Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 24 de Abril de 2012.

201° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3170-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.B.P.B. y Y.G.S.G., así como, la impugnación ejercida por el Abogado V.R.E.C., en su condición de defensor del ciudadano F.F.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.B.P.B., Y.G.S.G. y F.F.G.M..

DEFENSA PÚBLICA: GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

DEFENSA PRIVADA: V.R.E.C..

DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, la impugnación ejercida por el Abogado V.R.E.C.; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

De los folios 74 al 82 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.B.P.B. y Y.G.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual plantea en los siguientes términos:

...CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha (13) de enero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º)…de Control…el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal de Ministerio Público…precalificó el hecho objeto de estudio como tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, solicitando se le decretase a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón de la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución…toda vez que de la revisión exhaustiva que hiciese la Defensa de las actuaciones, claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras y explico el porque: Cursa de las actuaciones, el acta policial suscrita por funcionarios policiales quienes dejan constancia que al (sic) ese despacho policial, se presentó una persona que no se identificó refiriendo que había escuchado a tres hombres a bordo de unas motos de color negro, en la estación del metro de Capitolio, que hablaban sobre la entrega de un paquete y esto seria en la estación del metro Agua Salud, y que únicamente solo recordaba que los sujetos eran blancos y trigueños y que uno de ellos se encontraba vestido de blanco en su totalidad y que en razón a lo expuesto por este sujeto desconocido, los funcionarios policiales se dirigen a la Estación del metro de Agua Salud, y realizando un recorrido por el lugar avistan que aparcan cerca del lugar dos vehículos motos tripulados por tres personas, dejando claro los funcionarios policiales que estos sujetos coincidían con las características aportadas por el sujeto que previamente había dado la información de marras, siendo esto totalmente falso, ya que jamás el sujeto desconocido refirió características específicas de fisonomía y vestimenta de los tres sujetos que escuchó hablaban, ya que claramente se desprende del propio (sic) acta policial que únicamente hizo hincapié a que lo único que recordaba, es que eran sujetos blancos y trigueños, no siendo esto descripción de características fisonómicas en su totalidad, a fin de poder individualizar a los aparentes sujetos activos de la acción delictual, por lo que es totalmente falso que los funcionarios puedan aseverar que estos los aparentes sujetos activos coincidían con las características fisonómicas y de vestimenta, cuando el sujeto que de manera anónima informo la supuesta información, jamás se refirió a ello de manera específica; por otra parte siempre han aseverado los funcionarios policiales que mis defendidos fueron aprehendidos sobre vehículos motos y siempre han hecho ver como únicas características que ambas motos eran negras una con placas y otra sin placa mas sin embargo a pesar de cursar en las actuaciones la descripción de la supuesta sustancia descrita en actas y su registro de cadena de custodia, no consta de la propia acta policial las características precisas de los vehículos tipo moto referidos en las actuaciones, únicamente que son negras sin especificar marca, año, serial, modelo, ni mucho menos constar de las mismas planilla de registro de vehículo ni de cadena de custodia que haga ver la real existencia del objeto mueble descrito en actas y sobre los cuales supuestamente mis defendidos se encontraba cometiendo un hecho punible; ello es importante ya que se pondría en entredicho la actuación de los funcionarios actuantes y del propio supuesto testigo presencial J.R., quien refiere y allí se contradice la actuación policial en cuanto a que avisto dos vehículos motos una de color azul y otra negra, contradicción esta claramente referido por los funcionarios policiales en cuanto a que las motos involucradas y en poder de los imputados eran de color negras; de igual manera este sujeto supuesto testigo presencial de los hechos, refiere que uno de los sujetos tenia una bolsa negra y dentro de ella algo como una panela de droga; siendo tal afirmación por demás sorprendente, ya que no se entiende como un procedimiento policial llevado a cabo en horas de la noche, con poca visibilidad, el testigo J.R. pueda aseverar que sin observar el contenido de la bolsa negra, le pareció que lo que había dentro de la misma era “algo como una panela de droga”, insólito por demás tal señalamiento de este ciudadano de quien no se le puede dar credibilidad alguna por lo inverosímil de su declaración, por otra parte es menester acotar, que se desprende del acta policial que los funcionarios localizan en el interior de la bolsa y así lo describen, una panela de marihuana cuyo peso según b.d.e. actas resulto ser quinientos treinta (530grs), y que de la prueba de orientación realizada a la supuesta sustancia localizada y descrita en actas tomada de la panela de Marihuana, resulto ser Tetrahidrocanabinol, nombre científico de Cocaína, es decir que resulto ser Cocaína, no entendiendo la Defensa ni se explica, como es posible que según las actas y lo referido por los funcionarios policiales la supuesta sustancia localizada resulto ser marihuana, se obtenga como resultado, habiéndose tomado una muestra para la prueba de orientación, dando positivo para Cocaína por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mis defendidos en el delito precalificado por la fiscalía…cuando no solamente cursa esta grave irregularidad de no coincidir la prueba de orientación con la supuesta sustancia ilícita localizada, sino que además no cursa el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así.

Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el artículo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

En razón de ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido supuestos autores o partícipes en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público…

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

De lo anteriormente transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos…responsable en la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…y acogida parcialmente por el tribunal pero en la modalidad de Ocultamiento contenido en el segunda (sic) aparte de la norma in comento.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, así como la vaga declaración del supuesto testigo presencial de los hechos J.R., quien de manera poco convincente, refirió en su declaración entre otras cosas, que vio tres hombres que estaban en una moto azul y negra, lo que no coincide con lo referido por los funcionarios policiales en cuanto a que observan a tres sujetos en dos motos de color negra y refiere ademase (sic) ñ (sic) supuesto testigo presencia (sic), que uno de los sujetos tenía en su poder una bolsa y dentro de la misma algo como una panela, evidenciándose claramente lo increíble del señalamiento de este ciudadano, quien asevera, que observo lo que parecía una panela en el interior de la bolsa cuando no le fue exhibido el contenido de la misma, aunado a ello no cursa el resultado de la experticia química botánica, elemento este importantísimo que demuestra la existencia de la supuesta sustancia, verificando si es ilícita o no, su característica y peso determinado no debiendo ser dicha actuación policial suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar la medida privativa de libertad, a sabiendas que la Presunción de Inocencia no ha sido desvirtuada por la fiscalía en el presente caso.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha (12) de enero del presente año, y sobre lo cual el ministerio público precalifico como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída (sic) las partes, el Juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación…por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal…

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales observándose en el caso de marras que el numeral 2…no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia que al ese (sic) despacho policial, se presentó una persona que no se identificó refiriendo que había escuchado a tres hombres a bordo de unas motos de color negro, en la estación del metro de Capitolio, que hablaban sobre la entrega de un paquete y esto seria en la estación del metro Agua Salud, y que únicamente solo recordaba que los sujetos eran blancos y trigueños y que uno de ellos se encontraba vestido de blanco en su totalidad y que en razón a lo expuesto por este sujeto desconocido los funcionarios policiales se dirigen a la Estación del Metro Agua Salud, y realizando un recorrido por el lugar avistan que aparcan cerca del lugar dos vehículos motos tripulados por tres personas, dejando claro los funcionarios policiales que estos sujetos coincidían con las características aportadas por el sujeto que previamente había dado la información de marras, siento esto totalmente falso ya que jamás el sujeto desconocido refirió características específicas de fisonomía y vestimenta de los tres sujetos que escuchó hablaban, ya que claramente se desprende del propio (sic) acta policial que únicamente hizo hincapié a que lo único que recordaba, es que eran sujetos blancos y trigueños, no siendo esto descripción de características fisonómicas en su totalidad, a fin de poder individualizar a los aparentes sujetos activos de la acción delictual, por lo que es totalmente falso que los funcionarios puedan aseverar que estos los aparentes sujetos activos coincidían con las características fisonómicas y de vestimenta, cuando el sujeto que de manera anónima informo la supuesta información, jamás se refirió a ello de manera específica; por otra parte siempre han aseverado los funcionarios policiales que mis defendidos fueron aprehendidos sobre vehículos motos y siempre han hecho ver como únicas características que ambas motos eran negras una con placas y otra sin placa mas sin embargo a pesar de cursar en las actuaciones la descripción de la supuesta sustancia descrita en actas y su registro de cadena de custodia, no consta de la propia acta policial las características precisas de los vehículos tipo moto referidos en las actuaciones, únicamente que son negras sin especificar marca, año, serial, modelo, ni mucho menos constar de las mismas planilla de registro de vehículo ni de cadena de custodia que haga ver la real existencia del objeto mueble descrito en actas y sobre los cuales supuestamente mis defendidos se encontraba cometiendo un hecho punible; ello es importante ya que se pondría en entredicho la actuación de los funcionarios actuantes y del propio supuesto testigo presencial J.R., quien refiere y allí se contradice la actuación policial en cuanto a que avisto dos vehículos motos una de color azul y otra negra, contradicción esta claramente referido por los funcionarios policiales en cuanto a que las motos involucradas y en poder de los imputados eran de color negras; de igual manera este sujeto supuesto testigo presencial de los hechos, refiere que uno de los sujetos tenia una bolsa negra y dentro de ella algo como una panela de droga; siendo tal afirmación por demás sorprendente, ya que no se entiende como un procedimiento policial llevado a cabo en horas de la noche, con poca visibilidad, el testigo J.R. pueda aseverar que sin observar el contenido de la bolsa negra, le pareció que lo que había dentro de la misma era “algo como una panela de droga”, insólito por demás tal señalamiento de este ciudadano de quien no se le puede dar credibilidad alguna por lo inverosímil de su declaración, por otra parte es menester acotar, que se desprende del acta policial que los funcionarios localizan en el interior de la bolsa y así lo describen, una panela de marihuana cuyo peso según b.d.e. actas resulto ser quinientos treinta (530grs), y que de la prueba de orientación realizada a la supuesta sustancia localizada y descrita en actas tomada de la panela de Marihuana, resulto ser Tetrahidrocanabinol, nombre científico de Cocaína, es decir que resulto ser Cocaína, no entendiendo la Defensa ni se explica, como es posible que según las actas y lo referido por los funcionarios policiales la supuesta sustancia localizada resulto ser marihuana, se obtenga como resultado, habiéndose tomado una muestra para la prueba de orientación, dando positivo para Cocaína por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mis defendidos en el delito precalificado por la fiscalía…cuando no solamente cursa esta grave irregularidad de no coincidir la prueba de orientación con la supuesta sustancia ilícita localizada, sino que además no cursa el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así.

Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, la cual a su entender constituye un importante elemento de convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado al registro de cadena de custodia que a su entender demuestra la existencia de la sustancia ilícita, sin embargo tales elementos no son suficientes a fin de constatar que mi defendido se encuentre incurso en el ilícito de marras tantas veces mencionado.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras in comento.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN…

Solicito que el presente recurso de apelación sea…DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos J.B.P.B. Y Y.G.S.G., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa pública).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

De los folios 83 al 86 del mismo cuaderno de incidencias, riela la impugnación ejercida por el Abogado V.R.E.C., en su condición de defensor del ciudadano F.F.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual plantea en los siguientes términos:

...No todo el que es presentado ante un tribunal sindicado de ser autor de un hecho delictivo, se hace acreedor a una medida de la gravedad que implica la privativa de libertad.

Es necesario en primer lugar que se haya cometido un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

Para determinar si este elemento se encuentra cumplido es necesario hacer una somera descripción de los hechos: Comienza cuando supuestamente al servicio antidrogas del cuerpo de Policía Nacional siendo las 7 de la noche, se presenta un ciudadano, quien no se identifica por temor a represalias y refiere que estando cerca de la Estación del Metro de Capitolio, oyó cuando tres hombres a bordo de dos motos, hablaban de la entrega de algo que llamaban crispi y marihuana con otro sujeto que se encontraba de pie y dijeron que el intercambio iba a ser en la estación del Metro de Agua Salud a las 9 horas de la noche. Aparentemente ello bastó para que se desplazara una comisión a las 8 y 20 de la noche hasta el sitio indicado donde detuvieron a tres personas, entre ellos a dos personas que se desplazaban en una motocicleta, la cual una (Sic), (el parriilero), tenía en su poder una bolsa negra conteniendo un sustancia aparentemente ilícita (estupefaciente) y la otra (el conductor), la suma de Bs 140,°° en efectivo y en igual forma también detuvieron a mi defendido, a quien de acuerdo con el Acta Policial y la declaración del testigo instrumental presentado por la policía, no le encontraron absolutamente nada, ni drogas, ni dinero.

Muy bien, pero quien es el denunciante? Es lo que denominamos una denuncia anónima, que no puede ser válida para iniciar un procedimiento, pues choca directamente con el principio constitucional contenido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A que persona se citará para que declare en el juicio y sea ejercido el derecho de repreguntarlo para dar aplicación al principio de contradicción? Y por cual razón se va a dar comienzo a un juicio sin que tenga que declarar el denunciante y lá defensa tenga el derecho de repreguntarlo? Esa situación atenta contra el debido proceso. La Juez lo tomó en consideración para decretar la medida privativa.

