Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3171-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3/07/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.M., en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 3 de Agosto del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.M., por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, sustanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

…CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL A-QUO Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano J.C.M.M., por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a las declaraciones dadas por las supuestas victimas ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto ilícito penal, máxime cuando no cursan actas de entrevistas a testigos que de manera unánime incrimine a mi defendido como autor material del ilícito en referencia No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, y menos aun testigos que puedan corroborar de manera fehaciente tanto la actuación policial como la de la supuesta victima, como por ejemplo, declaraciones de empleados de la panadería en referencia, quienes son de fácil ubicación y que observamos la insuficiencia de ellas, a fin de corrobar y dar por cierto lo manifestado por la supuesta victima, ni siquiera de clientes que de manera clara y precisa manifestasen las circunstancias de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se ¡contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal. Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecúa al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, así como elementos que corroborasen tanto la actuación policial como lo manifestado por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano J.C.M.M., ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido…

CONTESTACION DEL RECURSO

El Dr. J.H.F.B., en su carácter de Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.M., argumentó lo siguiente:

…CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 03-07-09, la profesional del Derecho Abg. Gladymar PRADERES, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Control, en fecha 26/JUNIO/09, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.C.M.M., ampliamente identificado en autos, por discrepar de los criterios que motivaron al Juzgador para considerar la procedencia de la referida medida de coerción personal. En efecto, afirma la accionante que… En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron la aprehensión de los ciudadanos J.C.M.M., a la luz de los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de los fundamentos que motivaron al Juzgador a estimar procedente la medida… El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa signada 15C-13721-09. le imputó al ciudadano J.C.M.M. la presunta comisión del delito, perseguible de oficio, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, según se desprende de las actas procesales insertas en la causa que nos ocupa, se desprende la presunción razonable de que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritps a la Policía del Municipio Baruta, en el momento en que esgrimía un arma de fuego en contra de la encargada de la tienda Digitel, y siendo señalado tanto por la testigo del hecho la ciudadana K.G., como la ciudadana agraviada AULAR SILMAR, como el autor del mismo. Dicha precalificación fue admitida por la Juez 15° de Control, Dra. I.M.P., tal como se deja constancia en el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 26/JUNIO/09. Ahora bien, el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la disposición contenida en el artículo 108, ordinal 1 ° del Código Penal, toda vez que la pena aplicable al delito de Robo Agravado es de (10) años a diecisiete {17) años de prisión, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal 2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Considera esta representación del Ministerio Público de que las ACTASPROCESALES presentadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, que motivaron el inicio de la investigación en la causa signada 15C-13721-09 emergen elementos de convicción que hacen estimar de manera razonada la participación de los ciudadanos J.C.M.M. en el delito de Robo Agravado, en agravio de la ciudadana AULAR SILMAR. Tal como lo analiza la Juzgadora, del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta se desprende que el imputado de autos fue sorprendido al momento en que esgrimía un arma de fuego en contra de la encargada de la tienda de Digitel… Dicha circunstancia quedó corroborada con el dicho de la ciudadana AULÁR SILMAR… 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En la Audiencia para Oír al Imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos a los ciudadanos J.C.M.M. como ROBO AGRAVADO ilícito sancionado con prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años, según 458 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado J.C.M.M. en razón de de la pena que podría llegara imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible. Dicha advertencia la hace la Juez Décima Quinta de Control al hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:… Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia para Oír al Imputado) considera quien suscribe que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.M., ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa signada 15C- 13.721-09 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia. Aunado a ello, la recurrente en su escrito de apelación hace referencia a que "...no habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta víctima, y menos aun de testigos que puedan corroboran de manera fehaciente tanto la actuación policial como la de la supuesta víctima, como por ejemplo declaraciones de empleados de la panadería en referencia (subrayado de quien suscribe) quienes son fáciles de corroborar y dar cierto lo manifestado por la supuesta víctima. En este particular, es menester señalar que la recurrente señala que dentro de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que lleven a presumir que el ciudadano J.M. haya intervenido en los hechos ut supra narrados, asimimos señala en su escrito que no fueron tomadas las actas de entrevistas a los testigos de la panadería donde ocurrieran los hechos, y es de advertir que la presente investigación se inicio por la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en la Redoma de las Minas, Calle La Pedrera, exactamente en el local comercial DIGITEL, es por lo cual esta Representación Fiscal no se explica como la recurrente manifiesta que no les fue tomadas las respectivas actas de entrevistas a los empleados de la panadería, porque como ya se indicó los hechos ocurrieron en el Local Comercial de Digitel, asimismo, cabe destacar que en fecha 3 de julio de 2009 se realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos, tal como consta en las actas que conforman el expediente 15C 13721-09, en la cual la victima de estos hechos la ciudadana S.A. reconoció al ciudadano J.M., como la persona que en fecha 25-06-09, esgrimió un arma de fuego y la convidó a entrar todo lo que tenía en la caja, con lo cual se verificó en su totalidad lo manifestado en su primera oportunidad por la ciudadana S.A., así como lo manifestado por la testigo de los hechos la ciudadana K.G., en el sentido, de que ciudadano J.M. fue la persona que realizó la conducta delictual esa mañana del 25-06-09,0071 los cual se evidencia que dentro de las actas procesales existían suficientes indicios para determinar que el ciudadano J.M. intervino en el referido hecho y por ende habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal PEDIMENTO En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe J.H.F.B., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesta por la profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora pública del ciudadano J.C.M.M., en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 26/JUNÍO/09, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declara SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado 15 en funciones de Control…

DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Junio de 2009, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.V. el petitorio de la vindicta publica de decretar medida privativa para al imputado de autos, este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados. Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, Baruta, 25 de junio de 2009. En esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB-INSPECTOR R.A., credencial 0251 del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "siendo aproximadamente las 10:14 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-222 en compañía de los AGENTES J.F., credencial 0873 y H.M., credencial 0966, específicamente en la Redoma de las Minas, calle La Pedrera, exactamente frente al local comercial Digitel, aviste en la parte interior del mismo a un ciudadano quien esgrimió, lo que parecía ser un arma de fuego en contra de la encargada del local, motivo por el cual procedimos a intervenir de inmediato con la finalidad de preservar la integridad física de la ciudadana, por lo que procedí a identificarnos como funcionario de este Despacho a darle la voz, procediendo el sujeto en cuestión al avistar la comisión el AGENTE H.M., amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal no encontrando algún otro objeto de interés criminalístico, luego de esto procedieron a verificar la presunta arma de fuego, encontrando que la misma era un arma simulada (FACSÍMIL), de color gris, con empuñadura de color negro, marca mágnum, serial N° 6065, quedando el ciudadano identificado como J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.580.170, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Calle El Rosario, Callejón Los Flores, Casa Numero 20, teléfono 0412-3834210, quien vestía para el momento chemise de color azul, pantalón jeans de color azul, así mismo, la ciudadana agraviada quedo identificada como AULAR R.S.J., titular de la cédula de identidad numero V-14.500.374, de 30 años de edad, quien indico que el ciudadano en cuestión hace como un mes la había robado de la misma forma, procediendo a realizar en aquel momento la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación de S.M. y que el mismo antes de llegar la Comisión Policial le esgrimió un arma de fuego y le indico esto es un atraco dame lo que tienes en la caja. Por lo antes expuesto el AGENTE J.F., procedió a informarle al ciudadano la causa de su detención, procediendo a imponerlo de sus Derechos Constitucionales, contemplados en el articulo 44° ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presento en el lugar la ciudadana G.B.K.J., portador de la cédula de identidad numero V-13.466.410, quien señalo al sujeto en cuestión como el que semanas antes realizo el robo del local comercial MOVISTAR, donde ella labora y consignó copia fotostática de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Nº I-027240, por lo que procedimos a notificar de todo lo ocurrido a la Central de Trasmisiones, la cual ordeno el traslado todo el procedimiento hasta la se^le central de nuestro despacho, donde quedo todo el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta. Asimismo se hizo entrega de la evidencia a la subinspector L.G.A. al Departamento de Evidencias quien hizo resguardo de lo colectado bajo planilla numero 2196. Es todo". 2.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 01:14 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario SUB INSPECTOR C.A., adscrito a Jefatura de los servicios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha y hora se presento una ciudadana, previo traslado de comisión policial quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AULAR R.S.J., titular de la cédula de identidad numero V-14.500.374, de nacionalidad venezolana, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Estamos ahí en la tienda Digitel una compañera de trabajo y yo, una persona de genero masculino, de estatura baja, tes morena nariz poco ancha, ojos achinados, tiene una cicatriz en la frente y en la quijada de lado izquierdo, se me acerco había la caja y bajo amenaza de muerte mostrándome una pistola me indico que le diera el dinero que había en la caja, en ese momento entro un funcionario de la policía de baruta y como el señor esta de espalda no se dio cuenta cuando entro el funcionario y lo agarra y lo aprende, asimismo hace un mes esa misma persona me robo en la tienda y se llevo un teléfono de la tienda y "2:980 bolívares en efectivo`... Observamos igualmente, que imperan los tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. Este órgano jurisdiccional considera que están acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión. El mismo fue perpetrado en fecha 25 de junio de 2009; aunado a que existen fundados elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 25 de junio de 2009, 2.- Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2009 tomada a la ciudadana AULAR R.S.J., 3.- Acta de entrevista de fecha 25 de junio de 2009, tomada a la ciudadana G.B.K.J., elementos de convicción útiles para estimar que el ciudadano antes mencionado se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa como autor o partícipe, siendo procedente igualmente la privación preventiva judicial de libertad. Por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 1°, 2J, 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:…La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía… 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito dé ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, tipo penal que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión del delito datan del 25-00-2009, lo que es útil para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de este hecho punible, como se desprende de las entrevistas anteriormente señaladas y del acta policial de aprehensión, por parte de la victima Luìs L.H., existen elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que el Ministerio Público solicito la medida privativa judicial de libertad, por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece como sanción la medida de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 1.- ACTA POLICIAL. Baruta, 25 de junio de 2009. En esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB-INSPECTOR R.A., credencial 0251 del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "siendo aproximadamente las 10:14 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrulla je a bordo de la unidad 4-222 en compañía de los AGENTES J.F., credencial 0873 y H.M., credencial 0966, específicamente en la Redoma de las Minas, calle La Pedrera, exactamente frente al local comercial Digitel, aviste en la parte interior del mismo a un ciudadano quien esgrimió, lo que parecía ser un arma de fuego en contra de la encargada del local, motivo por el cual procedimos a intervenir de inmediato con la finalidad de preservar la integridad física de la ciudadana, por lo que procedí a identificarnos como funcionarios de este Despacho a darle la voz, procediendo el sujeto en cuestión al avistar a la comisión desistió del hecho colocando la presunta arma de fuego en el piso, asimismo el AGENTE H.M., amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva, revisión corporal no encontrando algún otro objeto de interés criminalístico, luego de esto procedieron a verificar la presunta arma de fuego, encontrando que la misma era un arma simulada (FACSÍMIL), de color gris, con empuñadura de color negro, marca mágnum, serial N° 6065, quedando el ciudadano identificado como