Decisión nº 011-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 5 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000121

ASUNTO : VP02-S-2012-000121

RESOLUCION N° 011-12

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA ABG. A.M.R.M.

VICTIMA: Y.D.C.T.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. F.S..

IMPUTADO: L.A.T.T., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de moto taxy, portador de la cédula de identidad V.-20.370.868, hijo de Y.T. y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en EL BARRIO J.G., AV. PRINCIPAL, VIVIENDA DE BLOQUES DE CEMENTO DIAGONAL AL HOTEL EL VIAJERO, MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. .TELÉFONO: 0416-5672696.-

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T..

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.T.T. por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T..

En audiencia la fiscal 41° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T.G., 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° y 6° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decline la presente causa al Tribunal de la Villa del Rosario, por ser el competente por su Jurisdicción, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 41° del Ministerio Público atribuye al ciudadano L.A.T.T., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 03-01-2012, la cual riela al folio tres (03) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Villa del Rosario por su presunta participación activa en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T.., todo lo cual refiere que: “Resulta que el día 03/01/2012, como a las 08:30 horas de la mañana , aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, llega mi ex marido de nombre L.A.T.T., diciéndome que me iba a matar porque no estaba reviviendo con él, me dijo muchas palabras obscenas como (malparía, maldita, desgraciada, puta, zorra), que si me llegaba a encontrar con un hombre me iba a matar y que si iba para que mi familia que vive en el cruce los iba a matar a todos, luego que me dijo todas estas palabras obscenas aproveche y salí directamente para esta oficina, es todo”,

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 41° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera L.A.T.T., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de moto taxy, portador de la cédula de identidad V.-20.370.868, hijo de Y.T. y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en EL BARRIO J.G., AV. PRINCIPAL, VIVIENDA DE BLOQUES DE CEMENTO DIAGONAL AL HOTEL EL VIAJERO, MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. TELÉFONO: 0416-5672696, y libre de toda coacción y apremio siendo las 4:08 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

La defensa publica ABG. F.S., quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que a todo evento en caso de que se decreten solicito que sean lo mas extensas posibles y solicito el cese de la detención judicial y copia del presente acto, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 41° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YENNNY DEL C.T., una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 03-01-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: LCD. INSPECTOR IVAN TERAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMNALISTICAS SUB– DELGACION VILLA DEL ROSARIO, ACTA DE IDENTIFICACION DE LA DENUNCIANTE, OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE SOLICITANDO EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, OFICIOS DE REMISION Y ENTREGA DEL IMPUTADO AL RETEN POLICIAL DE LA VILLA DEL ROSARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIAN, OFICIO DE REMISION DE IMPUTADO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL , ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-01-12, y ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA Y.D.C.T.G., quien expuso: “Resulta que el día 03/01/2012, como a las 08:30 horas de la mañana , aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, llega mi ex marido de nombre L.A.T.T., diciéndome que me iba a matar porque no estaba reviviendo con él, me dijo muchas palabras obscenas como (malparía, maldita, desgraciada, puta, zorra), que si me llegaba a encontrar con un hombre me iba a matar y que si iba para que mi familia que vive en el cruce los iba a matar a todos, luego que me dijo todas estas palabras obscenas aproveche y salí directamente para esta oficina, es todo”, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor L.A.T.T., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión La Villa del Rosario. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, (decretada de oficio de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por otra parte Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de declinatoria de competencia de la presente causa por el Territorio al Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, en virtud de que los presuntos hechos ocurrieron en el Municipio de R.d.P., de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal .Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.A.T.T., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de moto taxy, portador de la cédula de identidad V.-20.370.868, hijo de Y.T. y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en EL BARRIO J.G., AV. PRINCIPAL, VIVIENDA DE BLOQUES DE CEMENTO DIAGONAL AL HOTEL EL VIAJERO, MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. .TELÉFONO: 0416-5672696, referida a: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión La Villa del Rosario, a partir del día 11-01-12. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T.. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, (decretada de oficio de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. Debiendo informar la dirección exacta el día 11-01-12 en el Tribunal Único de Control Extensión La Villa del Rosario. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos y se ordena oficiar al Director del Reten del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de la Villa del Rosario. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. SEXTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Único Extensión Villa del Rosario por el Territorio, de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. N.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS

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