En segundo lugar, y siguiendo con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el decreto que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

El testigo de la incautación de la supuesta droga o sea el ciudadano J.R., señala que a los dos sujetos le incautaron una bolsa negra y Bs. 140 bolívares, pero a mi defendido no le encontraron absolutamente nada relacionado con la comisión del delito, ni con cualquier otra infracción a la ley. No existe elemento. Es decir, no existen fundados elementos en contra de mi defendido, por lo cual, no procedía la medida privativa.

He demostrado que la denuncia siendo anónima, es ilegal y no vale como prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 Código Orgánico Procesal Penal.

El tercer elemento concurrente es el peligro de fuga; pero si no están dados los dos elementos anteriormente analizados, no puede de ninguna manera pensarse que la sola entidad de la pena pueda privar para que se le dicte una medida privativa de libertad.

Por otra parte, la decisión es una simple enumeración de las actas que componen el expediente, lo cual de manera alguna constituye el requisito de fundamentación de la decisión. Criterio sostenido por todos los Tribunales de la República.

PETITORIO

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, en virtud de que no se encuentran Henos los requisitos de hecho ni de derecho, en los cuales se basó la decisión recurrida y en su lugar se decrete la L.P. de mi defendido, ciudadano F.G.M....

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 48 al 68 del cuaderno de incidencia, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.B.P.B., Y.G.S.G. y F.F.G.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de la cual se extrae su fundamento:

...EL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos PEREIRA B.J., S.G.Y. Y F.F.G., toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN...

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los elementos de convicción traídos al expediente.

Así las cosas hay que dejar claro que sí bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quién decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que supera los DIEZ (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración...imputados, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia...ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a sus defendidos la libertad si restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano...

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en cuánto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO; SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano...por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPSCAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub Rayados de la Jueza Aquo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir previamente este Órgano Colegiado, observa las siguientes actas procesales:

Riela a los folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencias, el Acta Policial de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial:

“…siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, se apersonó a este despacho una persona de sexo masculino (quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias en su contra), manifestando que escuchó a tres (03) hombres que se encontraban a bordo de una moto de color negro, placa: AFG640 y otra moto más grande de color negro, sin placa, reunidos cerca de la estación del Metro de Capitolio, hablando sobre la entrega de algo que se llama crispi y marihuana, con otro sujeto que se encontraba a pie y que dijeron que el intercambio iba a ser en la estación del Metro Agua Salud a las 09:00 horas de la noche y que solo se acordaba de que los sujetos eran de color de piel blanca y trigueña y uno de ellos se encontraba vestido completamente de blanco. Ante tal situación expuesta conformé una comisión…y a las 08:20 horas de la noche aproximadamente procedimos a dirigirnos hacia el lugar indicado por el ciudadano…Una vez llegamos al lugar procedimos…a instalar un sistema de vigilancia en cubierta, realizando recorridos alrededor de la prenombrada estación para ver si lográbamos visualizar a algunas personas y vehículos tipo moto con las características aportadas por el ciudadano; al transcurrir un lapso aproximados de veinticinco (25) minutos observamos dos motos que se aparcaron cerca de la cera de la estación del metro, tripuladas por tres (03) sujetos con las siguientes características: a bordo de la moto de color negro de placa: AFG640 se encontraba un (01) sujeto de tez trigueña que vestía camisa de color verde y pantalón de color negro, a bordo de la moto negra se encontraban dos (02) sujetos: manejando un sujeto de tez blanca y estaba vestido de blanco completamente y de parrillero un sujeto de tez trigueña que vestía franela de color morado y en su mano tenía una bolsa de color negro; características que coincidían con las expuestas por el ciudadano que aportó la información con anterioridad en el despacho, por lo que nos acercamos a ellos y previa identificación como funcionarios policiales…dimos voz de alto logrando neutralizarlos; el Oficial…procedió a advertirle acerca de la sospecha de que ocultaba entre su ropa y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a lo que se negaron diciendo que no tenían nada ilegal, por lo que el Oficial…procedió a practicarles la respectiva inspección corporal…en presencia del ciudadano J.R.…la misma dio como resultado lo siguiente: 1) al ciudadano de características físicas: tez blanca, cabello color negro, contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: camiseta de color blanco, pantalón de color blanco y zapatos de color blanco, se le incautó del bolsillo delantero izquierdo del pantalón: CIENTO CUARENTA (140) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL…y una MOTO: MODELO VSTROM, MARCA SUZUKI DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSVP54A39C102490. El mismo quedó identificado como: Y.G.S. Gómez…2) al segundo de características físicas: tez trigueña, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: franela de color morado, pantalón de color azul y zapatos de colores negro y blanco, se le incautó de la mano izquierda: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TRASLUCIDO, EN UNO DE SUS LADO TIENE ADHERIDO UN PEDAZO DE PAPEL DE COLOR B.D.S.L. “P-2” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. El mismo quedó identificada como: J.B.P. Blanco…3) al tercero de características físicas: tez trigueña, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: camisa de color verde, pantalón de color negro y zapatos de color blanco, se le incautó una MOTO: MODELO GN125, MARCA SUZUKI, DE COLOR NEGRO, PLACA: AFG640 SERIAL DE CARROCERÍA: LC6PCJG9270825026. El mismo quedó identificado como: F.F.G. Mendoza…Luego nos dirigimos a la sede de...coordinación del Servicio Antidrogas de este Cuerpo Policial…a fin de realizar la prueba de orientación a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando como resultado positivo…se pesó…en la b.m.S. SF-400, sin serial, perteneciente a este despacho, arrojando un peso de: para UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y TRASLÚCIDO, EN UNO DE SUS LADOS TIENE ADHERIDO UN PEDAZO DE PAPEL DE COLOR B.D.S.L. “P-2” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojó un peso de quinientos treinta (530) gramos aproximadamente…”

