Decisión nº 3397-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Resolución Nro. 3.397-10 Causa 12C-24314-10

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, siendo las Dos hora (02:00 PM) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público, Abog. V.A.U.C.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. A.B.S., en su carácter de Juez Suplente de Control y la Abogada MAGLENYS G.C., secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos N.J.S.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano N.J.S.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en el ejercicio de sus funciones policiales de servicio de patrullaje a pe, en la Avenida 100 Libertador, por las adyacencias del Centro Comercial San Felipe, frente a la Parada de la Línea de Por Puesto de Belloso, cuando logramos visualizar a un ciudadano de vestimenta de pantalón de jeans de color azul, suéter de color verde manzana, con rayas horizontales de color azul, entre un grupo de personas, desenfundando del cinto de su pantalón un arma de fuego, apuntando hacia arriba, y efectuando dos detonaciones al aire, en vista de esta situación del ciudadano, se acercaron hacia el tomando las precauciones del caso, indicándole que desistiera de su actitud, acatando el ciudadano a la orden, y colocando el arma de fuego en el pavimento procediendo a recolectarla cuyas características son las siguientes: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITT WESSON, CALIBRE 38 MM, SERIAL DE EMPUÑADURA N° 245954, SERIAL DE TAMBOR N° 42180, PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE CINCO (5) CARTUCHOS, CALIBRE 38 MM, MARCA MFS 38 SPECIAL, TRES CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, Y DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS, cabe destacar que en el momento de esta actuación este ciudadano presentaba un aliento etílico, y por su aspecto en su rostro este exteriorizaba un estado de ebriedad, por lo que procedieron a verificarlo, solicitándole su documento personal y el respectivo porte de arma de fuego de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA FAN, el mismo se identificó como N.J.S.A., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.474.230, y haciéndoles entrega de su porte de arma de Numero 2010893510, a su nombre, fecha de expedición: 05/08/2010, y fecha de vencimiento 04/08/2013, procediendo a imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir a dicho ciudadano que exhibiera voluntariamente todo los objetos o pertenencias puesto que, teníamos la presunción que llevase entre sus ropas algún otro objetos de interés policial o criminalístico, accediendo y exhibiendo voluntariamente a la revisión, procediendo a practicarle la referida inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés policial ni criminalístico, dejando constancia que en esta inspección corporal no hubo testigos presenciales, motivado a que las personas que tenían a sus alrededores al momento que efectuó los disparos al aire, eran familiares y conocidos allegados a a él, y se negaron a aportar y sostener alguna entrevista de lo acontecido que perjudicara a su familiar, indicándole que se iba a mantener detenido preventivamente, por infringir el artículo 10 numeral 3 de la Ley del desarme, capitulo II, de las Prohibiciones y sanciones, y debido a que se encontraba presente en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificado el ciudadano como el arma de fuego por el Sistema Integral de Información Policial, (SIIPOL), donde fue atendido por la Oficial Mayor (CPEZ) Nro. 0758 BENYULIS MONTIEL, informando que el ciudadano como el arma de fuego no presenta solicitud, por todo loa antes expuesto se desprende de actas suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: N.J.S.A., en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esos mismos elementos por los cuales esta representación Fiscal solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose así mismo debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada la FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitando de igual forma, y por ultimo solicito se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. A continuación presente como se encuentra el imputado N.J.S.A., en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, en este sentido el Tribunal procede a interrogarlo en relación a si tiene defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado mencionado si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOG, EN EJERCICIO F.A.B.F. , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.140.610, Cedula de Identidad N° 15.986.686 con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Parque la Colina, Edificio Portuguesa, Apartamento 3B, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-687.71.40 y 0261-996.78.82, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado N.J.S.A., y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: N.J.S.A., Venezolano Naturalizado, natural de Bucaramanga Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.474.230, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1965, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.A.A. y J.B.S., residenciado en: Altos del S.A., Avenida Udon Pérez, Casa N° 533, a una Cuadra del Abasto “Los Gochos”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-895.27.12 (propiedad de mi esposa E.d.S.) Y 0261-788.04.76. Se deja constancia que el imputado no presente cicatriz ni tatuajes. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura mediana, de aproximadamente 1.81 metros de estatura, de cabello castaño oscuro, de piel blanca, ojos de color castaños, de labios medianos, cejas Arqueadas semi pobladas, mediana. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO: “Yo estaba en mi negocio como a las nueve de la noche, salí un momentito a la calle y se me pego un señor a la pata a atracarme, entonces como yo cargaba una plata encima, se me hizo fácil sacar el arma y hacer dos disparos al aire, y en eso iba pasando la Policía y en vez de agarrar al ladrón me agarraron a mi y me quitaron el dinero que cargaba encima, ese dinero era asunto de mi trabajo y cargaba como cinco millones y pico de bolívares. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Ciudadano Juez esta defensa considera pertinente afirmar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan origen al hecho que hoy se investiga, tomando en consideración que la norma contenida en la norma 281 del Código Penal, hace referencia a casos de legitima defensa o defensa del orden público. A tal respecto evidentemente mi defendido se encontraba frente a las instalaciones de su comercio siendo aproximadamente las nueve de la noche, en compañía de su familia y de sus empleados (su esposa E.D.S., su hijo el n.J.V.S., su Sobrino H.S., y sus Empleados I.C., I.M. Y F.P.), en el momento en el cual se disponía a cerrar la s.m.d. su negocio, cuando apartándose por unos breves metros es sorprendido por una persona que intentó agarrarse de su cuerpo para presuntamente proceder a robar sus pertenencias personales y sobre todo el dinero de la venta del día. Vista esta situación mi defendido se vio en la legitima necesidad de defender tanto su integridad física (su vida) así como defender sus bienes (el dinero de la venta) como también la seguridad de su familia y sus empleados quienes estaban a pocos metros del lugar y presenciaron los hechos. Es evidente que el uso del arma esta autorizado por un Porte de Arma expedido por el DARFA, en fecha 05/08/2010 y cuyo vencimiento es el 04/08/2013, según se evidencia de las actas procesales, y en virtud de la necesidad de proteger su persona, su familia y sus bienes no tuvo otra alternativa sino de desenfundar su arma y hacer dos disparos al aire, para repeler o ahuyentar a esta persona que pretendió causarle un perjuicio. Es proporcional el uso del arma pues solamente realizó dos de cinco disparos que por las características del arma se permiten, y que fueron suficientes para ahuyentar al presunto agresor, por ende su conducta se encuentra perfectamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3 Literal d del Código Penal Venezolano, y por ende se encuentra plenamente justificada. Es asimismo pertinente afirmar que las actas policiales de manera maliciosa pretenden hacer creer que mi defendido se encontraba “en estado de ebriedad” cuando lo verdaderamente cierto es que se encontraba junto a su familia y empleados trabajando de forma decente. Por todas estas razones, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de 10 años, que mi defendido tiene un domicilio estable y que puede ser localizado en todo momento tanto en su hogar como en su negocio, y vista la disposición que tiene de someterse voluntariamente a este proceso, es por lo cual solicito, en aras de asegurar el resultado de esta investigación que se le imponga de las Medidas contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar el derecho que tiene mi defendido a continuar en su actividad económica (humilde) por cuanto esta misma no genera lo suficiente para sostener a su familia, sus empleados y al mismo tiempo cubrir la caución económica que comprende el numeral 8 del artículo 256 ejusdem. Finalmente, es pertinente señalar que la conducta de mi defendido no se encuadra dentro los supuestos de predelictualidad conflictiva (no posee Antecedentes Penales) y es un ciudadano que goza del reconocimiento y del honor dentro de sus vecinos del comercio y sus vecinos del hogar. Consigno en copia simple copia de los carnets que lo acreditan como miembros en la Asociación de Comerciantes Independientes y en la Asociación de Pequeños Detallistas del Estado Zulia, a los fines de demostrar que mi defendido posee una actividad de Comercio Licito (Venta de Ropa) en el Casco Central de Maracaibo (Frente a las Torres Petroleras, Centro Comercial San Felipe, frente al Establecimiento el Zapatazo), y por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputados, es todo”. Se deja constancia de haber recibido de manos del De la Defensa la copia simple.