Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002058

ASUNTO : RP01-P-2010-002058

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:30 P.M, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Abg. H.M.V. y del Alguacil V.F., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, contra el imputado H.L.V.V., presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Primera Abg. E.B. y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar la Defensora Pública Primera Abg. E.B., quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien: Ratificó el escrito de solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad e imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 19/06/2010, en contra del imputado H.L.V.V., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.346.432, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.L.V. y R.E.V., residenciado en La Granja, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa S/Nº, detrás de los Bomberos, Los Ranchos, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 17/06/2010 cuando fue aprendido el ciudadana supra identificado por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana R.I.R.R., quien manifestó haber sido amenazada por el hoy imputado. Pasa a exponer los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: H.L.V.V.. Solicito sea Decretada su Libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen al hecho punible investigado por esta representación fiscal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “A la chama se le perdió un perro, ella dijo que yo lo había robado, pusieron la denuncia, ella llegó con un policía en una moto, el chamo me golpeó y yo amenacé fue al policía, yo nunca le dije nada a la chama, ojala ella estuviera aquí para aclarar lo ocurrido. Es todo.”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “En atención a lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere a las actas contentivas en el expediente, considera procedente esta defensa hacer oposición en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, existiendo únicamente un acta de denuncia de la presunta víctima, y si bien es cierto que hay un acta policial, no es medio cierto que la misma lo que hace es recoger la información aportada por la mencionada víctima, reiterando a favor del mencionado ciudadano una libertad sin restricción alguna. Copia simple del acta. Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado H.L.V.V., que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: al folio 02 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 07 Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES, y rendida por la ciudadana R.I.R.R., en la cual deja constancia de los hechos ocurridos. Al folio 11 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado. Al folio 14 Memorandum Nº 9700-174-SDC-1466, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano H.L.V.V. presenta los siguientes registros policiales: 25-01-2.009/CICPC/CUMANA. Detenido por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. (VIOLENCIA). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del imputado H.L.V.V., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.346.432, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.L.V. y R.E.V., residenciado en La Granja, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa S/Nº, detrás de los Bomberos, Los Ranchos, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.I.R.R., consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Asimismo en cuanto a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, considera esta Juzgadora que la misma resulta desproporcionada en razón del hecho atribuido y que lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud, quedando acordada parcialmente la solicitud fiscal. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

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