Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 16 de Octubre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-8355-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA M.E.B.I., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F47-NN-0108-05, y por este Tribunal causa 4C-8355-07, seguida en contra del ciudadano M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.253.001, de 31 años, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, de la ciudad de San C.E.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero de 2004, el funcionario Distinguido (GN) CARRERO SUAREZ OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.816.753, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control Fijo de Peracal, en práctica de diligencia policial, siendo las 07:00 horas de la mañana, específicamente en el canal 2, observó un vehículo particular procedente de la vía que conduce de San A.d.T. a San Cristóbal, el cual poseía las siguientes características PLACAS: AM824T, MARCA: Chevrolet – Caprice, COLOR: Blanco, el cual para el momento era conducido por el ciudadano W.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.790.130, procediendo el funcionario a indicarle que procedería a realizar inspección de rutina y al inspeccionar el logro observar la siguiente mercancía: SEIS (06) PUCHOS DE PAPA, solicitando el conductor que el propietario de la mercancía es el ciudadano M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.253.001, de 31 años, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, de la ciudad de San C.E.T., quien para el momento de la retención, no presentó factura o algún documento que avalara su legal Introducción en le país, por lo que procedió el funcionario actuante a retener la mercancía por considerar la ilegal introducción en el país.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio uno (01), Acta de Investigación Penal N° SO-RN-1-11-1-3-2004-197, de fecha 07/02/2004.

  2. - Consta en el folio dos (02), Acta de Retención de Mercancía signada con el Nº 157, en fecha 07/02/2004.

  3. - Consta en el folio tres (03), signado con el Nº DF-12-1RA-CIA-RN-655, de fecha 09/0272004, Remisión de la Mercancía a la Aduana Principal de San A.d.T..

  4. - Consta en el folio cuatro (04), Acta de Entrega de efectos retenidos, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) N.A.U.R. (Comandante) del 3er Pelotón, 1ra CIA-DF-1-CR-1 (Entregado) Recibido por: Jefe del área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San A.d.T..

  5. - Consta en el folio quince (15), Auto de Avocamiento, de fecha 08 de Junio del 2005, signándole el N° F47-NN-0108-05.

  6. - Consta en el folio catorce (14), Acta de Verificación Fiscal signada con el Nº CR-1-DF-11-SO-RN-1104, suscrita por el Distinguido B.B.J., quien entre otras cosas señala: “Que en fecha 26/02/04, a las 09:45 horas de la mañana, fue comisionado para ubicar la dirección exacta de la casa de habitación del ciudadano M.L.J. y el cual fue imposible de ubicar, ya que el mencionado ciudadano no aportó datos suficientes de su residencia legal”.

  7. - Archivo de las actuaciones.

  8. - Acta de apertura de las actuaciones.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se dio inicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establecía una pena de prisión de dos a cuatro años, Sin embargo, se observa que si bien es cierto el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 06 de febrero 2004, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.253.001, de 31 años, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, de la ciudad de San C.E.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión con copia certificada al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, así como a las demás partes y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

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