Decisión nº 201-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000720

ASUNTO : VP02-R-2011-000720

DECISIÓN N° 201-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

ACUSADO: V.M.M.L..

DEFENSA: A.J.U.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.213.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada GWONDELINE G.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

VÍCTIMA: OMITIDO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GWONDELINE G.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1J-177-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 14 de Julio de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció su recurso de apelación contra la decisión N° 1J-177-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 14 de Julio de 2011, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega que en fecha 15 de Junio de 2011, según Resolución 1J-146-11, la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró parcialmente con lugar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con respecto al acusado V.M.M., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndola por seis meses, pues la solicitud del Ministerio Público fue debidamente motivada, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer, y el peligro de obstaculización, pues el referido ciudadano podía influir en testigos, ya que el mismo es familiar de la víctima, sin embargo, para el caso del acusado J.A.A. acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encontraba detenido por más tiempo (sic) y en este caso la solicitud del Ministerio Público fue con posterioridad.

Continúa y expone que la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 29 de Junio de 2011, declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa del ciudadano V.M.M., ratificando así la decisión anteriormente mencionada.

Plantea que en fecha 14 de Julio de 2011, mediante Resolución N° 1J-177-11, la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decide sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a solicitud de la defensa y acuerda declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad, como corolario de esta errónea decisión la Jueza valora el hecho de que el referido ciudadano V.M.M., fue absuelto en un juicio que fue anulado, adelantando criterio sin haber iniciado el debate oral y público, causando dudas sobre su imparcialidad, situación que estima la apelante deja en estado de indefensión al Ministerio Público, pues sin escuchar el debate, hay vestigios que hacen presumir que dicha decisión será contraria a la acusación presentada por el Ministerio Público.

Considera la recurrente que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza A quo, modificó su propia decisión, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por vía del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, y no por vía del examen y revisión como lo prevé el artículo 264 ejusdem, cada tres meses o prudencialmente.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión N° 1J-177-11, que concede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano V.M.M.L., y que la causa sea conocida por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, declarándose en consecuencia con lugar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por estar cubiertos los extremos de ley preceptuados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a su vez el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho, A.J.U.B., en su carácter de defensor del ciudadano V.M.M.L., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indica que procede a contestar el infundado y desproporcionado recurso de apelación de autos, provisto de redundantes artilugios y “galimatías” (sic), interpuesto por la ciudadana Fiscal 43 del Ministerio Público, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por intermedio de la resolución número 1J-177-11, a través de la cual la Jueza acordó a favor de su defendido V.M.M.L., la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesó en su contra, de manera primigenia, desde el 29 de Abril de 2006, y que cesó a través de la sentencia absolutoria, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Mayo de 2007, sentencia absolutoria que no fue recurrida por el Ministerio Público, en tiempo hábil y oportuno conforme a lo instituido en el Texto Penal Adjetivo, considerando la defensa, que indebidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó celebrar un nuevo juicio oral y público, en contra del ciudadano V.M.M.L., en función de que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anuló la sentencia N° 2J-009-07, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, para el acusado A.J.Á., y no para el ciudadano V.M.M.L., como consecuencia de la referida sentencia absolutoria decretada a favor de su defendido.

Esgrime que bajo ningún concepto resultan inadvertidas por la defensa técnica, con el debido respeto hacia la representante del Ministerio Público, que su “funesto” (sic) escrito de apelación, se encuentra revestido de 28 errores ortográficos y gramaticales, perfectamente corroborables al trasladar la mirada hasta el escrito de apelación, pero que para mayor ilustración, consigna en copia simple, resaltando con marcador amarillo los referidos errores ortográficos y gramaticales, presentando esta situación una circunstancia fáctica parecida a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, ya que dicha actuación además de afectar los intereses jurídicos del Estado Venezolano, es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado.

