Decisión nº 2089 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoArchivo (314 Copp)

Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha 27 de marzo del 2006, fueron presentados ante este Juzgado Cuarto de Control, los ciudadanos: O.A.L.C., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 11-09-1960, de estado civil soltero, ocupación: Construcción menor, titular de la C.I. 7.732.226, hijo de los ciudadanos M.L. y de J.C., domiciliado Avenida 32, calle Las Flores, Casa N° 9, Barrio Democracia, Sector Nueva Cabimas y al ciudadano E.J.G.A., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1959, de estado civil casado, ocupación: Obrero, titular de la C.I. 7.669.140, hijo de los ciudadanos: N.G. y de B.d.G., domiciliado Carretera “K”, Avenida 33, Barrio Democracia, Casa S/N, como a trescientos metros del Colegio S.B., por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, y a quienes se les imputó la comisión del Delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, delito este previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndoles este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-09-06 la Defensora Pública Sexta Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, consigna escrito mediante el cual y por cuanto se evidenciaba un lapso mayor de seis (6) meses, sin que el Representante del Ministerio Público hubiere presentado Acusación o solicitado el sobreseimiento, solicita a este Juzgado Cuarto de Control, fijar un lapso prudencial al Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público para que concluya la investigación correspondiente al presente asunto, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, este Juzgado Cuarto de Control, Acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines oír a las partes y proceder a fijar un plazo para la conclusión de la investigación.

El día 08 de Noviembre de 2006, se realizó el acto de Audiencia Oral, con la asistencia de las partes, solicitando el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abg. F.L., un lapso de SESENTA días (60) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, el Tribunal otorgó plazo de CUARENTA Y CINCO días (45) días.

Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los CUARENTA Y CINCO días (45) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.

Ahora bien, como quiera que los imputados de actas, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados O.A.L.C. y al ciudadano E.J.G.A.; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

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