Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2010

200° y 150°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2796-2010(Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal (encargada) ISLAMIC L.N., actuando en representación del ciudadano Á.G.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de abril de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° así como el parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial en Contra del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2010, la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal (encargada) ISLAMIC L.N., actuando en representación del ciudadano Á.G.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Capitulo II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensa ejerce el presente recurso de apelación por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Á.C., es desproporcional, dado que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la norma para dictar tal medida de aseguramiento personal, en base a esto la Defensa pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la (sic) circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación”.

Ahora bien de la interpretación del citado articulo (sic) se aprecia que en efecto el primer requisito está satisfecho, en el sentido que existe el señalamiento de un hecho punible y que indiscutiblemente su persecución penal no está prescrita, sin embargo la Defensa disiente del criterio del Juzgador de estimar que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que mi defendido es autor o participe (sic) del hecho punible adjudicado por el Ministerio Público, y que existe una presunción razonable del caso particular de peligro de fuga.

De las actuaciones que conforman el expediente no se evidencia que el imputado este relacionado con la actividad ilícita adjudicada por el representante del Ministerio Público, en virtud de la inexistencia de una base que sirva para demostrar la conducta típica mas allá del acta polciial y el acta de entrevista de un testigo que avala un procedimiento viciado desde cualquier punto de vista, en consecuencia el representante del Ministerio Público no tiene ningún elemento demostrativo de la acción antijurídica mas allá del indicio que emana del acta levantada por el órgano aprehensor, que dadas las circunstancias en que se origino (sic) y se desenvolvió el procedimiento colmado de falta de probidad de los funcionarios actuantes desde el inicio de su actuación, no deberían constituir ni tan si quiera un indicio.

El Dr. Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el P.P., en cuanto a la procedencia de la medida de coerción personal enfatiza “se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (sic) y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe (sic) en ese hecho.

De la cita expuesta, se concluye que el fin perseguido por el legislador cuando refiere que la medida privativa de libertad sobreviene cuando existan fundados elementos de convicción que indiquen que el justiciable perpetro el hecho, significa pues, que estos elementos no solamente deben basarse en conjeturas, sino que deben concurrir una serie de fundamentos que unidos compongan una presunción lógica y razonable, que la conducta desplegada por el se configura en un tipo enmarcado en la norma penal sustantiva, no basta con acoger una precalificación jurídica de envergadura para decretar automáticamente la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad, es necesario reflexionar sobre otros factores que rodean el procedimiento instruido, como por ejemplo la suspicacia del procedimiento levantado con tanto (sic) vicios que deberían de generar como efecto inmediato la nulidad absoluta de la aprehensión y los actos consecutivos.

También señala el Dr. Arteaga Sánchez que el hecho “…debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo…”, pag (sic) 76 ello a lo (sic) fines de la procedencia de la privativa de libertad, en cuanto a esta circunstancia el juez aquo solo se baso (sic) en el acta policial para estimar que estamos en presencia de un delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obviamente no especifico (sic) en su fallo donde considera que se da el supuesto de comercialización, negociación o producción de sustancias o por lo menos discriminar en cuales de estos supuestos esta (sic) encuadrada la conducta de mi patrocinado.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 22-02-2002, la cual establece que: (…)

De manera que con base a las consideraciones esgrimidas en el criterio jurisprudencial, la defensa observa que si bien pudieran existir la sustancia incautadas (sic) producto del procedimiento policial, difiere absolutamente de lo establecido por el Juzgador en cuanto al delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por las razones expuestas y dadas las circunstancias que rodean el caso, destacando nuevamente los vicios en que incurre el órgano aprehensor en la realización del procedimiento.

De hecho la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 179, del 13-05-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, establece en cuanto al tipo subjetivo de los delitos de Drogas, lo siguiente: (…)

Por tanto es claro que no existe ningún elemento en contra de mi defendido, y por tanto no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Entiende esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa en un p.p., esto no significa que la misma no pueda estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que seria su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el termino (sic) de un p.p..

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2010 en la cual decreto (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Á.C. y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, pues son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual, las dudas deben operar a favor de los débiles jurídicos y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que exponemos a continuación:

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta (sic) por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad. Ello va totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Capitulo III

PETITORIO

La defensa solicita se declare la Nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes a ésta por quebrantamiento de normas constitucionales que no son susceptibles de convalidación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto que la sala considere que no es procedente la solicitud de declaratoria de nulidad realizada, la defensa solicita se proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare con Lugar la Apelación interpuesta y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2010 en la cual decreto (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Á.C. y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 18 al 22 del presente cuaderno de apelación, Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

…TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo primero del artículo 251, así como el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado a los hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y a.l.h.a. planteados por la Vindicta Publica, se evidencia que es un delito grave pues se atentó contra la colectividad, basándonos en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 251 y parágrafo primero del mismo artículo, referentes al peligro de fuga pues se observa que el imputado podría ante la inminencia de tal pena, desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva fuere nuevamente capturado; así mismo tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación y las actas procesales que integran la presente incidencia, se evidencia que la recurrente como punto previo impugna el pronunciamiento judicial mediante el cual se niega la nulidad de la aprehensión y los actos posteriores por ella solicitada en la Audiencia para Oír al Imputado al haberse transgredido la norma constitucional sobre la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 de la Carta Magna e igualmente la medida preventiva privativa de libertad decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano A.G.C., por considerar que la misma es desproporcionada al no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la norma para dictar tal medida de coerción personal.

