Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Noviembre de 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público abogada M.E.B.I., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos N.C.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 17-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.976.665, de 18 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, hija de L.M.A. (v) y de A.G. (f), residenciada en M.T.R., calle M.E.d.M., casa sin número, al frente de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4140893, DAGO A.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.003.911, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio W.M., vía el basurero, casa sin número, color morada, Municipio Torbes, Estado Táchira, número de teléfono 0276-3472535; y MONSALVE OCHOA R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.879.198, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.r.O. (v) y de J.I.M. (v), residenciado en San Josecito, en la Palmita, Barrio el Atlántico, calle la Morita, casa sin numero, cerca de la cancha, color verde, Municipio Torbes, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día Ocho (08) de Noviembre de 2007, siendo las 03:15 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas y el ciudadano. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y UNA (41) HORAS y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS; por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado manifiestan: “Nombramos como nuestra defensor al ciudadano Defensor Público Abogado J.C.H., es todo”. Estando Presente el Abogado nombrado expuso: “acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado fija la audiencia para el día de hoy 10 de Noviembre de 2007 a las 09:30 A. M. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las 09:30 horas de la Mañana.--------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. M.E.B.I.

FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA CON SEDE EN EL ESTADO TÁCHIRA

IMPUTADOS

N.C.G.A.

DAGO A.M.O.

MONSALVE OCHOA R.G.

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 8517-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

N.C.G.A.

DAGO A.M.O.

MONSALVE OCHOA R.G.

DEFENSOR PÚBLICO:

ABG. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.E.B.I.

SECRETARIA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y la Secretaria abogada Anyelith L.M.Z., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-8517/2007. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Público Abg. J.C.H., los imputados N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., y la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.E.B.I..------------------------------------------------------

La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado ocho (08) de Noviembre de 2007, siendo las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------

Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal impone a los ciudadanos N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. De seguido todos los prenombrados imputados manifestaron su deseo de declarar; Acto seguido se procede a retirar de la sala a los ciudadanos DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G.. Procediendo a declarar la ciudadana N.C.G.A., quien entre otras cosas manifestó: “…Del liceo salimos a las 2:20, estaban unos muchachos del Liceo de la palmita, se fueron un viaje cuarto y quinto, nos fuimos y llegamos a la parada de la buseta, nos montamos en el bus, nos dejo en san Josecito, los muchachos para sacar los muchachos para hacer la huelga, entonces llegamos hay, estaba cerrado, yo iba a sacar unas copias porque tenia instrucción premilitar, los hombres estaban lanzando piedras, los del liceo se querían salir por la maya, partieron unos vidrios, se vinieron un poco de motos, lo muchachos se metieron por la vereda, me que de parada porque medio me daba miedo, los fueron agarrando, se llevaron los muchachos las motos, me vine caminando entonces delante venia una muchacha, cuando veo que dos femeninas nos dice usted también, nos meten en la casilla de San Josecito, hablaron con nosotros llego el Sub-director de San Josecito, la otra muchacha que estaba conmigo si la dejaron ir y a un muchacha o que tenia familia también lo dejaron ir y nos trajeron para donde estábamos a la una de la mañana, yo salí del Liceo e iba para san Josecito, pero nos quedamos, yo Salí del Liceo, por casualidad estaban los muchachos hay y me quede, la huelga era por la reforma, yo soy de quinto y no dos profesores que no dan la materia, prácticamente salimos con los muchachos que iban a sabotear. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor abogado de J.C.H., quien la interroga y la misma entre otras cosas manifestó: “..No porque los muchachos que estaban en el albergue le daban al portón, los menores le daban piedras, porque en ese portón nadie se asomo, no llegue a agarrar nada de piedras, yo no hice nada, es todo”. Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano DAGO A.M.O., quien entre otras cosas manifestó: ”…En el liceo se estaba la corriendo la voz que los de San Josecito iban a llegar a sacarnos, los menores nos fuimos para la parada se lleno el bus, y ni siquiera nos cobraron, llegamos al liceo un poco se metió por detrás del liceo por un monte, salimos por la parte de adelante, llegaron un chamitos y empezaron a llegar los policías, agarraron un poco de menores y a nosotros no nos agararraron, cuando salieron los de san Josecito empezaron a ser huelga pusieron un colchón y unidos cauchos llegaron una femeninas nos persiguieron y nos detuvieron, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien entre otras cosas manifestó: “…Si vi dos adolescente de afuera no los conocía, el señor venia llevando pasajeros y se lleno de estudiantes, no cobro por medio de no dañara el autobús, nos subimos rápido, es todo”. A preguntas del defensor privado J.C.H., entre otras cosas manifestó: “…Si fue a clase salía a las 3:40, nos dirigimos a la parada donde agarramos el autobús, íbamos para san Josecito, no yo lo que hacia era correr, no dañe nada, cuando me agarraron digieran que estaba lanzando piedras pero no era yo. Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano MONSALVE OCHOA R.G., quien entre otras cosas manifestó: “…Lo que tengo que decir que en el sitio donde se presentaron los hechos yo estaba allí pero yo no estaba haciendo alboroto llego la policía y me agarro a mi, yo estaba solo mirando, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pregunto y entre otras cosas manifestó: “… Si al frente, en la palmita, hay como dos kilómetros, si vivo cerca, nosotros fuimos al liceo y nos soltaron, entonces me fui para San Josecito, vi el alboroto y nos miraron, la busetica que yo me viene si me cobro, yo salí contres que fue para el liceo, ellos fueron aparte. J.C. “Eran como unas 80 a 100, personas que habían del liceo de Vega de Asa, pues unas si estaban protestando, no se yo estaba allí cuando veo que formo el alboroto, no ocasiones daño a ninguna institución, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado J.C.H., quien entre otras cosas manifestó: “…Esta Defensa Pública en representación de estos ciudadanos una vez oído lo manifestado por la representación fiscal y de las declaraciones de mis defendidos, primero deja a criterio de este Juez calificar la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haberse solicitado el Procedimiento Ordinario, por cuanto hay cierto hechos que se deben aclarar para individualizar la conducta de mis defendidos, la defensa manifiesta su conformidad, y por último solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------------------------------------

Primero

Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos N.C.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 17-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.976.665, de 18 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, hija de L.M.A. (v) y de A.G. (f), residenciada en M.T.R., calle M.E.d.M., casa sin número, al frente de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4140893, DAGO A.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.003.911, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio W.M., vía el basurero, casa sin número, color morada, Municipio Torbes, Estado Táchira, número de teléfono 0276-3472535; y MONSALVE OCHOA R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.879.198, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.r.O. (v) y de J.I.M. (v), residenciado en San Josecito, en la Palmita, Barrio el Atlántico, calle la Morita, casa sin numero, cerca de la cancha, color verde, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------

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Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, N.C.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 17-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.976.665, de 18 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, hija de L.M.A. (v) y de A.G. (f), residenciada en M.T.R., calle M.E.d.M., casa sin número, al frente de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4140893, DAGO A.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.003.911, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio W.M., vía el basurero, casa sin número, color morada, Municipio Torbes, Estado Táchira, número de teléfono 0276-3472535; y MONSALVE OCHOA R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.879.198, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.r.O. (v) y de J.I.M. (v), residenciado en San Josecito, en la Palmita, Barrio el Atlántico, calle la Morita, casa sin numero, cerca de la cancha, color verde, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1).- Presentación de Dos fiadores, por cada uno de los imputados, quienes se van a comprometer por el tribunal hasta por Treinta (30 Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: A) Presentar Fotocopia de la cedula de Identidad; B) Balance personal debidamente Visado por un Contador Público; C) La última declaración de Impuesto Sobre la Renta; y D) C.d.R., la cual será previamente verificada. 2. Presentaciones Ocho días (08) por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3).- Someterse a la guarda y custodia de una persona mayor de edad que viva en el estado Táchira; 4).- Prohibición de participar en iguales o semejantes hechos a los cuales están siendo imputados. 5.-) Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Táchira, a fin de que mantengan en calidad de detenido a los prenombrados imputados hasta tanto presenten todos y cada uno de las condiciones establecidas por el Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, se terminó a la 10: 40 A.M., se leyó y conformes firman: -----------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. M.E.B.I.

FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA CON SEDE EN EL ESTADO TÁCHIRA

IMPUTADOS

N.C.G.A.

DAGO A.M.O.

MONSALVE OCHOA R.G.

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 8517-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8517/2007, seguida por el Fiscal 47ª del Ministerio Público, Abogada M.E.B.I., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra N.C.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 17-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.976.665, de 18 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, hija de L.M.A. (v) y de A.G. (f), residenciada en M.T.R., calle M.E.d.M., casa sin número, al frente de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4140893, DAGO A.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.003.911, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio W.M., vía el basurero, casa sin número, color morada, Municipio Torbes, Estado Táchira, número de teléfono 0276-3472535; y MONSALVE OCHOA R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.879.198, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.r.O. (v) y de J.I.M. (v), residenciado en San Josecito, en la Palmita, Barrio el Atlántico, calle la Morita, casa sin numero, cerca de la cancha, color verde, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Público Abogado J.C.H. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme o expuesto en la audiencia oral, el día 08 de Noviembre de 2007, siendo las 3:15 horas de la tarde, para el momento en que se encontraba de servicios en le Cuartel de prisiones de San Josecito, cuando recibió una llamada del Sub. Director del Liceo Educativo Bolivariana J.V.G., quien se identifico como S.G.P., quien manifestó que un grupo de alumnos de otras instituciones, habían ingresado violentamente a las instalaciones del plantel Educativo, lanzando piedras a la ventanas de unidad educativa. Por lo que conociendo la gravedad de lo denunciado procedió a trasladarse a ese sitio, en compañía de los Funcionarios J.C., J.D., O.V., Magir Becerra y F.B., quienes al llegar al plantel lograron observar y constatar lo denunciado, observando la presencia de aproximadamente 45 adolescentes, quienes portaban sus uniformes escolares y otros de vestimenta particular, quienes se encontraban al frente de las instalaciones del referido plantel en protesta y vociferaban consignas referidas a la reforma constitucional, incitando a los demás alumnos que se encontraban en clases a que abandonaran las aulas, y salieran a protestar, de igual manera observan a dos jóvenes cuando incendian en la vía pública un colchón con la finalidad de obstaculizar el paso vehicular por la misma, ante tal actitud puesta por los referidos estudiantes quienes estando bajo estricto estado de flagrancia del alteración del orden público, impidiendo el paso vehicular y causando daños materiales a la institución, procedieron los funcionarios policiales integrantes de la institución procedieron los funcionarios policiales integrantes de la comisión , logrando la detención preventiva de (19) jóvenes, entre los cuales hay (16) adolescentes y Tres (03) adultos, identificados como N.C.G.A., Dago A.M.O. y R.G.M.O..

