Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NÚMERO 2579.

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 27 de enero de 2.011, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por el abogado en ejercicio G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.150.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.491, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. LA CASA ELÉCTRICA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el No. 213, páginas 262 a la 263, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1.987, anotado bajo el No. 20, Tomo 74-A, en contra del ciudadano A.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.194.902, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado en fecha 17 de diciembre de 2.008, igualmente que las cuotas pagadas queden a favor de C.A. LA CASA ELÉCTRICA, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por uso.

En fecha 23 de febrero de 2.011, el abogado GOZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.491, de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia informando que suministro al Alguacil los medios para practicar la citación personal del demandado.

En fecha 25 de febrero de 2.012, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que le suministraron los medios para practicar la citación personal del demandado.

En fecha 27 de julio de 2.011, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que le fue imposible localizar la dirección del demandado a los fines de practicar su citación personal y solicito a la parte actora le suministre un punto de referencia.

El Tribunal para decidir observa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.

Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del Alguacil, de fecha 27-07-2.011, en donde solicita al apoderado judicial de la parte actora que suministre un punto de referencia ya que le fue imposible localizar la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación personal, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abog. J.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/jlgp.

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