Decisión nº PJ0642007000108 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2005-000849

Parte demandante:

Ciudadanos A.G., C.R., J.G. y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.006.118, 4.875.478, 7.008.866 y 8.195.309, respectivamente.-

Apoderados judiciales:

Abogados Leonardo D´Onofrio Manzano, J.T.M., Y.D. y Josblan Hernandez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.009, 61.489, 95534 y 106.912, respectivamente.-

Parte demandada:

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) –en lo sucesivo CADAFE -, sucesora a título univesal de C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) –en lo sucesivo ELEOCCIDENTE -

Apoderados judiciales:

Abogados H.P.P.L. y S.O.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.222 y 110.909, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE BENEFICIOS SOCIO - ECONOMICOS.-

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de mayo de 2005 mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto de fecha 31 de mayo de 2005.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 02 de julio de 2007 se sentenció la causa conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se procede a la oportuna publicación integra del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar y en el de su subsanación, cursante a los folios “01” al “11” y “49” y “50”, los demandantes de autos:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirieron:

 Que ingresaron a prestar servicios personales, directos y de manera ininterrumpida como operadores de avance para CADAFE y luego para ELEOCCIDENTE, siendo que aún permanecen activos en sus servicios personales subordinados bajo la coordinación de transmisión Carabobo;

 Que el codemandante A.G. ingresó el 12 de noviembre de 1984 y labora en la Zona de Transmisión III, Coordinación Carabobo;

 Que el codemandante J.G. ingresó el 12 de septiembre de 1980 y labora en la Zona de Transmisión III, Coordinación Carabobo;

 Que el codemandante C.R. ingresó el 13 de julio de 1978 y labora en la subestación Bejuma, Coordinación Carabobo;

 Que el codemandante J.R. ingresó el 03 de abril de 1982 y labora en la Zona de Transmisión Zona IV de Puerto Cabello, Coordinación Carabobo;

 Que como operadores de avance cumplen un horario por guardias permanentes y que, por consiguiente, siempre están a disposición de la demandada, tanto de día como de noche;

 Que para la fecha –de interposición de la demanda- devengaban un salario básico de Bs.12.457,00;

 Que la empresa, de manera arbitraria y unilateral, suspendió algunos de sus beneficios y derechos monetarios, toda vez que desde agosto de 2002 se les suprimió el pago sin día libre, descanso compensativo y el descanso remunerado a los operadores de avances, quienes son los trabajadores específicos que cubren de manera permanente todas las posibles vacantes que operan en la empresa y están a la orden del patrono todos los días de la semana, con la finalidad de cubrir trabajos de operación, inspección, intervención de equipos, instalaciones energizadas, componentes eléctricos, transmisión, distribución, subestaciones, líneas de transportes, etc; en virtud de lo cual cobraban siete (07) días a la semana de los cuales solo trabajan cinco (05) en guardias permanentes diurnas y nocturnas;

 Que tal situación era un derecho patrimonial adquirido, tal como lo establece la cláusula quinta de la Convención Colectiva entre CADAFE y todas sus filiales para el bienio 2003-2005;

 Que también se ven afectados dos (02) días compensatorios que se les venían pagando mas dos (02) días de cestas-tickets;

 Que en virtud de lo anteriormente expuesto han dejado de percibir, desde el mes de agosto de 2002, un total de 06 días: 02 por descanso semanal, 02 por descanso semanal compensatorio (o compensativo) y 03 por cesta tickets (uno diurno y dos nocturnos), ya que por ser avances permanentes no tienen limites de guardias, siempre están a la orden de la demanda para las emergencias y averías de cualquier especie, todo lo cual converge en una desmejora salarial;

 De igual manera señalan que en el acta suscrita por la representación empresarial y el Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo (SIPRECEC) en fecha 23 de julio de 1998, quedó establecido que a pesar de la transferencia todas las operaciones de CADAFE hacia su filial ELEOCCIDENTE, los trabajadores no sufrirían desmejora alguna en sus condiciones de trabajo y mantendrían los beneficios de la contratación;

 Continúan indicando que, como consecuencia de tal anomalía con el pago del día compensativo o de descanso, la empresa ha dejado de cancelar –desde el mes de agosto de 2002- la incidencia del pago de tres cestas-tickets según la cláusula 51 de la Convención Colectiva, la cual se paga en un 0,45 valor de la unidad tributaria para cada periodo, conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como la incidencia de la bonificación por riesgo eléctrico a que se contrae la cláusula 33 de la Convención Colectiva, calculada sobre la base de uno (01) en guardias diurnas y dos (02) en guardias nocturnas, las cuales se estipulan sobre el 3,5% del salario mínimo nacional vigente para cada periodo; todo lo cual tiene incidencia sobre el pago de vacaciones y la antigüedad como derecho adquirido de los trabajadores;

 Refieren que, de acuerdo a lo expuesto, sus pretensiones tienen por objeto que ELEOCCIDENTE convenga en que debe a los actores el pago del sin día libre o descanso compensativo mensual, del bono de riesgo eléctrico sobre el cual influye, de los derechos de cestatickets, así como la incidencia de tales ingresos en el salario base de calculo de las vacaciones y su incidencia en la prestación social de antigüedad; tal y como se indica a continuación:

 Para el codemandante Á.G.:

- Por el derecho al pago sin día libre o descanso compensativo mensual desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.3.785.866,00, según la siguiente relación:

Periodo Meses Monto mensual Total reclamado:

De agosto a diciembre de 2002 5 52.252,00 261.262,00

Año 2003 12 48.201,00 578.419,00

Año 2004 12 184.386,00 2.212.641,00

De enero a abril de 2005 4 184.386,00 733.544,00

- Por el derecho al pago de una (1) cesta-ticket por jornada diurna y dos (2) cesta-ticket por jornada nocturna desde agosto de 2002, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.21.540.600,00;

- Por el bono por riesgo eléctrico equivalente a un (01) bono por jornada diurna y dos (02) bonos por jornada nocturna desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.319.801,00;

- Por la incidencia de tales ingresos en el salario base para calcular el derecho a las vacaciones anuales, según la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs.2.929.386,00;

 Para el codemandante C.R.:

- Por el derecho al pago sin día libre o descanso compensativo mensual desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.3.785.866,00, según la siguiente relación:

Periodo Meses Monto mensual Total reclamado:

De agosto a diciembre de 2002 5 52.252,00 261.262,00

Año 2003 12 48.201,00 578.419,00

Año 2004 12 184.386,00 2.212.641,00

De enero a abril de 2005 4 184.386,00 733.544,00

- Por el derecho al pago de una (1) cesta-ticket por jornada diurna y dos (2) cesta-ticket por jornada nocturna desde agosto de 2002, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.21.540.600,00;

- Por el bono por riesgo eléctrico equivalente a un (01) bono por jornada diurna y dos (02) bonos por jornada nocturna desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.353.051,00;

- Por la incidencia de tales ingresos en el salario base para calcular el derecho a las vacaciones anuales, según la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs.2.929.386,00;

 Para el codemandante J.G.:

- Por el derecho al pago sin día libre o descanso compensativo mensual desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.3.775.866,00, según la siguiente relación:

Periodo Meses Monto mensual Total reclamado:

De agosto a diciembre de 2002 5 52.252,00 261.262,00

Año 2003 12 48.201,00 578.419,00

Año 2004 12 184.386,00 2.212.641,00

De enero a abril de 2005 4 184.386,00 733.544,00

- Por el derecho al pago de una (1) cesta-ticket por jornada diurna y dos (2) cesta-ticket por jornada nocturna desde agosto de 2002, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.21.540.600,00;

- Por el bono por riesgo eléctrico equivalente a un (01) bono por jornada diurna y dos (02) bonos por jornada nocturna desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.353.051,00;

- Por la incidencia de tales ingresos en el salario base para calcular el derecho a las vacaciones anuales, según la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs.2.929.386,00;

 Para el codemandante J.R.:

- Por el derecho al pago sin día libre o descanso compensativo mensual desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.3.775.866,00, según la siguiente relación:

Periodo Meses Monto mensual Total reclamado:

De agosto a diciembre de 2002 5 52.252,00 261.262,00

Año 2003 12 48.201,00 578.419,00

Año 2004 12 184.386,00 2.212.641,00

De enero a abril de 2005 4 184.386,00 733.544,00

- Por el derecho al pago de una (1) cesta-ticket por jornada diurna y dos (2) cesta-ticket por jornada nocturna desde agosto de 2002, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.21.540.600,00;

- Por el bono por riesgo eléctrico equivalente a un (01) bono por jornada diurna y dos (02) bonos por jornada nocturna desde agosto de 2002, la cantidad de Bs.353.051,00;

- Por la incidencia de tales ingresos en el salario base para calcular el derecho a las vacaciones anuales, según la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs.2.929.386,00.

 Conforme a lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, demandaron los intereses de mora sobre las sumas adeudadas por la empresa, calculados a partir del día siguiente de la mora en el pago, así como la actualización monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “413” al “429”, la representación de la parte accionada:

 Admitió que los codemandantes son trabajadores activos de ELEOCCIDENTE y que ostentan el cargo de operadores de avance;

 Salvo lo anteriormente señalado, negó y rechazó los hechos y pretensiones deducidas por los actores;

 Alegó que el “día de descanso compensativo” o “pago sin día libre” es contrario al orden público, en función de lo cual se señaló:

 Que antes de agosto de 2002 los demandantes no descansaban y, en sustitución del descanso semanal, ELEOCCIDENTE pagaba el llamado “día de descanso compensativo” o “pago sin día libre”; pero que dada la ilegalidad de tal práctica, ELEOCCIDENTE decidió ajustar la jornada de los demandantes a los límites legales establecidos y concederles un día libre (descanso convencional) y un día de descanso (descanso legal) a la semana, hecho que los demandantes interpretan como la supuesta supresión de un derecho adquirido;

 Que desde entonces ELEOCCIDENTE paga las horas trabajadas en los días libres o de descanso convencional como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y no ha permitido que los demandantes trabajen en su día de descanso legal;

 Que antes del ajuste de la jornada de trabajo hecha por ELEOCCIDENTE en agosto de 2002, los demandantes no descansaban en la semana y que el llamado “pago sin día libre” o “descanso compensativo” se generaba en sustitución del disfrute efectivo del día de descanso semanal obligatorio, por lo que se privaba al trabajador del disfrute de su día de descanso compensatorio a cambio de un pago equivalente constituye una práctica violatoria de la norma de orden público consagrada en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se pide sea declarado;

 En torno a los beneficios del cesta-ticket, del bono por riesgo eléctrico, así como de la incidencia de todos los beneficios laborales demandados en el cálculo de las vacaciones y la prestación de antigüedad, señaló que los mismos son pretendidos en la medida en que derivan del “pago sin día libre” o “descanso compensativo” y vista la ilegalidad y contravención al orden público de éste último concepto, aquellos beneficios también resultan improcedentes y así se pide sea declarado;

 Refirió que el fundamento que utilizan los demandantes para exigir el pago de 720 cesta-tickets al año o 60 mensuales es, supuestamente, estar todos los días y 24 horas al día a la orden de su patrono ELEOCCIDENTE, situación que resulta materialmente imposible por inhumana y configura una pretensión contraria a la doctrina que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia habría establecido en su fallo de fecha 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito libelar y su subsanación:

Documentales:

(i) A los folios “24” al “28” copia fotostática del acta Nº 01 de fecha 23 de julio de 1998 suscrita por la representación de CADAFE, ELEOCCIDENTE y el Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo, a los fines de dar solución a los posibles problemas laborales que pudieran presentarse con ocasión del proceso de sustitución de patrono que se habría verificado el 1º de agosto de 1998; a los folios “29” y “30”, copias fotostáticas de documentos que contendrían extractos de la comunicación que habría dirigido el Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia; a los folios “217” y “218”, comunicaciones dirigidas por la referida organización sindical a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el cierre el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en el mes de octubre de 2002, así como el auto que el cierre del expediente solicitado; todas las cuales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la controversia. Así se decide;

(ii) Al folio “32” al “34” copias fotostáticas de las comunicaciones que habría dirigido el Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo a la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE – Zona Carabobo, con sello que acusa su recepción por esta última en fechas 10/09/2002, 10/08/2003 y 12/11/2003, mediante la cual se denuncian modificaciones a las condiciones de trabajo de los operadores de avance y se solicita sean resueltas. Así se aprecian;

(iii) Al folio “31” copia fotostática de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2002 dirigida al Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo por el Lic. Oswaldo Pérez, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, mediante la cual se establece la oportunidad de la reunión a los fines de tratar el tema relativo a las condiciones de trabajo de los operadores de avance. Así se aprecia.

(iv) A los folios “35” y “36”, copia fotostática de los recibos de pago de salario correspondiente a los ciudadanos C.R. correspondiente al 09 y 30 de agosto de 2002, cuyos contenidos se desprenden los siguientes pagos relacionados con el descanso en el trabajo:

Periodo Concepto Monto Equivalente a salarios diarios:

Al 09 de agosto de 2002 Día de descanso 47.060,00

Día de descanso trabajado 18.685,77 1,50

Día de descanso compensativo 24.914,36 2,00

Día de descanso remunerado 18.655,77 1,50

Al 30 de agosto de 2002 Día de descanso 40.252,01

(v) A los folios “37” al “39”, copia fotostática de los recibos de pago de salario correspondiente a los ciudadanos J.G. correspondiente al 04 de enero de 2002, 26 de julio de 2002, 30 de agosto de 2002, cuyos contenidos se desprenden los siguientes pagos relacionados con el descanso en el trabajo:

Periodo Concepto Monto Equivalente a salarios diarios:

Al 04 de enero de 20002 Día de descanso 61.894,84

Día de descanso trabajado 31.371,54 3,00

Día de descanso compensativo 20.914,36 2,00

Día de descanso remunerado 15.685,77 1,00

Al 26 de julio de 2002 Día de descanso 41.869,51

Día de descanso trabajado 18.685,77 1,50

Día de descanso compensativo 12.457,18 1,00

Al 30 de agosto de 2002 Día de descanso 58.010,34

(vi) A los folios “40” y “41”, copia fotostática de los recibos de pago de salario correspondiente a los ciudadanos J.R. correspondiente al 04 de enero de 2002 y 06 de septiembre de 2002, cuyos contenidos se DESPRENDEN los siguientes pagos relacionados con el descanso en el trabajo:

Periodo Concepto Monto Equivalente a salarios diarios:

Al 04 de enero de 2002 Día de descanso 57.104,30

Día de descanso trabajado 15.685,77 1,50

Día de descanso compensativo 10.457,18 1,00

Día de descanso remunerado 15.685,77 1,00

Al 06 de septiembre de 2002 Día de descanso 40.252,01

(vii) A los folios “51” al “197”, sendos ejemplares de las convenciones colectivas que ampararon a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales (entre ellas ELEOCCIDENTE), en los bienios 2001-2003 y 2003-2005, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas (folios “283” y “284”):