En relación a la denuncia sobre la nulidad de la aprehensión y los actos posteriores a ella, observa este órgano Colegiado, que la recurrente señala la violación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 constitucional, en razón de no mediar orden judicial alguna que justificara la incursión de los funcionarios policiales aprehensores a la vivienda del imputado. Frente a lo señalado evidencian estas juzgadoras que del acta policial de visita domiciliaria de fecha 27 de abril de 2010, cursante a los folios tres y cuatro de las actuaciones originales remitidas a este Despacho, emergen las circunstancias en las cuales se produce dicha incursión a la citada vivienda, a saber, el dispositivo de investigación implementado por los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana, en respuesta a denuncias formuladas por la comunidad del barrio La Dolorita, sector La Barraca de la Parroquia Petare, y en el desarrollo de tal dispositivo fue avistado un ciudadano quien llevaba consigo una bolsa entre sus manos y al observar la presencia policial adoptó una actitud que hacía presumir a los funcionarios la posible comisión de un hecho ilícito, como fue la veloz carrera que emprendió y se introdujo en una vivienda, en razón de ello procedieron a ingresar a la misma localizando presuntamente las sustancias estupefacientes y psicotrópicas reseñadas pormenorizadamente en dicha acta policial, así como la cantidad de dinero de baja denominación también descrita en el acta policial, tal revisión se realizó con la presencia de una ciudadana quien fungió de testigo del presunto hallazgo localizado en la vivienda.

De lo narrado en el acta policial y ratificado por la ciudadana M.V.Y.C., testigo de dicho procedimiento, mediante Acta de Entrevista ante el referido órgano Policial en esa misma fecha, se evidencia que dicha irrupción a la mencionada vivienda se produce en el marco de una aprehensión flagrante, vale decir, para impedir la comisión o la continuación de un presunto hecho punible conforme a las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión flagrante, situación que constituye la excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 constitucional invocado por la impugnante y tal interpretación ha sido extensamente expresada en distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al verificar presuntas violaciones de dicha garantía constitucional en el marco de procedimientos penales donde se verifican aprehensiones flagrantes, a tal efecto, considera oportuno esta Sala mencionar lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2005:

“…1.1 Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis…

De tal forma que visto que las circunstancias que justificaron el ingreso de la comisión policial a la vivienda del imputado fueron para evitar la posible perpetración o continuación de un hecho punible es por lo que resultó ajustado a derecho el pronunciamiento judicial proferido por el Juez de Control mediante el cual desestimó la solicitud de nulidad formulada por la defensa del imputado y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la segunda denuncia referida a la supuesta improcedencia de la medida preventiva privativa de libertad, por no existir los presupuestos legales para su decreto, esta Sala pasará a verificar los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados como infringidos por no estar satisfechos, en los términos siguientes:

En relación a los fundados elementos de convicción señalados en el numeral 2° de la norma in comento, de la revisión efectuada por este Órgano Colegiado a las actas procesales, se evidencia que emergen los siguientes:

  1. Acta Policial de visita domiciliaria de fecha 27 de abril de 2010, reseñada precedentemente en el presente fallo, en donde narran los funcionarios aprehensores las circunstancias en las cuales se produce el ingreso a la vivienda del ciudadano A.G.C..

  2. La presunta sustancia estupefaciente psicotrópica localizada en el interior de la misma la cual según señala la referida acta policial al ser pesada en la b.e. arrojó un pero de 520 gramos distribuida en 235 envoltorios elaborados en material de papel aluminio; y

  3. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.V.Y.C., por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quien fue testigo de la presunta incautación de la droga localizada en la vivienda antes citada.

Tales elementos de convicción resultan suficientes en esta etapa del proceso para acreditar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, por lo que evidencian estas juzgadoras que se encuentra plenamente satisfecho el requisito legal establecido en el numeral 2° del artículo 250 para la imposición de la medida de coerción personal decretada.

Finalmente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenido en el numeral 3° de la norma citada, observa esta Instancia Superior que los hechos precalificados por el Ministerio Público resultan de alta entidad, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse sino por el bien jurídico tutelado como lo es la salud pública y el bienestar colectivo, habida cuenta del irreversible daño que causan dichas sustancias en los seres humanos y que ha sido motivo de preocupación y regulación internacional a través de distintos instrumentos que persiguen prevenir, sancionar y erradicar los delitos derivados de la industria del narcotráfico a nivel global, de tal forma que ello hace improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, en razón de garantizar las resultas del proceso que se está iniciando.

Corolario de lo anterior debe esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal (encargada) ISLAMIC L.N., actuando en representación del ciudadano Á.G.C., por haberse constatado la legalidad de la actuación policial denunciada por la recurrente como vulneración a la garantía de inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 Constitucional y estar satisfecho los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal (encargada) ISLAMIC L.N., actuando en representación del ciudadano Á.G.C., por haberse constatado la legalidad de la actuación policial denunciada por la recurrente como vulneración a la garantía de inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 Constitucional y estar satisfecho los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2796-2010 (Aa) S-6

PMM/GP/MM/YC/st.

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