Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002690

ASUNTO : BP01-P-2007-002690

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por las Dras. KATIUSCA B.L. y Y.M.A., quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda Plena a Nivel Nacional con Competencia, quienes actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la atribución conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 15° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quienes solicitan de conformidad con lo establecido el ordinal 2° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que nunca se llegó a demostrar la materialización de un hecho punible y mucho menos surgieron elementos suficientes como para atribuir dichos hechos a persona alguna por parte del Ministerio Público, aún cuando se señaló al ciudadano WAEL DANIEL AL KHATIB EL BAAYNI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil METRO IMPROT, C.A. RIF. J-313718971.

La presente averiguación se inicio de oficio en fecha 11 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 17:15 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nro 75, de la Guardia Nacional - Comando Regional Nro 07, se encontraban prestando labores en el Punto de Control y Revisión Fijo del Puesto de Conferry de la ciudad de Puerto La Cruz, y al llevarse a cabo la revisión documental del vehículo MARCA: FIAL, MODELO: 330.30HT, COLOR: BLANCO: PLACAS: 633XDT, transportador de un trailer de 45 pies, conducido por el ciudadano R.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.982.707, desde el Estado Nueva esparta hasta la ciudad de Cumana, cargado con mercancía de naturaleza extranjera la cual se encontraba precintada, procediéndose a practicar inspección aleatoria de algunos bultos de mercancía conforme a lo establecido en los artículos 57, 106, 110, 319 y 349, de la Ley Orgánica de Aduanas y 28 numeral “4” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, obteniendo que existía mercancía no declarada que consistía en cincuenta (50) bultos seleccionados, treinta y siete (37) bultos eran carteras de diferentes modelos, según la documentación presentada por el ciudadano: R.J.L., dando inmediatamente al Ministerio Público el inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Comisionando al Departamento de Resguardo del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, a los fines de llevar a cabo las diligencias tendientes a la investigación.

Examinado el contenido del informe técnico fiscal APG-ARA-200700203, de fecha 18 de Mayo del año en curso, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana Principal de Guanta, suscrito por el profesional tributario HIRIAN J. ESCALONA G., se determina que la causa de marras se inicia en virtud de la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en la Ley penal sustantiva mencionada, al considerarse contrabando todos aquellos actos u omisiones, mediante los cuales se eluda o intente eludir la intervención o cualquier otro tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que nos ocupa, se evidencia de la investigación, que el contribuyente METRO IMPORT, C.A., efectuó pago al Fisco Nacional por concepto de tributos generados por el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional, sin embargo, existe otra parte de mercancía que no esta incluida en la documentación consignada por el contribuyente, la cual posee un valor de Dos Millones Quinientos Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.-2.504.000,00). Cierto es, que al analizar el contenido de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se observa que la misma más allá de tener por finalidad imponer sanciones corporales y/o pecuniarias, su fin máximo es la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Mediante la regulación de conductas irregulares (con sanciones corporales) o la captación de recursos (mediante la imposición de multas de conformidad con la legislación aduanera), y afianzar los fines máximos del Estado para que estos no sean burlados, no desvanezcan, ya que estas conductas tienen como objetivo engañar los controles establecidos, y con ello causar un perjuicio a la población. En este orden de ideas se hace necesario determinar lo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Delito de Contrabando, el cual reza textualmente:

Articulo 5: “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) , corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Parágrafo único. Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías…”

Al revisar la p.N.. 007, de fecha 04-01-2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-01-2006, Número 38.350, podemos darnos cuenta que el reajuste de la Unidad Tributaria se estableció en 33.600,oo Bolívares, para el año 2006, (vigente para la fecha en que ocurriera el hecho); esto nos permite efectuar una operación matemática, y así determinar el ámbito de la competencia, y así la existencia de responsabilidades penales y/o administrativas, es por lo que si multiplicamos la cantidad de 500 Unidades Tributarias por 33.600,oo Bolívares, arroja como resultado la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil Bolívares (500 U.T. X 33.600,oo (1 U.T.) = Bs.-16.800.000,oo ), y comparado dicho resultado con el valor de la mercancía no declarada, con el señalado en el peritaje APG-ARA-200700203, de fecha 18 de mayo del año en curso, la cual arroja un valor de dos millones quinientos cuatro mil Bolívares (Bs.- 2.504.000,oo), lo cual equivale a sesenta y seis coma cincuenta unidades tributarias (66,54 U.T.), lo cuales evidente que no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que estipula el artículo 5 de la Ley ut supra, por ende es un eximente de responsabilidad, en virtud que el mismo legislador a la luz de la Ley adjetiva aplicar así lo declara, y en cuanto a las mercancías no declaradas no tienen ningún tipo de régimen especial.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este juzgador considera que existe una A.d.T..

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

DR. J.T.B.M..

LA SECRETARIA.

DRA. C.C.

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