Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001865

ASUNTO : BP01-P-2008-001865

Visto la solicitud presentada por la Abogada Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, con fundamento a lo establecido en el Artículo 285 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 256 en su ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta y en la que se solicita la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS, DE DESALOJO, del Lote de terreno ubicadas en la parroquia URICA, Sector EL GUAMO del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, entre las siguientes coordenadas geográficas: P1-1068831.79, Norte: 377848.71, Este P2-1071329.89, Norte 377751.31 Este P3-1071353.26, Norte 378350.86, Este P4-1069966.16, Norte: 378448.26, Sus linderos son: Norte: Con los terrenos del Guamo, al Sur: con el río uriquita, Este: con los terrenos ocupados por la cooperativa la palmeras y al Oeste: con el fundo Curareque, la cual fue adjudicada a Cooperativas Los Robles 89427RS. Lote de Terrenos ubicados en la parroquia URICA, Sector EL GUAMO del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, entre las siguientes coordenadas geográficas: P1-1071376.64, Norte: 378450.40, Este: P2-1068878.54, Norte: 379047.80, Este: P3-1068855.16, Norte: 378448.26, Este: P4-1071353.26, al Sur: con el río uriquita, Este: con los terrenos asignados a la cooperativa Mi Dulcito y al Oeste: con Terrenos asignados a la Cooperativa Los Robles, la cual fue adjudicada a Cooperativas Las Palmeras 12RL. Lote de terreno ubicado en la parroquia URICA, Sector EL GUAMO del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, entre las siguientes coordenadas geográficas: P1-107140.02, Norte: 379549,95 Este: P2-1068901.91, Norte: 379647.35, Este: P3-1068878,54 Norte: 379047,80 Este: P4-1071376,64, Norte 378950.40 este. Y sus linderos son: Norte: Terrenos del Guamo, Sur: con el río uriquita, Este: con los terrenos adjudicados a la cooperativa Las Palmera y al Oeste: con El Fundo El Guamache, adjudicados a la Cooperativa Mi Dulcito 52 RL. Lotes de Terrenos estos adjudicados por el instituto Nacional De Tierras, a las Cooperativas previamente identificadas, como consta en comunicación que riela en el presente expediente, considerando la Representación Fiscal solicitante que el no otorgamiento de estas vulneraría los derechos de las víctimas a que se les garanticen la posesión pacífica de sus inmueble constituidos por Lotes de Terrenos, que han sido perfectamente identificados, y razón de que los derechos de las víctimas en nuestra legislación tienen rango constitucional, y en consecuencia señala la representante de la vindicta pública la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, quien asentó el siguiente: “En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe…a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.”

Este Tribunal antes de decidir, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles;

2) El secuestro de bienes determinados;

3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control N° 04, mediante Resolución motivada acordó la remisión de la causa BP01-P-2007-000337, a Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que cite al imputado P.S.P.P., a comparezca a esa Fiscalía y designe nuevo defensor o solicite se le designe un defensor público, previa convocatoria expresa de su anterior defensor de confianza. Librándose oficio N° 2069/2007 en esa misma fecha.

En fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal de Control N° 04, Libró Oficio N° 801, a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público donde considerando que no se puede tramitar dicha solicitud en la causa en comento que cursaba en ese Despacho única y exclusivamente para la Designación y Juramentación de Defensor Privado, la cual fue devuelta en fecha 29/10/2007 como se indicó sin ser proveída.

Riela al folio 52 de la presente causa, Oficio Número: DFGR-F42NN-0066-2007, de fecha 24 de Enero de 2007, donde la ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, “remite anexo “ACTA DE IMPUTACION” del ciudadano P.S.P.P., titular de la Cédula de identidad 9.073.330, al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que sea juramentado como su defensor de confianza, el ciudadano F.A.U.M., titular de la Cédula de Identidad 8.330.241, Inpreabogado Nro. 59.153, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la Avenida Gula, Urbanización Guanire, Sector F, Casa Nro. 65, Puerto la C.E.A., y solicita que una vez efectuada, estímole remitir a ese Despacho a su cargo, Copia Certificada del acto de juramentación del Defensor de Confianza del imputado antes mencionado.” Correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 04.

