Decisión nº SD-012-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 27 de Abril de 2009

199° y 150°

Sentencia No.-12-09

Causa No. 7M-058-07.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: L.M., TITULAR 02: D.G. y SUPLENTE: M.U.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:, 1.- YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 18.986.858, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.M.O. y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199ª, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia

Defensa Privada: Abg. L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28938, y domiciliado en la Avenida 3D-3, calle 59, Nº 3D-3-28, Sector San Bartola, Parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EXEARIO SEGUNDO M.P..

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 46 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En el día de hoy me encuentro aquí para acreditar la responsabilidad penal de YORBIS E.C.O., por considéralo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por cuantos los hechos fueron los siguientes: El día Lunes 02 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., se encontraba entre el sector El Callao y La Polar, en la calle principal, Municipio San F.E.Z. con su camioneta marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, serial de carrocería CR41THV210737, y en compañía del ciudadano J.R., estableciendo la forma en que se le efectuaría la latonería a dicho vehículo, y se disponían a tomarse unos refrescos, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos moreno, de estatura mediana, delgado, pelo negro, lacio, corte bajo, de unos dieciséis a diecisiete años de edad, quien a su vez portaba un arma de fuego, y el otro de piel blanca, flaco, mas alto que el anterior, pelo amarillo, de unos diecinueve años de edad, tal y como los describe la víctima, procediendo el primero de los nombrados a decirle “que era un atraco y que le diera la llave de la camioneta, pero de los nervios la víctima no obedece y ambos sujetos se montaron en la camioneta, encendiéndola sin la llave porque la camioneta tiene esa falla y se fueron del lugar. Cerca del sitio, transitaba una unidad de la Policía Regional, procediendo el ciudadano EXEARIO MONTIEL a hacerles el llamado para que lo socorrieran. Es así como, intervienen los funcionarios policiales, Oficial Mayor (PR) J.P.C. N° 4940 y Oficial 2do R.F.C. N° 0773 adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se desplazaban a bordo de la Unidad Policial PR-674 en realizando un recorrido rutinario por el Barrio El Callao en la Avenida Principal cuando lograron visualizar a un ciudadano que les hacia señas con sus manos, y al acercarse éste se identificó como EXEARIO SEGUNDO M.P. quien les manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano J.R. tomándose unos refrescos cuando dos ciudadanos uno de Tez Blanca como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, sin bigotes, cabello rojizo quien vestía un suéter azul oscuro y jeans, y otro de Tez Morena, de 1,65 mts. de estatura aproximadamente, sin bigotes, franela azul, y jeans a.m., portando el segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una camioneta de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo C-lO, Tipo Pick Up, Año 87, de color Blanco, Placas 780-XAM, lograron darse a la fuga con el vehículo; procediendo los funcionarios actuantes a realizar el seguimiento a dicho vehículo en compañía del ciudadano J.R., y al desplazarse por el Barrio 24 de Julio avistaron la camioneta robada, percatándose que dos sujetos con las mismas características que les había suministrado el ciudadano EXEARIO SEGUNDO, se bajan de la unidad y salen corriendo por toda la vía; inmediatamente los actuantes los siguen en la unidad radio patrullera, dándoles alcance a cien (100) metros aproximadamente, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, efectuaron su aprehensión quedando identificados como YORBYS E.C.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.986.858, de 21 años de edad, residenciado en Barrio M.S., calle 199A, avenida la callada, casa Nro. 48B50, el adolescente quedo identificado como: J.E.P.D., portador de la cedula de identidad Nro. V-19.838.209, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 52, casa Nro. 148-52, e igualmente el vehículo recuperado marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, señal de carrocería CR41THV210737, quien quedó resguardado por el Oficial 1ro. Nro. 0685, A.G., quien se presentó en calidad de apoyo. La hoy victima señala a los acusados como las personas que le despojaron del vehículo, y que el ciudadano portaba el arma de fuego Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal y a la imputación fiscal, que comprometen la responsabilidad del acusado, solicito el enjuiciamiento del ciudadano YORBIS COLINA OLIVEROS. Es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO R.B.F.G. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonio del Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quién suscribió el Acta Policial de fecha, 02 de Abril de 2007

  2. Testimonio del Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773 Y Oficial 1ero Nº 0685 ANIBLA GOTERA, adscritos al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, en virtud de ser quienes actuaron en calidad de apoyo en el procedimiento descrito en el Acta Policial.

  3. Testimonio del Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, adscritos al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes suscriben el Acta de inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007

  4. Testimonio del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el Acta de Investigación Criminal.

  5. Testimonio de los sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452, de fecha 26 de Abril de 2007, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos.

  6. Testimonio del ciudadano EXERAIO SEGUNDO M.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 4.762.162,, quien es la victima en los hechos ocurrido, en fecha 02 de Mayo de 2007 de quien en vida respondiera al nombre de EXEARIO SEGUNDO M.P..

  7. Testimonio del ciudadano J.R., extranjero, No porta Cedula de Identidad, por ser testigo presencial de los hechos ocurrido el dia 02 de Mayo de 2007.

    DOCUMENTALES:

  8. Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados

  9. Denuncia Común Nº 476-07, de echa 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por la victima.

  10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima.

  11. Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por el del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

  12. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452, de fecha 26 de Abril de 2007, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos., practicada en fecha 26 de Abril de 2007.

  13. Experticia de reconocimiento y Avalúo real Nº 1547-22 O.D, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., experto reconocedores adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  14. - Se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos DIXON J.M.G. y J.C.S.. Las partes acordaron posteriormente prescindir de la evacuación de las demás pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