Igualmente, se observa a los folios 7 y 8 del mismo Cuaderno de Incidencias, el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2012, rendida por el ciudadano J.R., por ante los funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual expuso lo siguiente:

…yo iba caminando por la estación de Agua Salud y de repente vi a unos policías vestidos de civil con los carnet en el pecho que se les acercaron a tres hombres que estaban en una moto azul y una moto negra diciendo que levantaran las manos. Un policía empezó a revisarlos y el tipo que estaba de parrillero en la moto negra tenía una bolsa negra y adentro algo como una panela que tenía un monte adentro que dijeron que era presunta marihuana y al que iba manejando le encontraron unos billetes. Después los policías me dijeron que fuera con ellos al comando y nos fuimos…

Ahora bien, narradas las anteriores actas procesales, esta Sala observa que en virtud de los hechos allí descritos, los ciudadanos J.B.P.B., Y.G.S.G. y F.F.G.M., fueron presentados por el Abogado C.L., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a los imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia decretó contra los aludidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo señalado en el párrafo anterior, la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.B.P.B. y Y.G.S.G., así como, el Abogado V.R.E.C., en su condición de defensor del ciudadano F.F.G.M., interpusieron recurso de apelación.

Así las cosas, es importante señalar que de la impugnación ejercida por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de la acción recursiva interpuesta por el Abogado V.R.E.C., se observa que los mencionados recurrentes hacen referencia a una denuncia común, como lo es, el presunto incumplimiento por parte del Juez A quo sobre los requisitos de exigibilidad de los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se estima que sería inoficioso para esta Alzada resolver ambos recursos de manera separada, pues es evidente que de sus alegatos se desprenden consideraciones relacionadas sobre la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos J.B.P.B., Y.G.S.G. y F.F.G.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que esta Alzada pasa resolver ambos recursos de apelación de manera conjunta de la siguiente manera:

La Juez de la Primera Instancia en Función de Control, en fecha 13 de Enero de 2012, una vez culminado el acto de la audiencia oral de presentación del imputado, mediante el cual la Representación del Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.B.P.B., Y.G.S.G. y F.F.G.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consideró se encontraban llenos los requisitos a que se contrae el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo la ciudadana Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia indicar que del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha señalado en otras decisiones emanadas de este Órgano Colegiado, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Control del presente caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser examinadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.

Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, es importante advertir que en el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la razón no le asiste a la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.B.P.B. y Y.G.S.G., ni al Abogado V.R.E.C., en su condición de defensor del ciudadano F.F.G.M., por cuanto de la decisión recurrida se pudo verificar que la Jueza A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la aprehensión de los ciudadanos J.B.P.B. y Y.G.S.G., fue practicada por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 12 de enero de 2012, cursante a los folios 4 al 6 del presente Cuaderno de Incidencias, en la cual se desprenden todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aquí ventilados.

En segundo lugar, se acreditó contrario a lo alegado por los recurrentes, la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Al respecto, es menester señalar que el caso de marras, a juicio de esta Sala, además del acta policial de fecha 12 de enero de 2012, el acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo J.R., registro de cadena de custodia de la droga incautada, existe la prueba de orientación que en prima facie determinó que el envoltorio tipo panela que les fue presuntamente incautado a los ciudadanos aprehendidos se trataba de una sustancia ilícita, dejando constancia los funcionarios policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo que dichos elementos de convicción se comportan como suficientes, en esta etapa inicial del proceso, lo cual acredita la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que se aprecian serias evidencias que los señalan como presuntos autores o partícipes del hecho delictivo por el cual fueron presentados antela sede de tribunales.