Corre inserto al folio 53 de la presente causa, “ACTA DE IMPUTACION” que textualmente dice lo siguiente: “ El día de hoy 24 de enero de 2007, siendo 09:30 horas de la mañana, estando presente la abogada K.B.L., Fiscal Cuadragésima Segunda Con Competencia Plena a Nivel Nacional, compareció por ante este Despacho, previa notificación, el ciudadano P.S.P.P., titular de la Cédula de Identidad 9.073.330, en su condición de imputado de la causa 03-F42NN-1073-06 (056-2006), Venezolano, natural de S.R. – Estado Anzoátegui, estado civil soltero, de 49 años de edad, profesión u oficio Productor agropecuario, hijo de J.M.P. (fallecido) y P.C.P. (fallecido), residenciado en Caserío Paraman, Parroquia S.R., Municipio Freites .Estado Anzoátegui; se le hizo del conocimiento que se le imputa el DELITO DE INVACION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las Cooperativas Las Palmas, Mi Dulcito, Los Robles, ubicadas en el sector el Guamo, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de acuerdo a circunstancias, modo y lugar expuestas al imputado; en tal sentido se deja constancia que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se encuentra asistido del Abogado F.A.U.M., titular de la Cédula de Identidad 8.330.241, Inpreabogado Nro. 59.153. Igualmente, se deja constancia que se le informa al imputado de autos de todos los derechos, y garantías constitucionales que le asisten, establecidos en los artículos 124, 125 Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano P.S.P.P., quien manifestó: “Designo en este acto como mi Defensor de Confianza, al Abogado F.A.U.M., titular de la Cédula de Identidad 8.330.241, Inpreabogado Nro. 59.153, con domicilio procesal en la Avenida Gula, Urbanización Guanire, Sector F, Casa Nro. 65, Puerto la C.E.A.,” a los fines de que me represente y sostenga mis derechos en la presente causa.” Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman. LA FISCAL PRINCIPAL. EL IMPUTADO. EL ABOGADO DE CONFIANZA.”

Señala la ciudadana Abogada Y.M.A., en el numeral 18 de los Fundamentos de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE DESALOJO, que se encuentra “ACTA DE DESIGNACION Y JURAMENTACION DE DEFENSOR PRIVADO, correspondiente al imputado P.S.P.P., causa BP01-P-2007-000337 Juez de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”

Revisada la Causa BP01-P-2007-000337, por el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el Tribunal de Control N° 04, mediante Resolución motivada acordó la remisión de la causa BP01-P-2007-000337, a Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que cite al imputado P.S.P.P., a que comparezca a esa Fiscalía y designe nuevo defensor o solicite se le designe un defensor público, previa convocatoria expresa de su anterior

Defensor de confianza. Librándose oficio N° 2069/2007 en esa misma fecha. Y en fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal de Control N° 04, Libró Oficio N° 801, a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público donde considerando que no se puede tramitar dicha solicitud en la causa en comento que cursaba en ese Despacho única y exclusivamente para la Designación y Juramentación de Defensor Privado, la cual fue devuelta en fecha 29/10/2007 como se indicó sin ser proveída. Lo que evidencia que lo afirmado por la Abogada Y.M.A., en su escrito de solicitud es totalmente falso, por cuanto como lo dice el Tribunal de Control N° 04, “…considerando que no se puede tramitar dicha solicitud en la causa en comento que cursaba en ese Despacho única y exclusivamente para la Designación y Juramentación de Defensor Privado, la cual fue devuelta en fecha 29/10/2007 como se indicó sin ser proveída.”

Vista tal situación es evidente que el ciudadano P.S.P.P., no se le puede considerar como imputado formalmente en la presente causa en virtud de que en ningún momento se logró juramentarse ante el órgano jurisdiccional su Abogado de confianza ciudadano F.A.U.M., titular de la Cédula de Identidad V.-8.330.241, por lo que mal pudiera la Fiscalía del Ministerio Público imputarle la comisión de un delito sin antes cumplir con tal requisito exigido por la Ley y atribuido al órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas ha sido criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal “…que la imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público, en la que sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, además de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado. Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal, por lo que debe presumirse que los investigados deben estar asistidos por un profesional del derecho de su entera confianza, no pudiéndose ver como un acto de violación a derecho a garantía Constitucional alguna y puede fácilmente el Ministerio Público solicitar las medidas cautelares innominadas, toda vez que existe la presunción de la comisión de un hecho punible y los presuntos autores se encuentran individualizados, al estar fijado el tantas veces nombrado acto de imputación formal.”

Así mismo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que “…debe el Juez de Control analizar todos y cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, tal como lo establece el encabezamiento y ordinal 9º del Articulo 256 ejusdem.”