  15. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en dos (2) días, el primero en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio. Este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias de Juicios No. 6, ubicada en el primer piso del anexo del Edificio Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, en la Causa signada bajo el N° 7M-058-07, seguida en contra del acusado YORBIS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando abierto el Juicio, el Juez Presidente, DR. J.E.R.R., quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abog. KEILY CRISTARI SCANDELA, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, el acusado YORBIS E.C.O., quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, su abogado defensor, L.F., defensor éste que manifestó que había sido debidamente juramentado y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus deberes y obligaciones como defensor. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos TITULAR 1: L.M. como TITULAR 02: D.G. y como SUPLENTE: M.U.. A quienes se le instó para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate. Manifestando los mismos que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos “Juran Ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedo el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: L.M. como TITULAR 02: D.G. y como SUPLENTE: M.U.. Acto seguido, el Juez, dejó constancia y explicó a las partes, que se realiza registro del debate con videograbación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. Manifestando ambas partes que no. En consecuencia, el Juez procedió a declarar ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano YORBIS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los hechos de la siguiente manera: “En el dia de hoy me encuentro aquí para acreditar la responsabilidad penal de YORBIS E.C.O., por considéralo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por cuantos los hechos fueron los siguientes: El día Lunes 02 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., se encontraba entre el sector El Callao y La Polar, en la calle principal, Municipio San F.E.Z. con su camioneta marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, serial de carrocería CR41THV210737, y en compañía del ciudadano J.R., estableciendo la forma en que se le efectuaría la latonería a dicho vehículo, y se disponían a tomarse unos refrescos, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos moreno, de estatura mediana, delgado, pelo negro, lacio, corte bajo, de unos dieciséis a diecisiete años de edad, quien a su vez portaba un arma de fuego, y el otro de piel blanca, flaco, mas alto que el anterior, pelo amarillo, de unos diecinueve años de edad, tal y como los describe la víctima, procediendo el primero de los nombrados a decirle “que era un atraco y que le diera la llave de la camioneta, pero de los nervios la víctima no obedece y ambos sujetos se montaron en la camioneta, encendiéndola sin la llave porque la camioneta tiene esa falla y se fueron del lugar. Cerca del sitio, transitaba una unidad de la Policía Regional, procediendo el ciudadano EXEARIO MONTIEL a hacerles el llamado para que lo socorrieran. Es así como, intervienen los funcionarios policiales, Oficial Mayor (PR) J.P.C. N° 4940 y Oficial 2do R.F.C. N° 0773 adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se desplazaban a bordo de la Unidad Policial PR-674 en realizando un recorrido rutinario por el Barrio El Callao en la Avenida Principal cuando lograron visualizar a un ciudadano que les hacia señas con sus manos, y al acercarse éste se identificó como EXEARIO SEGUNDO M.P. quien les manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano J.R. tomándose unos refrescos cuando dos ciudadanos uno de Tez Blanca como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, sin bigotes, cabello rojizo quien vestía un suéter azul oscuro y jeans, y otro de Tez Morena, de 1,65 mts. de estatura aproximadamente, sin bigotes, franela azul, y jeans a.m., portando el segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una camioneta de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo C-lO, Tipo Pick Up, Año 87, de color Blanco, Placas 780-XAM, lograron darse a la fuga con el vehículo; procediendo los funcionarios actuantes a realizar el seguimiento a dicho vehículo en compañía del ciudadano J.R., y al desplazarse por el Barrio 24 de Julio avistaron la camioneta robada, percatándose que dos sujetos con las mismas características que les había suministrado el ciudadano EXEARIO SEGUNDO, se bajan de la unidad y salen corriendo por toda la vía; inmediatamente los actuantes los siguen en la unidad radio patrullera, dándoles alcance a cien (100) metros aproximadamente, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, efectuaron su aprehensión quedando identificados como YORBYS E.C.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.986.858, de 21 años de edad, residenciado en Barrio M.S., calle 199A, avenida la callada, casa Nro. 48B50, el adolescente quedo identificado como: J.E.P.D., portador de la cedula de identidad Nro. V-19.838.209, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 52, casa Nro. 148-52, e igualmente el vehículo recuperado marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, señal de carrocería CR41THV210737, quien quedó resguardado por el Oficial 1ro. Nro. 0685, A.G., quien se presentó en calidad de apoyo. La hoy victima señala a los acusados como las personas que le despojaron del vehículo, y que el ciudadano portaba el arma de fuego Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal y a la imputación fiscal, que comprometen la responsabilidad del acusado, solicito el enjuiciamiento del ciudadano YORBIS COLINA OLIVEROS. Es todo”. Seguidamente, se insto al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo el Abogado L.F., manifestando lo siguiente: “No es cierto lo narrado por el Representante del Ministerio Publico que mi defendido tuvo participación, mi defendido en el año 2007 se encontraba por el Callao, visitando a su novia, a eso como las 3 de la tarde, camino a tomar transporte, se encontró con otra persona, de tez morena, menor de edad, que se llamaba J.P., caminan a la avenida hasta un negocio y este lo invita a tomarse un refresco, en ese sitio también estaba el ciudadano Exeario Montiel, y viene J.P., saca su arma, y amenaza a mi defendido que sino se monta en la camioneta, lo mata a él, se monta y venia una comisión de la policía, la victima le cuenta lo que acaba de suceder, se realiza la persecución y salen cada uno por su lado pero no vale de nada, a mi defendido lo acompaña la presunción de inocencia, el Ministerio Público tiene que demostrar y debatir la presunción de inocencia, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado YORBIS E.C.O., quien quedó identificado de la siguiente manera: YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 18.986.858, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.M.O. y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199ª, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó: ”En este momento no deseo declarar, es todo”. De inmediato se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se le solicito al alguacil hiciera comparecer al primer testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien quedo identificado como DIXÓN J.M.G., Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 7.827.494, 42 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/66, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Juez Presidente le toma el juramento de ley y le pregunta ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contesto; lo juro. Seguidamente el funcionario realizo su exposición manifestando entre otras cosas…Mi intervención fue, me traslade al sitio del hecho, unos días después, para practicar inspección técnica, llego la Orden de Inicio para hacer diligencias, me correspondió a mi, con mi compañera M.G., la hicimos y regresamos al despacho, me entreviste con unos moradores para ver si se habían percatado del hecho, una vía publica por el Callao, pero dijeron que no, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Pùblico realiza el interrogatorio. ¿Manifieste que diligencia práctico usted? Había llegado una orden de inicio por robo de vehículo, me toco trasladarme al sitio con el técnico al lugar del hecho. ¿Al momento pudieron localizar alguna evidencia? Para la fecha había transcurrido algún tiempo y no fue posible localizar alguna evidencia. ¿Logro ubicar alguna persona, que tuviera conocimiento de los hechos? No, nos entrevistamos con vecinos y no aportaron ninguna. ¿Se hizo acompañar de algún otro funcionario? Si, con la técnico, M.G.. Se deja constancia que ni la Defensa privada ni el Tribunal realiza interrogatorio al funcionario. Seguidamente se le solicito al alguacil hiciera comparecer al siguiente testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público quien quedo identificado como J.C.S., Cedula de Identidad Nº 10.436.212, Venezolano, mayor de edad, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Juez Presidente le toma el juramento de ley y le pregunta ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contesto; lo juro. Seguidamente el funcionario realizo su exposición manifestando entre otras cosas…Una experticia de reconocimiento vehículo, marca Chevrolet, matricula 780XAM, con los seriales en estado original, con un valor aproximado de 12 mil Bolívares fuerte, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Pùblico realiza el interrogatorio. ¿Qué objeto le fue presentado? Un Vehículo Marca Chevrolet Modelo C-10, camioneta Pick up, color Blanco. ¿Qué conclusiones llegó? Los seriales identificadores se encuentran en estado original. ¿En que delito estaba involucrado? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas están definidas las competencias, solo determinamos los seriales, el delito lo desconocemos. En este caso los seriales estaban originales. Se deja constancia que ni la Defensa privada ni el Tribunal realizan interrogatorio al funcionario. Seguidamente, por cuanto no hay mas testigos ni expertos en el día de hoy, el Juez Presidente se dirige nuevamente al acusado, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148 eiusdem, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare”. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, y siendo las cinco y tres minutos de la tarde (5:03 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Me encontraba en casa de mi novia, me encontré con el muchacho moreno bajito, hice una amistad, me dice que nos tomemos un refresco, el saco el arma y somete al de la camioneta, yo le dije que te pasa, me dice que me callé, que sino me mata, me monto y como no se manejar, cuando vamos en camino me tiro de la camioneta y salí corriendo en la otra cuadra, nos agarran, nos tiraron al suelo, y nos llevan al destacamento, llego el agraviado y a mi nunca me señalo el agraviado, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Seguidamente la Defensa realiza su interrogatorio. ¿Quién cargaba el arma de fuego? El muchacho que estaba conmigo J.P.. ¿Qué actitud tomo cuando llegaron al negocio? Una actitud rara, como si fuera hacer algo, que no pudiera él solo, como si fuera a dispararle a alguien. ¿Qué le manifestó él cuando venían por el camino? Nunca me dijo nada. ¿Usted no estaba al tanto de lo que iba hacer? No, el nunca me dijo a mi nada, nos bebimos el refresco y saco el arma. ¿Qué tiempo transcurrió que se montaran en la camioneta y los detuvieran? Como 15 o 10 minutos. Se deja constancia que siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) dio un receso de diez minutos a solicitud de uno de los Escabinos. Acto se seguido siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.) continuo la audiencia. De seguidas procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio al acusado. ¿Participo usted en el Robo? Participe, y no participe, me vi obligado participar, el me obligo. ¿Participo como cómplice o como autor? Será como cómplice porque prácticamente no sabia, el me obligo. Acto seguido por cuanto no hay mas testigos, por recepcionar en el día de hoy, este Tribunal vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2009, a las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Culminó el acto siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (5:25 p.m.). Quedando las partes notificadas. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el traslado del acusado. Líbrese lo conducente.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Es todo”.

    En fecha veinte (20) de abril del año 2009, se continuó la Audiencia de Debate de Juicio Oral y Público, la cual dice textualmente lo siguiente:

    “En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, para reanudar el presente Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-058-07, seguida en contra del acusado YORBIS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, el acusado YORBIS E.C.O., quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, su abogado defensor, L.F.. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, como TITULAR 1: L.M. como TITULAR 02: D.G. y como SUPLENTE: M.U.. Constituido el Tribunal en la Sala No. 06 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes y de los Jueces Escabinos, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de la audiencia anterior, es decir, la del día 16 de Abril de 2009, en la cual se dio inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se tomo juramento a los Jueces Escabinos, se escuchó la exposición del Fiscal del Ministerio Publico quien ratificó la acusación presentada en contra del acusado, así como los alegatos de la Defensa Privada, se impuso al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales de los medidas alternativas de la prosecución del proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se declaró abierta la Recepción de la Pruebas y se escucharon los testimonios de los funcionarios Dixón Marín y J.S., y se escuchó al acusado, quien manifestó su deseo de declarar, siendo interrogado por la Defensa Privada y por el Tribunal, no así por el Fiscal del Ministerio Público, acordándose la reanudación para el día de hoy. El juez dejó constancia que las partes, los escabinos dieron lectura del acta de debate del día martes 16 de Abril de 2009, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja constancia que se esta realizando registro mediante videograbadora, del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige al acusado a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó al acusado que puede declarar las veces que lo desee, y que de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente el Juez Profesional le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no pueden acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso, ya no puede hacer uso del mismo. Acto seguido el Defensor solicita la palabra: “En conversaciones con mi defendido, este me ha manifestado su deseo de confesarse, es todo”. De seguidas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó que si manifestando: “El día lunes dos de abril, yo estaba en casa de mi novia, Salí me conseguí en el camino con el muchacho, me dijo que lo acompañara que iba robar una camioneta, el vino en la tienda estaba la camioneta, saco el arma, nos llevamos la camioneta, salimos como dos o tres cuadras nos agarro la policía, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al acusado ¿Manifieste a este Tribunal si participo en el delito? Si ¿Qué grado de participación? De cómplice. Se deja constancia que la Defensa privada no realiza ninguna pregunta. De seguidas procede el Juez Profesional a realizar preguntas al acusado. ¿Esta es su versión definitiva? Esta es mi versión. ¿Reconoce que si participo en el Robo? Si ¿Qué fue lo que hizo? Ayudar y colaborar con el autor. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Habiendo escuchado a mi defendido, le dio a entender su grado de participación condicionada, siendo que el ciudadano que apunta es J.P., y Yorbis solo iba a manejar la camioneta, siendo una participación tenue, asimismo luego como a una cuadra estaba la policía logrando delimitar el delito, sin duda alguna esta defensa estima que los hechos no se enmarcan dentro del calificativo estimado por el Ministerio Público de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA sino de COMPLICIDAD NO NECESARIA en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, siendo que el delito no logro consumarse y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez le aplique la pena de Tres años, que es la mínima, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión realizada por el ciudadano YORBIS E.C.O., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera este Representante del Ministerio Público, que no participo de una forma autora, considera esta representación que es procedente efectuar el cambio de calificación del delito cometido solicitado y ya advertido por el Juez en Sala, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de acusado en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde aparece como víctima el ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, TRES (3) años de PRISIÓN, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes, el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Acto seguido la defensa manifestó: “Esta defensa, visto el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, de común acuerdo con mi defendido, solicita que se prescinda del resto de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al confesar el acusado haber participado en el hecho, y que se den por reproducidos sus dichos ya que esta defensa no los está controvirtiendo, ni discutiendo, así mismo desisto de la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por mi persona, por cuanto y se celebro la audiencia oral, es todo”. En este estado la Fiscalía solicitó el derecho de palabra, manifestando: “Esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, que faltan por recibir, ya que el acusado ha confesado haber cometido, el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando que se hace inoficioso evacuar el resto de las pruebas testimoniales, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Juez de Control, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, no hay duda de que el acusado participo en el delito de Robo de vehículo automotor, es por ello solicito declare una sentencia condenatoria para el acusado YORBIS COLINA por el delito de Robo de Vehículo e grado de Tentativa, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la confesión de mi defendido, quien mantuvo el grado de participación, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, nos queda mas que pedir sean tomadas las consideraciones para que sea sentenciado a una pena corta para que con los años que lleva detenido pueda pedir en ejecución un beneficio y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de TRES (3) años de PRISIÓN, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la victima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la victima no se encontraba en la Sal y que este la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se le instó al acusado manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (5:25 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en Forma Mixta en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.). Seguidamente, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) se convocó a las partes y al público, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.M.O. y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199ª, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, COMO COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL. El computo de la pena que se le impone al ciudadano YORBIS E.C.O., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis (6) a siete (7) Años de Prisión, siendo su término medio, seis años (6) y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, según la defensa, no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, decide rebajarle un (1) año de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, es decir, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como co-autor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado YORBIS E.C.O. en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado YORBIS E.C.O. continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Siendo las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.) se terminó de elaborar la presente acta siendo firmada por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano YORBIS E.C.O., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    El día lunes dos de abril, yo estaba en casa de mi novia, Salí me conseguí en el camino con el muchacho, me dijo que lo acompañara que iba robar una camioneta, el vino en la tienda estaba la camioneta, saco el arma, nos llevamos la camioneta, salimos como dos o tres cuadras nos agarro la policía, es todo

    Luego, al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado expuso lo siguiente:

    A la pregunta: ¿Manifieste a este Tribunal si participó en el delito?, el acusado contestó: “Si”

    Ala pregunta ¿Qué grado de participación?, el acusado contestó: “De cómplice”.

