Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

Exp. N°: 3237-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala resolver la pretensión interpuesto en fecha 02/11/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.L.M.S., en su condición de defensora del imputado F.L.A.A., contra la decisión proferida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 7 de Diciembre de 2009, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.L.M.S., en su condición de defensora del imputado F.L.A.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.L.M.S., en su condición de defensora del imputado F.L.A.A., interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, en los términos siguientes:

… Considera esta defensa que la decisión mediante la cual se impone la Medida Judicial Privativa de Libertad, carece de la fundamentación necesaria que permite a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron a-quo a imponer una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, por cuanto el auto recurrido contiene una seria de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, no cumple con las exigencias previstas en lo siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 22 de octubre de 2009, presenta vicios de inmotivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado. Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces se conviertan el arbitrariedades. Ahora bien, si nos detenemos en el punto relativo a la motivación para decidir, en primer lugar cuando el Juez a-quo explica el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pretende fundamentar el referido numeral… Siendo el caso, que la información presuntamente aportada por mí representado no es ora cosa que un acta policial donde los funcionarios policiales pretender hacer ver que el imputado confesó tener la participación en los hechos investigados, además de no estar firmada por mi defendido la misma no tiene ninguna validez y se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Además que en un supuesto caso de ser cierto esto, igualmente dicha acta es nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal… En segundo lugar, cuando explica el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal… Observamos así ciudadanos Magistrados que el Juez A-quo se limitó a enumerar los elementos de convicción que a su parecer son suficientes a los f.d.D. la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, sin fundamentar las razones que estima el Tribunal para ver llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 250, el cual debe estar concurrentemente satisfecho con los numerales 1º y 3º para que proceda la medida privativa de libertad. Tampoco se establece en tal decisión de donde dimana tal convicción, ni se razona por qué se considera que mi defendido participó en el hecho de marras, incurriendo de esta manera en falta de motivación. En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nº 676 de fecha 30 de marzo de 2006…Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe del ciudadano A.A.F.L., no dando las razones del hecho ni de derecho que orientaron su decisión. Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402 DE FECHA 11-11-03, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León… Igualmente, el M.T. de la República, en Sentencia Nº 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León… Sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005… Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos observar que se limitó a señalar una seria de elementos que considera como de convicción. En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido. Por ultimo, y no menos importante el Juez a-quo incumplió con lo establecido en el numeral 5º del artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal referido al sitio de reclusión, ya que como podemos observar el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial no indica el sitio de reclusión asignado al ciudadano A.Á.F.L.. Es por ello, que en virtud de los antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano A.A.F.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 y 254 ambos del Texto Adjetivo Penal…

II

DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, al concluir la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.L.A.A., la cual sustanció por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

… Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO donde se estableció lo siguiente… Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales. En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se he señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció…Ahora bien, en atención al caso concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos… Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris- toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en el presente causa –periculum in mora-, a este respecto quien aquí decide… Como puede observarse, efectivamente la normal constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma normal transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250 , 251, 252,253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupan, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada. Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad. Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima. De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado. Por esta razón, es necesario de tales medidas cautelares, las cuales debe ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice. Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/ 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ , señalado en cuanto al estado de libertad… Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables. Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA… Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos F.L.A.A., resultó detenido por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haberse encontrado presuntamente conduciendo un vehículo Gran Cherokee Limited, color azul, placas NBA-48K, a quien le fue entregado, según el acta de aprehensión policial, una bolsa elaborada en material plástico de color blanco sin marca aparente, abordando nuevamente dicho vehículo y emprendiendo la marcha, siendo detenido por los funcionarios policiales en la estación de servicio Las Morochas I del Estado Aragua, donde los funcionarios luego de practicar su aprehensión le incautó el dinero entregado presuntamente al imputado por el ciudadano J.C.M.P., e igualmente se le incautó los siguientes celulares… perteneciente éste último a la víctima J.M.G.D.S., presuntamente utilizado por sus captores par pedir dinero de por su liberación. Es de hacer notar, que el imputado luego de practicada su aprehensión aportó información importante a fin de ubicar a la víctima secuestrada, así como de las personas que aparentemente se encuentran involucradas en el hecho delictivo, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituyente en principio, el delito de CÓMPLICE EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por orto lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho, como son: - Denuncia Común de fecha 19/10/2009, interpuesta por el ciudadano GONCALVES PINTO J.J., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por el Inspector D.Y.C., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos F.L.A.A.. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano GONCALVES PINTO J.J. , por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano J.M.G.D.S., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano DE MENESES PINTO J.C., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por el Agente H.G., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, suscrita por el Agente H.G., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados. El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de le verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales disponen taxativamente…En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal. Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es por CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la victima, sino también de su integridad física y psíquica, por ende es de gran magnitud. En relación al delito de SECUETTRO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575 de fecha 29/10/2008, dictada en el expediente Nº C08-368, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, también se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica de este delito… Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.L.A. ÁLVAREZ…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 22 de Octubre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.G., quien presentó al ciudadano F.L.A.A., ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.L.A.A..-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.L.M.S., en su condición de defensora del imputado F.L.A.A., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consecuencialmente se le otorgue a su defendido libertad plena, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -

Ahora bien evidencia esta Alzada, que la recurrente argumentó que la Juez A-quo, no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

… Considera esta defensa que la decisión mediante la cual se impone la Medida Judicial Privativa de Libertad, carece de la fundamentación necesaria que permite a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron a-quo a imponer una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, por cuanto el auto recurrido contiene una seria de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, no cumple con las exigencias previstas en lo siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 22 de octubre de 2009, presenta vicios de inmotivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado… Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe del ciudadano A.A.F.L., no dando las razones del hecho ni de derecho que orientaron su decisión…

Por lo que es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que el Juez de Control, fundamentó su decisión por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.L.A.A., en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

…existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos F.L.A.A., resultó detenido por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haberse encontrado presuntamente conduciendo un vehículo Gran Cherokee Limited, color azul, placas NBA-48K, a quien le fue entregado, según el acta de aprehensión policial, una bolsa elaborada en material plástico de color blanco sin marca aparente, abordando nuevamente dicho vehículo y emprendiendo la marcha, siendo detenido por los funcionarios policiales en la estación de servicio Las Morochas I del Estado Aragua, donde los funcionarios luego de practicar su aprehensión le incautó el dinero entregado presuntamente al imputado por el ciudadano J.C.M.P., e igualmente se le incautó los siguientes celulares… perteneciente éste último a la víctima J.M.G.D.S., presuntamente utilizado por sus captores par pedir dinero de por su liberación. Es de hacer notar, que el imputado luego de practicada su aprehensión aportó información importante a fin de ubicar a la víctima secuestrada, así como de las personas que aparentemente se encuentran involucradas en el hecho delictivo, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituyente en principio, el delito de CÓMPLICE EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por orto lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho, como son: - Denuncia Común de fecha 19/10/2009, interpuesta por el ciudadano GONCALVES PINTO J.J., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por el Inspector D.Y.C., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos F.L.A.A.. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano GONCALVES PINTO J.J., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano J.M.G.D.S., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano DE MENESES PINTO J.C., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por el Agente H.G., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, suscrita por el Agente H.G., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados. El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de le verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales disponen taxativamente… En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal. Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es por CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la victima, sino también de su integridad física y psíquica, por ende es de gran magnitud…

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 9 al 13. Cuaderno de Incidencia), que el ciudadano F.L.A.A., resultó aprehendido cuando se encontraba cobrando el dinero exigido por la liberación del ciudadano J.M.G.D.S., con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el A-quo ha señalado, lo siguiente:

“…de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho, como son: - Denuncia Común de fecha 19/10/2009, interpuesta por el ciudadano GONCALVES PINTO J.J., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por el Inspector D.Y.C., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos F.L.A.A.. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano GONCALVES PINTO J.J., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano J.M.G.D.S., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de entrevista de fecha 20/10/2009, realizada al ciudadano DE MENESES PINTO J.C., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por el Agente H.G., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, deja constancia de la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, suscrita por el Agente H.G., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados.

Con la anterior trascripción se evidencia que el Juez A-quo, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.L.A.A. ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.-

Igualmente indicó la Juez A-quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de marras y la magnitud del daño causado, se acreditaba el peligro de fuga, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el ciudadano F.L.A.A., pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que hay suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran Denuncia Común de fecha 19/10/2009, interpuesta por el ciudadano GONCALVES PINTO J.J., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos GONCALVES PINTO J.J., GONCALVES DE SOUSA J.M. y DE MENESES PINTO J.C., por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente a esto se observa que se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos.-

Con lo que se evidencia que la decisión del Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado F.L.A.A., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 02/11/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.L.M.S., en su condición de defensora del imputado F.L.A.A., contra la decisión proferida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 02/11/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.L.M.S., en su condición de defensora del imputado F.L.A.A., contra la decisión proferida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presente actuaciones al Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ

J.C. GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3237-09

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