Decisión nº 011-08 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 23 de Abril del año 2008

JUECES:

El Juez Profesional: Dr. J.V.F.L.

Escabinos: M.D.C. ROJAS. TI

ELIZABETH BELANDRIA. TII

M.C.G.. STE.

FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. B.T.

Acusado: O.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-80, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.Á. y O.A.R.S., residenciado en vía Perijá, por los fondos de la Estación Sur de Enerven, finalizando la construcción diagonal Barrio Los Arenales, Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSOR PRIVADA: ABOG. Z.O.N..

Víctima: S.J.V.C..

Secretaria: KAREN MATA PARRA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, ABOG. B.T., durante el debate contradictorio realizado día 10 de Abril del año en curso 2008, por lo que calificó estos hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, alegando igualmente la Fiscal que tales hechos ocurrieron el día 12 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano S.J.V.C., hoy occiso se encontraba en el kilómetro 9 vía hacia Perijá, específicamente en el Barrio los Arenales, casa N° 153C, Parroquia D.F., del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de su concubina M.A.G.R., la hija menor de esta de nombre Yeni, y en compañía de la ciudadana Y.D.C.B.C., propietaria de la vivienda, en el momento en que se encontraba frente a la mencionada residencia, se presenta el ciudadano O.A.R.A., quien anteriormente era el concubino de la ciudadana M.G. y padre de su hija, procediendo a llamar a la menor y esta le decía que no deseaba ir con el, pero S.V.C. interviene y le dice a la niña, que fuera para donde se encontraba su padre, y esta obedece, se acerca hasta O.R., se monta en la bicicleta que el conducía, para luego retirarse del lugar. Posteriormente O.R.A. se regresa corriendo, llevando en las manos un arma de fuego, descrita por los presentes como una escopeta pequeña de las que usan los vigilantes, rápidamente M.G. se percata de eso y le indica a S.V. que entre para la casa, pensando que esta allá no se iba a meter, de una vez el agresor toma a su ex - pareja por un brazo y la empuja al suelo, para después entrar hasta la vivienda efectuándole un disparo a S.V., dejándolo gravemente herido en la cama, y al salir amenaza a la dama indicándole que si decía que había sido el, iba a matar a toda su familia, empezando por su mama, que estos hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicitó que el acusado sea declarado culpable. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, Abg. Z.O.N., quien contradijo en su totalidad la calificación jurídica que diera el Ministerio Público, por cuanto las pruebas conllevan a un delito de homicidio preterintencional, ya que su defendido se vio involucrado en los hechos por celos, por lo que se encontraba en un momento de arrebato e intenso dolor, no siendo nunca su intención matar al ciudadano S.V.. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado O.A.R.A., manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Una vez aperturada la recepción de pruebas ofrecidas, la representante de la Fiscalía Ministerio Público ABOG. B.T., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración de la ciudadana experta ciudadana RAINELDA G.F.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.615.145, experta del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y se le puso de manifiesto pruebas promovidas en el escrito acusatorio signada con los Números 12, 13 y 14, suscrita por su persona, las cuales reconoció en su contenido y firma, siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, quienes no solicitaron que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. El Juez Presidente interrogó a la experta. Los Escabinos no interrogaron a la experta, por lo que ceso el interrogatorio y se ordenó su retiro de la sala.

  2. - Declaración del ciudadano, D.J.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.665, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto las pruebas promovidas en el escrito acusatorio signada con los Números 4, 5, 6, 7 y 8, suscrita por su persona, las cuales reconoció en su contenido y firma, siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, quienes no solicitaron que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Los Escabinos y el Juez Presidente no interrogaron al funcionario. Ceso el interrogatorio y se ordenó su retiro de la sala.

  3. - Declaración de la Ciudadana M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.230, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto Acta de Entrevista signada en el escrito acusatorio con el numero 9, suscrita por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma, siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. En tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público se dirige al Tribunal y manifiesta que por cuanto existe una contradicción en el testimonio de la ciudadana M.A.G. solicitó que se le decrete la flagrancia de un delito en audiencia, porque está causando un daño al Estado y a la persona que tiene mas de 8 meses detenido por un falso testimonio, y en consecuencia, solicitó se decrete la detención inmediata y se le impute el delito de falso testimonio, ya que la testigo esta dando un testimonio distinto al que dio el 12 de noviembre de 2006. Asimismo, solicitó el mandato de conducción de la ciudadana J.d.C.B., a lo que el Tribunal negó ya que es bien sabido por las partes existe decisión del m.T. que prohíbe sea decretado al testigo el delito en audiencia. Seguidamente, toma nuevamente la palabra la fiscal y expone que vista la declaración de la Ciudadana M.A.G., que de los hechos narrados efectivamente el ciudadano O.R. se encontraba armado para el momento de los hechos, y que hubo una provocación a su honor por considerarlo así, observando la Fiscal que el hecho fue más allá de la intención del acusado, es por lo que de conformidad con el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 del mismo código, por lo que solicita al Tribunal que considere un cambio de calificación jurídica a Homicidio Preterintencional. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que visto el cambio de calificación jurídica en virtud de la declaración de la testigo, se apega a dicha solicitud, dejándole al Tribunal la pena que va a asumir su defendido. Vista la exposición de las partes se impone nuevamente del precepto constitucional al acusado y se le concedió la palabra, quien expuso: “Confieso los hechos, ya que los hechos narrados y expuestos por la representación Fiscal son ciertos ya qua nunca tuve la intención de matar al ciudadano S.J.V. es todo”. En relación a la solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete el delito en audiencia de la ciudadana M.A.G., este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que en base a esa declaración es que se origina el cambio de calificación jurídica. Vista la exposición de las partes este Tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica y pasa a deliberar en SESIÓN SECRETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala destinada a tal efecto.

La Fiscalia del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público y fueron recepcionadas y aceptadas para su valoración por este tribunal:

- Acta de Policial N° 11.358-2006 de fecha 12 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionario L.M. funcionario adscrito a la Policía de San Francisco. Acta de investigación de fecha 12 de Noviembre del 2006, suscrita por el TSU D.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta Policial N° 11.351-2006 de fecha 12 de Noviembre suscrita por el funcionario A.R. adscrito a la Policía de San Francisco, ACTA DE INSPECCION N° PSF-AI-1839-2006 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE 2006 , suscrita por el funcionario D.A. adscrito a la Policía de San Francisco, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver y Acta Policial, practicadas todas el día 12-11-2006, por los ciudadanos D.P. Y CARLELIA FERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, las cuales se encuentran reflejadas en el escrito acusatorio.

-Protocolo de Necropsia N° 1802 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de S.J.V.C., suscrita por el médico Anatomopatologo Dra. Yoleida Alemán, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-

- EXPERTICIA HEMATOLOGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-135-DT-1769 de fecha 15 de noviembre del 2006 suscrita por la funcionario RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. FERNANDO MEDINA, expertos profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zulia.

- Experticia de Hematológica, especie, ION de Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-1789 de fecha 15 de Noviembre de 2006, suscrito por los funcionarios RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. FERNANDO MEDINA, expertos profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Zulia. Todas estas pruebas fueron recepcionadas por el Tribunal, a los efectos de ser tomadas en cuenta para su análisis, comparación y valoración.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción, sucedieron el día 12 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano S.J.V.C., hoy occiso se encontraba en el kilómetro 9 vía hacia Perijá, específicamente en el Barrio los Arenales, casa N° 153C, Parroquia D.F., del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de su concubina M.A.G.R., la hija menor de esta de nombre Yeni, y en compañía de la ciudadana Y.D.C.B.C., propietaria de la vivienda, en el momento e que se encontraba frente a la mencionada residencia, se presente el ciudadano O.A.R.A., quien anteriormente era el concubino de la ciudadana M.G. y padre de su hija, procediendo a llamar a la menor y esta le decía que no deseaba ir con el , pero VILLALOBOS CASTILLA, interviene y le dice a la niña, que fuera para donde se encontraba su padre, y esta obedece, se acerca hasta O.R., se monta en la bicicleta que el conducía, para luego retirarse del lugar. Posteriormente R.A. se regresa corriendo, llevando en las manos un arma de fuego, descrita por los presentes como un escopeta pequeñas de las que usan los vigilantes, rápidamente M.G. se percata de eso y le indica a S.V. que entre para la casa, pensando que esta allá no se iba a meter , pero de una vez el agresor toma a su ex - pareja por un brazo y la empuja al suelo, para después entrar hasta la vivienda efectuándole un disparo a S.V., dejándolo gravemente herido en la cama, y al salir amenaza a la dama indicándole que “si decía que había sido el, iba a matar a toda su familia, empezando por su mama, tales hechos inicialmente como fueron explanados por la representación fiscal crean y le dan convicción a este Tribunal Mixto que los hechos como se desarrollaron, se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en los artículos 410 en concordancia con el 406 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, estos hechos configuran perfectamente el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.J.V.C. .

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar, comparar y valorar los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

Al analizar y comparar las declaraciones de los funcionaria RAINELDA G.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practico las experticias hematológicas y grupo sanguíneo y las de experticias hematológicas Ion nitrito y nitrato con la presentación de sus respectivas actas, que fueron suscritas por las mismas, y que este Tribunal con Escabinos, estimó plenamente convincente su testimonio, los cuales coinciden y se complementan cuando en forma oral y bajo juramento reconocieron y ratificaron en la sala de audiencias las referidas actas las cuales al ser adminiculadas coinciden y se complementan por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio; así mismo estas declaraciones coinciden y se complementan con las testimonial de la ciudadana M.A.G.R., cuando esta de manera clara precisa declaro en pleno debate que entre O.A.R. y el hoy occiso S.J.V. surgió una discusión y un forcejeo con una arma de fuego, razón por la cual este tribunal le da esta testimonial pleno valor probatorio quedando comprometida la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio Preterintencional, y no como inicialmente lo había calificado la representación fiscal, y Así se decide.

Así mismo el Tribunal constituido de manera Mixta, considera que de las pruebas documentales recepcionadas como son: El acta policial y acta de investigación suscrita por el funcionario D.P., la cual fue presentada y debatida en la audiencia oral, así como el acta de inspección técnica del cadáver y de levantamiento del mismo, pruebas estas que este Tribunal constituido de manera mixta valora a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado O.R., por el delito de homicidio preterintencional.

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, que ya describimos y analizamos, mas la declaración de la testigo de los hechos M.A.G.R., que es determinante para decidir la responsabilidad penal del hoy acusado

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que configuran el delito de HOMICIDIO PRTERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.J.V.C., aunado a ella la confesión que hiciere el acusado en plana sala de audiencia, en donde de manera fehaciente declaro a viva voz, cuando la representante del ministerio Publico Dra. B.T. anunciara el cambio de calificación jurídica a Homicidio Preterintencional, que el se confesaba culpable de los hechos, ya que en ningún momento tuvo la intención de matar al ciudadano S.J.V., ya que solamente lo quiso lesionar, esta declaración, es valorada por este juzgador otorgándole todo su valor probatorio, que al ser comparadas con las ya analizadas, lleva al convencimiento a este tribunal de que el ciudadano O.A.R.A., es culpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y así se decide.

Una vez comprobada la autoría del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem del Código penal, en perjuicio de S.J.V.C., se pasa a dar los fundamentos doctrinales y de derechos que configuran el delito cometido por el acusado.

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, que se encuentra previsto en el articulo 410, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, vigente que prevé: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con prisión de seis (06) a ocho(08) años, y de ocho (8) a doce(12) cuando se tata del articulo 406 ejusdem.”

Ciertamente este delito es acto doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio de la doctrina que ha establecido ciertos requisitos para la configuración de este delito como son:

A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.

B.- Intención de matar o de hacer daño (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, y del preterintencional para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.

C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de causar daño representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales,. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión.

Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, a este tribunal constituido de manera mixta, que quedó plenamente demostrado la comisión del delito imputado a el acusado O.A.R.A., al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: la confesión por parte del acusado de su responsabilidad sobre la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, cuando cambio la calificación Jurídica del delito, así como la declaración de la testigo del hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico concerniente a la voluntad del acusado de causar el daño mas no la muerte; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y no aceptado, quedando plenamente probado con la deposición de los testigos arriba a.y.d.p. técnicas, que el acusado disparó el arma tipo escopeta contra la humanidad utilizando un arma de fuego de carga múltiple, la dirección en la cual se disparó, la distancia del disparo, la región anatómica comprometida, donde se alojó el taco y los perdigones conformantes del cartucho, llevan a la conclusión en grado de certeza a este Tribunal con Escabinos que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, aprovisionado por el propio acusado con su mortal carga, eran idóneos en orden al resultado final, siendo que a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “este hecho implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, y el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace”, (Sentencia N° 721 de 19-12-05ponente Dr. E.A.A.).

Ahora bien cabe señalar que los elementos debatidos probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de su defendido de que en ningún momento se defendido tuvo la intención de causar la muerte, y que la comisión del delito se debió a un arrebato de inextenso dolor, el cual surge como un elemento para calificar el mismo, o la pena que se impone, por lo tanto, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en razón que ciertamente disparó contra la humanidad de S.J.V.C., pero a tal efecto para que se configure el delito alegado por la defensa es menester que el agente no tenga la intención de matar, mas si la intención de lesionar al sujeto pasivo y su muerte es causada. YASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas ante la certeza en primer lugar del cuerpo del delito quedando plenamente probado que el día murió el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.J.V.C., resultando comprometida la responsabilidad penal del acusado O.A.R.A. como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem Código Penal, en perjuicio de S.J.V.C..

PENA APLICABLE

Los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem Código Penal, el cual prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de Presidio, siendo el término medio de la misma por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de Presidio, pero por aplicación del articulo 74 Ord. 4 ejusdem, se aplica la atenuación de la misma a su limite inferior, esto es, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: CULPABLE al Acusado O.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-80, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.Á. y O.A.R.S., residenciado en vía Perijá, por los fondos de la Estación Sur de Enerven, finalizando la construcción diagonal Barrio Los Arenales, Municipio San Francisco, por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.J.V.C., y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. SEGUNDO: La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite con Boleta de Encarcelación a la Cárcel nacional de Maracaibo. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal se acogió inicialmente al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.V.F.L.

LOS ESCABINOS

M.D.C. ROJAS (TI). ELIZABETH BELANDRIA (TII)

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 011-08 del libro de sentencias definitivas llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA PARRA

Causa N° 2M- 113-07

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