    El Juez Presidente le efectuó 3 preguntas: la primera ¿Esta es su versión definitiva? A lo que el acusado respondió: “Esta es mi versión”. A la segunda pregunta ¿Reconoce que si participo en el Robo?, el acusado respondió “Si”. La tercera pregunta fue ¿Qué fue lo que hizo?, a lo que el acusado contestó: “Ayudar y colaborar con el autor”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor L.F., expuso lo siguiente: “Habiendo escuchado a mi defendido, le dio a entender su grado de participación condicionada, siendo que el ciudadano que apunta es J.P., y Yorbis solo iba a manejar la camioneta, siendo una participación tenue, asimismo luego como a una cuadra estaba la policía logrando delimitar el delito, sin duda alguna esta defensa estima que los hechos no se enmarcan dentro del calificativo estimado por el Ministerio Público de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA sino de COMPLICIDAD NO NECESARIA en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, siendo que el delito no logro consumarse y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez le aplique la pena de Tres años, que es la mínima, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ante la confesión realizada libre y voluntariamente por el acusado, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, de su participación como cómplice no necesario del delito de tentativa de robo de vehículo, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la confesión realizada por el ciudadano YORBIS E.C.O., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera este Representante del Ministerio Público, que no participo de una forma autora, considera esta representación que es procedente efectuar el cambio de calificación del delito cometido solicitado y ya advertido por el Juez en Sala, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de acusado en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde aparece como víctima el ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, TRES (3) años de PRISIÓN, es todo”

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron sólo las testimoniales de los dos funcionarios presentes en el día del Debate, y todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante los dos (2) días que duró el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada los días 16 y 20 de ABRIL DE 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  16. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO YORBIS E.C.O. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, y, siendo cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente reconozco que el día lunes dos de abril, yo estaba en casa de mi novia, Salí me conseguí en el camino con el muchacho, me dijo que lo acompañara que iba robar una camioneta, el vino en la tienda estaba la camioneta, saco el arma, nos llevamos la camioneta, salimos como dos o tres cuadras nos agarro la policía, es todo”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados, Denuncia Común Nº 476-07, de fecha 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por la victima. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima. Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por el del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452, de fecha 26 de Abril de 2007, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, practicada en fecha 26 de Abril de 2007 y Experticia de reconocimiento y Avalúo real Nº 1547-22 O.D, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., experto reconocedores adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de modificación realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el delito de tentativa del robo del vehículo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., en el cual participó el acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y así se decide.

  17. - La testimonial del ciudadano DIXON J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia la inspección practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehículo despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehículo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  18. - La testimonial del ciudadano J.C.S., experto reconocedor adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia sobre las características del vehículo que conducía la victima en fecha 02-04-2007 por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehículo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  19. Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados

    El Acta Policial, realizada por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, de fecha 2 de abril de 2007, demuestra las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, así como también los objetos que fueran incautados, específicamente el vehículo proveniente del delito de robo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehículo del ciudadano de EXEARIO SEGUNDO M.P..

  20. Denuncia Común Nº 476-07, de fecha 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

    La denuncia Común, suscrita por el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., y en tal sentido deja constancia la manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en fecha 02-04-2007.en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. Así mismo, analizada y adminiculada con el Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, se le valora como plena prueba de que el acusado YORBIS E.C.O., cometió así el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  21. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773.

    El acta de Inspección técnica del sitio, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, practicada en fecha 02-04-2007, la cual deja constancia el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  22. Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por el del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    El acta de Investigación criminal realizada por el sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra las diligencias de investigación realizadas ana vez en conocimiento del hecho punible, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. Igualmente analizada y adminiculada con las demás pruebas documentales, que, se valora como plena prueba de los hechos aquí imputados, como lo el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  23. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452.

    El acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios DIXON M.G. y M.G., practicada en fecha 26-04-2007, la cual deja constancia practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo de vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  24. Experticia de reconocimiento y Avalúo real Nº 1547-22 O.D, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., experto reconocedores adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ésta experticia de reconocimiento y Avalúo Nº 1547-22 O.D, en la cual se deja constancia sobre las características dl vehiculo que conducía la victima en fecha 02-04-2007. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados, Denuncia Común Nº 476-07, de echa 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por la victima.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, no hay duda de que el acusado participó en el delito de Robo de vehículo automotor, es por ello solicito declare una sentencia condenatoria para el acusado YORBIS COLINA por el delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Vista la confesión de mi defendido, quien mantuvo el grado de participación, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, nos queda mas que pedir sean tomadas las consideraciones para que sea sentenciado a una pena corta para que con los años que lleva detenido pueda pedir en ejecución un beneficio y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de TRES (3) años de PRISIÓN, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 02 de ABRIL DE 2007, el ciudadano acusado YORBIS E.C.O., participó como CÓMPLICE NO NECESARIO de un ciudadano menor de edad, (se omite el nombre por disposición de la LOPNA, en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el ciudadano acusado YORBIS E.C.O., se limitó a prestar asistencia al autor material del hecho (el menor de edad) en ese delito, el cual quedó en grado de tentativa, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no poder consumar totalmente el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado YORBIS E.C.O., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO YORBIS E.C.O., participante, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de EXEARIO SEGUNDO M.P..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado YORBIS E.C.O., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, COMO COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano YORBIS E.C.O., se calculó de la siguiente manera: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis (6) a siete (7) Años de Prisión, siendo su término medio, seis años (6) y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, según la defensa, no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, decide rebajarle SEIS (6) MESES de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, es decir, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como co-autor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado YORBIS E.C.O. en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado YORBIS E.C.O. continuará recluido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Escabinos:

    TITULAR I: L.M..

    TITULAR II: D.G..

    Suplente: M.U..

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 12-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

    Maracaibo, 27 de Abril de 2009

    199° y 150°

    Sentencia No.-12-09

    Causa No. 7M-058-07.

    Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

    Jueces Escabinos TITULAR 1: L.M., TITULAR 02: D.G. y SUPLENTE: M.U.

    Secretaria: Abg. Keily Scandela.

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Acusado:, 1.- YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 18.986.858, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.M.O. y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199ª, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia

    Defensa Privada: Abg. L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28938, y domiciliado en la Avenida 3D-3, calle 59, Nº 3D-3-28, Sector San Bartola, Parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia.