En armonía con lo anterior, es de suma importancia advertir que de las antes referidas actas procesales se evidencia que la presente causa se inicia como consecuencia de una denuncia de fecha 12 de enero de 2012, que interpuso un ciudadano no identificado por temor a represalias, quien le manifestó a los funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haber escuchado cerca de la estación del Metro de Capitolio a tres sujetos conversando sobre la entrega de unas sustancias ilícitas, y que estos se encontraban a bordo de dos motos, ambas de color negra, una con placa Nº AFG640 y otra más grande sin placa, la cual intercambiarían en horas de las 09:00 de la noche en la estación del Metro de Agua Salud, aportando ciertamente como lo es referido por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pocas características fisonómicas y de vestimentas de los ciudadanos denunciados, no obstante, observa esta Alzada que los funcionarios policiales al activar un dispositivo de vigilancia en la mencionada estación del Metro, logran observar a tres sujetos que tripulaban dos motos, ambas de color negras, que sí bien no son individualizadas sus características fisonómicas, tampoco es menos cierto que del acta policial se desprende que uno de ellos vestía completamente de blanco, siendo su tez de piel blanca y los otros dos sujetos de tez trigueña, lo cual se estima suficiente para presumir eran los sujetos que fueron señalados por el denunciante, pues eran concordantes con las características aportadas, más aún cuando presuntamente les fue incautada una bolsa negra contentiva en su interior de una panela de presunta droga, siendo este uno de los elementos que forma parte de los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se verifica que los vehículos motos que señala la misma recurrente, indicando que los funcionarios actuantes no plasmaron sus características precisas en el procedimiento policial, tal argumento puede ser desvirtuado en la fase investigativa, toda vez que del Acta Policial de fecha 12 de enero de 2012, cursante a los folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencias, se desprende que al momento de ser aprehendidos los ciudadanos: Y.G.S.G., J.B.P.B., y F.F.G.M., al primero mencionado le fue incautada presuntamente una “MOTO: MODELO VSTROM, MARCA SUZUKI DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSVP54A39C102490” y al último referido le fue incautada presuntamente una “MOTO: MODELO GN125, MARCA SUZUKI, DE COLOR NEGRO, PLACA: AFG640 SERIAL DE CARROCERÍA: LC6PCJG9270825026”, evidenciándose que lo relativo a esta etapa procesal sí fueron aportadas sus características en el acta elaborada a tal efecto, y si bien no consta en autos las planillas de registro de los vehículos, ni cadena de custodia de los mismos, dicho punto no es el tema de la litis del delito por el cual les fue calificado la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que el acta policial simplemente permite dar crédito de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y del procedimiento policial efectuado por el cual quedaron aprehendidos los sujetos activos, siendo relevante que en el presente caso a los aludidos ciudadanos se les atribuyó la presunta comisión de un ilícito que nada tiene que ver con la titularidad de los vehículos incautados, ni sus características, pues lo que presuntamente se incautó según lo expuesto en el acta policial fue: “…UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y TRASLÚCIDO, EN UNO DE SUS LADOS TIENE ADHERIDO UN PEDAZO DE PAPEL DE COLOR B.D.S.L. “P-2” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojó un peso de quinientos treinta (530) gramos aproximadamente…”, que si representa un hecho ilícito que debe someterse a la investigación correspondiente en esta etapa primigenia del proceso penal.