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impone a los ciudadanos N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. De seguido todos los prenombrados imputados manifestaron su deseo de declarar; Acto seguido se procede a retirar de la sala a los ciudadanos DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G.. Procediendo a declarar la ciudadana N.C.G.A., quien entre otras cosas manifestó: “…Del liceo salimos a las 2:20, estaban unos muchachos del Liceo de la palmita, se fueron un viaje cuarto y quinto, nos fuimos y llegamos a la parada de la buseta, nos montamos en el bus, nos dejo en san Josecito, los muchachos para sacar los muchachos para hacer la huelga, entonces llegamos hay, estaba cerrado, yo iba a sacar unas copias porque tenia instrucción premilitar, los hombres estaban lanzando piedras, los del liceo se querían salir por la maya, partieron unos vidrios, se vinieron un poco de motos, lo muchachos se metieron por la vereda, me que de parada porque medio me daba miedo, los fueron agarrando, se llevaron los muchachos las motos, me vine caminando entonces delante venia una muchacha, cuando veo que dos femeninas nos dice usted también, nos meten en la casilla de San Josecito, hablaron con nosotros llego el Sub-director de San Josecito, la otra muchacha que estaba conmigo si la dejaron ir y a un muchacha o que tenia familia también lo dejaron ir y nos trajeron para donde estábamos a la una de la mañana, yo salí del Liceo e iba para san Josecito, pero nos quedamos, yo Salí del Liceo, por casualidad estaban los muchachos hay y me quede, la huelga era por la reforma, yo soy de quinto y no dos profesores que no dan la materia, prácticamente salimos con los muchachos que iban a sabotear. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor abogado de J.C.H., quien la interroga y la misma entre otras cosas manifestó: “..No porque los muchachos que estaban en el albergue le daban al portón, los menores le daban piedras, porque en ese portón nadie se asomo, no llegue a agarrar nada de piedras, yo no hice nada, es todo”. Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano DAGO A.M.O., quien entre otras cosas manifestó: ”…En el liceo se estaba la corriendo la voz que los de San Josecito iban a llegar a sacarnos, los menores nos fuimos para la parada se lleno el bus, y ni siquiera nos cobraron, llegamos al liceo un poco se metió por detrás del liceo por un monte, salimos por la parte de adelante, llegaron un chamitos y empezaron a llegar los policías, agarraron un poco de menores y a nosotros no nos agararraron, cuando salieron los de san Josecito empezaron a ser huelga pusieron un colchón y unidos cauchos llegaron una femeninas nos persiguieron y nos detuvieron, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien entre otras cosas manifestó: “…Si vi dos adolescente de afuera no los conocía, el señor venia llevando pasajeros y se lleno de estudiantes, no cobro por medio de no dañara el autobús, nos subimos rápido, es todo”. A preguntas del defensor privado J.C.H., entre otras cosas manifestó: “…Si fue a clase salía a las 3:40, nos dirigimos a la parada donde agarramos el autobús, íbamos para san Josecito, no yo lo que hacia era correr, no dañe nada, cuando me agarraron digieran que estaba lanzando piedras pero no era yo. Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano MONSALVE OCHOA R.G., quien entre otras cosas manifestó: “…Lo que tengo que decir que en el sitio donde se presentaron los hechos yo estaba allí pero yo no estaba haciendo alboroto llego la policía y me agarro a mi, yo estaba solo mirando, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pregunto y entre otras cosas manifestó: “… Si al frente, en la palmita, hay como dos kilómetros, si vivo cerca, nosotros fuimos al liceo y nos soltaron, entonces me fui para San Josecito, vi el alboroto y nos miraron, la busetica que yo me viene si me cobro, yo salí contres que fue para el liceo, ellos fueron aparte. J.C. “Eran como unas 80 a 100, personas que habían del liceo de Vega de Asa, pues unas si estaban protestando, no se yo estaba allí cuando veo que formo el alboroto, no ocasiones daño a ninguna institución, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado J.C.H., quien entre otras cosas manifestó: “…Esta Defensa Pública en representación de estos ciudadanos una vez oído lo manifestado por la representación fiscal y de las declaraciones de mis defendidos, primero deja a criterio de este Juez calificar la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haberse solicitado el Procedimiento Ordinario, por cuanto hay cierto hechos que se deben aclarar para individualizar la conducta de mis defendidos, la defensa manifiesta su conformidad, y por último solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, se deja constancia que El día 08 de Noviembre de 2007, siendo las 3:15 horas de la tarde, para el momento en que se encontraba de servicios en le Cuartel de prisiones de San Josecito, cuando recibió una llamada del Sub. Director del Liceo Educativo Bolivariana J.V.G., quien se identifico como S.G.P., quien manifestó que un grupo de alumnos de otras instituciones, habían ingresado violentamente a las instalaciones del plantel Educativo, lanzando piedras a la ventanas de unidad educativa. Por lo que conociendo la gravedad de lo denunciado procedió a trasladarse a ese sitio, en compañía de los Funcionarios J.C., J.D., O.V., Magir Becerra y F.B., quienes al llegar al plantel lograron observar y constatar lo denunciado, observando la presencia de aproximadamente 45 adolescentes, quienes portaban sus uniformes escolares y otros de vestimenta particular, quienes se encontraban al frente de las instalaciones del referido plantel en protesta y vociferaban consignas referidas a la reforma constitucional, incitando a los demás alumnos que se encontraban en clases a que abandonaran las aulas, y salieran a protestar, de igual manera observan a dos jóvenes cuando incendian en la vía pública un colchón con la finalidad de obstaculizar el paso vehicular por la misma, ante tal actitud puesta por los referidos estudiantes quienes estando bajo estricto estado de flagrancia del alteración del orden público, impidiendo el paso vehicular y causando daños materiales a la institución, procedieron los funcionarios policiales integrantes de la institución procedieron los funcionarios policiales integrantes de la comisión , logrando la detención preventiva de (19) jóvenes, entre los cuales hay (16) adolescentes y Tres (03) adultos, identificados como N.C.G.A., Dago A.M.O. y R.G.M.O.; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipo penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la l.d.N.C.G. ANGOLA, DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a N.C.G.A., DAGO A.M.O. y MONSALVE OCHOA R.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentación de Dos fiadores, por cada uno de los imputados, quienes se van a comprometer por el tribunal hasta por Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: A) Presentar Fotocopia de la cedula de Identidad; B) Balance personal debidamente Visado por un Contador Público; C) La última declaración de Impuesto Sobre la Renta; y D) C.d.R., la cual será previamente verificada. 2. Presentaciones cada Ocho días (08) por ante este tribunal, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3).- Someterse a la guarda y custodia de una persona mayor de edad que viva en el estado Táchira; 4).- Prohibición de participar en iguales o semejantes hechos a los cuales están siendo imputados. 5.-) Someterse a los consiguientes actos del proceso. Y así se decide. Presente el Imputado manifestó “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas”. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 47ª del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero

Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos N.C.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 17-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.976.665, de 18 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, hija de L.M.A. (v) y de A.G. (f), residenciada en M.T.R., calle M.E.d.M., casa sin número, al frente de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4140893, DAGO A.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.003.911, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio W.M., vía el basurero, casa sin número, color morada, Municipio Torbes, Estado Táchira, número de teléfono 0276-3472535; y MONSALVE OCHOA R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.879.198, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.r.O. (v) y de J.I.M. (v), residenciado en San Josecito, en la Palmita, Barrio el Atlántico, calle la Morita, casa sin numero, cerca de la cancha, color verde, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, N.C.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 17-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.976.665, de 18 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, hija de L.M.A. (v) y de A.G. (f), residenciada en M.T.R., calle M.E.d.M., casa sin número, al frente de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4140893, DAGO A.M.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.003.911, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio W.M., vía el basurero, casa sin número, color morada, Municipio Torbes, Estado Táchira, número de teléfono 0276-3472535; y MONSALVE OCHOA R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.879.198, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.r.O. (v) y de J.I.M. (v), residenciado en San Josecito, en la Palmita, Barrio el Atlántico, calle la Morita, casa sin numero, cerca de la cancha, color verde, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE UN INSTITUTO PÚBLICO, DAÑOS A EDIFICOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 217, 216 y 473 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1).- Presentación de Dos fiadores, por cada uno de los imputados, quienes se van a comprometer por el tribunal hasta por Treinta (30 Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: A) Presentar Fotocopia de la cedula de Identidad; B) Balance personal debidamente Visado por un Contador Público; C) La última declaración de Impuesto Sobre la Renta; y D) C.d.R., la cual será previamente verificada. 2. Presentaciones Ocho días (08) por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3).- Someterse a la guarda y custodia de una persona mayor de edad que viva en el estado Táchira; 4).- Prohibición de participar en iguales o semejantes hechos a los cuales están siendo imputados. 5.-) Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Táchira, a fin de que mantengan en calidad de detenidos a los prenombrados imputados hasta tanto presenten todos y cada uno de las condiciones establecidas por el Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Las partes quedaron notificadas con la firma del acta. Líbrese el correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. H.E.C.G.

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

9C-8517/2007

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