    Fiscal del Ministerio Público: Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Victima: EXEARIO SEGUNDO M.P..

    DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 46 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL

    Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En el día de hoy me encuentro aquí para acreditar la responsabilidad penal de YORBIS E.C.O., por considéralo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por cuantos los hechos fueron los siguientes: El día Lunes 02 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., se encontraba entre el sector El Callao y La Polar, en la calle principal, Municipio San F.E.Z. con su camioneta marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, serial de carrocería CR41THV210737, y en compañía del ciudadano J.R., estableciendo la forma en que se le efectuaría la latonería a dicho vehículo, y se disponían a tomarse unos refrescos, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos moreno, de estatura mediana, delgado, pelo negro, lacio, corte bajo, de unos dieciséis a diecisiete años de edad, quien a su vez portaba un arma de fuego, y el otro de piel blanca, flaco, mas alto que el anterior, pelo amarillo, de unos diecinueve años de edad, tal y como los describe la víctima, procediendo el primero de los nombrados a decirle “que era un atraco y que le diera la llave de la camioneta, pero de los nervios la víctima no obedece y ambos sujetos se montaron en la camioneta, encendiéndola sin la llave porque la camioneta tiene esa falla y se fueron del lugar. Cerca del sitio, transitaba una unidad de la Policía Regional, procediendo el ciudadano EXEARIO MONTIEL a hacerles el llamado para que lo socorrieran. Es así como, intervienen los funcionarios policiales, Oficial Mayor (PR) J.P.C. N° 4940 y Oficial 2do R.F.C. N° 0773 adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se desplazaban a bordo de la Unidad Policial PR-674 en realizando un recorrido rutinario por el Barrio El Callao en la Avenida Principal cuando lograron visualizar a un ciudadano que les hacia señas con sus manos, y al acercarse éste se identificó como EXEARIO SEGUNDO M.P. quien les manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano J.R. tomándose unos refrescos cuando dos ciudadanos uno de Tez Blanca como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, sin bigotes, cabello rojizo quien vestía un suéter azul oscuro y jeans, y otro de Tez Morena, de 1,65 mts. de estatura aproximadamente, sin bigotes, franela azul, y jeans a.m., portando el segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una camioneta de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo C-lO, Tipo Pick Up, Año 87, de color Blanco, Placas 780-XAM, lograron darse a la fuga con el vehículo; procediendo los funcionarios actuantes a realizar el seguimiento a dicho vehículo en compañía del ciudadano J.R., y al desplazarse por el Barrio 24 de Julio avistaron la camioneta robada, percatándose que dos sujetos con las mismas características que les había suministrado el ciudadano EXEARIO SEGUNDO, se bajan de la unidad y salen corriendo por toda la vía; inmediatamente los actuantes los siguen en la unidad radio patrullera, dándoles alcance a cien (100) metros aproximadamente, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, efectuaron su aprehensión quedando identificados como YORBYS E.C.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.986.858, de 21 años de edad, residenciado en Barrio M.S., calle 199A, avenida la callada, casa Nro. 48B50, el adolescente quedo identificado como: J.E.P.D., portador de la cedula de identidad Nro. V-19.838.209, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 52, casa Nro. 148-52, e igualmente el vehículo recuperado marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, señal de carrocería CR41THV210737, quien quedó resguardado por el Oficial 1ro. Nro. 0685, A.G., quien se presentó en calidad de apoyo. La hoy victima señala a los acusados como las personas que le despojaron del vehículo, y que el ciudadano portaba el arma de fuego Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal y a la imputación fiscal, que comprometen la responsabilidad del acusado, solicito el enjuiciamiento del ciudadano YORBIS COLINA OLIVEROS. Es todo”

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO R.B.F.G. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

    TESTIMONIALES:

  25. Testimonio del Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quién suscribió el Acta Policial de fecha, 02 de Abril de 2007

  26. Testimonio del Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773 Y Oficial 1ero Nº 0685 ANIBLA GOTERA, adscritos al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, en virtud de ser quienes actuaron en calidad de apoyo en el procedimiento descrito en el Acta Policial.

  27. Testimonio del Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, adscritos al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes suscriben el Acta de inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007

  28. Testimonio del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el Acta de Investigación Criminal.

  29. Testimonio de los sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452, de fecha 26 de Abril de 2007, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos.

  30. Testimonio del ciudadano EXERAIO SEGUNDO M.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 4.762.162,, quien es la victima en los hechos ocurrido, en fecha 02 de Mayo de 2007 de quien en vida respondiera al nombre de EXEARIO SEGUNDO M.P..

  31. Testimonio del ciudadano J.R., extranjero, No porta Cedula de Identidad, por ser testigo presencial de los hechos ocurrido el dia 02 de Mayo de 2007.

    DOCUMENTALES:

  32. Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados

  33. Denuncia Común Nº 476-07, de echa 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por la victima.

  34. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima.

  35. Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por el del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

  36. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452, de fecha 26 de Abril de 2007, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos., practicada en fecha 26 de Abril de 2007.

  37. Experticia de reconocimiento y Avalúo real Nº 1547-22 O.D, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., experto reconocedores adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  38. - Se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos DIXON J.M.G. y J.C.S.. Las partes acordaron posteriormente prescindir de la evacuación de las demás pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

