Decisión nº 012-13.- de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004830

ASUNTO : VP02-R-2013-000169

DECISIÓN: Nº 012-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nº 8J-011-13, dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia absolutoria, en contra del acusado W.J.G.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO J.Q.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; siendo que en fecha 03 de Abril de 2013, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 17 de Abril de 2013, en tal sentido, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Profesional del Derecho LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

En primer lugar indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia N° 8J-011-13, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano W.J.G.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO J.Q.V..

Señaló que su recurso se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Prosigue la vindicta pública haciendo un señalamiento de los hechos que fueron objeto del juicio celebrado y en tal sentido dejó establecido que:

(Omisis…)

En el caso que hoy nos ocupa, se ordeno dar inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con la disposición de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal , para hacer constar la comisión del delito, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás participes en los hechos ocurridos el 28 de julio de 2008, donde resultó muerto el ciudadano quien en vida recibiera el nombre de EUDO J.Q.V..

Posteriormente, la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, presento en tiempo hábil, escrito Acusatorio (sic) con todos sus elementos de Pruebas (sic) que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano W.J.G.L., plenamente identificado en dicho escrito…

Una vez realizada la audiencia preliminar se decreto el auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (constituido en forma Unipersonal), en el debate Oral y público en contra del ciudadano W.J.G.L., quien estuvo asistido por sus Defensores Abogado M.S. y ABO F.F., en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juez Presidente Dr. F.U. que absuelto el acusado de autos W.J.G.L..

Manifestó que el único motivo de apelación del recurso interpuesto versa sobre el hecho de que el tribunal de Juicio dio una calificación jurídica de exculpación al acusado W.J.G.L., de allí que considere que el Tribunal de Instancia violó el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice: “El Estado protegerá a las Víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados”.

Arguyó la representación fiscal que nuestro derecho procesal penal llamado por algunos juristas “Derecho Procesal Penal Constitucionalizado”, no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se nutre de normas que realzan los derechos a un rango constitucional, siendo que tales derechos no se disgregan para las víctimas, para quienes también el Estado tiene la obligación de protegerlos y salvaguardarlos, y con lo que no se cumplió en el presente caso.

Considera el titular de la acción penal que uno de los objetivos del proceso penal venezolano es garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, por ello para el Ministerio Público la finalidad del proceso es fundamental, pues en razón de ella persigue la obtención de la verdad de los hechos a fin de que se aplique el derecho que corresponda, siendo esta la razón jurídica y social que deben compartir todos los jueces, sin menoscabar el derecho de las víctimas o limitar las facultades que posee alguna de las partes, tal como lo señalan los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de tales argumentos es que la representación fiscal vela en el caso de marras por los intereses de la víctima, en primer lugar como institución de uno de sus nortes, y en segundo término como reparación del daño que le fue causado, transcribiendo el contenido del artículo 118 del texto adjetivo penal vigente.

Aunado a lo anterior, el recurrente refiere las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con los expedientes 2707 y 2426 de fechas 18 de Diciembre de 2001 y 27 de Noviembre de 2001, respectivamente.

Indicó quien recurre que la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, signada con el Nº 8J-011-13, se relaciona con la celebración del juicio oral y público relativo al acusado W.J.G.L., por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUDO J.Q.V., versa sobre el dictado de una sentencia absolutoria, aun cuando la posible pena a imponer por el delito atribuido al imputado oscila entre los quince y veinte años de prisión, tal como lo señala la norma penal que establece dicho tipo penal.

Del mismo modo, a criterio del recurrente existe falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada por la Instancia, en razón de la falta de valoración de pruebas por parte del Juez, ya que las razones por las cuales no se valora una prueba, debe ser razonado por el juzgador al momento de emitir su fallo, pues todas las pruebas deben ser tomadas en consideración por el juez para pronunciarse correctamente; siendo que, en el caso de la testimonial del ciudadano O.A.O.P., testimonial ésta que fue admitida en el acto de Audiencia Preliminar y por cuanto el mismo fue calificado como un testigo presencial, sucede que el Juez de Juicio no tomó en cuenta siquiera la presencia de dicho ciudadano en la sede del Tribunal, pues se desprende de la decisión recurrida que al momento de ser dictada la sentencia recurrida, el juez no señaló los motivos por los cuales dicha prueba no fue valorada, alegando únicamente que el ciudadano O.A.O.P. no fue promovido como órgano de prueba por parte de esa representación fiscal en el momento que correspondía; aún cuando de haberse escuchado la testimonial del referido ciudadano, el dispositivo del fallo fuera diferente al dictado, pues de su testimonio se obtenía el conocimiento pleno de los hechos que comprometían la responsabilidad penal del acusado y que conducían inexorablemente a dictar una sentencia condenatoria.