Así las cosas procede esta Instancia Penal a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos establecidos en el Artículo 256 encabezamiento y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, de la manera siguiente:

Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Las Medidas Cautelares son una manifestación de la actividad Jurisdiccional y un instrumento necesario para la manifestación de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión y/o de la situación Jurídica en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda ser ineficaz.

En este sentido, al hablar de medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del articulo 256.

Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 551. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.

De conformidad a Sentencia Nº 00976, emanada de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dejó sentado lo siguiente: “Advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS B.I., para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”

De manera que, las Medidas Cautelares Innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus b.i. (presunción de buen derecho) y el Perículum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como Perículum in damni.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El artículo 587, reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. De igual manera, conforme a Sentencia Nº 132 de la antes mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: HILDEGARD RONDON DE SANSO, se estableció que el “Legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero, del artículo 588, al señalar “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ...” y en el parágrafo segundo cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado.“ En útil cita y siguiendo criterio jurisprudencial emanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente N° 01-1122, de fecha 29/0172002, este juzgador mutatis mutandi observa: “(…) En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda solicitó la suspensión de la práctica de una medida preventiva de secuestro, motivado a que conocía tanto de una causa penal, como de la causa civil que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado. En efecto, el Interdicto Restitutorio, según se desprende de las actas del expediente, fue interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO contra los ciudadanos U.E.R.C. y J.R.E., sobre un terreno ubicado en el “...sitio denominado ‘San Román’, en la vía que conduce de Los Teques a San Pedro de los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En 360 metros aproximadamente con el Río San Pedro; ESTE: En 350 metros, con terreno que es o fue de propiedad de la Guardia Nacional; OESTE: En 600 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del señor Bocaterra, quebrada la Danta por medio; y SUR: Con terrenos del causante:” Por su parte, el juicio penal fue incoado en virtud de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por personas que también integraban la referida asociación civil, en la que señalaron que la directiva y otros integrantes de la misma, habían vendido dicho terreno a INVERSORA FLOMARG C.A., quien igualmente estaba integrada por un grupo de personas que pertenecían a la asociación civil vendedora, lo que presumía, según los denunciantes, la comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, así como el previsto en el entonces artículo 93 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente: “Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellas con el sólo hecho efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.” Así las cosas, esta Sala hace notar que en el caso sub examine, no se encontraban cumplidos los supuestos de hecho de dicha disposición normativa, por cuanto no le era dable al Tribunal Sexto de Control, en virtud de la remisión del expediente original que le hizo el Tribunal en lo Civil, conocer del interdicto restitutorio y, en efecto, suspender la medida preventiva de secuestro. Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan.

En ese orden de ideas, un Tribunal de Control, para admitir una acusación propuesta por el Ministerio Público referida a la comisión de un delito de salvaguarda, en donde el sujeto activo del hecho punible debe ser un funcionario público, debe analizar si efectivamente el imputado tuvo esa cualidad al momento de la realización del hecho. Verificada tal situación, dicho Tribunal debe analizar y establecer, a los efectos de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, que efectivamente el sujeto activo poseía la cualidad de funcionario público. En esos términos, resulta necesario examinar cuestiones administrativas, pues las mismas están tan íntimamente ligadas al hecho punible, que racionalmente hacen imposible su separación, por lo que se emite pronunciamiento sobre dicha cuestión, sólo con el efecto de determinar si el imputado había cometido el delito.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, fue interpuesto un interdicto restitutorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el bien controvertido era el mismo que fue considerado por los denunciantes como elemento pasivo del delito que investiga el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. No obstante, tal circunstancia no supone que el referido Tribunal de Control deba, para determinar la presunta responsabilidad de los ciudadanos señalados como imputados, emitir algún pronunciamiento en el proceso del interdicto restitutorio que le fue enviado por el Tribunal en lo Civil, pues, el que este último Tribunal acordase o no el interdicto restitutorio, no impide la determinación que el Juez Penal debe hacer con respecto a aquellos que cometieron los hechos punibles que investiga. No podía decidir el Tribunal Penal sobre las cuestiones civiles que conocía en un principio el Tribunal Civil, por tratarse de procesos autónomos, y que por tanto, no poseen la característica exigida por el legislador adjetivo penal de que sea racionalmente imposible su separación, a los efectos de la determinación si un imputado ha incurrido en un delito o falta. En tal sentido, no podía el referido Tribunal de Control solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le remitiera el expediente original, contentivo del interdicto restitutorio, para abocarse al caso, y que éste último perdiera el conocimiento de dicha causa. Por tanto, al carecer el Tribunal Sexto de Control, en el presente caso, de esa “Extensión jurisdiccional”, establecida en el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía suspender, en los términos en que lo hizo, una medida preventiva de secuestro que había sido dictada por un Tribunal competente en materia civil, por lo que, efectivamente, se evidencia que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso, situación que hace procedente la acción de amparo….”