  39. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en dos (2) días, el primero en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio. Este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias de Juicios No. 6, ubicada en el primer piso del anexo del Edificio Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, en la Causa signada bajo el N° 7M-058-07, seguida en contra del acusado YORBIS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando abierto el Juicio, el Juez Presidente, DR. J.E.R.R., quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abog. KEILY CRISTARI SCANDELA, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, el acusado YORBIS E.C.O., quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, su abogado defensor, L.F., defensor éste que manifestó que había sido debidamente juramentado y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus deberes y obligaciones como defensor. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos TITULAR 1: L.M. como TITULAR 02: D.G. y como SUPLENTE: M.U.. A quienes se le instó para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate. Manifestando los mismos que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos “Juran Ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedo el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: L.M. como TITULAR 02: D.G. y como SUPLENTE: M.U.. Acto seguido, el Juez, dejó constancia y explicó a las partes, que se realiza registro del debate con videograbación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. Manifestando ambas partes que no. En consecuencia, el Juez procedió a declarar ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano YORBIS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los hechos de la siguiente manera: “En el dia de hoy me encuentro aquí para acreditar la responsabilidad penal de YORBIS E.C.O., por considéralo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por cuantos los hechos fueron los siguientes: El día Lunes 02 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., se encontraba entre el sector El Callao y La Polar, en la calle principal, Municipio San F.E.Z. con su camioneta marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, serial de carrocería CR41THV210737, y en compañía del ciudadano J.R., estableciendo la forma en que se le efectuaría la latonería a dicho vehículo, y se disponían a tomarse unos refrescos, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos moreno, de estatura mediana, delgado, pelo negro, lacio, corte bajo, de unos dieciséis a diecisiete años de edad, quien a su vez portaba un arma de fuego, y el otro de piel blanca, flaco, mas alto que el anterior, pelo amarillo, de unos diecinueve años de edad, tal y como los describe la víctima, procediendo el primero de los nombrados a decirle “que era un atraco y que le diera la llave de la camioneta, pero de los nervios la víctima no obedece y ambos sujetos se montaron en la camioneta, encendiéndola sin la llave porque la camioneta tiene esa falla y se fueron del lugar. Cerca del sitio, transitaba una unidad de la Policía Regional, procediendo el ciudadano EXEARIO MONTIEL a hacerles el llamado para que lo socorrieran. Es así como, intervienen los funcionarios policiales, Oficial Mayor (PR) J.P.C. N° 4940 y Oficial 2do R.F.C. N° 0773 adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se desplazaban a bordo de la Unidad Policial PR-674 en realizando un recorrido rutinario por el Barrio El Callao en la Avenida Principal cuando lograron visualizar a un ciudadano que les hacia señas con sus manos, y al acercarse éste se identificó como EXEARIO SEGUNDO M.P. quien les manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano J.R. tomándose unos refrescos cuando dos ciudadanos uno de Tez Blanca como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, sin bigotes, cabello rojizo quien vestía un suéter azul oscuro y jeans, y otro de Tez Morena, de 1,65 mts. de estatura aproximadamente, sin bigotes, franela azul, y jeans a.m., portando el segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una camioneta de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo C-lO, Tipo Pick Up, Año 87, de color Blanco, Placas 780-XAM, lograron darse a la fuga con el vehículo; procediendo los funcionarios actuantes a realizar el seguimiento a dicho vehículo en compañía del ciudadano J.R., y al desplazarse por el Barrio 24 de Julio avistaron la camioneta robada, percatándose que dos sujetos con las mismas características que les había suministrado el ciudadano EXEARIO SEGUNDO, se bajan de la unidad y salen corriendo por toda la vía; inmediatamente los actuantes los siguen en la unidad radio patrullera, dándoles alcance a cien (100) metros aproximadamente, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, efectuaron su aprehensión quedando identificados como YORBYS E.C.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.986.858, de 21 años de edad, residenciado en Barrio M.S., calle 199A, avenida la callada, casa Nro. 48B50, el adolescente quedo identificado como: J.E.P.D., portador de la cedula de identidad Nro. V-19.838.209, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 52, casa Nro. 148-52, e igualmente el vehículo recuperado marca Chevrolet, modelo ClO, año 1987, color blanca, tipo Pick-Up, placas 780-XAM, señal de carrocería CR41THV210737, quien quedó resguardado por el Oficial 1ro. Nro. 0685, A.G., quien se presentó en calidad de apoyo. La hoy victima señala a los acusados como las personas que le despojaron del vehículo, y que el ciudadano portaba el arma de fuego Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal y a la imputación fiscal, que comprometen la responsabilidad del acusado, solicito el enjuiciamiento del ciudadano YORBIS COLINA OLIVEROS. Es todo”. Seguidamente, se insto al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo el Abogado L.F., manifestando lo siguiente: “No es cierto lo narrado por el Representante del Ministerio Publico que mi defendido tuvo participación, mi defendido en el año 2007 se encontraba por el Callao, visitando a su novia, a eso como las 3 de la tarde, camino a tomar transporte, se encontró con otra persona, de tez morena, menor de edad, que se llamaba J.P., caminan a la avenida hasta un negocio y este lo invita a tomarse un refresco, en ese sitio también estaba el ciudadano Exeario Montiel, y viene J.P., saca su arma, y amenaza a mi defendido que sino se monta en la camioneta, lo mata a él, se monta y venia una comisión de la policía, la victima le cuenta lo que acaba de suceder, se realiza la persecución y salen cada uno por su lado pero no vale de nada, a mi defendido lo acompaña la presunción de inocencia, el Ministerio Público tiene que demostrar y debatir la presunción de inocencia, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado YORBIS E.C.O., quien quedó identificado de la siguiente manera: YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 18.986.858, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.M.O. y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199ª, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó: ”En este momento no deseo declarar, es todo”. De inmediato se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se le solicito al alguacil hiciera comparecer al primer testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien quedo identificado como DIXÓN J.M.G., Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 7.827.494, 42 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/66, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Juez Presidente le toma el juramento de ley y le pregunta ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contesto; lo juro. Seguidamente el funcionario realizo su exposición manifestando entre otras cosas…Mi intervención fue, me traslade al sitio del hecho, unos días después, para practicar inspección técnica, llego la Orden de Inicio para hacer diligencias, me correspondió a mi, con mi compañera M.G., la hicimos y regresamos al despacho, me entreviste con unos moradores para ver si se habían percatado del hecho, una vía publica por el Callao, pero dijeron que no, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Pùblico realiza el interrogatorio. ¿Manifieste que diligencia práctico usted? Había llegado una orden de inicio por robo de vehículo, me toco trasladarme al sitio con el técnico al lugar del hecho. ¿Al momento pudieron localizar alguna evidencia? Para la fecha había transcurrido algún tiempo y no fue posible localizar alguna evidencia. ¿Logro ubicar alguna persona, que tuviera conocimiento de los hechos? No, nos entrevistamos con vecinos y no aportaron ninguna. ¿Se hizo acompañar de algún otro funcionario? Si, con la técnico, M.G.. Se deja constancia que ni la Defensa privada ni el Tribunal realiza interrogatorio al funcionario. Seguidamente se le solicito al alguacil hiciera comparecer al siguiente testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público quien quedo identificado como J.C.S., Cedula de Identidad Nº 10.436.212, Venezolano, mayor de edad, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Juez Presidente le toma el juramento de ley y le pregunta ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contesto; lo juro. Seguidamente el funcionario realizo su exposición manifestando entre otras cosas…Una experticia de reconocimiento vehículo, marca Chevrolet, matricula 780XAM, con los seriales en estado original, con un valor aproximado de 12 mil Bolívares fuerte, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Pùblico realiza el interrogatorio. ¿Qué objeto le fue presentado? Un Vehículo Marca Chevrolet Modelo C-10, camioneta Pick up, color Blanco. ¿Qué conclusiones llegó? Los seriales identificadores se encuentran en estado original. ¿En que delito estaba involucrado? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas están definidas las competencias, solo determinamos los seriales, el delito lo desconocemos. En este caso los seriales estaban originales. Se deja constancia que ni la Defensa privada ni el Tribunal realizan interrogatorio al funcionario. Seguidamente, por cuanto no hay mas testigos ni expertos en el día de hoy, el Juez Presidente se dirige nuevamente al acusado, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148 eiusdem, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare”. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, y siendo las cinco y tres minutos de la tarde (5:03 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Me encontraba en casa de mi novia, me encontré con el muchacho moreno bajito, hice una amistad, me dice que nos tomemos un refresco, el saco el arma y somete al de la camioneta, yo le dije que te pasa, me dice que me callé, que sino me mata, me monto y como no se manejar, cuando vamos en camino me tiro de la camioneta y salí corriendo en la otra cuadra, nos agarran, nos tiraron al suelo, y nos llevan al destacamento, llego el agraviado y a mi nunca me señalo el agraviado, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Seguidamente la Defensa realiza su interrogatorio. ¿Quién cargaba el arma de fuego? El muchacho que estaba conmigo J.P.. ¿Qué actitud tomo cuando llegaron al negocio? Una actitud rara, como si fuera hacer algo, que no pudiera él solo, como si fuera a dispararle a alguien. ¿Qué le manifestó él cuando venían por el camino? Nunca me dijo nada. ¿Usted no estaba al tanto de lo que iba hacer? No, el nunca me dijo a mi nada, nos bebimos el refresco y saco el arma. ¿Qué tiempo transcurrió que se montaran en la camioneta y los detuvieran? Como 15 o 10 minutos. Se deja constancia que siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) dio un receso de diez minutos a solicitud de uno de los Escabinos. Acto se seguido siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.) continuo la audiencia. De seguidas procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio al acusado. ¿Participo usted en el Robo? Participe, y no participe, me vi obligado participar, el me obligo. ¿Participo como cómplice o como autor? Será como cómplice porque prácticamente no sabia, el me obligo. Acto seguido por cuanto no hay mas testigos, por recepcionar en el día de hoy, este Tribunal vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2009, a las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Culminó el acto siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (5:25 p.m.). Quedando las partes notificadas. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el traslado del acusado. Líbrese lo conducente.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Es todo”.

    En fecha veinte (20) de abril del año 2009, se continuó la Audiencia de Debate de Juicio Oral y Público, la cual dice textualmente lo siguiente:

    “En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, para reanudar el presente Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-058-07, seguida en contra del acusado YORBIS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, el acusado YORBIS E.C.O., quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, su abogado defensor, L.F.. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, como TITULAR 1: L.M. como TITULAR 02: D.G. y como SUPLENTE: M.U.. Constituido el Tribunal en la Sala No. 06 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes y de los Jueces Escabinos, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de la audiencia anterior, es decir, la del día 16 de Abril de 2009, en la cual se dio inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se tomo juramento a los Jueces Escabinos, se escuchó la exposición del Fiscal del Ministerio Publico quien ratificó la acusación presentada en contra del acusado, así como los alegatos de la Defensa Privada, se impuso al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales de los medidas alternativas de la prosecución del proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se declaró abierta la Recepción de la Pruebas y se escucharon los testimonios de los funcionarios Dixón Marín y J.S., y se escuchó al acusado, quien manifestó su deseo de declarar, siendo interrogado por la Defensa Privada y por el Tribunal, no así por el Fiscal del Ministerio Público, acordándose la reanudación para el día de hoy. El juez dejó constancia que las partes, los escabinos dieron lectura del acta de debate del día martes 16 de Abril de 2009, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja constancia que se esta realizando registro mediante videograbadora, del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige al acusado a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó al acusado que puede declarar las veces que lo desee, y que de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente el Juez Profesional le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no pueden acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso, ya no puede hacer uso del mismo. Acto seguido el Defensor solicita la palabra: “En conversaciones con mi defendido, este me ha manifestado su deseo de confesarse, es todo”. De seguidas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó que si manifestando: “El día lunes dos de abril, yo estaba en casa de mi novia, Salí me conseguí en el camino con el muchacho, me dijo que lo acompañara que iba robar una camioneta, el vino en la tienda estaba la camioneta, saco el arma, nos llevamos la camioneta, salimos como dos o tres cuadras nos agarro la policía, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al acusado ¿Manifieste a este Tribunal si participo en el delito? Si ¿Qué grado de participación? De cómplice. Se deja constancia que la Defensa privada no realiza ninguna pregunta. De seguidas procede el Juez Profesional a realizar preguntas al acusado. ¿Esta es su versión definitiva? Esta es mi versión. ¿Reconoce que si participo en el Robo? Si ¿Qué fue lo que hizo? Ayudar y colaborar con el autor. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Habiendo escuchado a mi defendido, le dio a entender su grado de participación condicionada, siendo que el ciudadano que apunta es J.P., y Yorbis solo iba a manejar la camioneta, siendo una participación tenue, asimismo luego como a una cuadra estaba la policía logrando delimitar el delito, sin duda alguna esta defensa estima que los hechos no se enmarcan dentro del calificativo estimado por el Ministerio Público de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA sino de COMPLICIDAD NO NECESARIA en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, siendo que el delito no logro consumarse y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez le aplique la pena de Tres años, que es la mínima, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión realizada por el ciudadano YORBIS E.C.O., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera este Representante del Ministerio Público, que no participo de una forma autora, considera esta representación que es procedente efectuar el cambio de calificación del delito cometido solicitado y ya advertido por el Juez en Sala, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de acusado en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde aparece como víctima el ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, TRES (3) años de PRISIÓN, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes, el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Acto seguido la defensa manifestó: “Esta defensa, visto el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, de común acuerdo con mi defendido, solicita que se prescinda del resto de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al confesar el acusado haber participado en el hecho, y que se den por reproducidos sus dichos ya que esta defensa no los está controvirtiendo, ni discutiendo, así mismo desisto de la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por mi persona, por cuanto y se celebro la audiencia oral, es todo”. En este estado la Fiscalía solicitó el derecho de palabra, manifestando: “Esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, que faltan por recibir, ya que el acusado ha confesado haber cometido, el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando que se hace inoficioso evacuar el resto de las pruebas testimoniales, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Juez de Control, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, no hay duda de que el acusado participo en el delito de Robo de vehículo automotor, es por ello solicito declare una sentencia condenatoria para el acusado YORBIS COLINA por el delito de Robo de Vehículo e grado de Tentativa, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la confesión de mi defendido, quien mantuvo el grado de participación, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, nos queda mas que pedir sean tomadas las consideraciones para que sea sentenciado a una pena corta para que con los años que lleva detenido pueda pedir en ejecución un beneficio y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de TRES (3) años de PRISIÓN, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la victima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la victima no se encontraba en la Sal y que este la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se le instó al acusado manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (5:25 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en Forma Mixta en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.). Seguidamente, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) se convocó a las partes y al público, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.M.O. y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199ª, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, COMO COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL. El computo de la pena que se le impone al ciudadano YORBIS E.C.O., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis (6) a siete (7) Años de Prisión, siendo su término medio, seis años (6) y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, según la defensa, no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, decide rebajarle un (1) año de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, es decir, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como co-autor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado YORBIS E.C.O. en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado YORBIS E.C.O. continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Siendo las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.) se terminó de elaborar la presente acta siendo firmada por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano YORBIS E.C.O., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    El día lunes dos de abril, yo estaba en casa de mi novia, Salí me conseguí en el camino con el muchacho, me dijo que lo acompañara que iba robar una camioneta, el vino en la tienda estaba la camioneta, saco el arma, nos llevamos la camioneta, salimos como dos o tres cuadras nos agarro la policía, es todo

    Luego, al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado expuso lo siguiente:

    A la pregunta: ¿Manifieste a este Tribunal si participó en el delito?, el acusado contestó: “Si”

    Ala pregunta ¿Qué grado de participación?, el acusado contestó: “De cómplice”.