Manifiesta que conforme a los principios atinentes a la regla de los recursos, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal (agravio e impugnabilidad objetiva), la ciudadana representante del Ministerio Público, con su “filistea” (sic) actuación, confunde el motivo del recurso, con la fundamentación legal del mismo, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo atinente a la Apelación de Autos, consagra expresamente 7 motivos del recurso, no representando lo aludido en el “esotérico” (sic) escrito de apelación de autos de la Representante Fiscal, como motivo de apelación los subterfugios en él esgrimidos.

Señala que actualmente cursan por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de A.C., y por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, solicitud de Avocamiento, ambos recursos interpuesto por la defensa, contra las “escandalosas” (sic) violaciones a la ley y al derecho, incurridas por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2008, a través de la cual fue decretada la medida de privación de libertad en contra del ciudadano V.M.M.L..

Expone que yerra la accionante al señalar que la Jueza de Juicio, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la valoración del hecho ficticio y virtual, concerniente a que la d.J. recurrida, valoró el hecho sometido a su estudio sin que se hubiese celebrado el debate oral y público, constituyendo esta afirmación construida por la recurrente una temeridad, no representado el recurso de apelación de autos el medio idóneo para excluir a la Jueza, cuya imparcialidad se encuentra afectada por cualquier situación subjetiva que le impida actuar con imparcialidad y probidad, por cuanto para ello, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra las causales de recusación, contempladas en el artículo 86 del Texto Penal Adjetivo, no representando el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía 43 del Ministerio Público, la vía idónea para excluir a un operador de justicia, cuya imparcialidad se encuentra afectada, bajo un paralogismo que ayuna de motivación suasoria, fue inferida sin justificación y sin fundamentación alguna por la representante del Ministerio Público.

Refiere que nuevamente la Fiscal 43 del Ministerio Público, yerra al afirmar que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, modificó su propia decisión, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por vía del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de proporcionalidad, y no por vía del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, debiendo acotar que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, fue otorgada a su defendido, el día 14 de Julio de 2011, a través de la Resolución N° 1J-177-11, y fue sustituida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por vía de examen y revisión de la medida, y no como de manera temeraria, fatua, sórdida, “lúgubre” (sic) fue indebidamente afirmado por la recurrente en su escrito de apelación de autos, provisto de “estropicio jurídico” (sic) y “errores ortográficos y gramaticales” (sic), el cual fue erigido por la Fiscal 43 del Ministerio Público, quien en la presente causa no actúa con imparcialidad objetiva, probidad y celeridad, principios rectores previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Alega que no puede pasar por alto, el error de derecho que pretende la ciudadana Fiscal 43 del Ministerio Público, hacer incurrir al Tribunal de Alzada, cuando solicita a la Corte de Apelaciones que conozca de la ominosa apelación de autos, que decrete por vía de consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano V.M.M.L., cuando la representante del Ministerio Público sabe que no le es dable al Tribunal de Alzada el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PRETENSIÓN DE LA DEFENSA”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, confirmando en consecuencia en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 1J-177-11, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1J-177-11, de fecha 14 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano V.M.M.L., por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la recurrente, que en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancia, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, y que la motivación que sustenta el fallo, hacen presumir al Ministerio Público, que aún cuando no se haya llevado a cabo el juicio oral y público, hay vestigios que la decisión será contraria a la acusación Fiscal.

A los fines de dilucidar las pretensiones tanto de la Vindicta Pública, como de la defensa, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído del recurso de apelación:

En fecha 15 de Junio de 2011, mediante Resolución N° 1J-146-11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo la medida de coerción por seis (06) meses al acusado V.M.M.L..

En fecha 29 de Junio de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa del ciudadano V.M.M.L..

En fecha 14 de Julio de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución N° 1J-177-11, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los basamentos que utilizó las Jueza A quo, pueden destacarse los siguientes:

…Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub-judice encontramos una series (sic) de elementos que si bien es cierto que en esta fase del Juez no puede entrar a valorar o hacer juicios de valor por cuanto no se ha desarrollado el nuevo juicio oral y publico (sic), no es menos cierto que la presunción de inocencia favorece al reo y mas (sic) en ese caso donde hubo todo un despliegue de pruebas, valoradas por un Juez y donde el acusado V.M.C. salió ABSUELTO, por lo que a criterio del Tribunal la Sustitución (sic) de la medida de privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa en el presente caso es proporcional al derecho imputado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada y SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P.S. el acusado V.M.C. (sic), y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 2, 3 y 4 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de someterse al (sic) ciudadano (sic) y vigilancia de una persona o institución determinada que informara (sic) al Tribunal regularmente, el régimen de presentación cada Quince (sic) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa de este Tribunal, por considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa en atención al principio de proporcionalidad. Y así se decide…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Una vez plasmados algunos de los fundamentos del fallo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas o en el caso de haber variado las circunstancias, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Las negrillas y el subrayado son la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de Octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:

...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Las negritas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez estudiada la decisión recurrida, que los motivos por los cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían variado, para el momento que la Jueza A quo, acordó la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la decisión impugnada está basada en que: “la presunción de inocencia favorece al reo, por cuanto ya hubo un despliegue de pruebas, valoradas por un Juez y donde el acusado V.M.C. (sic) salió ABSUELTO…”, por tanto le asiste la razón al Ministerio Público, en la exposición que realiza en su escrito recursivo, ya que no sólo la motivación del fallo, resulta inconsistente, ya que expone unos argumentos de los cuales pude colegirse que la Jueza de Instancia, toca cuestiones de fondo y adelanta opinión antes del desarrollo del debate oral y público, si no que violenta la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgada al Ministerio Público en fecha 15 de Junio de 2011, mediante Resolución N° 1J-146-11, la cual fue acordada tomando en consideración los argumentos de la Representación Fiscal, entre los cuales destacan, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer y el peligro de obstaculización. (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Consideran los integrantes de esta Sala que la Jueza A quo, yerra al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que aún no había culminado el lapso de prórroga de la medida de coerción que le había otorgado al Ministerio Público, en fecha 15 de Junio de 2011, adicionalmente nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; y al fundar su decisión en el hecho que el ciudadano V.M.M.L., a través de un despliegue de pruebas, había sido absuelto, se evidencia no un análisis de los elementos que considera pudiesen haber variado, sino en una decisión que carece de validez, por cuanto la misma fue anulada en su oportunidad por el superior jerárquico, por lo que no puede ser tomada como base para sustitución de la medida otorgada.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala Constitucional del M.T.d.J., ha sostenido en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala,, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal)

.

Por ello, los, miembros de esta Sala 2, consideran que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiendo así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como se evidencia en el presente caso que nos ocupa, criterio este que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo No. 345 de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Mag J.E.C.R..

Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia, invocado por la Juzgadora para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares contempladas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, afectando además el principio de Seguridad Jurídica por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1J-177-11, de fecha 14 de Julio de 2011, emanada del Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA el mantenimiento de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de seis (06) meses otorgada al Ministerio Público, mediante decisión N° 1J-146-11, de fecha 15 de Junio de 2011, por el referido Tribunal de Juicio, ordenándose a un Órgano Subjetivo distinto, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente realizarle un LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del Derecho A.J.U.B., quien actúa como defensor del ciudadano V.M.M.L., en razón del contenido de su escrito de contestación, ya que resulta irrespetuosa e impertinente la manera como se dirige y expresa del Ministerio Público, por lo que debe ser más cuidadoso en la forma de expresar sus ideas, por cuanto su conducta en el presente asunto, va en contra de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual consagra: “ El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Las negrillas son de la Sala).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1J-177-11, de fecha 14 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA el mantenimiento de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de seis (06) meses otorgada al Ministerio Público, mediante decisión N° 1J-146-11, de fecha 15 de Junio de 2011, por el referido Tribunal de Juicio, ordenándose a un Órgano Subjetivo distinto, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. N.G.R.D.. L.R.B. Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. NACARID G.E.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 201-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID G.E..

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