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- EL ACTA POLICIAL, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – B.d.C.d.P.d.E.Z., en fecha 18 de Noviembre de 2010, donde dejaron constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Inspección Ocular, que riela al folio (04) suscrita por formulada por al victima ciudadana R.M., en fecha 05-11-2010, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – B.d.C.d.P.d.E.Z., donde dejaron constancia de lo actuado, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, la cual riela al folio 05 de la presente causa, correspondientes al ciudadano: N.J.S.A.. 4.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio (07) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – B.d.C.d.P.d.E.Z., de fecha 18 de Noviembre de 2010, en relación al Arma de fuego tipo: Revolver, Marca: S.W., Calibre 38mm, Serial de Empuñadura: N° 245954, Serial de Tambor N° 42180, Pavón Negro, cacha de madera de color marrón, contentivo de cinco (05) cartuchos, calibre 38mm, marca MFS 38 Special, tres cartuchos en su estado original y dos cartuchos percutidos, 2.- Porte de arma de fuego de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA FAN N° 2010893510, a nombre de N.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.474.230, de fecha de expedición: 05/08/2010 y fecha de vencimiento 04/08/2013. Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho apartarse parcialmente de la solicitud Fiscal, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida con el ordinal 8vo. Del artículo 256 del código Adjetivo Penal, por cuanto considera este Tribunal que la misma resulta desproporcional con el hecho cometido (Art. 244 COPP), y tomando en consideración que el imputado ha ofrecido a este Tribunal suficientes garantías como para someterse el proceso, es decir, tiene arraigo en el país, ello se demuestra por cuanto aportó en este acto una dirección de habitación ubicable, tiene un trabajo estable, esto se desprende de la copia simple copia de los carnets que lo acreditan como miembros en la Asociación de Comerciantes Independientes y en la Asociación de Pequeños Detallistas del Estado Zulia, a los fines de demostrar que mi defendido posee una actividad de Comercio Licito (Venta de Ropa) en el Casco Central de Maracaibo (Frente a las Torres Petroleras, Centro Comercial San Felipe, frente al Establecimiento el Zapatazo), igualmente aportó en este acto números telefónicos para su ubicación, aunado al hecho que de la revisión efectuada al Sistema llevado por este Tribunal se observa que el mismo no presenta causa por algún otro Tribunal, lo cual hace presumir a esta juzgadora su buena conducta predelictual, aunado a que la pena que pudiese llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez años, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, y en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito que ha sido señalado por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara CON LUGAR los alegatos planteados por la Defensa Técnica, Las cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días, y 4º prohibición de salida del país, sin previa y escrita autorización de este Tribunal. De esta menara se Declara PARCIALMENTE LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto a 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se impone al imputado plenamente identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA LA FLAGRANCIA REAL DE LA APREHENSIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado N.J.S.A., Venezolano Naturalizado, natural de Bucaramanga Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.474.230, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1965, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.A.A. y J.B.S., residenciado en: Altos del S.A., Avenida Udon Pérez, Casa N° 533, a una Cuadra del Abasto “Los Gochos”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-895.27.12 (propiedad de mi esposa E.d.S.) Y 0261-788.04.76, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: se Declara PARCIALMENTE LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto a 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Se ordena expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a la Tres de la tarde (03:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3397-10 y se libró oficio Nro. 5951-10 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL (S),

DRA. A.B.S.

El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. V.A.U.C..

EL IMPUTADO

N.J.S.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. F.A.B.F.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. MAGLENYS G.C.

ABS/Yrc*.

CAUSA N° 12C-24314-10.

ASUNTO N° VP02-P-2010-051665.-

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