De la misma manera en sintonía con lo anterior, resulta importante señalar que el hecho de que el ciudadano J.R., quien fungió como testigo del procedimiento policial en el cual se incautó la droga, haya referido que los vehículos motos, uno era de color negro y otro de color azul, tal alegato es propio de la etapa del juicio oral y público, el cual no puede ser resuelto en esta fase inicial del proceso, toda vez que las actas levantadas en este sentido sólo recogen una relación y exposición sucinta de los hechos, amén de que dicho testigo en caso de un eventual juicio, será llamado a declarar sobre la veracidad de sus dichos. Igualmente, esta Sala estima desacertado el alegato de la recurrente en el cual aduce que no se puede dar credibilidad al testimonio del ciudadano J.R., en virtud de que del acta de entrevista se desprende que el mismo refiere haber visto que uno de los sujetos tenía una bolsa negra y dentro de ella le pareció había una panela de presunta droga, lo cual a criterio de la defensa le resulta sorprendente, toda vez que con un procedimiento llevado a cabo en horas de la noche, con poca visibilidad, el mencionado testigo pueda haber aseverado que sin observar el contenido de la bolsa negra, le pareció que en su interior contenía una panela de presunta droga; al respecto considera este Tribunal Colegiado que lo expuesto por el testigo antes mencionado, no puede ser sometido a observaciones de carácter subjetivo, mucho menos en esta fase inicial del proceso, pues como se dijo anteriormente en caso de un eventual juicio oral y público, dicho ciudadano en su momento será llamado a rendir su declaración, siendo esa la oportunidad en la cual el Juez de Juicio dará valor o no a su testimonio, por lo que mal podría esta Sala realizar consideraciones de apreciación en base a los plasmado en el acta de entrevista.

En cuanto a lo argumentado por la defensa de los ciudadanos J.B.P.B. y Y.G.S.G. que los funcionarios policiales describen que en el interior de la bolsa negra que portaba uno de los aprehendidos, localizan una panela de marihuana que según la balanza arrojó un peso de quinientos treinta (530) gramos, a la cual, al practicarle la prueba de orientación dio como resultado que era Tetrahidrocanabinol, que señala la defensa es el nombre científico de la cocaína, siendo que al no coincidir lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes que se trataba de presunta marihuana, a su juicio refleja que el procedimiento policial efectuado se encuentra viciado, esta Alzada estima que tampoco le asiste la razón a la recurrente, toda vez que es evidente que ha confundido el resultado preliminar realizado a la presunta droga incautada, la cual se refiere a una prueba de orientación, más no de certeza, pues será con la experticia Química o Botánica según sea el caso, con la cual se determinara sí la sustancia incautada se trata de droga, así como su tipo, composición y demás características.

En cuanto a lo señalado por el Abogado V.R.E.C., en su recurso de apelación relativo a que el procedimiento policial efectuado en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual los funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de una denuncia anónima, detuvieron a tres personas, entre ellos a su defendido ciudadano: F.F.G.M., refiriendo que al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, como lo es droga o dinero, motivo por el cual estima el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el supra mencionado ciudadano, sea autor o partícipe en los hechos aquí ventilados. Asimismo, aduce el impugnante que una denuncia anónima no puede ser válida para iniciar un procedimiento pues ello resulta violatorio del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en el caso de un eventual juicio oral y público, como se le podría dar aplicación al principio de contradicción al no existir denunciante al cual la defensa pueda repreguntarle, lo cual a su criterio resulta violatorio del derecho al Debido Proceso.

Igualmente, alega el recurrente que el testigo J.R., señaló en su acción recursiva que la bolsa negra contentiva de presunta droga, así como y el dinero le fue presuntamente incautado a los otros dos sujetos aprehendidos, pero que a su defendido no le fue incautado nada que lo relacione con la comisión de un delito. Por último, aduce la defensa del ciudadano F.F.G.M., que el peligro de fuga sólo puede estar dado si concurren los otros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que por la sola entidad de la pena pueda privar para que se dicte una medida privativa de libertad.

A.e. como lo han sido las denuncias antes indicadas, este Tribunal Colegiado estima que tampoco le asiste la razón al recurrente, pues de autos se evidencia como ya quedó plasmado en el presente fallo, que el referido ciudadano fue aprehendido en razón de que funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12 de enero de 2012, realizaron un procedimiento policial en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano que no aportó sus datos personales por temor a futuras represalias, quien les manifestó que tres sujetos iban a realizar la “entrega de algo que se llama crispi y marihuana, con otro sujeto que se encontraba a pie” en la estación del Metro de Agua Salud, para lo cual les señaló una serie de características físicas, de vestimentas y vehículos motos, para que pudieran dar con su identificación, obteniendo como resultado que al dirigirse al lugar que les fue indicado por el denunciante, efectivamente lograron avistar a tres ciudadanos, con características similares a las aportadas por el denunciante, por lo que se dirigieron a ellos a darles la voz de alto, y a quienes al realizarles una inspección corporal le lograron incautar presuntamente a uno de ellos una bolsa negra contentiva de presunta droga, al otro ciudadano detenido una cantidad de 140 bolívares fuertes en efectivo y al ciudadano F.F.G.M., no le lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico.