Destaca el Ministerio Público que la valoración de las pruebas es una potestad ejercida solo por el Juez, quien dentro del marco de la Constitución y las leyes, resuelve las controversias puestas a su conocimiento, aunado a que dispone de un amplio margen de valoración a fin de determinar el derecho aplicable a cada caso, de allí que se garantice la finalidad del proceso en los términos que señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando los alegatos formulados por las partes y valorando el acervo probatorio que se haya incorporado al proceso de manera válida y lícita, en correcta aplicación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal.

Alegó el apelante que si se toman en cuenta los extremos de ley, se puede considerar que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a la normativa establecida, por tal motivo la libertad que le fue concedida al acusado no resultaba procedente ni acorde con el derecho, siendo que, con tal dictamen le fueron cercenados los derechos a la víctima, en cuanto a obtener una pronta y breve respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Refirió también la vindicta pública que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que está presente desde el mismo momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta la decisión dictada en el caso concreto, de allí que al garantizarse el acceso a la justicia, las demás garantías que acompañan al proceso deben ser protegidas, en el entendido de que el menoscabo del debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad, vulnerarían el principio de tutela judicial efectiva.

En el mismo orden y dirección, el representante del Ministerio Público señaló que el Juez a quo al momento de emitir sus pronunciamiento no tomó en consideración la facultad-deber de rango constitucional que le ha sido concedida a la vindicta pública para perseguir los delitos de acción pública, tal como lo indica el artículo 285 de nuestra Carta Magna, pues a su consideración con la sentencia absolutoria proferida por la Instancia se dejó en estado de indefensión a la representación fiscal, además que se atentó gravemente en contra de los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas.

Asimismo manifestó que en el caso de marras se dejó al Ministerio Público en un total estado de indefensión, ya que con la sentencia dictada se amenazó gravemente el principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con tal dictamen no fueron garantizadas las resultas del proceso y fue obviado el hecho que se trata de un delito de entidad grave donde perdió la vida un ciudadano.

Concluyó el recurrente su escrito de apelación citando un extracto de la sentencia 279, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la obligación de los jueces de motivar sus decisiones.

En la parte infine del recurso, denominado “PETITORIO” la Vindicta Pública solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación de sentencia ejercido en contra de la decisión 8J-011-13, dictada el 30 de enero de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y que a su vez se revoque la Libertad acordada a favor del acusado W.J.G.L., y por vía de consecuencia se ordene la aprehensión del mismo a fin de garantizar las resultas del presente proceso y por supuesto, requirió la declaratoria de NULIDAD de la decisión impugnada a fin de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público por un Juzgado distinto del que produjo tal sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El fallo apelado, corresponde al Nº 8J-011-13, dictado en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante el cual fue absuelto el ciudadano W.J.G.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO J.Q.V..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 17 de Abril de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el acusado W.J.G.L. y el defensor privado Abogado F.F., dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima indirecta D.C. y sus apoderados judiciales Abogados J.G.R.O. y L.E.G., a pesar de encontrarse debidamente notificados; así como también del cumplimiento de las formalidades de ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

El Ministerio Público interpone su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta de motivación en la sentencia absolutoria, al considerar que el juez no valoró las pruebas, por lo que fue vulnerado el contenido de los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisado por esta Sala los motivos de apelación se procede a realizar una revisión de la sentencia impugnada observando quienes aquí deciden que la misma presenta un capítulo denominado “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, donde el juez de instancia realizó la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al debate oral y público, indicando que:

En cuanto a la declaración que rindió el ciudadano DIXON J.M.G., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien tomó entrevista a los testigos que manifestaron haber estado presentes al momento de los hechos, el a quo se limitó a establecer conjeturas en relación a lo que denominó “las mal llamadas entrevistas”, indicando en relación a ellas que no gozan de ningún fundamento legal para ser promovidas como documentales, en razón que para su obtención no fueron observados los parámetros legales para su lícitud, y en relación a la testimonial que valoraba solo se limitó a desecharla por cuanto la misma a su criterio nada aportó al esclarecimiento de los hechos, al considerar que las personas a quienes entrevistó el mencionado funcionario deben ser evacuadas en el juicio oral y público para poder ser valoradas, evidenciando esta Alzada que el juzgador nada indica en cuanto al conocimiento indirecto que de los hechos, tuvo este funcionario, desechando su declaración en ausencia de una real valoración positiva o negativa, para lo cual debió realizar la decantación y adminiculación de estas testimoniales con el resto del acervo probatorio, especialmente con las testimoniales de los funcionarios J.M.P. y C.L.M., quienes practicaron el levantamiento del cadáver y del sitio del suceso.