En relación al petitorio que motiva el presente pronunciamiento observa el Tribunal que el Ministerio Publico basa su pretensión de Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de Desalojo, a favor de las Cooperativas Los Robles 89427RS, Cooperativas Las Palmeras 12 RL y Cooperativa Mi Dulcito 52 RL, en el hecho de haber dado inicio a una investigación penal signada con el Nro 03-F42NN-1073-06 (056-2006), donde aparece como presunto imputado el ciudadano P.S.P.P., titular de la Cédula de Identidad número V.-9.073.330, natural de S.R.E.A., de estado civil soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, y a quien presuntamente se le imputa el DELITO DE INVACION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, habiendo sido enviada el Acta de Imputación realizada por la Fiscalía respectiva al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, a los fines que se juramentara el Defensor de Confianza del imputado P.S.P.P., ciudadano Abogado F.A.U.M., titular de la Cédula de Identidad número: V.-8.330.241, Inpreabogado Nro. 59.153, correspondiéndole su conocimiento como se dijo anteriormente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29-10-2007, procede a devolver a esa Fiscalía sin ser proveída, en razón de la imposibilidad de dar cumplimiento a la solicitud efectuada por la tantas veces indicada Fiscalía, y en fecha 22 de Abril de 2008, ese mismo Tribunal de Control N° 04, emite Oficio N° 801, donde le manifiesta que en virtud de que no se puede tramitar dicha solicitud en la causa en comento que cursaba en ese Despacho única y exclusivamente para la designación y Juramentación de Defensor Privado, la cual fue devuelta en fecha 29/10/2007 como se indico sin ser proveída, razones por las cuales se acuerda remitir CON CARÁCTER URGENTE las presentes actuaciones contentivas de SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA a los fines de que las Representación Fiscal proceda a subsanar y presentarla como otra solicitud a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Penales para ser distribuida al Tribunal de Control que corresponda.

En este mismo orden de ideas quien aquí decide, observa que la mentada fiscal efectivamente volvió a introducir dicha solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales para ser distribuida al Tribunal de Control, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal de Control N° 05, pero la misma no subsano el vicio de que adolece, es decir se limita a señalar la ciudadana Abogada Y.M.A., en el numeral 18 de los Fundamentos de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE DESALOJO, que se encuentra “ACTA DE DESIGNACION Y JURAMENTACION DE DEFENSOR PRIVADO, correspondiente al imputado P.S.P.P., causa BP01-P-2007-000337 Juez de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, revisada la Causa BP01-P-2007-000337, por el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el Tribunal de Control N° 04, mediante Resolución motivada acordó la remisión de la causa BP01-P-2007-000337, a Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que cite al imputado P.S.P.P., a que comparezca a esa Fiscalía y designe nuevo defensor o solicite se le designe un defensor público, previa convocatoria expresa de su anterior defensor de confianza. Librándose oficio N° 2069/2007 en esa misma fecha. Y en fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal de Control N° 04, Libró Oficio N° 801, a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público donde considerando que no se puede tramitar dicha solicitud en la causa en comento que cursaba en ese Despacho única y exclusivamente para la Designación y Juramentación de Defensor Privado, la cual fue devuelta en fecha 29/10/2007 como se indicó sin ser proveída. Lo que evidencia que lo afirmado por la Abogada Y.M.A., en su escrito de solicitud es totalmente falso, por cuanto como lo dice el Tribunal de Control N° 04, “…considerando que no se puede tramitar dicha solicitud en la causa en comento que cursaba en ese Despacho única y exclusivamente para la Designación y Juramentación de Defensor Privado, la cual fue devuelta en fecha 29/10/2007 como se indicó sin ser proveída.” Acompaña a su pedimento una serie de actas de entrevistas y de actas de investigación que en modo alguno no permiten a este órgano decisor determinar la existencia de un hecho punible y de un presunto autor o responsable del mismo, sin que el Ministerio Público cumpla con la obligación de hacer uso de los medios de que dispone y hacer de que el presunto Invasor revoque al defensor privado de que dispone, designe uno nuevo o en su defecto un defensor público y que el mismo sea juramentado por el Tribunal competente y posteriormente proceder a imputar del presunto delito que se le atribuye. Es evidente que en la presente causa no hay imputado o imputación en la presente investigación por parte del Ministerio Público, y en consecuencia no se puede vulnerar el derecho de las partes, no es procedente la vulneración al principio de la justicia.

