Decisión nº PJ0642008000029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2005-001122

Parte demandante:

Ciudadanos J.L.R. y A.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.384.170 y 5.481.382, respectivamente.-

Apoderados judiciales

Abogados J.T.M., Y.D., Josblan Hernández y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.009, 61.489, 95.534, 106.912 y 61.553, respectivamente.

Parte demandada:

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) –en lo sucesivo CADAFE -, sucesora a título univesal de C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) –en lo sucesivo ELEOCCIDENTE , todo con motivo de la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.-

Motivo:

COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS

Se inició la presente causa en fecha 28 de junio de 2005 mediante escrito contentivo de demanda que fue admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto del 30 de Junio de 2005.

Con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se levantó el acta de fecha 09 de Enero de 2008, cursante al folio “249”, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la abogada Y.D.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, vale decir, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia preliminar, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que correspondiese, en consideración a los privilegios procesales que asistirían a la demandada por tratarse de una empresa del Estado venezolano.

En virtud de tal resolutoria, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas (con sus recaudos anexos) consignado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia y, luego de transcurrido el lapso articulado a los fines de que la demandada produjese su contestación a la demanda, mediante auto de fecha 17 de Enero de 2008 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa según la distribución aleatoria, automática y sistematizada realizada a través del sistema IURIS2000.

Recibida el expediente en fecha 24 de enero de 2008, se ordenó su devolución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de su corrección, razón por la cual fue recibido nuevamente por este Despacho mediante auto dictado en esta fecha, oportunidad en la que se revisaron las actuaciones que lo conforman y, en función de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho notorio que la parte demandada CADAFE. es una sociedad de comercio que forma parte de la administración pública descentralizada y se encuentra bajo la tutela del Estado, toda vez que en su composición accionaria participa de manera determinante los intereses patrimoniales de la República.

Lo anteriormente expuesto justifica que en la presente causa, en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia y en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se haya instrumentado la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de que se encargase, de estimarlo necesario o conveniente, de la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República que indirectamente pudieran verse interesados con motivo del juicio de marras.

De igual manera, ello habría servido de fundamento para concluir que a la demandada le asistirían las prerrogativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, concretamente la referida a la inaplicabilidad de la confesión ficta en su contra y a la consideración de rechazo tácito a todas las pretensiones deducidas por la parte demandante como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia o de la omisión en la contestación a la demanda.

Ahora bien, tratándose la demandada de una Empresa del Estado, es necesario dilucidar si es beneficiaria de tales prerrogativas procesales, para lo cual conviene citar un extracto de la sentencia N° 01452 de fecha 07 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se estableció:

En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que “en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal.

Con fundamento en lo anterior, y en ausencia de disposición legal que expresamente extienda la prerrogativa del antejuicio administrativo a las empresas en las cuales el Estado tenga participación accionaria, debe forzosamente esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 04 de mayo de 2006. Así se decide

Por su parte, mediante sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ha señalado:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Por otra parte, en el voto concurrente emitido en la referida sentencia por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se señaló:

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal

Finalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca

En consecuencia, a la luz de los criterios citados, resulta forzoso concluir que la accionada, aún tratándose de una Empresa del Estado, no goza del privilegio procesal que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República y mediante el cual quedaría eximida de los efectos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para los casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia.

En virtud de lo anteriormente expuesto y habida cuenta que se produjo la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente asunto por lo que, en consecuencia, por cuanto ello correspondería al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este órgano jurisdiccional por la remisión que efectuase el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, es por lo que se ha estimado necesario plantear el conflicto negativo de competencia en aras de la celeridad procesal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de 2008. 198º y 148º.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.S.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.S.C.

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