    El Juez Presidente le efectuó 3 preguntas: la primera ¿Esta es su versión definitiva? A lo que el acusado respondió: “Esta es mi versión”. A la segunda pregunta ¿Reconoce que si participo en el Robo?, el acusado respondió “Si”. La tercera pregunta fue ¿Qué fue lo que hizo?, a lo que el acusado contestó: “Ayudar y colaborar con el autor”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor L.F., expuso lo siguiente: “Habiendo escuchado a mi defendido, le dio a entender su grado de participación condicionada, siendo que el ciudadano que apunta es J.P., y Yorbis solo iba a manejar la camioneta, siendo una participación tenue, asimismo luego como a una cuadra estaba la policía logrando delimitar el delito, sin duda alguna esta defensa estima que los hechos no se enmarcan dentro del calificativo estimado por el Ministerio Público de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA sino de COMPLICIDAD NO NECESARIA en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, siendo que el delito no logro consumarse y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez le aplique la pena de Tres años, que es la mínima, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ante la confesión realizada libre y voluntariamente por el acusado, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, de su participación como cómplice no necesario del delito de tentativa de robo de vehículo, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la confesión realizada por el ciudadano YORBIS E.C.O., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera este Representante del Ministerio Público, que no participo de una forma autora, considera esta representación que es procedente efectuar el cambio de calificación del delito cometido solicitado y ya advertido por el Juez en Sala, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de acusado en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde aparece como víctima el ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, TRES (3) años de PRISIÓN, es todo”

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron sólo las testimoniales de los dos funcionarios presentes en el día del Debate, y todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante los dos (2) días que duró el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada los días 16 y 20 de ABRIL DE 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  40. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO YORBIS E.C.O. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, y, siendo cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente reconozco que el día lunes dos de abril, yo estaba en casa de mi novia, Salí me conseguí en el camino con el muchacho, me dijo que lo acompañara que iba robar una camioneta, el vino en la tienda estaba la camioneta, saco el arma, nos llevamos la camioneta, salimos como dos o tres cuadras nos agarro la policía, es todo”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados, Denuncia Común Nº 476-07, de fecha 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por la victima. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima. Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por el del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452, de fecha 26 de Abril de 2007, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, practicada en fecha 26 de Abril de 2007 y Experticia de reconocimiento y Avalúo real Nº 1547-22 O.D, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., experto reconocedores adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de modificación realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el delito de tentativa del robo del vehículo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., en el cual participó el acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y así se decide.

  41. - La testimonial del ciudadano DIXON J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia la inspección practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehículo despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehículo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  42. - La testimonial del ciudadano J.C.S., experto reconocedor adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia sobre las características del vehículo que conducía la victima en fecha 02-04-2007 por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehículo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  43. Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados

    El Acta Policial, realizada por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, de fecha 2 de abril de 2007, demuestra las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, así como también los objetos que fueran incautados, específicamente el vehículo proveniente del delito de robo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehículo del ciudadano de EXEARIO SEGUNDO M.P..

  44. Denuncia Común Nº 476-07, de fecha 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

    La denuncia Común, suscrita por el ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., y en tal sentido deja constancia la manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en fecha 02-04-2007.en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. Así mismo, analizada y adminiculada con el Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, se le valora como plena prueba de que el acusado YORBIS E.C.O., cometió así el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  45. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773.

    El acta de Inspección técnica del sitio, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940 y Oficial 2do R.F., CREDENCIAL 0773, practicada en fecha 02-04-2007, la cual deja constancia el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  46. Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por el del sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    El acta de Investigación criminal realizada por el sub.-Inspector DIXON M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra las diligencias de investigación realizadas ana vez en conocimiento del hecho punible, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. Igualmente analizada y adminiculada con las demás pruebas documentales, que, se valora como plena prueba de los hechos aquí imputados, como lo el robo del vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  47. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios sub.-Inspectores DIXON M.G. y M.G., por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 0452.

    El acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 0452, suscrita por los funcionarios DIXON M.G. y M.G., practicada en fecha 26-04-2007, la cual deja constancia practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y la recuperación del vehiculo despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo de vehiculo del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

  48. Experticia de reconocimiento y Avalúo real Nº 1547-22 O.D, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., experto reconocedores adscrito al departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ésta experticia de reconocimiento y Avalúo Nº 1547-22 O.D, en la cual se deja constancia sobre las características dl vehiculo que conducía la victima en fecha 02-04-2007. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial Nº 4940, adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, levantada en el lugar que fuera aprehendido el acusado de autos, así como de los objetos que le fueran incautados, Denuncia Común Nº 476-07, de echa 02 de Abril de 2007, formulada ante el departamento Policial adscrito al Departamento Policial de la Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, aportada inicialmente por la victima.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA a COMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, no hay duda de que el acusado participó en el delito de Robo de vehículo automotor, es por ello solicito declare una sentencia condenatoria para el acusado YORBIS COLINA por el delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Vista la confesión de mi defendido, quien mantuvo el grado de participación, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, nos queda mas que pedir sean tomadas las consideraciones para que sea sentenciado a una pena corta para que con los años que lleva detenido pueda pedir en ejecución un beneficio y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de TRES (3) años de PRISIÓN, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 02 de ABRIL DE 2007, el ciudadano acusado YORBIS E.C.O., participó como CÓMPLICE NO NECESARIO de un ciudadano menor de edad, (se omite el nombre por disposición de la LOPNA, en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el ciudadano acusado YORBIS E.C.O., se limitó a prestar asistencia al autor material del hecho (el menor de edad) en ese delito, el cual quedó en grado de tentativa, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no poder consumar totalmente el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado YORBIS E.C.O., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO YORBIS E.C.O., participante, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado YORBIS E.C.O., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se encuentra previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, COMO COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano YORBIS E.C.O., se calculó de la siguiente manera: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis (6) a siete (7) Años de Prisión, siendo su término medio, seis años (6) y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, según la defensa, no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, decide rebajarle SEIS (6) MESES de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, es decir, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como co-autor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado YORBIS E.C.O. en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado YORBIS E.C.O. continuará recluido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: YORBIS E.C.O., mayor de edad, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de AGOSTO de 1985, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.986.858, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de D.M.O. Y de A.C., domiciliado en el Barrio M.S., calle 199A, Avenida La Cañada, casa Nº 48B-50, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Escabinos:

    TITULAR I: L.M..

    TITULAR II: D.G..

    Suplente: M.U..

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 12-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-058-07.-

    .-

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