Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008

197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.R.O.J.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD

IMPUTADO: R.A.E.

DEFENSOR: ABG. L.O.R.C.

DEFENSOR PRIVADO PENAL

SECRETARIA: ABG. PEGY M.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 26 de Mayo del 2008, el funcionario DG (GNB) VARGAS IBARRA YHONNY GABRIEL titular de la cédula de identidad N° 13.999.400; en el Mirador, siendo las 06:20 horas de la tarde en función de identificación y requisa de personas, en compañía de G.L.M.A., titular de la cédula de identidad V-13.725.350, funcionario de la ONIDEX, San C.E.T. procedieron a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlane 500; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas AW9-23C, de la línea de Transporte Público Fronteras Unidas, la cual cubre la ruta San Cristóbal- Cúcuta República de Colombia y viceversa, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano E.A.R. HERRERA N° V- 13.535.445, Fecha de Nacimiento 01-07-75, de Estado Civil Soltero, Fecha de Expedición 10-08-06, Fecha de Vencimiento 08-2.016, posteriormente fue trasladado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo corporal y chequeo del equipaje, detectándole en su billetera la reseña del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) de la República de Colombia, a nombre del Ciudadano E.R.A., cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° 13.590.392, de nacionalidad colombiana, natural del Z.N.d.S., Colombia, de Estado Civil Casado, Profesión Carnicero, Reservista, Alfabeta, residenciado en Av., Segunda, Casa N° 6-56, Z.N.d.S., Colombia; dejando ver que el Ciudadano en mención se identificó con documento presuntamente falso, se procedió a efecto llamada telefónica a la Dra., M.B.F.C. y Siete del Ministerio Público, quién giró instrucciones de solicitar Experticia de Autenticidad y Falsedad al Documento con el cual el Ciudadano en mención se identificó y remitir las actuaciones a orden de ese despacho, se procedió a dar lectura al Acta de Derechos del imputado por parte del efectivo actuante. Es todo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano R.A.E.C., natural de El Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 27-01-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-13.390.392, hijo de S.A. (v) y B.R. (v), de profesión u oficio Carnicero, de estado civil casado, domiciliado en Mata de Guadua, vereda capo claro, número Nº-38, Zorca, Estado Táchira, teléfono de su trabajo 382.1014 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 26 de Mayo de 2008, el funcionario DG (GNB) VARGAS IBARRA YHONNY GABRIEL titular de la cédula de identidad N° 13.999.400; en el Mirador, siendo las 06:20 horas de la tarde en función de identificación y requisa de personas, en compañía de G.L.M.A., titular de la cédula de identidad V-13.725.350, funcionario de la ONIDEX, San C.E.T. procedieron a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlane 500; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas AW9-23C, de la línea de Transporte Público Fronteras Unidas, la cual cubre la ruta San Cristóbal- Cúcuta República de Colombia y viceversa, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano E.A.R. HERRERA N° V- 13.535.445, Fecha de Nacimiento 01-07-75, de Estado Civil Soltero, Fecha de Expedición 10-08-06, Fecha de Vencimiento 08-2.016, posteriormente fue trasladado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo corporal y chequeo del equipaje, detectándole en su billetera la reseña del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) de la República de Colombia, a nombre del Ciudadano E.R.A., cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° 13.590.392, de nacionalidad colombiana, natural del Z.N.d.S., Colombia, de Estado Civil Casado, Profesión Carnicero, Reservista, Alfabeta, residenciado en Av., Segunda, Casa N° 6-56, Z.N.d.S., Colombia; dejando ver que el Ciudadano en mención se identificó con documento presuntamente falso

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado R.A.E., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento de presentar tal documento, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios actuantes.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, si se demuestra su responsabilidad, que no alcanza en su término máximo a tres años de prisión, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.E.C., natural de El Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 27-01-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-13.390.392, hijo de S.A. (v) y B.R. (v), de profesión u oficio Carnicero, de estado civil casado, domiciliado en Mata de Guadua, vereda capo claro, número Nº-38, Zorca, Estado Táchira, teléfono de su trabajo 382.1014 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de someterse al Proceso y 3.- No incurrir en ningún delito, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.A.E. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado se identificó con una cédula que no le pertenece sobre la cual la Fiscalía hará las respectivas investigaciones.-

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado R.A.E.C., natural de El Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 27-01-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-13.390.392, hijo de S.A. (v) y B.R. (v), de profesión u oficio Carnicero, de estado civil casado, domiciliado en Mata de Guadua, vereda capo claro, número Nº-38, Zorca, Estado Táchira, teléfono de su trabajo 382.1014 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de someterse al Proceso y 3.- No incurrir en ningún delito, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8796-08

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