J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.580.170, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Calle El Rosario, Callejón Los Flores, Casa Numero 20, teléfono 0412-3834210, quien vestía para el momento chemise de color azul, pantalón jeans de color azul, así mismo, la ciudadana agraviada quedo identificada como AULAR R.S.J., titular de la cédula de identidad numero V-14.500.374, de 30 años de edad, quien indico que el ciudadano en cuestión hace como un mes la había robado de la misma forma, procediendo a realizar en aquel momento la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación de S.M. y que el mismo antes de llegar la Comisión Policial le esgrimió un arma de fuego y le indico esto es un atraco dame lo que tienes en la caja. Por lo antes expuesto el AGENTE J.F., procedió a informarle al ciudadano la causa de su detención, procediendo a imponerlo de sus Derechos Constitucionales, contemplados en el articulo 44° ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presento en el lugar la ciudadana G.B.K.J., portador de la cédula de identidad numero V-13.466.410, quien señalé al sujeto en cuestión como el que semanas antes realizo el robo del local comercial MOVISTAR, donde ella labora y consigno copia fotostática de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), N° 1-027-240, por lo que procedimos a notificar de todo lo ocurrido a la Central de Trasmisiones, la cual ordeno el traslado todo el procedimiento hasta la sede centrar de nuestro despacho, donde quedo todo el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta. Asimismo se hizo entrega de la evidencia a la subinspector L.G.A. al Departamento de Evidencias quien hizo resguardo de lo colectado bajo planilla numero 2196…. 2.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 01:14 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario SUB INSPECTOR C.A., adscrito a Jefatura de los servicios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y hora se presento una ciudadana, previo traslado de comisión policial quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AULAR R.S.J., titular de la cédula de identidad numero V-14.500.374, de nacionalidad venezolana, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Estamos ahí en la tienda Digitel una compañera de trabajo y yo, una persona de genero masculino, de estatura baja, tes morena nariz poco ancha, ojos achinados, tiene una cicatriz en la frente y en la quijada de lado izquierdo, se me acerco había la caja y bajo amenaza de muerte mostrándome una pistola me indico que le diera el dinero que había en la caja, en ese momento entro un funcionario de la policía de baruta y como el señor esta de espalda no se dio cuenta cuando entro el funcionario y lo agarra y lo aprende, asimismo hace un mes esa misma persona me robo en la tienda y se llevo un teléfono de la tienda y 2.980 bolívares en efectivo`… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de tuga ya que el imputado de autos, fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como le fue incautado un facsimil, y fue señalado por la víctima, como la persona que la coacciono mediante amenaza de muere (sic) con el objeto incautado, para que entregara el dinero que estaba ubicado en la caja de la empresa Digitel, así mismo la víctima indico que el ciudadano en cuestión hace como un mes la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación de S.M. y que la denuncia la tenia su jefa. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ART. 251.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… Igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ya que los ciudadanos aprehendidos no dan datos exactos de residencias en donde pueden ser ubicados, tampoco existe acreditación por parte de los imputado de la posesión de un trabajo estable que determine arraigo y se evidencia la facilidad de permanecer oculto, por otro lado la posibilidad actual que tiene el nombrado imputado de obstaculizar la búsqueda de la verdad mientras se procede a presentar el acto conclusivo en la presente causa al influir en testigos y expertos con conocimiento de los hechos. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Igualmente se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito Por todo lo antes expuesto precalifíco los hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, que establece una pena de 10 a 17 años. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. 3. - La magnitud del daño causado. La magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por la del M.T.d.J. como un delito grave dado el daño social que causa sobre las víctimas y que se refleja axiomáticamente a través del daño social. Aunado a que tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura. PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado… Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las víctimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cauce del proceso…Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:… La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohibe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo. No pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados, en razón de lo anteriormente expuesto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.M.…Las medidas de coerción personal se deben dictar en función de un proceso, estando sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, siendo dichos supuestos: 1. Que el hecho imputado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión. 2. El peligro, de fuga, puesto que al estar en libertad el imputado podría evadir los actos procesales y crear así un retardo procesal. 3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico, el proceso penal debe constituir:… Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad del ciudadano del imputado J.C.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 13.580.170, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 16-10-1977, de 32 años de edad, hija de N.C.M. (v) y C.A.M. (v), de profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en LAS MINAS DE BARUTA, BARRIO EL ROSARIO, CALLEJÓN LAS FLORES CASA N° 20, AL LADO DE LA BODEGA DE BONAY. Teléfono 0412-3834210. Asimismo se señaló la presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional limitar el derecho de libertad del ciudadano ya identificado, por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha de mantener la medida extrema de privación de libertad decretada en fecha 26 de junio de 2009, puesto que es la más cónsona, por lo que se hace procedente ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad impetrada por la representación del Ministerio Público y negar Libertad sin Restricciones requerida por la Defensa…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 26 de Junio de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. P.D., quien presentó al ciudadano J.C.M.M., ante la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.C.M.M..-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el mismo y en consecuencia se le otorgue a su defendido libertad sin restricciones.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que la recurrente objetó la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a las declaraciones dadas por las supuestas victimas ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto ilícito penal, máxime cuando no cursan actas de entrevistas a testigos que de manera unánime incrimine a mi defendido como autor material del ilícito en referencia…

