CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS GLADYS CARRIZO VIUDA DE CHAVEZ, FELICITA DEL CARMEN BRAVO DE BRETT, JOSEFINA PARADA, EMILIA CHAVEZ, MARIA DE LOS SANTOS CUABRO VIUDA DE BARRIOS, FACUNDA VILLAMIZAR VIUDA DE COHEN, MELANIA MARIN VIUDA DE PARRA MIREYA CRESPO DE TINAURE Y DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, EMILIA DOLORES CHAVEZ DE CARRILLO, EVELIA MARQUEZ DE URDANETA, ELEONOR JOSEFINA, QUINTERO, NIEVES BENEDICTA PALMAR DE GONZALEZ, ILDA RAMONA/LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ)

Número de resolución144
Número de expedienteVP01-R-2008-000402
Fecha22 Septiembre 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PartesCONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS GLADYS CARRIZO VIUDA DE CHAVEZ, FELICITA DEL CARMEN BRAVO DE BRETT, JOSEFINA PARADA, EMILIA CHAVEZ, MARIA DE LOS SANTOS CUABRO VIUDA DE BARRIOS, FACUNDA VILLAMIZAR VIUDA DE COHEN, MELANIA MARIN VIUDA DE PARRA MIREYA CRESPO DE TINAURE Y DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, EMILIA DOLORES CHAVEZ DE CARRILLO, EVELIA MARQUEZ DE URDANETA, ELEONOR JOSEFINA, QUINTERO, NIEVES BENEDICTA PALMAR DE GONZALEZ, ILDA RAMONA/LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintidós (22) de septiembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000402

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS G.C.V.D.C., F.D.C.B.D.B., J.P., E.C., M.D.L.S.C.V.D.B., F.V.V.D.C., M.M.V.D.P.M.C.D.T. y DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J., QUINTERO, N.B.P.D.G., I.R. venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.162.058, 7.629.838, 4.525.511, 6.004.337, 1.688.517, 4.144.681, 4.749.565, 5.656.338, 2.011.443, 5.066.555, 3.263.482, 1.659.102 y 5.180.560, respectivamente, actuando como viudas y únicas beneficiarias de los ciudadanos plenamente identificados en actas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M., E.C.F.B., y G.A.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha de 29 de Mayo de 1.891 conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de Junio de 1.946 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el No. 22.035 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., E.S.B., y D.E.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE0ABOGADO) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848, y 109.510, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSITORIA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho E.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por las ciudadanas G.C.V.D.C., F.D.C.B.D.B., J.P., E.C., M.D.L.S.C.V.D.B., F.V.V.D.C., M.M.V.D.P.M.C.D.T. y DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J., QUINTERO, N.B.P.D.G., I.R., actuando como viudas y únicas beneficiarias de los ciudadanos plenamente identificadas en actas en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; Juzgado que declaró: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, sólo compareció la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

PUNTO PREVIO:

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:

Se observa en las actas que en fecha 19 de Septiembre de 2008 se recibió comunicación dirigida al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2.008 emanada de la procuraduría General de la República, indicando que:

Al respeto me permito manifestarle, que no se recibieron en este Organismo, las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso. En tal sentido solicitamos a ese Juzgado se sirva remitirlas, a los fines de formarnos un mejor criterio acerca del asunto y así emitir opinión responsable al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Por lo que se evidencia que el Juzgado de Juicio no acompañó la copia certificada de la sentencia definitiva dictada, omitiendo así el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, por orden expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo 95 ejusdem establece:“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De lo anteriormente transcrito y a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza en su contenido: Artículo 96:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

Ha de señalar esta Juzgadora que la República, representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República, quien puede sustentar la representación del Estado cuando éste se hace parte en las relaciones jurídicas con los particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales. El Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y para el logro de los fines que tiene señalados constitucionalmente, este complejo orgánico recibe el nombre de Administración Pública.

De acuerdo a esta premisa, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, es decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, porque se puede llegar a afectar el patrimonio de la población.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa se refiere; dicho criterio se encuentra plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 15-04-2008, caso A.J.G.C. contra PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual establece lo siguiente:

En la presente causa el actor solicitó la calificación de despido en fecha 12 de abril de 2000 y la demanda fue admitida el día 25 del mismo mes y año, de una exhaustiva revisión del auto de admisión y de las actas procesales subsiguientes se desprende que no fue ordenada en su oportunidad la notificación de la Procuraduría General de la República, tal y como correspondía por tratarse de una demanda que obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Es posteriormente, específicamente el 15 de enero de 2004, cuando se ordena por primera vez dicha notificación, es decir, una vez que la causa se encuentra en segunda instancia y la Juez Superior temporal se avoca al conocimiento del asunto para decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo, lo cual evidencia que tampoco fue notificada la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en primera instancia.

En efecto, tal como alega la recurrente, el fallo cuya impugnación pretende es contrario a la doctrina de esta Sala, con lo cual se transgrede el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido reiterado el criterio de este M.T. al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido

Además se establece que:

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, que en esta oportunidad se ratifica, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el juez superior ha debido decretar de oficio la reposición de la causa al evidenciar que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, ni de la admisión de la demanda, ni de la decisión del tribunal de primera instancia, lo contrario, es decir, la conducta de omisión asumida por el Juzgador de Alzada, atenta contra el orden público, viola el debido proceso, el derecho a la defensa de la República y la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad y conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se decreta la nulidad de todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, sin que sea necesaria nueva notificación de la parte demandada puesto que ya compareció a juicio al recurrir en control de la legalidad.

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado al principio de la celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así mismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad para decretar la reposición de la causa en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que este criterio de utilidad entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso; constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

De lo arriba señalado, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haber llenado los extremos de ley en la presente causa para notificar al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada, pues recordemos que fue demandada la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la cual el estado tiene total interés, afectando visiblemente el orden público procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, debiendo forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, notifique al Procurador General de la República de la decisión dictada, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acompañe copia certificada de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 remitiéndole copia certificada de la decisión, todo conforme a comunicación G.G.L.-C.O.R.O.R.O. No. 000551 de la Procuraduría General de la República; y vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de treinta (30) días continuos, y los cinco (05) días hábiles correspondientes para ejercer cualquier recurso, deberá remitirse de forma inmediata el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución nuevamente a los Juzgados Superiores, para la celebración de la audiencia de apelación sobre el fondo de la causa;

2) SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. O.R.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.) minutos de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1505.

EL SECRETARIO,

Abog. O.R.M..

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