Decisión nº PO01-P-2006-000357 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 13 de Febrero de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el FISCAL AUXILIAR (E) CUADRAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL con competencia EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA Y ADUANERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ROANNY FINA HERNANDEZ, en cumplimiento de lo pautado los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada en contra de L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.302, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; dicha representación fiscal considera que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a L.M.S. anteriormente identificado, que constan en procedimiento iniciado por dicha Fiscalía, sucedieron el 24 de Septimebre de 2001 cuando funcionarios militares, adscritos al Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Nueva Esparta enconrándose realizando labores de patrullaje por la entrada del sector denominado Guayacancito, en el Municipio Marcano de este Estado, observaron na camioneta pick-up que llevaba una lancha deportiva sin motor de nombre “La Trinidad” solicitaron al conductor que se detuviera, identificaron al mismo como L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.302, a quien se le solicitó mostrara la documentación que amparaba la legalidad de la embarcación manifestando que no portaba ningún documento que lo amparara, razón por la cual retuvieron la lancha en cuastión, que tiene las siguientes caractrísticas: tipo deportiva, nombre “La Trinidad”, Eslola 11 pies, puntal 2,30 metros, manga 2,5 metros, retenida preventivamente. Posteriormente, el 26 de Septiembre de 2001 se apersonó el referido ciudadano a la sede del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, levantándose acta de requerimiento, mediante la cual se solicitó que dentro de un plazo no mayor de un (1) día hábil, se debían exhibir los documentos originales que amparaban la legalidad de la embarcación retenida dntro del territorio Puerto Libre (documento de importación). En fecha 27 de Enero de 2006, se remite mediante Oficio a la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, la mercancía retenida en virtud de no ser impresindible para la investigacion y de acuardo a lo establecido en el aretículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debrá ser devuelta a L.M.S., siempre y cuando demuestre haber cumplido los trámites legales pertinentes, siendo que en caso contrario, se ordenaría la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar, toda vez que dicha embarcación no se encuentra a la orden del Ministerio Público, según consagra la legislación a aplicar en la materia aduanera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a L.M.S., por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 24 de Septiembre de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

La pena prevista para el delito de CONTABANDO, no excede de tres (3) años de prisión y de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (03) años. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, para decretar prescripción.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por el Fiscal Auxiliar (E) Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Ministerio Público Dr. ROANNY FINA HERNANDEZ, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a L.M.S., por el delito de CONTABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control No.4

La Secretaria

Abg. Thaís Aguilera de Arellano

Asunto: PO01-P-2006-000357

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