Tal y como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, para el otorgamiento de una medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, y no existiendo aun, o por lo menos no se acredita, ningún tipo de investigación criminal que señale como victimas a las Cooperativas Los Robles 89427RS, Cooperativa Las Palmas 12 RL, y Cooperativa Mi Dulcito 52 RL, a favor de las cuales se solicita las medidas, y mucho menos una determinada imputación; por lo que hacer lo contrario significaría una franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la partes, derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva que corresponde a todas las partes Constitucional y legalmente, principios y garantías por los que esta Juzgadora tiene el deber de velar, no evidenciándose tampoco tal como se señalara con anterioridad que con la medida solicitada se trate de evitar la continuación o extensión de un delito, entendiéndose que la presencia de los requisitos que exige el Legislador para la tengan lugar las medidas cautelares nominadas e innominadas, deben estar fundamentados en medios de prueba y surgir objetivamente de las actuaciones y no solo de la convicción subjetiva de la parte solicitante.

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.

Al respecto debe esta Instancia hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político – Administrativa de fecha 26 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JIMES GUERRERO en el cual se estableció lo siguiente: “…Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este M.T. procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala, que el ciudadano D.A.M.M., Juez destinatario del acto recurrido, cuestionó la legitimación del Inspector General de Tribunales para intentar la presente acción, indicando que no existe en nuestro ordenamiento procesal, el recurso denominado de “lesividad”.

Al respecto cabe destacar, que ya esta Sala se ha pronunciado previamente con relación al punto en discusión (Vid sentencias Nos. 401 y 420 del 13 de marzo de 2003), afirmando la cualidad que asiste al Inspector General de Tribunales para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en su criterio, lesionen los intereses difusos o colectivos.

En este sentido, si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga, de manera provisional, la competencia disciplinaria a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad sancionatoria. Así se decide.

Por otra parte, alega el juez encausado la inadmisibilidad del presente recurso, por ser contradictorio. Señala que “sin pretender convalidar bajo ninguna circunstancia que el acto objeto de la revisión jurisdiccional contiene algún vicio que afecte su legalidad, de la simple lectura del espurio (sic) libelo de demanda, se evidencian contradicciones que impiden al sentenciador entender si su pretensión es la anulabilidad del acto administrativo conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la nulidad absoluta del mismo, lo cual conlleva a declarar inadmisible tal pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Con respecto a este alegato de inadmisibilidad, observa la Sala que del escrito libelar no se evidencian contradicciones que hagan imposible la tramitación del presente recurso, ni el mismo es ininteligible, ya que lo anteriormente señalado, no constituye contradicción alguna que impida a este órgano jurisdiccional entender la pretensión de la actora, ya que ésta sólo quiso destacar que el falso supuesto como vicio en la causa, no estaba previsto por el legislador como un vicio de nulidad absoluta. Además, la diferencia que podría existir entre vicios de nulidad absoluta y de anulabilidad (relativa), constituye un señalamiento que sería relevante en sede administrativa en cuanto a los efectos que podrían producir tales vicios, mas no en sede jurisdiccional, donde siempre la pretensión del actor es la nulidad del acto como tal. Por tanto no se configura la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 19, quinto aparte de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, la Sala observa que en este caso se interpone el presente recurso de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 11 de abril de 2003, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se absolvió al ciudadano D.A.M.M., en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En criterio del órgano acusador, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al prenombrado juez, no obstante que éste, según aprecia la Inspectoría General de Tribunales, incurrió en abuso de autoridad, al decretar una medida cautelar innominada no prevista legalmente, y sin un procedimiento principal que le sirva de sustento. Por ello, considera que el Juez incurrió en abuso de autoridad previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establecen lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

Artículo 39. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(...)

7º.- Incurrir en abuso de autoridad...

.

Ahora bien, las normas precedentemente indicadas se refieren al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal, requiere de la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

Debe indicarse que la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reenganche de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos.

Ahora bien, ocurre que en muchas ocasiones, el examen de este ilícito disciplinario podría implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del Juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esta Sala ha insistido en muchas oportunidades, que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.

En tal sentido, a los fines de determinar si la causal señalada por la Inspectoría General de Tribunales era aplicable al presente caso, debe esta Sala a.d.e.p.d. vista disciplinario, el acto cuestionado en la acusación formulada contra el juez, para lo cual se observa lo siguiente:

En vista de una solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, presentada el día 9 de octubre de 2002, por dos Fiscales del Ministerio Público con competencia plena para conocer de los hechos acaecidos en el país los días 11 al 14 de abril de 2002, donde se pide la prohibición del empleo de armas de fuego de alta potencia a los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano que puedan fungir como dispositivos de seguridad que vigilarían la marcha u otras concentraciones fijadas para el día 10 de octubre de 2002, en la ciudad de Caracas, el Juez David Manrique Maluenga decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:

(...)

Establece el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(...)

En este sentido, se desprende del citado artículo, el derecho que tiene todo ciudadano a manifestar pacíficamente, no obstante, es responsabilidad del Estado Venezolano garantizar a través de los órganos competentes la seguridad frente a situaciones que pudieran constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, así como de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es del conocimiento público y notorio la realización de una convocatoria de concentración de personas en el Distrito Capital para el día Jueves 10 de octubre del presente año; razón ésta suficiente, para determinar que frente a la situación planteada, existe fundado temor de un peligro inminente que pudiera atentar contra la seguridad, aunado al inviolable derecho constitucional que consiste en garantizar no solo (sic) el respeto y el derecho de opinión sino que además es el de velar por el resguardo a la integridad física de toda persona que de una u otra forma, tenga participación en dicha actividad pública, por lo que consecuencialmente el Estado Venezolano a través de las distintas normativas vigentes en lo que concierne a la solicitud interpuesta, siendo en su prioridad las aplicables por supremacía las garantías contenidas en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo señalado en la Ley Especial para Desarme, específicamente en su artículo 10 numeral 1º en la prohibición de portar armas de fuego en reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones.

En vista a los planteamientos anteriores, este Juzgado ..., declara: PRIMERO: Se ordena a los diferentes Organismos del Estado que estarán desplegando dispositivos de seguridad en los distintos puntos de la concentración o marcha convocada para el día 10 de octubre del presente año, abstenerse en lo que respecta a la utilización de armas de fuego de alta potencia, vale decir, de las conocidas como fusiles automáticos livianos (FAL) fusiles m16, subametralladoras hk33 y subametralladoras hk-mp5, así como cualesquiera otras que sean catalogadas por la ley como tales. SEGUNDO: Queda prohibido a los particulares que asistan a la convocatoria de concentración o marcha asistir a tal acto público provistos de armas de fuego, armas blancas, armas insidiosas, así como cualesquiera otros objetos que pudiesen de alguna forma ocasionar algún tipo de lesión entre los asistentes y/o transeúntes. TERCERO: Este Tribunal prohíbe así mismo a las personas que por uno u otro motivo se (sic) sean ajenas a la convocatoria de concentración o marcha, de asistir o transitar dentro o fuera del perímetro, específicamente a las adyacencias del paso de los manifestantes, provistos de armas de fuego, armas blancas, armas insidiosas, así como cualesquiera otros objetos que pudiesen de alguna forma ocasionar algún tipo de lesión entre los asistentes y/o transeúntes. CUARTO: Se hace del conocimiento a los distintos Organismos de Seguridad del estado (sic) venezolano, que los mismos quedarán en la obligación de dar estricto cumplimiento de lo aquí acordado por este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43,46, 55 y 68 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 10, numeral primero de la Ley Para el Desarme. CUMPLASE.

Líbrese oficios dirigidos a los Organismos de Seguridad del Estado, tales como: La Fuerza Armada Nacional en todos sus componentes (Guardia Nacional, Fuerza Aérea Venezolana, Armada y Ejercito), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Policía del Municipio Autónomo Chacao, Policía del Estado Miranda, Policía del Municipio Autónomo de Sucre, Policía Metropolitana de Caracas, Policía Municipal del Municipio Libertador y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Asimismo ofíciese a la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público

.

Debe destacarse que del acta emanada de la Inspectoría General de Tribunales, consta que dicha actuación judicial se encuentra inserta en el expediente signado bajo el Nº 595-02 de la nomenclatura del Tribunal a cargo del Juez David Manrique Maluenga, en cuya carátula se señala como agraviado a la Colectividad; como delito: “Prohibición de utilización de armas de fuego de alta potencia”, y se indica como fecha de entrada, el día 9 de octubre de 2002.

Ahora bien, el Juez encausado señala que la investigación estaba en fase preparatoria y que su actuación se fundamentó en las atribuciones conferidas a los Jueces de Control, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que según afirma, se conoce en el Derecho Procesal Penal como control jurisdiccional de actos de investigación, donde el juez autoriza al Fiscal del Ministerio Público, conductor de las investigaciones penales en fase preparatoria, el ejercicio de cualquier actividad investigativa que implique la afectación de derechos fundamentales, tal como lo sería una orden de allanamiento, entre otras medidas de coerción personal.

Por su parte, el representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegó que sí existía un proceso previo a la solicitud planteada por los Fiscales del Ministerio Público, concerniente a los hechos acaecidos los días 11 al 14 de abril de 2002, señalando posteriormente, que la medida tomada por el juez es precautelar, la cual, -según dice-, “no requiere de la existencia previa de un proceso, sino, de que existan derechos y/o garantías constitucionales que requieran de protección por el Sistema Judicial”. Señala dicha representación que la situación fáctica planteada justificaba la solicitud de una medida precautelar, “por la preexistencia de un proceso de investigación de posible violación de los derechos humanos por parte de algunos organismos de seguridad del Estado; y esta medida buscaba proteger elementos relativos a esa investigación y proteger derechos humanos fundamentales”.

Precisado lo anterior, esta Sala debe determinar si la decisión del juez, anteriormente transcrito, carece de base legal y si la misma constituye una actividad abusiva, elementos estos configuradores del abuso de autoridad, para lo cual se observa:

En el presente caso, la Medida Cautelar Innominada acordada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue emitida con motivo de la solicitud de representantes de la Fiscalía General de la República, con competencia para conocer de los hechos acaecidos en el país los días 11 al 14 de abril de 2002, en cuyo escrito se señala que se estaba investigando el uso de armas de alta potencia por parte de algunos órganos de seguridad del Estado durante los hechos del 11 de abril de ese mismo año, con el objeto de establecer si el uso de las mencionadas armas pudieron haber ocasionado la muerte de venezolanos, de lo que se infiere que existía un procedimiento que consistía en la averiguación de los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, y que con ocasión al mismo, la Fiscalía solicitó la medida en cuestión.

Ahora bien, según dice el Juez encausado, esta investigación estaba en fase preparatoria, y en virtud de ello, acordó la medida cautelar en cuestión, basándose en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

... omissis ...

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

De lo expuesto, estima la Sala, que la decisión del Juez David Manrique Maluenga carece de base legal, ya que de la lectura del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar el otorgamiento al Juez de Control, de las atribuciones para hacer respetar las garantías procesales y acordar medidas de coerción personales, pero no autoriza al Juez de control para la emisión de medidas cautelares anticipadas en la fase preparatoria. Por tanto carece de sustento su defensa al señalar dicha disposición como fundamento de su actuación.

Adicionalmente, aun cuando la finalidad para dictar la medida cautelar innominada, era -según la apreciación del Juez- la protección efectiva de los ciudadanos que iban a asistir a una determinada concentración pública, impidiendo el uso de determinadas armas de fuego que por sus características, no guardaban la debida proporcionalidad a los efectos de ser empleadas como instrumentos de control de manifestaciones públicas, el juez como tal, no podía emitir una decisión como la que dictó, ya que, además de carecer de sustento legal, afectó el cumplimiento de las funciones de los órganos de seguridad pública del Estado, a los cuales, por la decisión cuestionada, se les impedía usar determinadas armas que podrían ser necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Esta decisión del Juez, fue precisamente la que motivó que el Comandante General de la Armada, Vicealmirante F.C.A., se dirigiera al Inspector General de Tribunales, por Oficio Nº 5742 de fecha 14 de octubre de 2002, (folio 1 del expediente administrativo), en los siguientes términos:

Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 09 de octubre de 2002 pasada las 1000 (sic) p. m. aproximadamente, se presentaron en la sede de este Comando dos (02) ciudadanos quienes se identificaron cono Fiscales del Ministerio Público, portando el Oficio Nº 969-02 de fecha 09 de octubre de 2002, el cual fue recibido por el Oficial de Guardia de la Armada, apreciándose de su contenido el pronunciamiento del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y Nro.1 (sic) del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR D.A.M. M, razón por lo cual molesto su atención, ante lo inusitado de tal pronunciamiento, ya que en primer lugar pareciera no ser competencia de ese tribunal el tema que en él se trata, por otra parte las órdenes y prohibiciones que en él se señalan y que están dirigidos al Comandante General de la Armada contraviene (sic) lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede bajo ningún concepto un tribunal o juez con competencia judicial Penal, estar por encima de las atribuciones, funciones y misión que le otorgan a la Fuerza Armada Nacional, la Carta Magna y las Leyes que nos rigen.

En virtud de lo antes expuesto y atendiendo al principio de cooperación entre entes del Estado, solicito la interposición de sus buenos oficios, fin (sic) que sea aclarada esta situación y a tal efecto le remito copia de la comunicación recibida por este Comando para que una vez analizado su contenido pueda apreciar en detalle nuestro planteamiento y cualquier otra consideración que en su experiencia tenga a bien realizar, fin (sic) tomar las acciones del caso

.

Además, tal como lo señala la Inspectoría General de Tribunales, en su escrito de acusación, “... se observa exceso en la prohibición absoluta del uso de armas de cierta potencia dirigida a la Fuerza Armada Nacional, pues no puede descartarse que una manifestación pacífica se torne violenta, ni tampoco que la Fuerza Armada Nacional prepare operativos especiales ante la posible presencia de francotiradores o ante la ocurrencia de otros hechos imprevistos que exijan una respuesta proporcionada. Todo lo anterior ha ocurrido desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de los órganos de defensa y seguridad pública afectados por la decisión, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 28 del expediente).

De manera que con base en la doctrina que ha establecido este Alto Tribunal, en la presente causa se configura la existencia de un abuso de autoridad por parte del juez David Manrique Maluenga, que conlleva a la aplicación de la sanción correspondiente.

Por último, debe destacarse que no se trata, como se indicara en el acto recurrido, del examen de cuestiones jurisdiccionales, y por ende, de la amenaza de incurrir en usurpación de funciones propias del órgano jurisdiccional; antes por el contrario, esta Sala ha establecido reiteradamente que el ente disciplinario sí tiene la facultad para conocer de algunas de las conductas del juez en ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que éstas se vinculen de forma directa con las causales que den lugar a sanciones disciplinarias. Lo contrario, esto es, pasar por alto esta clase de conductas que podían constituir ilícitos disciplinarios, alejaría al propio órgano encargado de su función esencial, pues aun cuando pueden ser resueltas las fallas jurisdiccionales cometidas por el juez a través de la alzada respectiva, quedaría este funcionario judicial exento de responsabilidad disciplinaria.

Por tales razones, esta Sala estima procedente el alegato de falso supuesto invocado por la Inspectoría General de Tribunales en los términos aquí expresados, motivo por el cual declara con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto, en el sentido de que el Juez David Manrique Maluenga con su actuación, incurrió en abuso de autoridad, por lo que en aplicación rigurosa de las normas respectivas, considera esta Sala procedente la sanción contenida en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así finalmente se decide….”.

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, laboral, etc.).

Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de las Medidas Innominadas de Desalojo de Lote de Terrenos ubicados en la parroquia URICA, Sector EL GUAMO del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas Los Robles 89427RS, Cooperativa Las Palmeras 12 RL, y Cooperativa Mi Dulcito 52 RL, y los cuales fueron Invadidos por el ciudadano P.S.P.P., plenamente identificado en Autos, y solicitadas por la ciudadana Abogada con fundamento a lo establecido en el Artículo 285 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 256 en su ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se le puede considerar como imputado en la presente causa en virtud de que en ningún momento se logró juramentar ante el órgano jurisdiccional su Abogado de confianza y la Representación Fiscal no subsano la presente solicitud como se lo indicara el Tribunal de Control Nro. 04, según Oficio 801 de Fecha 22 de Abril de 2008; razón por la cual al no estar debidamente asistido por su Abogado de Confianza debidamente Juramentado ante el Órgano Jurisdiccional competente, mal pudiera el Ministerio Público imputarlo formalmente. En virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente Negar las Medidas Cautelares Innominadas de Desalojo solicitadas por la Abogada Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, donde solicita las Medidas Innominadas de Desalojo de Lotes de Terrenos ubicados en la parroquia URICA, Sector EL GUAMO del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas Los Robles 89427RS, Cooperativa Las Palmeras 12 RL, y Cooperativa Mi Dulcito 52 RL, debidamente representadas por los ciudadanos: A.J.N., titular de la Cédula de Identidad Número: V.-5.489.310, O.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número: V.3.173.974, y J.A.S., Cédula de Identidad Número: V.-8.327.988, respectivamente, los cuales fueron Invadidos por el ciudadano P.S.P.P., titular de la Cédula de Identidad Número: V.-9.073.330, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DR. J.T.B.M..

EL SECRETARIO

ABG. ALI SALAVERRIA.

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