En este sentido, es importante advertir que ciertamente en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano F.F.G.M., no le lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, es objeto de investigación en esta altura procesal el hecho de que dicho ciudadano se encontraba presuntamente reunido con otros dos ciudadanos, en el mismo sitio y a bordo de los vehículos motos señalados por el denunciante, donde se les incautó presuntamente la sustancia ilícita descrita en el presente procedimiento, lo cual no significa que por no ser a él a quien se la decomisan no se pueda presumir su presunta autoría o participación en el ó los delitos investigados al que refería el denunciante.

Se observa igualmente que el recurrente denuncia que no puede ser válida una denuncia anónima, por ser violatoria del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto, se hace necesario traer a colación el precitado artículo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

.

Visto el antes transcrito artículo 57 Constitucional, se puede inferir claramente que el ánimo del Legislador Patrio se encuentra referido es al derecho de libertad de pensamiento que tiene todo ciudadano a expresar sus ideas u opiniones a través del uso de cualquier medio, bien sea a viva voz, medios de comunicación y difusión o medios escritos, sin embargo, en el mismo artículo se establecen una serie de limitaciones, entre ellas, el anonimato. Dicho esto es claro que el recurrente ha confundido el sentido de la norma, toda vez que el anonimato a que se contrae el artículo constitucional en estudio, es aquel dispuesto como una limitante a expresarse en los medios sin identificar la fuente de información, toda vez que una de las características de éste artículo es la responsabilidad que se asume al aseverar algo, ya que toda información debe ser v.e.i. ello en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de este derecho, puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular.

En el caso de marras, la denuncia anónima mediante la cual en fecha 12 de enero de 2012, los funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprehendieron ciudadano F.F.G.M., es una situación absolutamente distinta a la planteada por el recurrente, pues el hecho de que un ciudadano quien no aportó sus datos personales (presuntamente por temor a futuras represalias), haya informado a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se iba a cometer en la estación del Metro Agua Salud, no comporta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la información suministrada de manera anónima en el presente caso no constituye violación del aludido derecho; pues en el presente caso, simplemente la persona que suministró la información, se encontraba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público del Estado, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

Artículo 287. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial. (…)

.

Así mismo, es oportuno precisar, que el anonimato en los términos pretendidos por el recurrente al tantas veces mencionado artículo 57 constitucional, no tiene aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del Texto Constitucional en lo referente a éste particular. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, precisó lo siguiente:

…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y por las consideraciones de derecho realizadas en relación al precepto Constitucional precitado, es el motivo por el cual considera esta Sala que tampoco le asiste la razón al denunciante en cuanto a este punto señalado.

Ahora bien, analizado todo lo antes descrito es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar a los recurrentes, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:

Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…

Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Público.

Es relevante destacar, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, se observa que la jueza de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una evaluación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte a los recurrentes sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos J.B.P.B., Y.G.S.G. Y F.F.G.M., podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave el cual ha considerado la doctrina, tanto como la jurisprudencia patria, como uno de los delitos de lesa humanidad, toda vez que afecta al colectivo causando grandes estragos en su sociedad pues afecta la salud de su juventud, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En cuanto a la última denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano F.F.G.M., relativa a que el peligro de fuga sólo puede estar dado si concurren los otros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que por la sola entidad de la pena pueda privar para que se dicte una medida privativa de libertad, esta Sala Colegiada estima que tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 250 ejusdem, de igual forma consideró se encontraba lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, el cual en concatenación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse.

Es de advertir al recurrente en este sentido, que el delito por el cual esta siendo procesado su defendido es un ilícito de naturaleza grave el cual como ya se dijo en el presente fallo, ha considerado la doctrina, tanto como la jurisprudencia patria, como uno de los delitos de lesa humanidad, toda vez que afecta al colectivo causando grandes estragos en su sociedad pues afecta la salud de su juventud, el cual es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de ocho a doce años de prisión, siendo que el legislador venezolano en el artículo 251 de N.A.P., en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que al no evidenciarse ninguno de los vicios señalados por los recurrentes, lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: J.B.P.B. y Y.G.S.G., así como, la impugnación ejercida por el Abogado V.R.E.C., en su condición de defensor del ciudadano: F.F.G.M., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los aludidos imputados de autos, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: J.B.P.B. y Y.G.S.G., así como, la impugnación ejercida por el Abogado V.R.E.C., en su condición de defensor del ciudadano: F.F.G.M., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los aludidos imputados de autos, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. R.D.G.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP//SA/RDGC/CMS/jec.-

Exp. 10Aa-3170-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR