Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Octubre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-8337-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA M.E.B.I., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F47-NN-0091-05, y por este Tribunal causa 4C-8337-07, seguida en contra del ciudadano V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.376, alfabeto, de 31 años, nacido en fecha 28/09/1975, comerciante, natural de Táchira, y residenciado en Rubio calle Nº 3-21, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero del 2004, encontrándose el funcionario D/G (GN) C.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.509.574, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Punto de Control Fijo de Peracal, en practica de diligencia policial, siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el referido punto de control, específicamente en el canal 1, observó un vehículo particular procedente de la vía que conduce de San A.d.T. a San Cristóbal, el cual poseía las siguientes características: Marca Chevrolet, verde, placas: 146-MAY, el cual era conducido por un ciudadano que quedo identificado como: V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.376, alfabeto, de 31 años, nacido en fecha 28/09/1975, comerciante, natural de Táchira, y residenciado en Rubio calle Nº 3-21, Estado Táchira, cuando al inspeccionar el vehículo, observó que allí se encontraban las siguientes mercancías: Dieciocho (18) BULTOS DE CEBOLLA, seis (06) BULTOS DE PAPA, cuatro (04) PUCHOS DE CEBOLLA y dos (02) PUCHOS DE PAPA, todo con un valor de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,00), para el momento de la retención y el referido ciudadano no presento factura o algún documento que avalara su legal introducción en el país, por lo que procedió a retener la mercancía por considerar la ilegal introducción en el país.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio dos (02), Acta de Retención de Mercancía signada con el N° 181 de fecha 11 de Febrero del 2004, realizada en Peracal.

  2. - Consta en el folio tres (03), signado con el Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-688, de fecha 11-02-04, Remisión de la mercancía a la Aduana Principal de San A.d.T..

  3. - Consta en el folio cuatro (04), Acta de Entrega de Efectos de retenidos de fecha 11-02-04, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) N.A.U.R. (Comandante) del 3er pelotón, 1ra CIA DF-11-CR-1 (Entregado) Recibido por: Jefe del área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San A.d.E.T..

  4. - Consta en el folio diez (10), Oficio N° 20F24-S/N-04, de fecha 13-02-2004, remitido al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, a los fines de remitir anexo Orden de Inicio de Investigación.

  5. - Consta en el folio doce (12), Auto de Avocamiento, de fecha 06 de Junio del 2005, signándole el N° F47-NN-0091-05.

  6. - Consta en el folio trece (13), Boleta de Citación de fecha 27 de Junio de 2005 dirigida al ciudadano V.S., a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal.

  7. - Consta en el folio catorce (14), Oficio F47-NN-0126-06-06364, de fecha 23 de Febrero de 2006, dirigido al Gerentes de la Aduana Principal de San A.d.T., mediante el cual se solicita remitan copia certificada a esta Representación Fiscal, de la Planilla de Valor en Aduana de la mercancía retenida.

  8. - Consta en el folio quince (15) al dieciocho (18), Oficio Nº SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-E-1652, de fecha 13 de Marzo 2006, procedente de la Aduana Principal de San A.d.T. (SENIAT), mediante el cual nos hace referencia a la comunicación Nº F47-NN-0126-06 (06364), de fecha24/02/2006, informando que la mercancía fue donada según acta Nº GAPSAT-ACABA-2004-E-01441 de fecha 08/03/04, autorizada por la Dirección General de Servicios del Ministro de Finanzas, anexan copia certificada del acta.

  9. - Consta en el folio diecinueve (19), Oficio Nº 20-F47-NN-0332-06-18352, de fecha 31de Mayo de 2006, remitido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., mediante el cual se solicitan remitan copia certificada a esta Representación Fiscal, de la Planilla de Valor en Aduana de la mercancía retenida.

  10. - Consta en el folio veinte (20), Telegrama Nº 069-519, de fecha 31 de Mayo de 2006, dirigido al ciudadano V.S., a los fines de que comparezca por antes Despacho Fiscal.

  11. - Consta en el folio veintiséis (26), Telegrama Nº TAAQB1928, de fecha 12 de Junio de 2006, devuelto de IPOSTEL en fecha 13-06-06, informando que no le fue entregado la citación al ciudadano V.S., motivo dirección insuficiente.

  12. - Archivo de las actuaciones.

  13. - Acta de apertura de las actuaciones.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se dio inicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual establecía una pena de prisión de dos a cuatro años, motivo por el cual el representante del Ministerio Público solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa por prescripción, fundamentado en el artículo 108 ordinal 5º del código penal, por cuanto el termino medio de la pena que se hubiese podido llegar a imponer es de TRES (03) años de Prisión y hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, desde que los hechos ocurrieron, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.376, alfabeto, de 31 años, nacido en fecha 28/09/1975, comerciante, natural de Táchira, y residenciado en Rubio calle Nº 3-21, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión con copia certificada al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, así como a las demás partes y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

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