Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Octubre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-8334-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA M.E.B.I., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F47-0086-05, y por este Tribunal causa 4C-8334-07, seguida en contra del ciudadano J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.137.126, alfabeto, de 37 años, nacido en fecha 09/07/1966, soltero, comerciante, natural de San A.d.E.T., y residenciado en el Barrio Caracoa calle 1 y 2 casa Nº 9-64, San A.d.E.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero del 2004, encontrándose el funcionario CB/2ro (GN) SERRADA LIMONCHI JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.110.006, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Punto de Control Fijo de Peracal, en practica de diligencia policial, siendo las 08:44 horas de la noche, encontrándose de servicio en el referido punto de control, observó un vehículo particular procedente de la vía que conduce de San A.d.T. a San Cristóbal, el cual poseía las siguientes características: Marca Chevrolet, blanco, placas: 431-PAB, el cual era conducido por un ciudadano que quedo identificado como: J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.137.126, alfabeto, de 37 años, nacido en fecha 09/07/1966, soltero, comerciante, natural de San A.d.E.T., y residenciado en el Barrio Caracoa calle 1 y 2 casa Nº 9-64, San A.d.E.T., cuando al inspeccionar el vehículo, observó que allí se encontraban las siguientes mercancías: siete (07) BULTOS DE PAPÁ, todo con un peso de doscientos (200) kilos, y con un valor aproximadote trescientos cincuenta (350.000) mil bolívares, para el momento de la retención y el referido ciudadano no presento factura o algún documento que avalara su legal introducción en el país, por lo que procedió a retener la mercancía por considerar la ilegal introducción en el país.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio seis (06), Acta de Investigación Penal N° SO/RN 1-11-1-3-2003-140 de fecha 26-01-2004, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos.

  2. - Consta en el folio siete (07), Acta de Retención de Mercancía signada con el N° 120 de fecha 26 de Enero del 2004, realizada en Peracal.

  3. - Consta en el folio ocho (08), signado con el Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-465, de fecha 27-01-04, Remisión de la mercancía a la Aduana Principal de San A.d.T..

  4. - Consta en el folio nueve (09), Acta de Entrega de Efectos de retenidos de fecha 27-01-03, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) N.A.U.R. (Comandante) del 3er pelotón, 1ra CIA DF-11-CR-1 (Entregado) Recibido por: Jefe del área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San A.d.E.T..

  5. - Consta en el folio diez (10), Oficio N° 20F24-073-04, de fecha 27-01-2004, dirigido al Teniente (GN) N.A.U.R. (Comandante) del 3er pelotón, anexa acta orden de inicio de investigación Nº 20-F24-072-04, de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.

  6. - Consta en el folio doce (12), Acta de Verificación Fiscal Nº CR-1-DF-11-SO-RN-1153, de fecha 10/03/04.

  7. - Consta en el folio catorce (14), Auto de Avocamiento, de fecha 06 de Junio del 2005, signándole el N° F47-NN-0086-05.

  8. - Consta en el folio quince (15), Oficio F47-NN-0556-05, de fecha 17 de Agosto de 2005, dirigido al Gerentes de la A.P.d.S.A.d.T., mediante el cual se solicita se sirva informar, el lugar donde se encuentra la mercancía retenida.

  9. - Consta en el folio dieciséis (16), Telegrama Nº 0014, de fecha 31 de Octubre 2005, dirigido al ciudadano J.H.M.R., no fue entregado el mismo, motivo Destinatario Desconocido.

  10. - Consta en el folio diecisiete (17), Telegrama de Citación Nº TAAQB27 01, de fecha 02-11-05, informando que el ciudadano J.H.M.R. no fue entregado el mismo, motivo Destinatario Desconocido.

  11. - Consta en el folio dieciocho (18), Planilla de Valor en Aduana Nº SNAT/INA/APSAT/AAJ/2005/E/5852 de fecha 02/11/2005, informando que la mercancía fue donada según Acta Nº GAPSAT- ACABA-2004-E-01111, de fecha 10 Febrero de 2003, autorizada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas. Vista la disparidad de fechas entre el acta de retención y el acta de donación, se verifico por llamada telefónica ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, Área de Apoyo Jurídico, donde se pudo constatar, que la referida Acta tiene un error de trascripción del año que aparece 2003 y es de 2004, según lo manifestado por la Abogada L.E.P., Jefe de Apoyo Jurídico del SENIAT.

  12. - Consta en el folio veintiuno (21), Archivo de las actuaciones.

  13. - Consta en el folio veintiséis (26), Acta de apertura de las actuaciones.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se dio inicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual establecía una pena de prisión de dos a cuatro años, motivo por el cual el representante del Ministerio Público solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa por prescripción, fundamentado en el artículo 108 ordinal 5º del código penal, por cuanto el termino medio de la pena que se hubiese podido llegar a imponer es de TRES (03) años de Prisión y hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, desde que los hechos ocurrieron, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.137.126, alfabeto, de 37 años, nacido en fecha 09/07/1966, soltero, comerciante, natural de San A.d.E.T., y residenciado en el Barrio Caracoa calle 1 y 2 casa Nº 9-64, San A.d.E.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Aduana, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión con copia certificada al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, así como a las demás partes y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.M.P.

SECRETARIA

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