Posteriormente el juez de mérito, valora la testimonial rendida durante el juicio oral y público, por el funcionario R.A.M.F., adscrito a la Policía del estado Zulia, quien realizó la inspección técnica de sitio, y consideró que la misma es útil para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, haciendo la referencia que la presente declaración fue valorada conjuntamente con la documental referida a la inspección técnica Nº 0771 de fecha 21 de julio de 2008, sin establecer de qué manera esta testimonial resulta conteste con la referida acta de inspección técnica, verificando igualmente esta instancia superior que el juzgador no compara esta declaración con el resto de las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el presente caso.

Continuó el Jurisdiscente analizando la declaración rendida por el funcionario G.R.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a dos proyectiles deformados, extraídos del cadáver de la victima, arrojando que ambos presentaban huellas de campo y estrías en su superficie, así como manchas de color pardo rojizo y olor fétido, otorgándole valor probatorio solo en relación al establecimiento de una muerte violenta “producto de arma de fuego”, como para la comprobación del delito de homicidio, todo ello sin hacer la decantación y adminiculación de esta testimonial con el resto del acervo probatorio.

Posteriormente el juez de mérito, analiza la declaración rendida por el funcionario J.A.M.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas quien practicó el Levantamiento del Cadáver e Inspección Técnica de Sitio, conjuntamente con los funcionarios R.M. y C.M., quien manifestó en el juicio que dejó constancia de las heridas que presentaba el cadáver, vestimenta y características fisonómicas, colectando la vestimenta que portaba el occiso EUDO J.G.L., igualmente manifestó que la comisión se trasladó al sitio del suceso, específicamente a la Plaza Carmelo del municipio Cañada de Urdaneta, y que al llegar al sitio sostuvieron entrevista con dos personas de nombre S.B. y O.O., obteniendo datos acerca del posible autor de los hechos, trasladándose a la dirección aportada y al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano J.R.L.U., quien manifestó ser tío de la persona que buscaban, e indicó que recibió una llamada telefónica y que la persona que buscaban se había ido porque mató a una persona en la plaza El Carmelo, aportando los datos filiatorios de éste; en relación a esta testimonial el juzgador la valora de acuerdo a las diversas actuaciones practicadas, otorgándole valor para acreditar la causa violenta a través de la cual murió el ciudadano Eudo Quevedo, valorándola como “indicio para el esclarecimiento del sitio del suceso”, y en relación al conocimiento que obtuvo el funcionario de los testigos presénciales del hecho, el juzgador postergó su valoración para el momento de corroborar la versión presencial, dado el carácter referencial de la testimonial del funcionario deponente, obviando el a quo que los testigos referenciales declaran sobre cuestiones oídas, siendo que este carácter per se no le resta validez a su testimonio, cuyo valor queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador, razón por la que debió de manera concreta, precisa y certera señalar como por el hecho de ser referencial desechaba esta testimonial, aunado a que la misma no fue comparada ni adminiculada con las pruebas documentales a las que hizo alusión el funcionario, ni con la declaración del funcionario C.L.M. quien integraba la comisión e igualmente manifestó en el juicio oral y público que a través de los testigos presénciales obtuvo conocimiento de quien fue el presunto autor de los hechos, lo que evidencia ausencia total del proceso de decantación de los medios probatorios, lo que conlleva a generar un vacío que causa indefensión a las partes del proceso.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana R.D.C.F.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo Nº 547-28 de fecha 5 de febrero de 2009, a través de la cual determinó que el vehículo placas EAT-66V presentaba sus seriales en estado original; a este respecto el juez de merito estimó lo siguiente: “Es lo que conlleva a este Tribunal estimar el presente medio, para que sea adminiculado con los otros medios de pruebas que hayan sido recepcionados, realizando las comparaciones necesarias entre sí y poder concluir si el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos, ya que por si solo no adquiere valor probatorio de la manera expuesta”, observando este Tribunal Colegiado que el juez no le otorga valor probatorio a esta testimonial, y concluye que la misma debe ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, para poder determinar si compromete o no la responsabilidad penal del acusado, todo lo cual no se observa del texto de la recurrida, es decir omitió realizar la concatenación de esta prueba con el resto del acervo probatorio.