Así las cosas, es menester señalar que la Juez A-quo para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtuar el alegato del recurrente, adujo lo siguiente:

…Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, …En esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB-INSPECTOR R.A.… quien … deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial:´siendo aproximadamente las 10:14 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de los AGENTES J.F.… y H.M.… específicamente en la Redoma de las Minas, calle La Pedrera, exactamente frente al local comercial Digitel, aviste en la parte interior del mismo a un ciudadano quien esgrimió, lo que parecía ser un arma de fuego en contra de la encargada del local, motivo por el cual procedimos a intervenir de inmediato… por lo que procedí a identificarnos como funcionario de este Despacho a darle la voz, … el AGENTE H.M., amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal no encontrando algún otro objeto de interés criminalístico, luego de esto procedieron a verificar la presunta arma de fuego, encontrando que la misma era un arma simulada (FACSÍMIL), … quedando el ciudadano identificado como J.C.M. MUÑOZ… así mismo, la ciudadana agraviada quedo identificada como AULAR R.S. JEORNALI… quien indico que el ciudadano en cuestión hace como un mes la había robado de la misma forma, procediendo a realizar en aquel momento la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… y que el mismo antes de llegar la Comisión Policial le esgrimió un arma de fuego y le indico esto es un atraco dame lo que tienes en la caja. Por lo antes expuesto el AGENTE J.F., procedió a informarle al ciudadano la causa de su detención, procediendo a imponerlo de sus Derechos Constitucionales… así mismo se presento en el lugar la ciudadana G.B.K.J.…quien señalo al sujeto en cuestión como el que semanas antes realizo el robo del local comercial MOVISTAR, donde ella labora y consignó copia fotostática de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… por lo que procedimos a notificar de todo lo ocurrido a la Central de Trasmisiones, la cual ordeno el traslado todo el procedimiento hasta la sede central de nuestro despacho, donde quedo todo el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta. Asimismo se hizo entrega de la evidencia a la subinspector L.G.A. al Departamento de Evidencias quien hizo resguardo de lo colectado bajo planilla numero 2196´. 2.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 01:14 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario SUB INSPECTOR C.A., adscrito a Jefatura de los servicios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha y hora se presento una ciudadana, previo traslado de comisión policial quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AULAR R.S.J., titular de la cédula de identidad numero V-14.500.374, de nacionalidad venezolana, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Estamos ahí en la tienda Digitel una compañera de trabajo y yo, una persona de genero masculino, de estatura baja, tes morena nariz poco ancha, ojos achinados, tiene una cicatriz en la frente y en la quijada de lado izquierdo, se me acerco había la caja y bajo amenaza de muerte mostrándome una pistola me indico que le diera el dinero que había en la caja, en ese momento entro un funcionario de la policía de baruta y como el señor esta de espalda no se dio cuenta cuando entro el funcionario y lo agarra y lo aprende, asimismo hace un mes esa misma persona me robo en la tienda y se llevo un teléfono de la tienda y "2:980 bolívares en efectivo`...

Con la anterior trascripción la Sala evidencia, que la Juez A-quo, dejó asentado que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran el Acta Policial de Aprehensión, y las Actas de Entrevistas rendidas en fecha 25/06/2009, por las ciudadanas S.J.A.R., quien argumentó que el ciudadano J.C.M.M., ingresó a la tienda donde ella labora y bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, la obligó a entregarle todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, siendo infructuosa dicha acción en virtud de la presencia de un funcionario policial quien procedió a la aprehensión del mencionado imputado, ; y por la ciudadana K.J.G.B., quien señalo que el subjúdice, fue la persona que días antes, ejecutó un robo en el local comercial MOVISTAR, donde ella trabaja; además a esto se observa que la recurrente alegó que es ilógico considerar que se haya llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de su defendido, toda vez que de los supuestos elementos de convicción que la Juez de Instancia dio por acreditados, se denota que no son contestes entre si, en virtud que

demuestran contradicciones graves de la actuación policial y de lo argüido por las victimas; con lo que se evidencia que la defensa del ciudadano J.C.M.M., se adelantó al fondo del asunto en cuestión, toda vez que los argumentos en los cuales ésta fundamento su recurso versan sobre la culpabilidad o no de su defendido, lo cual deberá ser demostrada en el juicio oral y público en los hechos que se le imputa y no sobre la participación que es lo que se esta tratando en esta etapa procesal; y por último se aprecia que la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo que bien podría entenderse que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 3/07/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.M., en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, sustanciado por auto separado en la misma fecha. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.M., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA RODRIGUES DELGADO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

CAROLINA RODRIGUES DELGADO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3171-09

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