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de promoción de pruebas (folios “284” al “286”):

Documentales:

(i) A los folios “287” al “359”, documéntales producidas en copias fotostáticas constituidas por las liquidaciones individual de pago de nómina que dan cuenta de las percepciones remuneradas a los actores en los meses de septiembre y noviembre de 2002, octubre y noviembre de 2004, febrero , marzo, julio y septiembre de 2005, enero y marzo de 2006, de cuyos contenidos se advierten los conceptos salariales liquidados a los accionantes entre los cuales no aparece el “día de descanso compensativo”;

(ii) A los folios “360” al “411”, instrumentos producidos en copias fotostáticas constituidas por las relaciones de semana de trabajo de los accionantes cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como punto previo, se estima necesario precisar la persona jurídica que en calidad de parte demandada será pasible de los efectos de la cosa juzgada que eventualmente produzca el presente fallo, todo con motivo de la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006, cuyo artículo 1 establece:

Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio

. (Destacado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo in commento, las sociedades indicadas en el dispositivo trascrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por ciudadanos A.G., C.R., J.G. y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.006.118, 4.875.478, 7.008.866 y 8.195.309, respectivamente, contra ELEOCCIDENTE, recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada. Así se establece.

DEL MERITO DE LA CAUSA

1) DE LA PROCEDENCIA DEL “PAGO SIN DIA LIBRE” O “DIA DE DESCANSO COMPENSATIVO”:

Establecidas como han quedado las alegaciones de las partes, la existencia de la relación de trabajo entre lo demandante y la demandada, así como las funciones que aquellos desempeñan, surgen como extremos de hecho no controvertidos en la presente causa.

De igual manera, no forma parte del contradictorio la situación de hecho que, a partir del mes de agosto de 2002, devino en el desarrollo de las referidas relaciones de trabajo, con motivo de la decisión de la accionada de cesar los pagos que venía realizando a los demandantes por concepto de “pago sin día libre” o “día de descanso compensativo” –en lo sucesivo denominado PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO-.

Expresado en otro giro, no quedó debatido que los demandantes recibieren, antes del mes de agosto de 2002, una remuneración por concepto PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO, ni que la demandada hubiere cesado el pago de tal rublo a partir del mes de agosto de 2002.

Ahora bien, los límites de la controversia respecto de la procedencia del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO giran en torno a su causa pues, mientras los demandantes lo catalogan como un derecho patrimonial adquirido, la accionada lo ha cuestionado al considerarlo como una expresión del menoscabo al derecho al descanso que asiste a los trabajadores reclamantes que –según indica- fue corregido a partir del mes de agosto de 2002.

En función de decidir al respecto, se observa:

Tal como se ha referido, la parte demandada ha alegado que el concepto de PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO constituía una práctica violatoria de la norma prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –según refiere- antes de agosto de 2002 los demandantes no aprovechaban su descanso semanal mientras que la demandada sustituía el disfrute del día de descanso compensatorio mediante el pago del denominado PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO.

Ahora bien, los términos en que ha quedado establecida tal defensa esgrimida por la demandada suponen la existencia de un hecho positivo y nuevo cuya prueba interesaba a la accionada a los fines de sustentar su excepción, toda vez que debió demostrar –y no lo hizo- que los demandantes laboraban todos los días antes del mes de agosto de 2002, para así poder sentar los presupuestos fácticos de su alegación, esto es, establecer el PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO como el provecho o ventaja económica otorgada a los trabajadores reclamantes en sustitución o compensación del día de descanso semanal que no habrían disfrutado con antelación al mes de agosto de 2002.

De allí que, al no haber quedado acreditado en autos tal extremo, decaiga y -por ende- surja improcedente la defensa esgrimida por la demandada en relación con el PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO reclamado por los accionantes. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es, entonces, la causa del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO?,

Al no quedar establecido que el PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO tenía su arraigo en la contraprestación sustitutiva del día de descanso semanal, ni en ninguna otra fuente legal o convencional de obligaciones laborales, debe considerarse que tal ventaja económica perseguía compensar a los accionantes las restricciones a las que estaban sometidos para disponer de su tiempo libre como consecuencia de la situación de disponibilidad a la que se encontraban sujetos en función de las condiciones bajo las cuales prestaban sus servicios personales, pues no quedó controvertido ni desvirtuado que los demandantes tuvieren que cumplir un sistema de guardias permanentes y, en consecuencia, permanecer en condición de disponibilidad o ubicabilidad dadas sus responsabilidades en la atención de las emergencias, imprevistos o eventualidades para las que fuesen requeridos y que se suscitasen con motivo de la administración del servicio de energía eléctrica. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, conviene destacar que –en criterio de quien decide- la causa del concepto PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO no reside en la prestación efectiva de servicios por parte de los actores en sus periodos de guardias permanentes, sino a esa especial condición de ubicabilidad o disponibilidad a la que se hallaban sometidos y que la accionada remuneraba no con sujeción a una obligación legal o convencional, sino como expresión de una práctica uniforme y constante que adquirió fuerza de un arraigado uso o costumbre que llegó a crear expectativas legitimas en cabeza de los accionantes.

En relación con los usos y costumbre en el sistema de fuentes del Derecho Laboral y la necesidad de su observancia y acatamiento, el Dr. R.A.G. ha señalado en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”:

...acaso la relevancia de los usos y costumbres en el campo del Derecho Laboral se explica por el hecho de que las prácticas uniformes y constantes en las empresas... influyen manifiestamente en el estado o condición que el trabajador disfruta, tanto en el orden económico, determinante de su modo de vida, como en lo concerniente a su calificación profesional, su jerarquía dentro de la empresa, al aprecio que se le concede a su reputación o rango social, dentro y fuera de la misma. En otras palabras, la suspensión unilateral y arbitraria por el patrono de esas prácticas constantes, uniformes y generales, realizadas con el fin jurídico de retribuir la labor desempeñada, se traduce en daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales del trabajador

.

Continúa el Dr. A.G. y refiere:

La costumbre en Derecho del Trabajo, como en el derecho positivo venezolano en general, tiene valor de fuente de derecho cuando ella constituye una práctica conforme a la Ley (Secundum Legem). En tales casos, la norma consuetudinaria adquiere eficacia por que la Ley recurre a ella, admitiendo con ese reconocimiento la aptitud de dichas reglas escritas para regir determinadas relaciones. Puede concluirse, entonces que la costumbre tiene valor de fuente autónoma y concurrente, aunque subsidiaria, del derecho escrito

.

De esta manera si, como en el caso de marras, el patrono asumió pagar alguna remuneración, provecho o ventaja apreciable en dinero en beneficio del trabajador o trabajadores que le prestan servicios, en la medida en que dicho pago ha sido reiterado y constante, se habría consolidado de tal manera que ya no se podrá disminuirse ni suspenderse por actos unilaterales del patrono excepto cuando se trate de error de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o previo agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias que no fueron alegadas ni probadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la reclamación esgrimida por los accionantes en relación con el PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO y dado que no hubo objeción alguna en cuanto a la extensión de tal concepto y a los salarios alegados por la parte demandante, se estima que dicho beneficio se causó a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.3.562.702,00) en beneficio de cada uno de los codemandantes de autos, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y calculado a razón de dos salarios semanales liquidados sobre la base de Bs.12.457,00 diarios, tal como se refleja en la siguiente tabla:

Semana comprendida entre: PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO Salario base (Bs.) Total (Bs.)

el 05/Ago/2002 y el 11/Ago/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 12/Ago/2002 y el 18/Ago/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 19/Ago/2002 y el 25/Ago/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 26/Ago/2002 y el 01/Sep/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 02/Sep/2002 y el 08/Sep/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 09/Sep/2002 y el 15/Sep/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 16/Sep/2002 y el 22/Sep/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 23/Sep/2002 y el 29/Sep/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 30/Sep/2002 y el 06/Oct/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 07/Oct/2002 y el 13/Oct/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 14/Oct/2002 y el 20/Oct/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 21/Oct/2002 y el 27/Oct/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 28/Oct/2002 y el 03/Nov/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 04/Nov/2002 y el 10/Nov/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 11/Nov/2002 y el 17/Nov/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 18/Nov/2002 y el 24/Nov/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 25/Nov/2002 y el 01/Dic/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 02/Dic/2002 y el 08/Dic/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 09/Dic/2002 y el 15/Dic/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 16/Dic/2002 y el 22/Dic/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 23/Dic/2002 y el 29/Dic/2002 2 12.457,00 24.914,00

el 30/Dic/2002 y el 05/Ene/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 06/Ene/2003 y el 12/Ene/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 13/Ene/2003 y el 19/Ene/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 20/Ene/2003 y el 26/Ene/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 27/Ene/2003 y el 02/Feb/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 03/Feb/2003 y el 09/Feb/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 10/Feb/2003 y el 16/Feb/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 17/Feb/2003 y el 23/Feb/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 24/Feb/2003 y el 02/Mar/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 03/Mar/2003 y el 09/Mar/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 10/Mar/2003 y el 16/Mar/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 17/Mar/2003 y el 23/Mar/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 24/Mar/2003 y el 30/Mar/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 31/Mar/2003 y el 06/Abr/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 07/Abr/2003 y el 13/Abr/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 14/Abr/2003 y el 20/Abr/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 21/Abr/2003 y el 27/Abr/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 28/Abr/2003 y el 04/May/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 05/May/2003 y el 11/May/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 12/May/2003 y el 18/May/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 19/May/2003 y el 25/May/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 26/May/2003 y el 01/Jun/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 02/Jun/2003 y el 08/Jun/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 09/Jun/2003 y el 15/Jun/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 16/Jun/2003 y el 22/Jun/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 23/Jun/2003 y el 29/Jun/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 30/Jun/2003 y el 06/Jul/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 07/Jul/2003 y el 13/Jul/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 14/Jul/2003 y el 20/Jul/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 21/Jul/2003 y el 27/Jul/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 28/Jul/2003 y el 03/Ago/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 04/Ago/2003 y el 10/Ago/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 11/Ago/2003 y el 17/Ago/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 18/Ago/2003 y el 24/Ago/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 25/Ago/2003 y el 31/Ago/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 01/Sep/2003 y el 07/Sep/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 08/Sep/2003 y el 14/Sep/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 15/Sep/2003 y el 21/Sep/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 22/Sep/2003 y el 28/Sep/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 29/Sep/2003 y el 05/Oct/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 06/Oct/2003 y el 12/Oct/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 13/Oct/2003 y el 19/Oct/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 20/Oct/2003 y el 26/Oct/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 27/Oct/2003 y el 02/Nov/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 03/Nov/2003 y el 09/Nov/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 10/Nov/2003 y el 16/Nov/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 17/Nov/2003 y el 23/Nov/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 24/Nov/2003 y el 30/Nov/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 01/Dic/2003 y el 07/Dic/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 08/Dic/2003 y el 14/Dic/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 15/Dic/2003 y el 21/Dic/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 22/Dic/2003 y el 28/Dic/2003 2 12.457,00 24.914,00

el 29/Dic/2003 y el 04/Ene/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 05/Ene/2004 y el 11/Ene/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 12/Ene/2004 y el 18/Ene/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 19/Ene/2004 y el 25/Ene/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 26/Ene/2004 y el 01/Feb/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 02/Feb/2004 y el 08/Feb/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 09/Feb/2004 y el 15/Feb/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 16/Feb/2004 y el 22/Feb/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 23/Feb/2004 y el 29/Feb/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 01/Mar/2004 y el 07/Mar/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 08/Mar/2004 y el 14/Mar/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 15/Mar/2004 y el 21/Mar/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 22/Mar/2004 y el 28/Mar/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 29/Mar/2004 y el 04/Abr/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 05/Abr/2004 y el 11/Abr/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 12/Abr/2004 y el 18/Abr/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 19/Abr/2004 y el 25/Abr/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 26/Abr/2004 y el 02/May/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 03/May/2004 y el 09/May/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 10/May/2004 y el 16/May/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 17/May/2004 y el 23/May/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 24/May/2004 y el 30/May/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 31/May/2004 y el 06/Jun/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 07/Jun/2004 y el 13/Jun/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 14/Jun/2004 y el 20/Jun/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 21/Jun/2004 y el 27/Jun/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 28/Jun/2004 y el 04/Jul/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 05/Jul/2004 y el 11/Jul/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 12/Jul/2004 y el 18/Jul/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 19/Jul/2004 y el 25/Jul/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 26/Jul/2004 y el 01/Ago/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 02/Ago/2004 y el 08/Ago/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 09/Ago/2004 y el 15/Ago/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 16/Ago/2004 y el 22/Ago/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 23/Ago/2004 y el 29/Ago/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 30/Ago/2004 y el 05/Sep/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 06/Sep/2004 y el 12/Sep/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 13/Sep/2004 y el 19/Sep/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 20/Sep/2004 y el 26/Sep/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 27/Sep/2004 y el 03/Oct/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 04/Oct/2004 y el 10/Oct/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 11/Oct/2004 y el 17/Oct/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 18/Oct/2004 y el 24/Oct/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 25/Oct/2004 y el 31/Oct/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 01/Nov/2004 y el 07/Nov/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 08/Nov/2004 y el 14/Nov/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 15/Nov/2004 y el 21/Nov/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 22/Nov/2004 y el 28/Nov/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 29/Nov/2004 y el 05/Dic/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 06/Dic/2004 y el 12/Dic/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 13/Dic/2004 y el 19/Dic/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 20/Dic/2004 y el 26/Dic/2004 2 12.457,00 24.914,00

el 27/Dic/2004 y el 02/Ene/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 03/Ene/2005 y el 09/Ene/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 10/Ene/2005 y el 16/Ene/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 17/Ene/2005 y el 23/Ene/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 24/Ene/2005 y el 30/Ene/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 31/Ene/2005 y el 06/Feb/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 07/Feb/2005 y el 13/Feb/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 14/Feb/2005 y el 20/Feb/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 21/Feb/2005 y el 27/Feb/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 28/Feb/2005 y el 06/Mar/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 07/Mar/2005 y el 13/Mar/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 14/Mar/2005 y el 20/Mar/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 21/Mar/2005 y el 27/Mar/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 28/Mar/2005 y el 03/Abr/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 04/Abr/2005 y el 10/Abr/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 11/Abr/2005 y el 17/Abr/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 18/Abr/2005 y el 24/Abr/2005 2 12.457,00 24.914,00

el 25/Abr/2005 y el 01/May/2005 2 12.457,00 24.914,00

3.562.702,00

2) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION POR CESTA TICKET Y P.P.R.E.:

De igual manera, la parte demandante ha reclamado el pago de la prima por bono de riesgo eléctrico y del beneficio de cesta-tickets que refieren dejados de percibir con motivo de la cesación del pago del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO que se produjo a partir del mes de agosto de 2002.

No obstante, aún cuando fueron estrechamente vinculadas por la parte demandante, la declaratoria de procedencia del concepto PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO no conlleva a la necesaria procedencia de las pretensiones deducidas al amparo de tal beneficio, vale decir, la p.p.r.e. y cesta tickets, toda vez que los supuestos de procedencia de uno y otros son diferentes.

En efecto, por una parte quedó establecido que PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO se causaba por la sola sujeción a la condición de ubicabilidad o disponibilidad a la que se encontraban sujetos los accionantes, esto es, sin importar si ocurría o no la prestación efectiva de servicios.

Sin embargo, del contenido de las cláusulas 32 y 49, 33 y 51 de la convenciones colectiva que ampararon a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales (entre ellas ELEOCCIDENTE) en los bienios 2001-2003 y 2003-2005, se desprende que la p.p.r.e. y el beneficio de cesta tickets se causan por jornada efectivamente laborada y como quiera que no quedó acreditado en autos cuantas y cuales fueron las jornadas que efectivamente laboraron los accionantes mientras estuvieron bajo condición de ubicabilidad o disponibilidad, surgen improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.

3) DE LA IINCIDENCIA DEL PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO EN LA BASE DE CALCULO DEL BENEFICIO DE VACACIONES ANUALES ESTABLECIDO POR CONVENCION COLECTIVA:

Finalmente, reclaman los accionantes la diferencia que derive del beneficio de vacaciones establecido en la convención colectiva como consecuencia de la naturaleza salarial del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO a que tienen derecho.

En consecuencia, como quiera que la demandada no acreditó en autos el pago que le liberara de la pretensión deducida por los accionantes y en virtud de que la índole salarial del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO no aparece controvertida en la presente causa, es por lo que se considera que la incidencia del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO en la base del calculo del beneficio de vacaciones anuales consagrado en la convención colectiva ha generado, en beneficio de cada uno de los actores, una diferencia de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 32/100 (Bs.606.228,32), liquidada en la forma en que se indica a continuación:

Periodo en referencia: Beneficio de vacaciones causado (días / salario): Incidencia salarial diario del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO Diferencia resultante (Bs.)

De agosto a diciembre de 2002 (conforme a la cláusula 27 de la convención vigente entre el 1º de julio de 2001 al 1º de julio de 2003) 25 3.559,14 88.978,50

Año 2003 (conforme a la cláusula 27 de la convención vigente entre el 1º de julio de 2001 al 1º de julio de 2003, aplicable al periodo en referencia tenor de la cláusula 75 de la convención colectiva vigente a partir del 1º de enero de 2004 60 3.559,14 213.548,40

Año 2004 (conforme a la cláusula 28 vigente a partir del 1º de enero de 2004) 64 3.559,14 227.784,96

De enero a abril de 2005: 21,33 3.559,14 75.916,46

606.228,32

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G., C.R., J.G. y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.006.118, 4.875.478, 7.008.866 y 8.195.309, respectivamente, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), sucesora a título univesal de C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número 7.006.118, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 32/100 (Bs.4.258.930,32) por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en el beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso, según lo señalado en las tablas contentiva de la liquidación de tales conceptos que fueron establecidas en el capitulo VI del presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número 4.875.478, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 32/100 (Bs.4.258.930,32) por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en el beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso, según lo señalado en las tablas contentiva de la liquidación de tales conceptos que fueron establecidas en el capitulo VI del presente fallo.

Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad número 7.008.866, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 32/100 (Bs.4.258.930,32) por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en el beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso, según lo señalado en las tablas contentiva de la liquidación de tales conceptos que fueron establecidas en el capitulo VI del presente fallo.

Finalmente, se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número 8.195.309, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 32/100 (Bs.4.258.930,32) por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en la base de calculo salarial del beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso, según lo señalado en las tablas contentiva de la liquidación de tales conceptos que fueron establecidas en el capitulo VI del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 893.652,71) por concepto de intereses de mora generados por el PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2002 y abril de 2005 y su incidencia en la base de calculo salarial del beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso, conforme a lo indicado en la siguiente tabla:

Periodo mensual

Días transcurridos ("a") Alícuota diaria del "descanso compensativo" (Bs.24,914,00 ÷ 07) ("b") Estimado del "descanso compensativo causado en el periodo mensual = ("a" por "b") Incidencia salarial del "descanso compesantivo" en el beneficio de vacaciones Descanso compensativo acumulado y su incidencia en la base de calcula salarial del beneficio de vacaciones anuales ("c") Tasa de interés corriente al mes de: ("d") Intereses causados = ("c" por "d")

05/08/2002 31/08/2002 26 3.559,14 92.537,64 0,00 92.537,64 Sep-02 26,92% 2.075,93

01/09/2002 30/09/2002 30 3.559,14 106.774,20 0,00 199.311,84 Oct-02 29,44% 4.889,78

01/10/2002 31/10/2002 31 3.559,14 110.333,34 0,00 309.645,18 Nov-02 30,47% 7.862,41

01/11/2002 30/11/2002 30 3.559,14 106.774,20 0,00 416.419,38 Dic-02 29,99% 10.407,01

01/12/2002 31/12/2002 31 3.559,14 110.333,34 88.978,50 615.731,22 Ene-03 31,63% 16.229,65

01/01/2003 31/01/2003 31 3.559,14 110.333,34 0,00 726.064,56 Feb-03 29,12% 17.619,17

01/02/2003 28/02/2003 28 3.559,14 99.655,92 0,00 825.720,48 Mar-03 25,05% 17.236,92

01/03/2003 31/03/2003 31 3.559,14 110.333,34 0,00 936.053,82 Abr-03 24,52% 19.126,70

01/04/2003 30/04/2003 30 3.559,14 106.774,20 0,00 1.042.828,02 May-03 20,12% 17.484,75

01/05/2003 31/05/2003 31 3.559,14 110.333,34 0,00 1.153.161,36 Jun-03 18,33% 17.614,54

01/06/2003 30/06/2003 30 3.559,14 106.774,20 0,00 1.259.935,56 Jul-03 18,49% 19.413,51

01/07/2003 31/07/2003 31 3.559,14 110.333,34 0,00 1.370.268,90 Ago-03 18,74% 21.399,03

01/08/2003 31/08/2003 31 3.559,14 110.333,34 0,00 1.480.602,24 Sep-03 19,99% 24.664,37

01/09/2003 30/09/2003 30 3.559,14 106.774,20 0,00 1.587.376,44 Oct-03 16,87% 22.315,87

01/10/2003 31/10/2003 31 3.559,14 110.333,34 0,00 1.697.709,78 Nov-03 17,67% 24.998,78

01/11/2003 30/11/2003 30 3.559,14 106.774,20 0,00 1.804.483,98 Dic-03 16,83% 25.307,89

01/12/2003 31/12/2003 31 3.559,14 110.333,34 213.748,96 2.128.566,28 Ene-04 15,09% 26.766,72

01/01/2004 31/01/2004 31 3.559,14 110.333,34 0,00 2.238.899,62 Feb-04 14,46% 26.978,74

01/02/2004 29/02/2004 28 3.559,14 99.655,92 0,00 2.338.555,54 Mar-04 15,20% 29.621,70

01/03/2004 31/03/2004 30 3.559,14 106.774,20 0,00 2.445.329,74 Abr-04 15,22% 31.014,93

01/04/2004 30/04/2004 31 3.559,14 110.333,34 0,00 2.555.663,08 May-04 15,40% 32.797,68

01/05/2004 31/05/2004 30 3.559,14 106.774,20 0,00 2.662.437,28 Jun-04 14,92% 33.102,97

01/06/2004 30/06/2004 31 3.559,14 110.333,34 0,00 2.772.770,62 Jul-04 14,45% 33.388,78

01/07/2004 31/07/2004 30 3.559,14 106.774,20 0,00 2.879.544,82 Ago-04 15,01% 36.018,31

01/08/2004 31/08/2004 31 3.559,14 110.333,34 0,00 2.989.878,16 Sep-04 15,20% 37.871,79

01/09/2004 30/09/2004 30 3.559,14 106.774,20 0,00 3.096.652,36 Oct-04 15,02% 38.759,77

01/10/2004 31/10/2004 31 3.559,14 110.333,34 0,00 3.206.985,70 Nov-04 14,51% 38.777,80

01/11/2004 30/11/2004 30 3.559,14 106.774,20 0,00 3.313.759,90 Dic-04 15,25% 42.112,37

01/12/2004 31/12/2004 31 3.559,14 110.333,34 0,00 3.424.093,24 Ene-05 14,93% 42.601,43

01/01/2005 31/01/2005 30 3.559,14 106.774,20 0,00 3.530.867,44 Feb-05 14,21% 41.811,36

01/02/2005 28/02/2005 31 3.559,14 110.333,34 0,00 3.641.200,78 Mar-05 14,44% 43.815,78

01/03/2005 31/03/2005 30 3.559,14 106.774,20 0,00 3.747.974,98 Abr-05 13,96% 43.601,44

01/04/2005 30/04/2005 31 3.559,14 110.333,34 75.916,46 3.934.224,78 May-05 14,02% 45.964,86

893.652,71

A los fines de la liquidación de los referidos intereses moratorios se tomó en consideración la alícuota diaria que genera el concepto de PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO a los fines de obtener lo causado por cada periodo mensual, así como la diferencia resultante por concepto de vacaciones anuales por la incidencia salarial del referido concepto de PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO, para así ajustar la base de cálculo de los intereses moratorios a los parámetros de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, conforme a la citada previsión constitucional, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes los intereses moratorios que genera la suma de Bs.4.258.930,32 desde el mes de mayo de 2005 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios a que se contrae el presente capítulo deberán ser calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de los intereses moratorios y la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal al que corresponda la ejecución.

No hay condenatoria en costar por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de 2007. Años: 197° y 148°.

El Juez,

E.B.C.C.

El Secretario,

O.G.G.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

El Secretario,

O.G.G.C.

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