Seguidamente analiza el tribunal, la declaración rendida por la ciudadana MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, medico patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eudo J.Q.V., manifestando en el debate oral y público que la causa de la muerte fue por fractura del cráneo producida por impacto de arma de fuego con proyectil único, que el cadáver presentó en total 12 orificios de entrada, dos en la cabeza, cinco en el tórax y abdomen, uno en pelvis y cuatro en extremidades, esta declaración una vez analizada por el juzgador le fue acreditado valor probatorio para establecer la causa de la muerte, estableciendo el a quo que fue adminiculada con la necropsia de ley Nº 97.168-61|18 de fecha 29 de julio de 2008, con el acta de inspección técnica y levantamiento de cadáver y con la declaración de los funcionarios G.R. y J.A.M.P., siendo que en la valoración dada a la declaración de este último, el juez le otorgó valor probatorio para una parte de sus dichos y lo desechó para otras por considerarlo testigo referencial de los hechos.

En relación a la testimonial rendida por el funcionario C.L.M.B., quien conjuntamente con el funcionario J.M., practicó Inspección técnica de sitio y levantamiento de cadáver, y quien en el juicio oral y público manifestó lo siguiente:

"La investigación en relación a un homicidio, el 20 de julio del 2008 nos trasladamos en compañía del detective J.M. hasta la morgue del hospital Concepción 1 a fin de realizar el levantamiento de un cadáver que había ingresado por heridas de arma de fuego, una vez ahí procedimos a realizar el levantamiento del mismo, determinar los indicios y verificar si alguna persona tenia conocimiento de los hechos, al salir fuimos abordados por dos ciudadanos que nos manifestaron que fueron testigos presénciales del hecho, Borrego y Ortigoza, nos Indicaron el sitio exacto de los hechos, nos trasladamos junto con ellos, practicamos la inspección técnica del lugar, una vez culminada la misma no pudimos obtener ningún tipo de concha, puesto que en el lugar había ocurrido una verbena y no hubo seguridad en el sito, nos indicaron lo que había sucedido y que ellos conocían la casa del sujeto que realizo los hechos, nos trasladamos a una vivienda, la cual estaba abandonada, fuimos abordados por el tío del sujeto que buscábamos, el mismo nos indicó que no estaba nadie debido a que su hermana, madre de la persona requerida, había realizado una llamada y había dicho que dejo la casa sola, porque su hijo había asesinado a una persona en la plaza, posteriormente nos trasladamos hasta el otro lugar, buscando la dirección del otro ciudadano, una vez en el sitio fuimos recibidos por su esposa, que nos indicó que había recibido una llamada telefónica, el cual el numero no está en el acta, manifestando que se quedara tranquila, pero el ciudadano Wilmer le había realizado disparos a unos ciudadanos y se tuvo que ir y le realizamos las entrevistas a los ciudadanos “.

El tribunal al analizar este testimonio establece que el mismo es de utilidad para la acreditación del hecho punible y “como indicio de culpabilidad del ciudadano W.J.G. LEON”, sin embargo indicó que a su criterio resultaba imperativo valorar las declaraciones de los testigos J.S. y O.O., y de este modo verificar la versión original, considerando al funcionario C.M. como referencial, verificando esta Alzada que la valoración dada a este testigo resulta a todas luces contradictoria toda vez que por un lado la considera como indicio para determinar la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos debatidos, y por otro lado lo desecha por ser un testigo referencial de los hechos, omitiendo el juzgador pronunciamiento acerca de la credibilidad que le otorgó el testigo, una vez sometido al contradictorio.

Posteriormente el Tribunal de Instancia analiza la testimonial jurada de la ciudadana B.H.S., Farmaceuta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistìcas, quien practicó Experticia de Ion nitrato, y Experticia Hemática, sobre las prendas de vestir que fueron colectadas por los investigadores al realizar la inspección de cadáver, y al vehículo involucrado en los hechos debatidos, indicando la experta que la experticia hemática practicada a las prendas de vestir arrojó como resultado que la sustancia peritada es sangre humana del tipo B, y que la experticia de Ion nitrito y nitrato practicada a las referidas prendas dio positivo. Así mismo indicó, que la experticia de Ion nitrito y nitrato practicada sobre el vehículo dio resultado negativo, estableciendo el juzgador a este respecto lo siguiente:

De este modo, este Jurisdicente concluye que las prendas objeto del peritaje efectivamente se hallaban impregnadas de sangre humana, del tipo "B", presumiblemente pertenecientes a la víctima, ya que no se puede aseverar con certeza que corresponde al occiso puesto que no se efectuaron las correspondientes experticias de comparación, razón por la cual este Tribunal no le atribuye mérito probatorio alguno. Por su parte, las prendas supra descritas, resultaron igualmente positivas para la prueba de Ion nitrato y por lo que concierne a la segunda experticia, de la misma se desprende que no se hallaron restos, rastros o vestigios de ninguno de los componentes de la pólvora en la parte interna del vehículo, de donde se deriva que la misma debe ser desestimada por cuanto no arroja ningún elemento probatorio para el esclarecimiento de los hechos

,

Observando esta Alzada que el juez de instancia valora negativamente la presente declaración por estimar que no existe certeza en el hecho que las prendas de vestir peritadas sean las que portaba la victima al momento de su muerte, aun cuando establece que las prendas peritadas fueron las mismas que colectaran los investigadores J.M.P. y C.M., obviando igualmente el juzgador que la causa de la muerte fue producto de las heridas producidas a las victimas por el paso d proyectiles disparados con un arma de fuego, igualmente observa esta Sala que el sentenciador no cumplió con el proceso de decantación y adminiculación de esta declaración con el resto del acervo probatorio, específicamente con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.M.P., C.M. y DIXON M.G., y la patólogo MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, para que el Juez de Instancia pudiera establecer si la responsabilidad penal del acusado está o no comprometida en el tipo penal que le fue imputado.

Al valorar la declaración del funcionario H.V., Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Barrido signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-1790, de fecha 20-10-2008, y manifestó en el juicio oral y público entre otras cosas lo siguiente:

"El veinte de octubre del ano 2008, se le realizo por ordenes de la superioridad una experticia de barrido al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS EAT-66V, SERIAL DE CARROCERÍA No. 89YZF16N778A448, el jefe de san francisco para ese entonces el ordena las diligencias conducentes para hacerle el barrido al vehículo por un Informe, un memorando interno que nos envía a la subdelegación, hacia mi área y yo me traslade hasta el estacionamiento Los Pirela, vía kilómetro 4 de Perija en san francisco, para hacerle el barrido que consiste en una recolección de apéndices pilosos los cuales son colectados dentro del Interior del vehículo, utilizado para ello una aspiradora con un filtro contenedor, el vehículo se divide en cuatro áreas imaginarias internas, se toman muestras de todas las área del vehículo parte delantera, copiloto, trasera, y en la parte de los pisos, eso se va identificando y colocando en sobres los cuales se clasifican y se envían mediante cadena de custodia se envían al área de micro análisis para su posterior comparaciones. Es Todo".

Evidenciando que el juzgador dejó sentado que la experticia practicada se limitó a recabar apéndices pilosos en el interior del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS EAT-66V, SERIAL DE CARROCERÍA No. 89YZF16N778A448, el cual estaba aparcado en el estacionamiento Los Pirela, para su posterior remisión al Departamento de microanálisis para futuras experticias y comparación, considerando que esta experticia constituye un mero tramite, por lo que no le otorga valor, al no probar que los apéndices pilosos colectados en el vehículo correspondan al acusado de autos.

En relación a la testimonial rendida por el funcionario F.S., Especialista en Criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistìcas, quien practicó experticia de Barrido en el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, y declaró en el juicio oral y público lo siguiente:

"El barrido consiste en una búsqueda minuciosa de micro que a simple vista no seria fácil determinar su origen, por mi parte practique un barrido dentro de ese vehículo utilizando aspiradoras, cinta adhesivas, esas muestra se llevan a laboratorio y esos objetos que fueron recolectado se llevan al Departamento si establecieron que esos aspecto son de especie humana que son de distinta tonalidades que son de distinto tamaño, tricologica es un análisis de lo recolectado en el vehículo, por mi parte aunque el funcionario H.V., practico una experticia de barrido al vehículo yo también le realice una, y utilice los mismos parámetros. Es todo."

El sentenciador estableció que en relación a la primera experticia la misma nada aporta en concreto puesto que está referida a la toma de 21 muestras en diferentes partes del vehículo, para ulteriores comparaciones, y en cuanto a la Experticia Trícológica, se limita a describir los apéndices pilosos encontrados en el interior del vehículo y conservar las muestras de referencias para futuras comparaciones; y por cuanto no se efectuó ninguna comparación con muestras tomadas al acusado de autos no existe certeza que los apéndices pilosos colectados pertenezcan al ciudadano W.G.. A este respecto observa esta Alzada que el juzgador le otorga valor negativo a esta declaración por no existir una prueba de comparación entre los apéndices pilosos colectados en el vehículo automotor y los apéndices del acusado W.G., cuando de la recurrida se observa en el capitulo referido a las Pruebas Documentales, que el juzgador dio valor positivo a la Experticia Tricologica Nº 9700-242-DEZ-DC-1198, practicada por el Especialista en Criminalistica F.S., es decir que contrario a lo afirmado por el sentenciador inicialmente si existe prueba de comparación de los apéndices pilosos colectados en el presente asunto, la cual fuera admitida durante el desarrollo del debate como prueba nueva promovida por la defensa.

Acto seguido el juez señala y analiza parte de las pruebas documentales recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de EUDO J.Q.V., emanada del Registro Civil Parroquia El Carmelo, en fecha 21.07.2008, la cual es útil para determinar la causa de la muerte de la víctima de autos, producida ésta por una fractura de cráneo que ocasionó lesión encefálica por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, todo lo cual permite establecer la muerte violenta del referido occiso y en consecuencia, el cuerpo del delito.

2) ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del ciudadano W.J.G.L., portador de la cédula de identidad N° V-10.916.977, en virtud de presumirse incurso en la participación del delito de Homicidio Calificado contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eudo J.Q.V., proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25.02.2008. La anterior documental, no contribuye como elemento para esclarecer los hechos objeto en el presente debate oral y público; evidenciándose que sólo constituye un mandato jurisdiccional de captura por la fuerza pública.

3) ACTA POLICIAL N° 128-08, de fecha 25.08.2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con motivo del ALLANAMIENTO practicado al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS EAT-66V, SERIAL DE CARROCERÍA No. 89YZF16N778A448, autorizado por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal estima pertinente indicar que la presente, constituye un mandato judicial que se delegó a los funcionarios antes mencionados, a los fines de recabar elementos de interés criminalísticos que inculparan o eximieran de responsabilidad penal al encausado de autos, no obstante, de los resultados arrojados por la experticia de barrido y más específicamente, la experticia tricológica y la de ion de nitrato, se desprende que no existe ningún indicio, vestigio o rastro que permitan establecer la autoría material del acusado, en los hechos objeto del debate, razón por la cual se desestima la misma.

4)RESULTADOS DE COMPARACIÓN DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-242-DEZ-DC-1198 suscrita por el Inspector Ledo. F.S.. Las resultas de la experticia de comparación tricológica se hallan dentro de las actas que conforman la investigación fiscal N° 24-F46-1376-08, rielan específicamente del folio 132 al 133 de la misma, siendo consignada por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abg. Liduvis González durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011, ello en virtud de la incidencia surgida durante el debate oral y público celebrado en fecha 02.11.2011. En razón de lo cual este sentenciador deja expresa constancia de haber verificado dichas resultas, de donde se concluye que las características de los apéndices pilosos recabados por el funcionario H.V., en el interior del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS EAT-66V, SERIAL DE CARROCERÍA No. 89YZF16N778A448, presuntamente empleado por el encausado para huir del lugar del suceso, al ser cotejada con las muestras de apéndices pilosos tomadas al sub iudice, arrojaron resultados negativos, en el sentido de que no son similares, no coinciden con las muestras que le fueron tomadas a W.G., de donde se deduce que en el mentado vehículo no fue hallado ningún elemento perteneciente al acusado que haga presumir que el mismo estuvo abordo de ese vehículo automotor. Siendo por tanto, un elemento a considerar por este jurisdicente para descartar la afirmación fiscal relativa a que fue ese el medio empleado para huir del sitio del suceso

.

De la anterior trascripción observa este Tribunal Colegiado que el juzgador de instancia omite pronunciamiento en relación al resto de pruebas documentales incorporadas al

debate, y así tenemos:

- EXPERTICIA DE ION NITRATO Y NITRITO, practicada en fecha 17 de abril de 2008, por las expertas Rainelda Fuenmayor y B.H., siendo que el juzgador no le otorgó valor probatorio a la declaración de la experto Rainelda Fuenmayor.

- NECROPSIA DE LEY Nº 6118, practicada por la patólogo Marjuli Bracamonte.

- ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER Números 0771 y 0772, ambas de fecha 20 de julio de 2008, suscritas por los funcionarios J.M. y C.M., siendo que el juez de juicio les otorgo valor parcial a las declaraciones de estos funcionarios, dándoles valor positiva para determinar el sitio del suceso, y las desechó por ser testigos referenciales de los hechos.

- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO Nº 1500, de fecha 11 de Agosto de 2008, practicado por las expertos Rainelda Fuenmayor y Yoralys Hernández, siendo que el tribunal no le otorgó valor probatorio al testimonio de la experto deponente Rainelda Fuenmayor.

- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO Nº 1520 de fecha 12 de Agosto de 2008, practicado por las expertos Rainelda Fuenmayor y W.R., siendo que el tribunal no le otorgó valor probatorio al testimonio de la experto deponente Rainelda Fuenmayor.

- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO Nº 1853, de fecha 15 de septiembre de 2008, practicado por las expertos W.R. y B.H., siendo que el tribunal no le otorgó valor probatorio al testimonio de la experto deponente B.H..

- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 1790, de fecha 20 de Octubre de 2008, practicada por el funcionario H.V., siendo que el tribunal no le otorgó valor probatorio al testimonio del deponente.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 468 de fecha 18 de Septiembre de 2008, practicado por el funcionario G.R..

- EXPERTICIA DE RECONOICMIENTO y AVALUO REAL Nº 547-28 de fecha 05 de Febrero de 2009, practicada por la experta R.F., siendo que el tribunal postergó la comparación del testimonio, lo cual no realizó.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TRICOLOGICO Nº 0434 de fecha 13 de Febrero de 2009, practicada por el funcionario F.S., a los apéndices pilosos colectados en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta por el funcionario H.V., siendo que el tribunal no le otorgó valor probatorio al testimonio del deponente F.S..

Del análisis realizado, evidencia esta Alzada que el Juez de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de estas pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo transcribe y analiza algunas, sin entrar a considerar o valorar el resto de las que también fueron promovidas y recepcionadas durante el desarrollo del debate, para luego ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, y de esta forma proseguir con los fundamentos de hecho y de derecho, donde no se observa la decantación de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del juicio oral y público; todo lo cual resultaba imperante no solo por la obligación que le corresponde al juez de juicio, de cumplir con el proceso de decantación de las pruebas, sino en razón que en el presente caso el juzgador desechó algunas testimoniales y no otorgó valor probatorio a otras, sin establecer un análisis detallado de las mismas y las razones por las cuales fueron desestimadas, para de esta manera establecer como arribó al fallo absolutorio, trayendo ello como consecuencia que no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada, arribando a una conclusión sin indicar la razón jurídica en virtud de la cual dictó el fallo impugnado.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas testimoniales y documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que fueron evacuados durante el juicio, lo cual conlleva al vicio de inmotivación.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Además de lo anterior, también afirmó el Juez a quo en la sentencia, que desecha las testimoniales juradas de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DIXON J.M.G., J.A.M.P. y C.L.M.B., por considerarlos testigos referenciales de los hechos imputados al acusado W.G.L., Al respecto, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos

(Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que en relación de éstos a la vinculación con una causa, se distinguen en extrajudiciales y judiciales; así mismo en cuanto al modo de obtener el conocimiento de los hechos, nos encontramos con los presénciales; referenciales e instrumentales.

Los testigos extrajudiciales, son los que declaran fuera del juicio, sin contradictorio; mientras que los judiciales, son los que declaran en el juicio, bajo la garantía del contradictorio. Por su parte, los testigos presénciales, son los que vivieron con sus sentidos los hechos; los referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas y los instrumentales, son los que concurren al otorgamiento de un documento.

Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a Gorphe, menciona que:

El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción

(Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Por su parte, el citado autor, en torno a la validez de los testimonios que no son presénciales, aduce que:

No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica

(Autor y obra citados).

De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad, credibilidad, así como contesticidad con el resto de las pruebas debatidas en el juicio, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desechar o desestimarse su dicho por no ser directo o presencial, como lo afirmó el tribunal unipersonal, pues debió explicarse en la sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, cómo por el hecho de no ser testigo presencial sino indiciario, se desechó estas testimoniales rendidas en el juicio oral y público.

Igualmente el juez a quo en el capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableció lo siguiente:

Este Tribunal, observando las reglas de la sana critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem, después de un análisis y comparación de las pruebas recibidas en el debate oral, y luego de apreciarlas y valorarlas cada una de ellas, considera que ha quedado establecido de manera cierta y sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, mas no existen suficientes elementos de prueba que responsabilicen directamente al acusado W.J.G.L..

En relación con la calificación jurídica del delito por el cual se acusó al ciudadano W.J.G.L., observa este jurisdicente que con el cúmulo probatorio recibido durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ya que el agente del tipo obró de forma alevosa, al actuar sobre seguro, encontrándose indefensa la víctima, disparando a próximo contacto en la humanidad del ciudadano EUDO J.Q.V., Así pues, actúo con alevosía y sobre segura, al usar un arma de fuego, cuando la víctima no tenía más con que defenderse que sus manos, no obstante que de la sorpresiva respuesta del autor del hecho punible de autos, no le dio oportunidad a defenderse al hoy occiso, de manera que la alevosía en este caso material, por la ocultación del acto que consistió la sorpresiva respuesta de quien liquidara la vida de la víctima de marras, se verifica en la búsqueda del arma y su consecuente accionamiento de la misma en contra de quien en vida respondiera al nombre de EUDO J.Q.V., quien de manera inesperada fue sorprendido y no pudo defenderse.

