Decisión nº 491-10 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 491-10.- CAUSA N° 10C-12.802-10.-

JUEZ: DR. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V..

IMPUTADO: YORWIN J.A.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: YURBELIS C.P.F.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. J.Y.

SECRETARIA: ABG. M.M..

________________________________________________________________________

En el día laborable de hoy Martes Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres y Cinco (03:05) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. D.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano YORWIN J.A.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YURBELIS C.P.F., en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar que pueden ser apreciadas de las actas acompañadas a la presentación. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal de control decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga, establecida en el Articulo 251 Ordinales 2° y 3° Eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, es decir, en el presente caso existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, así como fundados elementos de convicción tales como, acta de investigación penal, acta policial, denuncia verbal, actas de Infección Técnica, que hacen presumir que el imputado en cuestión es autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, todo lo cual se encuentra perfectamente acreditado en actas. Asimismo solicito que el presente asunto se sustancie y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado YORWIN J.A.L., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no tener defensor privado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole dicha designación en la Abog. J.Y., Defensor Publico No. 05°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano YORWIN J.A.L., recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: YORWIN J.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/06/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, Cedula de Identidad No. 17.953.572, hijo de J.A. y P.L., residenciado en: Sector El Níspero, Sector La Curva de Molina, cerca de la Antigua Gallera, Casa No. 85-17, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono habitación 0261-211.17.17 – 0416-766.58.78; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: Negro, Nariz: Pequeña Perfilada, Boca: Mediana, Tez: M.C., Contextura: Regular, Cejas: Pobladas, tiene una cicatrices en el codo izquierdo (Raspadura), no presenta tatuajes en su cuerpo; Quien interrogado sobre sus intenciones de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “No deseo declarar en este acto, me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar, es todo”. En este estado toma la palabra al Defensor Publico; quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, esta defensa solicita le sea decreta una medida cautelar menos a la solicitada por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en los articulo 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, en relación con el contenido de los artículos 1, 8, 9, 125. 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de proporcionalidad, juzgamiento en libertad, presunción de inocencia y debido proceso. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa; es todo”. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 09/08/2010, siendo la 04:50 p.m. horas de la tarde, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia elementos de convicción suficientes como son el Acta de Policial, de fecha 09/08/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador; inserta en la investigación fiscal, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje a pie a la altura del bloque 12 pasillo 03 observaron a un grupo de personas en uno de los pasillos informándoles varios transeúntes que están linchando a un ciudadano que había cometido un robo, de inmediato visualizaron a un ciudadano quien vestía una franelilla de color blanca y un pantalón jeans de color azul portando en su mano derecha un exacto de color amarillo, logrando someterlo despojándolo del arma blanca y procediendo a resguardar al ciudadano evitando que fuese victima de mas agresiones acercándose una ciudadana quien se identifico como YURBELIS C.P.F., informándoles que el sujeto la había despojado de su teléfono marca Motorola de Color Negro y Rojo, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano. Asimismo Acta de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09/08/2010, inserta al folio (09) de la presente causa. Asimismo Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/08/2010, suscrita por los funcionarios oficiales actuantes, inserta al folio (10) de la presente investigación. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 09/08/2010, formulada por la ciudadana YURBELIS C.P.F.. Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YURBELIS C.P.F., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, delito éste, cuya pena excede de Diez (10) años, en su limite máximo, pena esta que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y asimismo, surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero eiusdem, el cual establece… “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello sobre la base del Principio de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14.04.2005, sentencia 499 que señala… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” negrillas del Tribunal; todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo suficientes elementos de convicción que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe del delito que le imputa el representante fiscal. En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Publica, se declara SIN LUGAR, la l.I.d.I. de autos, en virtud de que se encuentran acreditado en autos el Acta Policial, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde dejan expresa constancia de la detención del mismo, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como también el Acta de denuncia interpuesta por la Victima, ciudadana YURBELIS C.P.F., de fecha 09/08/2010, donde refiere entre otras cosas que “….Eran como las 04:40 horas de la tarde yo estaba en la Calle 100 Libertador frente a la Redoma, esperando el carro para dirigirme a mi casa cuando llego un tipo que cargaba una franelilla blanca y me dijo que si no le daba el teléfono me cortaba la cara y me coloco una navaja de color amarillo en el cuello y me dijo que le entregara mi teléfono un Motorola de color Negro y que para el momento lo tenía en las manos enviando un mensaje y se lo entregue y sale corriendo atravesando la carretera hacia el mercado las pulgas, yo me quite las sandalias y corrí detrás del gritando que me ayudaran cuando un grupo de personas lo agarro y lo trataron de linchar dándole muchos golpes, al rato llegaron varios policías y lo detuvieron y el señor estaba herido y lleno de sangre por la paliza que le dieron. Trasladándome posteriormente a formular la denuncia.”; elementos de convicción estos que demuestran la responsabilidad del hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: en contra del ciudadano YORWIN J.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/06/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, Cedula de Identidad No. 17.953.572, hijo de J.A. y P.L., residenciado en: Sector El Níspero, Sector La Curva de Molina, cerca de la Antigua Gallera, Casa No. 85-17, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono habitación 0261-211.17.17 – 0416-766.58.78; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YURBELIS C.P.F.; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se declara SIN LUGAR, la l.I.d.I. de autos, solicitada por la Defensa, en virtud de que se encuentran acreditado en autos el Acta Policial, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde dejan expresa constancia de la detención del mismo, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como también el Acta de denuncia interpuesta por la Victima ciudadano YURBELIS C.P.F., de fecha 09/08/2010, donde refiere entre otras cosas que “….yo estaba en la calle 100 Libertador frente a la Redoma, esperando el carro para dirigirme a mi casa cuando llego un tipo que cargaba una franelilla blanca y me dijo que si no le daba el teléfono me cortaba la cara y me coloco una navaja de color amarilla en el cuello y me dijo que le entregara el teléfono….”; elementos de convicción estos que demuestran la responsabilidad del hoy imputado. CUARTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por las partes con relación a las copias de las actas; Se registró la presente decisión bajo el Nº 491-10 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el N° 2203-10; Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. el acto Concluyó el acto siendo las 6:45 horas de la tarde; Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA

EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

EL IMPUTADO,

YORWIN J.A.L.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. J.Y.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

Causa Nº 10C-12.802-10.-

LDC/cesar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR