Decisión nº 0816 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2008-000135

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

V.A.P.V., W.C. y L.M.R., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V.-13.280.063, V.-13.947.190 y V.-10.159.894

APODERADO

C.G. y L.M., inscritos en el IPSA bajo el No.17.071 y 35.817

DEMANDADO

Inversiones Varyna, Country Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1989, bajo el No.30, Tomo 25-A.

APODERADO

No constituyo

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado L.M. apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos V.A.P.V., W.C. y L.M.R., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Varyna, Country Club, C.A, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación ataca la declaratoria de inadmisiblidad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y señala que corrigió lo que fue solicitado por el aquo, y que a pesar de que si incurrió en el error material en la subsanación del despacho saneador que fuera dictado, ello no puede suponer que sea declarada inadmisible la demandada, debido ello constituyen defensas que deben ser opuestas por el demandado.

Esta alzada para resolver observa:

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2008 dicto despacho saneador en el cual expreso lo siguiente:

El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por los demandantes, al señalar la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano V.A.P.V., primero al señalar los hechos dice que laboro desde 28-06-2006 hasta 02-11-2007 y luego en el capitulo 02 dice que el 16 de noviembre de 2007 fue despedido por lo que hay una incongruencia en los hechos narrados, (…)

Respecto al ciudadano W.C.G. incurre en la misma incongruencia al principio señala que laboro desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 09 de diciembre de 2007 y luego señala que fue despedido el 16 de noviembre de 2007. De la misma manera cuando hace la reclamación del ciudadano L.M.R. la incongruencia se repite al señalar que comenzó a laborar el 15 de mayo de 2006 y que finalizó 15 de noviembre de 2007 y mas adelante expresa que fue el 16 de noviembre. Es de señalar que todos incurren en la misma falla a la que se hace referencia al inicio del presente despacho saneador en lo que se refiere a las oras extras deberán todos los trabajadores expresar al momento que corresponden en la forma como lo establece la sentencia comentada.

Consta que por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se abstuvo de admitir la demandada, por las siguientes razones:

Alegan los demandantes en la subsanación de la demanda, que prestaron sus servicios personales para la empresa INVERSIONES VARINA COUNTRY CLUB C.A., específicamente el ciudadano V.A.P.V. desde el 28 de junio del año 2006 hasta el 06 de noviembre de 2007 siendo que este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2008, dicto el correspondiente Despacho Saneador por cuanto existía una incongruencia en la fecha de ingreso y de egreso en los hechos narrados por el demandante, nuevamente en la corrección vuelve a existir la incongruencia puesto que al hacer referencia al ciudadano V.A.P.V., como expresa el inicio de la demanda comenzó a laborar desde el 28 de junio de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2007, sin embargo mas adelante incurre nuevamente en la misma incongruencia al establecer al reclamar vacación y bono anual fraccionado que el demandante ya mencionado fue despedido en fecha 02 de noviembre de 2007.

Lo mismo ocurre con el trabajador W.C.G. señala al principio que comenzó desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2007, siendo que al reclamar el bono anual y vacación establece que fue despedido injustificadamente el 02 de noviembre de 2007 existiendo de nuevo la incongruencia que fue ordenada subsanar.

De la revisión del escrito se subsanación, se puede observar, que ciertamente la incongruencia de fechas detectadas por el Juzgado de instancia fueron reconocidas por el apelante durante la presente audiencia, razón por la cual se puede concluir, que ciertamente el recurrente no subsano adecuadamente conforme a los parámetros exigidos en el libelo de la demanda, lo cual obliga necesariamente a este Juzgado a declarar sin lugar el recurso de apelación planteado.

Aunado a lo antes expuesto, en el libelo de la demanda, se estimo la pretensión tomando en consideración la unidad monetaria que estuvo vigente en nuestro país, hasta el 31 de Diciembre de 2007, obviándose por el actor plasmar los cálculos con base a la actual unidad monetaria, tal y como lo señala, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial No.38.641 establece lo siguiente:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Es por ello, que el demandante debió expresar en su libelo todos los cálculos conforme a la nueva expresión monetaria, y ello incluye todos los conceptos que fueron peticionados, a los fines de que exista consonancia entre la pretensión y normativa legal vigente, lo que igualmente deviene en que no se hayan cumplido los requisitos de ley, para que sea admisible la pretensión.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:00 p.m. bajo el No.146. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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