Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL 19º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de abril de 2008

197º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena: Dr. C.Q..

La victima: E.J.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.240.

Acusado: F.A.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-11-1977, de 30 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en La Grita, Aldea, Boniquea, Estado Táchira, titular del a cédula de identidad Nº V-14.281.374.

Defensa Privada: Dra. M.O.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.932, con domicilio ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Sector Yarey, mezanine Nº 8.

La victima: E.J.M.I..

I

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el ciudadano E.J.M.I. (comprador) negoció con el ciudadano F.A.G.Z. (vendedor), la compra venta de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, color Azul, placas VAB-66P, clase Camioneta, año 1995, serial de carrocería C1K5KSV304263, serial de motor KSV304263, fijando como forma de pago la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Sport Wagon, color Negro, placas PAB-34H, año 97, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, serial de carrocería AJU3VP12056, serial de motor 6 Cilindros, propiedad de éste, más la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo. La negociación se realizó, entregando el vehículo en cuestión al ciudadano E.M. por medio de documento privado, pero sin transferir legalmente la propiedad, por registro ante notaria. Transcurrido un mes de realizada la entrega de la cosa, el ciudadano comprador es ubicado vía telefónica por el vendedor, manifestándole que el vehículo en cuestión presentaba problemas en la tradición legal del mismo, por lo que le solicitó le fuera devuelto para resolver dichas irregularidades, comprometiéndose a su vez, a devolver el vehículo recibido como parte de pago, a entregar otro vehículo o a reintegrar el dinero en su totalidad, si fuese necesario. Luego de mantener contacto con el ciudadano F.G. por unos días, durante el cual éste manifiesta estar resolviendo los problemas, el ciudadano E.M. decide presentarse en el lugar donde funcionaba la oficina del vendedor, siendo informado por el dueño del local que esa oficina estaba cerrada, razón por la cual la víctima de los hechos, procedió a interponer denuncia por ante un órgano policial, visto lo ocurrido en agravio de su patrimonio, en fecha 12/01/05, específicamente. Posteriormente, en fecha 09/04/05, encontrándose de servicio los funcionarios Cabo Primero D.M. y Agente W.O., ambos adscritos a la Sub. Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana, por la inmediaciones de la Avenida Las Acuciasen Sabana Grande, observaron el supra mencionado vehículo, percatándose que el ciudadano que lo conducía intentó esquivar la alcabala, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, orden que acató, y luego de ser verificado por radiocomunicaciones a ese cuerpo policial el precitado bien. Arrojó que el mismo se encontraba solicitado por la División Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia Nº G-943.223, siendo trasladado al Comando el conductor del vehículo, quien quedó identificado como R.W.D.C..

En fecha 09/04/08, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron:

El Representante del Ministerio Público: “Siendo la oportunidad procesal para presentar acusación formal contra el acusado, que fuera admitida en su totalidad por el juez de control, el Ministerio Publico ratifica toda y cada una de sus partes la acusación, el ciudadano F.Z., presenta cuatro causas abiertas por distintos delitos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los delitos de estafa y apropiación indebida, la presente causa se inicia en fecha 12-01-2005, en virtud de una denuncia que realiza el ciudadano E.M., manifestando que en fecha 07-12-2004 realizo una negociación con el imputado que consistía en la venta de ambos vehículos, la victima tenia en su poder una camioneta marca Explorer, para cambiarla por otra por una diferencia de un millos de bolívares, realizan un documentos privado estando sujeto la venta haciendo la salvedad que el imputado no era propietario, el imputado contacta vía telefónica y señala que la camioneta presentaba alteración de seriales la victima accede y entrega el imputado no hacer igualmente la entrega de la camioneta Explorer, ya que la victima habia convenido lo acordado pero no se le habia indemnizado o entregado el bien objeto luego de realizar varias llamadas al imputado al buscalo el lugar se encontraba cerrado y tomo la decisión de formular la denuncia, ahora bien los fundamentos de la presente acusación, el Ministerio Publico ratifica los señalados en el escrito de acusación, contamos con el acta de denuncia, el documentos de compra venta privado, declaración de la propia victima y las declaraciones de diversos testigos con conocimiento de los hechos, a criterio del Ministerio Publico consideramos que la conducta desplegada por el ciudadano F.G., se configura en el delito de estafa previsto en el delito 462 del código penal, se ratifican todos los medios de prueba a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal una vez presenciado y valorado los medios de prueba, el Ministerio Publico solicita que la decisión sea una sentencia condenatoria contra el ciudadano F.A.G.Z.. Asimismo, esta representación Fiscal tiene conocimiento y consta en autos a los folios 179 al 182 de la pieza III del expediente, acuerdo reparatorio suscrito entre la víctima y el hoy acusado ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y visto que en la presente causa aún no se ha iniciado el debate oral y público, y por cuanto la víctima ha suscrito tal acuerdo sin coacción de ninguna naturaleza, es por lo que solicito que el mismo sea homologado por este Organo Jurisdiccional, proceda a suspender la continuación del proceso hasta que efectivamente se de cumplimiento total del señalado acuerdo reparatorio, todo de conformidad con el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

La víctima E.J.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.240, manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, nadie me coacciono en la notaria. Es todo”.

La Defensa Privada, expuso: “Esta defensa privada solicita que sea homologado el acuerdo reparatorio y consigno copia simple del deposito constante de un (1) folio útil, ante este Tribunal. Solicito a este Juzgado copias simples del acta.”.

Y, el acusado ciudadano F.A.G.Z., titular del a cédula de identidad Nº V-14.281.374, expuso: “Admito el hecho que imputa el Ministerio Publico, ciertamente firme el acuerdo reparatorio y me comprometo a cumplir con las obligaciones contraídas en el acuerdo. Es todo”.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones y efectivamente celebrada en fecha 09-04-2008 la audiencia oral prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a iniciar la apertura del debate oral y público, observó que a los folios 179 al 182 de la pieza III del expediente, cursa acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado F.A.G.Z. y la víctima E.J.M.I. en fecha 22-02-2008 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde el primero de los señalados se compromete a pagar a favor del segundo de los mencionados, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000), cada treinta (30) días, la cual será depositada en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta corriente Nº 01340330963303013538, a nombre del ciudadano E.J.M.I., por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día treinta (30) de marzo de 2008, razón por la cual en la audiencia previa a iniciar el juicio oral y público, el representante de la Vindicta Pública visto el acuerdo reparatorio in comento, solicitó la homologación del mismo ante este Juzgado, a lo cual se adhirió la defensa, por lo que el acusado de autos previa la imposición de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar su declaración, manifestó a viva voz admitir el hecho y el delito imputado por el Fiscal 41º del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena, en el escrito de acusación cursante al folio 03 de la pieza III del expediente, y de igual manera la víctima presente en la Sala de audiencia expresó que estaba conforme con el referido acuerdo reparatorio.

En tal sentido, considera quien aquí decide una vez escuchadas las exposiciones orales de las partes del proceso, y visto que ciertamente la figura del acuerdo reparatorio se encuentra prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para aquellos casos en los cuales aún no se haya celebrado la apertura al debate oral y público, es por lo que esta Juzgadora procede a verificar el acuerdo reparatorio in comento, constatándose que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación por la presunta comisión del delito de estafa, siendo efectivamente admitido tal acto conclusivo por el Tribunal de Control en la fase intermedia o audiencia preliminar, posteriormente en fecha 22-02-2008 las partes (víctima-acusado) firman ante Notario Público un acuerdo reparatorio, y visto que las partes del proceso no manifestaron objeción alguna a que se procediera a la homologación o aprobación del mencionado acuerdo reparatorio, se constató que en el presente caso fue verificado que el delito que le imputó y por el cual acusó la Vindicta Pública está relacionado a los descritos en el ordenamiento jurídico penal vigente contra la propiedad, como lo es el hecho punible de la estafa, más aún que tal delito recae sobre un bien mueble patrimonial, tal cual se evidencia de las actuaciones del expediente, el objeto del delito en cuestión es un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, color azul, placas VAB-66P, y de igual manera se ha verificado en la audiencia oral celebrada en fecha 09-04-2008 que tanto el acusado como la víctima han manifestado a viva voz que ciertamente suscribieron tal acuerdo reparatorio ante una Notaria, sin que existiera coacción alguna para firmar tal documento, con el cual efectivamente están conformes, es por ello que esta Juzgadora previo haber escuchado y oido la opinión fiscal aprobó el acuerdo reparatorio in comento, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima que en el presente caso no tiene objetivo alguno celebrar el juicio oral y público, más aún que la figura del acuerdo reparatorio emerge en el sistema acusatorio penal vigente a los fines de evitar la celebración de debates orales y públicos, cuando las partes del proceso han llegado a un entendimiento de satisfacer el acusado de autos los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito que afecta bienes jurídicos patrimoniales o bien en causas donde existe la comisión de delitos culposos, que no hubiera muerte de persona alguna o se haya causado un grave daño al sujeto pasivo, todo lo cual conlleva a indemnizar al sujeto pasivo del hecho punible de tales daños y perjuicios efectivamente causados en su persona o bienes.

En este orden de ideas, considero que una vez aprobado como fue solicitado por la Vindicta Pública como titular de la acción penal, el acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado y la víctima de autos, el cual fue firmado con antelación a celebrarse el debate oral y público fijado por este Tribunal para el día 09-04-2008, y oída la voluntad favorable de la víctima de autos, estima quien aquí decide que la celebración del debate oral y público es innecesario, es por lo que se acuerda suspender el proceso iniciado por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, lapso que se otorga al acusado de autos con el objeto que proceda a dar cumplimiento a la obligación asumida en el acuerdo reparatorio autenticado en fecha 22-02-2008 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impuso al acusado de autos que en caso de incumplimiento de la obligación asumida en el señalado acuerdo reparatorio y vista la admisión de los hechos manifestada a viva voz en Sala de audiencia, se procederá a dictar la respectiva sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Visto que en la presente causa seguida en contra del acusado F.A.G.Z. por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 464 del Código Penal, descrito como ESTAFA, por el cual fuera presentado acusación por parte de la Fiscalía 41º del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena, y oída la admisión del hecho y del delito imputado por parte del acusado de autos, y por cuanto aún hasta la presente fecha no se ha iniciado el debate oral y público así ordenado por el Tribunal de Control, y en virtud que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los folios 179 al 182 de la pieza III, cursa documento suscrito entre el acusado de autos y la víctima ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se autentica acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado F.A.G.Z. y la víctima E.J.M.I., por consiguiente, considera quien aquí decide que no es necesario la celebración del juicio oral y público, por lo que procede a homologar o aprobar el señalado acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se suspende la continuación del proceso penal por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el acusado de autos proceda a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el acuerdo reparatorio suscrito ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionadas al pago mensual de tres (03) mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000), los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 01340330963303013538 a nombre del ciudadano E.J.M.I., en la entidad bancaria Banesco.

Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

YLISMAR DEL VALLE J.S..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA,

YULISMAR DEL VALLE J.S..

Exp. No 19J-411-07

JRT-jenny

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