Decisión nº J100700 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000555

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.836, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.000.422 y 3.299.896 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.619 y 10.995 en su orden, domiciliados en la ciudad capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy filiar de la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano R.E.A.M., en su carácter de presidente de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.D.D., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.224

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que en fecha 01 de febrero de 2008, ingreso por primera vez a la empresa demandada laborando hasta el 31 de diciembre de 1984, fecha en que se retiro voluntariamente, luego prestó sus servicios desde el 01 de abril de 1985 al 31 de diciembre de 1987, como Inspector eléctrico de la construcción de la Central “Peña larga” Barinas Empresa GPI, suministradora de personal para CADAFE. Reingresando a la compañía el 05 de abril de 2004, desempeñando como último cargo el de jefe de los servicios técnicos, adscrito a la División de Mediación Mérida, de CADAFE, región 7, zona Mérida, acumulando para el día de hoy una antigüedad de 17 años. Señala que desde su reingreso cumplió, un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 5.285,16, desempeñándose en el cargo de coordinar el trabajo de los lineros adscritos a la división de mediación y cumplir con el trabajo que le asignara el Jefe de la división de CADAFE, zona Mérida.

Expone, que en fecha 04 de noviembre de 2010 le fue entregado por la doctora j.M. jefe de decisión de gestión humana, en copia digitalizada una comunicación suscrita por el abogado J.J.A., en su carácter de Director Ejecutivo de la Coordinación de gestión Humana Occidental, mediante la cual se le notifica que a partir de esa fecha la empresa ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo de ingeniero jefe centro de servicios técnicos, adscrito a la división de mediación, zona Mérida, sin indicar en dicha comunicación razón, ni causa alguna para despedirlo, por lo que considera que la conducta desplegada por dicho representante del patrono a todas luces es arbitraria y anárquica, toda vez que es violatoria de los establecido en el artículo 93 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 102 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Continua indicando, que no existe causa razonable de disolución de su relación laboral, pues en la carta de despido la parte patronal solo se limita a invocar únicamente, que en su condición de trabajador no esta amparado por el decreto de inamovilidad laboral N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, al devengar un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, hecho este que no justifica de manera alguna el despido injustificado del que fue objeto, además de no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de LOT.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se le califique su reenganche, y se ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, así como las costas de la presente demanda la cual la estima en la cantidad de Bs. 50.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada no dio contestación a la demandada, vista su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, pero debido a los privilegios y prerrogativas de la cual goza la republica, se paso a la fase de Juzgamiento al fin de celebrar la audiencia oral y publica de Juicio, teniendo como contradicha la demanda.

-II-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - El valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la planilla de movimiento de personal de fecha 08/06/2007, marcada con la letra “A”, anexo folio 07.

    En relación a dicha prueba la parte contra quién se opuso no realizo observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  2. - Valor y mérito jurídico que se desprende de la fotocopia del carnet expedido a nombre de L.E.R.M. por la empresa CADAFE, marcado con la letra “B”, anexo a las actas procesales folio 08.

    En cuanto a dicha prueba documental, se desecha del proceso por ser impertinente con relación a lo que se quiere demostrar. Ya que no se esta negando la relación laboral. Y así se decide.

  3. - Valor y mérito jurídico de la planilla de liquidación individual N° 2009 006903 correspondiente al mes de octubre de 2010, marcado con la letra “D”, agregada a las actas procesales folio 10.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del último salario que percibió, además de que no fue atacada en su valor. Y así se decide.

  4. - Valor y mérito jurídico que se desprende de la copia digitalizada, agregada a las actas procesales a los folios 11 y 12, ambos inclusive, suscrita por el Abogado J.J.A.J. en su carácter de Director Ejecutivo de la Coordinación de Gestión Humana Occidental.

    La aparte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a dichas documentales, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  5. - El valor y mérito jurídico de las instrumentales originales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, agregados a los folios 118, 119, 120 y 121, respectivamente.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada: Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Señala este Jurisdicente que las respuestas dadas a lo solicitado se encuentra agregados a los folios 192 y del 201 al 202, a los mismos se les otorga valor jurídico por ser pertinentes al caso de marras. Y así se decide.

    EXHIBICIÓN:

    Solicita a la demandada que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

  6. Comunicación PRE-062/2010 remitida entre otras al ciudadano R.A. enviada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA y Presidente de CORPOELEC ciudadano A.R.A..

  7. Original del documento “CAPTACIÓN DE LA DATA MAESTRA DE GESTIÓN HUMANA”, agregada al expediente marcada “C”, riela al folio 09 del expediente.

    En relación a la prueba de exhibición la parte demandada no exhibió lo solicitado en el numeral primero, en tal sentido queda como cierta la agregada en actas procesales por la parte demandante, en relación a lo solicitado en el numeral 2, se desecha del proceso por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 108), en tal sentido no hay material sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Así las cosas, visto todo lo anterior, en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, así como la fecha de ingreso y de egreso, evidenciándose a través de las pruebas promovidas por la parte demandante que el ciudadano L.E.R.M. fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ya que de actas procesales se pudo observar que al foliom13 marcada “F”, se encuentra copia fotostática simple de oficio signado PRE-062/2010 de fecha 07 de junio de 2010, en donde se señala:

    …tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar las instrucciones giradas en comunicación MPPREE-DM-181/2010 de fecha 15 de Enero de 2010, en tal sentido, quedad terminantemente prohibido todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales sin la previa autorización de este Despacho. Esta es una instrucción de estricto cumplimiento…

    Ahora bien, de actas procesales no se evidencia, que haya existido una orden para el despido de la parte actora, a pesar de que la demanda se encuentra contradicha, por los privilegios y prerrogativas del estado, la parte demandante logro demostrar que el despido se hizo sin justa causa.

    Por otro lado, la empresa no demostró, que hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte accionada tenia la obligación de participar el despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, situación que no se llevo a cabo por parte de la accionada. Así mismo, la parte demandada señalo que el ciudadano L.E.R.M., era empleado de confianza, situación esta que no fue demostrada por la parte accionada a pesar de considerarse que la demanda se encontraba contradicha. En tal sentido se verifico que el despido fue injustificado, ya que la parte demandada no realizo la participación de ley para proceder al despido, y visto la prohibición que se efectuó a través del oficio PRE-062/2010 de fecha 07 de junio de 2010, en donde se prohibía despedir a cualquier trabajador de dicha empresa, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar la demanda por Reenganche y Pago de salarios Caídos. Y así se decide.

    Señala este Sentenciador, que en relación a los salarios caídos, la parte demandada deberá cancelarlos desde el despido del ciudadano L.E.R.M. hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación a sus labores habituales, con el salario básico devengado por el trabajador al momento del despido. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ha incoado el ciudadano L.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.836, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Segundo

Se ordena el reenganche del ciudadano L.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.836 a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido.

Tercero

Se ordena el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales, con el salario básico devengado por el trabajador.

Cuarto

Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que el perito determine los salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación efectiva del demandante, tomando en cuanta el último salario devengando por el trabajador.

Quinto

Se condena en costas, a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Sexto

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley orgánica de la procuraduría general de la Republica.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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