De la cita anterior, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgado de instancia dio por probado el delito por el cual fue acusado el ciudadano W.J.G.L., esto es el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, al asegurar que el sujeto activo obró alevosamente, sobre seguro y de manera sorpresiva usando un arma de fuego, cuando la victima se encontraba indefenso y solo contaba con sus manos para defenderse; afirmación dada por el juzgador de manera contradictoria toda vez que de la recurrida se observa en primer lugar que el a quo establece que los testigos presénciales del hecho no comparecieron al juicio, y desechadas las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DIXON J.M.G., J.A.M.P. y C.L.M.B., por considerarlos testigos referenciales de los hechos imputados al acusado W.G.L.; por lo que estas juzgadoras no entienden como el tribunal de instancia establece la calificante del delito tipo, cuando las pruebas de las que se podían determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron desechadas; observándose además que en el capitulo que aquí se revisa el a quo no estableció los medios de prueba a través de los cuales quedó probado el delito imputado al acusado de autos; todo ello dado el carácter personal y subjetivo de la alevosía, elemento personal y subjetivo sin el cual jamás podrá ser apreciada tal agravante, por lo que el mismo debe ser probado al representar una mayor perversidad y peligrosidad en el delincuente, y que se establece para castigar el mayor dolo en el sujeto.

Determinando quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida, no examinó y consecuencialmente no adminículo entre si, los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, aunado a que del análisis individual que hiciera de cada uno de ellos, no indicó de manera precisa el valor probatorio que les otorgaba, ni plasmó en la recurrida por qué con el acervo probatorio llevado al debate la responsabilidad penal del acusado no se encontraba comprometida, pero si determinó la circunstancia que califica al delito tipo como lo es la alevosía, todo lo cual fue el resultado de la a.d.p.d. decantación de las pruebas testimóniales y documentales, ya que el juez de mérito no adminículo las pruebas llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de no culpabilidad.

Es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

(Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el M.T. de la República:

Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

(Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte del juez, y si bien en principio se observa un análisis individual de cada una de las pruebas testimoniales, este análisis es parcial para algunas pruebas, como en el caso de la declaración rendida por los ciudadanos DIXON J.M.G., J.A.M.P. y C.L.M.B., desechadas, por considerar que los mencionados funcionarios son testigos referenciales, sin otorgarles valor probatorio, lo cual solo podía ser logrado luego de su comparación entre si y con el resto de pruebas, proceso que en el presente caso no fue realizado, ya que el juez de mérito no cumplió con el proceso de decantación, y en consecuencia no adminículo todas las pruebas llevadas al juicio oral, para determinar cuáles eran contestes y cuáles se contraponían, para arribar con certeza al dispositivo de no culpabilidad.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que el cuerpo del fallo debe contener de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica tomada por el juez de instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia de no culpabilidad, a favor del acusado W.J.G.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudo J.Q.V.; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175, y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En este estado no puede dejar de observar esta Alzada, en primer lugar que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencian las boletas de citación y los mandatos de conducción ordenados a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadanos D.C.S.B. y J.E.S.B., así como de los testigos promovidos por la victima en el escrito de adhesión presentado por ante el Juzgado de Control, y que fueran admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, ciudadanos U.S.S.R., M.S.H.P. y D.J.N.P.; y en segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la finalización del juicio hasta la publicación del texto integro de la sentencia, esto es un año cuatro días.

En tal sentido se le recuerda al juez de instancia el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece para el juez o jueza, la obligación de ordenar la citación de todos los que deben concurrir al debate, ello a los fines de poder dar cumplimiento a las previsiones de la sección segunda referida al desarrollo del debate.

En segundo lugar se le exhorta al Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a garantizar el derecho a la defensa, con la publicación de la sentencia dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, o en un tiempo razonable, y de esta manera no mermar los derechos de la parte que se considera afectada por el dictado de la decisión, como sucedió en el presente caso. Todo a los fines de evitar sanciones disciplinarias.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nº 8J-011-13, dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la restitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado W.J.G.L.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia Nº 8J-011-13, dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA el ingreso del acusado W.J.G.L., al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en razón del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, vista la nulidad aquí dictada, lo cual deberá ser ejecutado por el juez de Instancia.

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los 26 días del mes de Abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de Sala

A.H.H.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N°012-13, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U.N.

EEO/ng

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR