Decisión nº 032-08 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

MARACAIBO, 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008

CAUSA Nº 2M-137-07 DECISIÓN Nº 032-08

EL JUEZ PROFESIONAL (T): DR. J.V.F.L..

CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

ACUSADOS: A.G.F.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-84, de 24 años de edad, sin oficio definido, cedula de identidad Nº V. 18.427.437, hijo de N.M. y A.F., residenciado en el Barrio El Callao, calle 09, casa sin numero, al fondo del abasto El P.d.M.S.F.d.E.Z. y, M.A.H.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, cedula de identidad N° 18.427.437, de estado civil concubino, hijo de L.M.F.G. y M.D.J.H.R., residenciado en la vía principal de la Concepción, Barrio el Libertador, frente al depósito Bodegón El Oso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1ª, 2ª y 3º del de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.G.C. y ROUSEVELET G.M..

VÍCTIMAS: C.R.N.G..

FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA

TIGRERA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público, fueron expuestos por la representación Fiscal, durante el debate contradictorio, iniciando con los hechos acaecidos el día 08 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos (10:30 PM) de la noche, el ciudadano C.R.N.G., se encontraba en casa de una amiga de nombre ESPEDICTA CHIRINOS, conversando frente a su vivienda, ubicada en el Barrio 24 de Julio, Municipio San F.d.E.Z., cuando se percataron que tres sujetos se acercan hasta donde ellos se encontraban, apuntándolos cada uno con un arma de fuego e indicándoles “que no los miraran, que se quedaran quietos”, procediendo a revisarlos, exigiéndoles al caballero que le entregara las llaves de su vehículo marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Rojo Ladrillo, Placas VER-384, que se encontraba estacionada en el frente de la casa y sus pertenencias, procediendo el ciudadano C.N., a entregarle las llaves del vehículo junto con su cartera que contenía toda su documentación personal, igualmente le exigen el teléfono celular, este se los entrega y tratan de huir en el vehículo, pero el vehículo tiene un corta corriente y no podían encenderla, se bajan y sometiéndolo nuevamente les exigen que le prenda el vehículo, de lo contrario lo matarían, por lo que tuvo que explicarle la manera de encenderlo, para luego huir a bordo del vehículo; inmediatamente la víctima se comunica con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para notificar lo ocurrido.

Posteriormente, el oficial CALMEN LUIS, Placa 286, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje en la Unidad policial PSF-097 por la zona Industrial, segunda etapa, calle 178, con avenida 49E, el día Lunes 07/05/2005, aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando la Central de Comunicaciones, informó que en el Barrio 24 de Julio, calle 178 con avenida 49E, tres ciudadanos con arma de fuego, habían despojado a un ciudadano de su vehículo, marca Jeep, Modelo Wagoneer, color Rojo, placa VER-284; acto seguido el Oficial a visto un vehículo con las mismas características, a exceso de velocidad, por lo que procede a darle seguimiento, mientras solicitaba apoyo a la Central de Comunicaciones, uniéndose a la persecución la Oficial Y.C., placa 265 en la Unidad Policial PSF-090, y les informan a los conductores del vehículo por el altavoz de la Unidad Policial que detuviera su marcha, a lo que hacen caso omiso, dirigiéndose a la avenida 70 con calle 147 del Barrio El Gaitero del Municipio Maracaibo, donde aproximadamente a diez cuadras del mismo sector, detienen la marcha del vehículo bajándose tres ciudadanos, los cuales vestían uno franela de color rojo y el otro de chemise de rayas color amarillo y negro, en la calle 148 con avenida 68 de la Zona Industrial, Segunda Etapa, seguidamente le realizan la respectiva Inspección Corporal, incautándole a uno de los ciudadanos, en un bolsillo lateral derecho del pantalón, tres teléfonos celulares y en bolsillo delantero tres balas y al otro ciudadano no logran incautarle ningún objeto o arma de fuego, por todo lo que procede al arresto de los ciudadanos, no sin antes informarles sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente llego al lugar el Oficial MUÑOZ GABRIEL, Placa 321 en la Unidad Policial, PSF-092, con dos ciudadanos que dijeron llamarse C.R.N.G. y ESPEDICTA G.C., quienes le manifestaron, que el vehículo que habían recuperado era de su propiedad y que los ciudadanos que tenían detenidos en compañía de otro, todos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los habían despojado de su camioneta de la cartera y de su teléfono celular. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: M.A.H.F., titular de la cedula de identidad Nº V-18.427.437, fecha de nacimiento 19/01/1986, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Libertador, calle y casa sin numero, específicamente frente al depósito de Licores El Bodegón del Oso, quien conducía el vehículo antes mencionado; y A.G.F.M., titular de la cedula de identidad V-18.576.476, fecha de nacimiento 28/11/84, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Callao, Calle 176, específicamente detrás del Abasto el Palmar, a quien se le incautó tres teléfonos celulares y tres balas sin percutir, el vehículo recuperado quedo descrito de la siguiente manera, Marca Jeep, modelo Wagoneer, Placa VER- 384, AÑO 1983, color rojo, tipo Sport Wagon, clase: camioneta, serial Nº 8YBMA15NXDVO21724; y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: tres celulares, marca Motorola, Modelo C210, color gris, serial Nº SJWFO169CD, con su respectiva pila, serial Nº SNN5668A; Marca Motorola, Modelo C222, color blanco y gris, serial Nº SJWFO292AB, con su respectiva pila, serial Nº 20050825; y marca Motorola, Modelo V3, color gris, serial Nº 4411H11, con su respectiva pila, serial Nº 20061121, tres balas calibre 38 en su estado original, sin percutir, Marca Cavin. Por lo antes expuesto, la Fiscala del Ministerio Publico prosiguió acusando formalmente a los ciudadanos A.G.F.M. y M.A.H.F., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de C.R.N.G., asimismo hizo mención de las pruebas que se presentarán en el debate. De igual modo manifestó que con las pruebas que se evacuarán en esta sala, se logrará demostrar la responsabilidad de las personas en los delitos señalados y una vez demostrada la misma y desvirtuada la presunción de inocencia, se dicte la sentencia correspondiente.

Por su parte, a los fines de rebatir la acusación, el defensor ABOG. G.G., esgrimió y expuso los argumentos para rebatir ambas acusaciones, y manifestó: “En principio como pudiera haber una confusión con respecto a la fecha, fue el 07 de mayo, solo que por supuesto que como la actuación policial fue levantada con posterioridad, refiere el día 8 de mayo. Desde el día de la presentación esta defensa señalo su inocencia y eso es lo que se va a demostrar en el desarrollo del debate, en otra oportunidad la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, elementos que serán desvirtuados cada uno de ellos, sin ningún deseo de adelantar, esta defensa quiere precisar que nuestros dos defendidos son dos trabajadores, padres de familia, que estaban en el sitio equivocado, cuando se producen los hechos y por supuesto la policía de San Francisco, POLISUR, decidió tomarlos a ellos, por eso vamos a demostrar que ellos no practicaron el robo del vehículo, donde aparece como víctima el ciudadano C.N.. Ellos se dirigían a Merca Mara, ellos iban a trabajar y por una confusión se han mantenido privados de su libertad, la defensa rebatirá cada una de las pruebas. No tenemos dudas de que la sentencia debe ser absoluta, en base a la total inocencia de nuestros defendidos”.

Al inicio del debate, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le explicó los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear, de ser declarados culpables del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual los acusados: A.G.F.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-84, 24 años de edad, sin oficio definido, cedula de identidad Nº V. 18.427.437, hijo de N.M. y A.F., residenciado en el Barrio El Callao, calle 09, casa sin numero al fondo del abasto el p.d.M.S.F.d.E.Z., quien manifestó libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional: “Por ahora no deseo declarar, es todo”; y M.A.H.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 19/01/1986, 22 años de edad, cedula de identidad N° 18.427.437, de estado civil concubino, hijo de L.M.F.G. y M.D.J.H.R., residenciado en la vía principal de la Concepción, Barrio el Libertador, frente al depósito Bodegón El Oso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional: “Por ahora no deseo declarar, es todo.”

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representación del Ministerio Público, conjuntamente con la defensa respectivamente, presentaron en esta misma secuencia las siguientes pruebas, correspondientes a la acusación, adheridos a esta la las cuales fueron alteradas en su orden, por acuerdo entre las partes, en virtud de que en la segunda audiencia no se encontraban presentes ninguno de los testigos promovidos, razón por la cual, solicitó se libraran mandatos de conducción a los mismos y, el Tribunal en aras de darle continuidad al debate, procedió a recepcionar las pruebas documentales en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron exhibidas en el debate Oral y Público, de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la Funcionaria R.F., experta reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 2149-22 O.D. de fecha 09-05-07, suscrita por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma, y en tal sentido expuso lo siguiente: “Soy Licenciada en ciencias policiales, con 11 años de servicio, Inspectora del CICPC, mi labor trata de una experticia practicada en fecha 09-05-2007, bajo el N° 2149-22 O.D., a un vehículo recuperado que llego al despacho para el estacionamiento JC PIRELA , la cual practique ese día, para identificar si presentaba algún tipo de alteración, procedí a realizar la experticia del Vehículo Wagoneer, año 83, de siglas de placa N° VER-384, se encontraba en estado original, con el serial de la carrocería de la parte del conductor N° OYBMA15NXDM02724, en estado original, procedí a verificar el serial del motor el cual se encontraba en estado original N° NES-1346, verificamos el serial de chasis ubicado en la parte delantera del vehículo, el cual se encontraba en estado original, en cuanto al sistema. Ratifico que es mi firma y son los sellos del despacho”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal, quien realizo el siguiente interrogatorio: Primera: puede indicar la fecha en que practico esa experticia? CONTESTO: en fecha 09-08-2007. OTRA: está suscrita por usted? CONTESTO: si, está suscrita por mí, pero quiero aclarar que aquí existe un error en cuanto a la fecha, no sabría decir si fue un error mío o de quien lo transcribió, lo cierto es que existe una fecha en la impronta y otra en el documento, es un error de tipeo, pero la fecha cierta ha de ser la referida en la impronta. OTRA: Puede decir el valor que presento para el momento el vehículo? CONTESTO: 30 millones de Bolívares. OTRA: usted se fijo si se encontraba en buen estado? CONTESTO: si, lo vi en buen estado y aprecie un valor de 30 Millones. OTRA: El estacionamiento donde se ubicaba el vehículo lo menciona en su experticia? CONTESTO: si estacionamiento JC PIRELA. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, quien realizo las siguientes preguntas: Primera: Usted nos pudiera aclarar la razón por la cual tenemos fecha diferentes? CONTESTO: le explico es evidente que es un error de trascripción o un error de mi persona al momento de colocar la fecha, por el exceso de trabajo. OTRA: está segura que es la experticia que realizó? CONTESTO: si, es mi firma. OTRA: En qué consistió la experticia, cual fue el fin que buscaba? CONTESTO: la labor es verificar la autenticidad del vehículo y si existe alguna modificación o alteración en los seriales. OTRA: cuál fue el resultado de la experticia? CONTESTO: Bien, me percate que no presento ninguna irregularidad y deje constancia de ello en la experticia. OTRA: Donde la realizó? CONTESTO: en el área de experticia, en la sede del CICP, vía el Aeropuerto. OTRA: La experticia puede arrojar una conclusión? CONTESTO: no.

  2. - Declaración de la ciudadana Funcionaria M.U., adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto el Avalúo Prudencial N° 9700/135-SSFCO-AT-272, de fecha 12-06-07, suscrita por su persona la cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido expuso los siguiente: “soy agente de investigación 5º, tengo 25 años en la PTJ, yo hice una Regulación Prudencial, esta se toma por el valor estimado de lo que la victima dice, es un valor estimado, no es un valor en sí, porque no está la cosa”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera: indique la fecha en la cual realizo el Avaluó? CONTESTO: en fecha 12-06-2007. OTRA: está suscrita por usted? CONTESTO: si. OTRA: usted indicó al Tribunal de que se trata un avalúo prudencial, puede indicar el objeto practico de ese avalúo? CONTESTO: aparte de la camioneta, sobre una cartera de cuero, un celular y dinero en efectivo. OTRA: que características presentaban esos objetos? CONTESTO: las características que aporto la víctima, un Motorola modelo C222, color plata, la cartera de cuero negro, el dinero en efectivo no sé si indico pero el dinero tiene un valor propio no refirió cantidad. OTRA: que presento la victima para el avalúo? CONTESTO: la victima presento su factura al momento de la denuncia, uno lee el expediente y según lo que el denunciante haya aportado en su denuncia, uno realiza el avalúo. OTRA: Usted toma en cuenta lo dicho por la victima o el valor en el mercado? CONTESTO: consulto el valor del objeto en el mercado. De la misma manera se le concedió la palabra a la Defensa, quien pregunta de la forma que sigue: Primera: tuvo usted contacto con la victima para determinar el valor de los objetos en cuestión? CONTESTO: Yo lo tome de la denuncia. OTRA: usted ha hablado de un Avalúo Prudencial y un Avalúo Real, cual es la diferencia entre ambos? CONTESTO: el Avalúo Real es cuando la cosa es recuperada se le hace un avalúo real, mientras el avalúo prudencial se da cuando la víctima ha dicho que le han robado tales cosas, sin haber sido en el momento recuperadas. OTRA: La escala sin tener el objeto, varía según el estado que pudiera tener el mismo? CONTESTO: si. OTRA: como mide esa escala? CONTESTO: En un cálculo estimado, por la información suministrada por la victima, el modelo, la marca, el monto. OTRA: como llega a sus manos la necesidad de ejecutar el avalúo prudencial? CONTESTO: es solicitado por el investigador, uno lee la denuncia y le da el avalúo. OTRA: en algún caso sobre el avalúo que realizó pudo determinar la propiedad de los objetos?

  3. - Declaración del ciudadano Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 0685-2007, de fecha 12-06-2007, suscrita por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma, en tal sentido expuso: “realizo inspecciones técnicas, trabajo como funcionario adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación de San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con cargo de Detective, tengo 5 años de servicio al cuerpo y por petición del Ministerio Publico, en compañía del funcionario N.C., me dirigí al Barrio 24 de Julio, en la vía pública, Parroquia D.F., a fin de realizar inspección técnica, en el caso se tomo nota del sitio y se dejo constancia por medio de Inspección técnica N° 0685- 2007 de fecha 12-06-2007”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal, quien pregunto lo siguiente: Primera: Indiquemos la fecha de la Inspección? CONTESTO: 12-06-2007. OTRA: está suscrita por usted? CONTESTO: si. OTRA: Que significa que sea el inspector técnico? CONTESTO: cuando salimos de comisión en el CICPC, vamos el investigador y el técnico, el investigador investiga y toma el testimonio y datos de las personas que se encuentren en el sitio y yo como técnico, hago una descripción del sitio, verifico si hay alguna evidencia. OTRA: de qué tipo de sitio se trata? CONTESTO: se trato de un sitio abierto, compuesto por una vía de utilidad pública para vehículos automotores, en sentido este oeste. OTRA: como era la iluminación? CONTESTO: había iluminación natural, provista por la l.d.s.. OTRA: Indique como era la flora o vegetación del lugar que usted inspeccionó? CONTESTO: los árboles bordean las viviendas, árboles frutales del sector, eran árboles frondosos. OTRA: como era la visión? CONTESTO: era amplia, se trata de un lugar abierto, era de día. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, quien pregunto de la siguiente manera: Primera: indique la fecha de la inspección? CONTESTO: 12-06-2007. OTRA: que diferencia existiría entre una inspección realizada el día muy próximo a la fecha del hecho con una inspección realizada unos meses después? CONTESTO: al momento de realizar la Inspección se toma en cuenta todas las evidencias que se puedan recabar para el momento de practicarla, se toma en cuenta todas las cosas que el técnico esta constatando en ese momento. OTRA: cuál es la finalidad de la inspección técnica? CONTESTO: dejar constancia de las característica macro que se pueden apreciar a nivel visual, que se encuentran en el sitio y se buscan minuciosamente los elementos que aporten nuevas evidencia.

  4. - Declaración del ciudadano C.R.N.G., titular de la cedula de identidad N° 4.103.809, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto la denuncia verbal suscrita por su persona ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la que reconoció en su contenido y firma, y a tal efecto expuso: “el día 08-05-2007, yo estaba en la casa de que la señora E.C., que es una señora viejita que está muy enferma, como a las 10 de la noche llegaron 3 tipos y me despojaron de mi camioneta y mi cartera, llame a Polisur y los agarraron por Mercamara, según ellos agarraron dos tipos, pero eran tres, un gordo, trigueño, otro alto y flaco, bastante flaco y otro más pequeño. Me llevaron a un sitio que estaba oscuro, con una calle de tierra y piedras y ahí estaba mi camioneta”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscala, quien pregunto lo siguiente: Primera: En sus manos tiene una denuncia verbal, presuntamente realizada por usted en Polisur, solicito que la lea, e indique si se trata de la denuncia que usted formuló y de su firma. CONTESTO: si, es mi firma. OTRA: Desde hace cuanto tiempo conoce el sector? CONTESTO: Tengo 30 años viviendo por ahí. OTRA: puede ilustrar al Tribunal las características del lugar donde le quitan la camioneta? CONTESTO: fue en la Av. 40C, a una cuadra de la farmacia Los Médanos. OTRA: describa el sitio? CONTESTO: en una Calle poco alumbrada, con dos bombillos que son los de mi casa. OTRA: a qué hora fue eso? CONTESTO: a las 10:30 de la noche más o menos. OTRA: Como es la vegetación del lugar? CONTESTO: la calle no es de asfalto y si hay árboles. OTRA: En qué lugar se encontraba cuando le quitaron la camioneta? CONTESTO: en el frente de la casa, en la acera sentado, arriba de la acera y mi camioneta estaba frente de mí, llegaron pero detrás aquí estaba la señora Espedita que estaba conversando conmigo, estaba con su hijo y habían otros niños. OTRA: estaban armados? CONTESTO: si. OTRA: cuantas armas? CONTESTO: eran tres, cada uno portaba uno. OTRA: Cuantas personas lo atracaron a usted? CONTESTO: tres. OTRA: y a la señora? CONTESTO: nos cayeron a todos juntos con los niños. OTRA: indíquenos como fue sometido? CONTESTO: me dijeron que me quedara quieto, me encañonaron y me dijeron que les diera las llaves y me quitaron la cartera. OTRA: de qué color era la cartera, tenía dinero? CONTESTO: mi cartera era de color negro, yo creo que tenía como cien mil Bolívares, yo entregue las llaves y le dije como la debía prender. OTRA: quien la prendió? CONTESTO: La prendió uno de ellos, el más alto fue quien la prendió. OTRA: Como estaban vestidos? CONTESTO: el gordo de blue Jean y franela roja, el otro con jean y franela de rayas y otro de Jean y franela de rayas. OTRA: tenían pasamontañas? CONTESTO: el gordo tenía gorra. OTRA: en cuanto tiempo le avisaron que habían recuperado su camioneta? CONTESTO: no se tardo ni 20 minutos, ellos salieron por una esquina y yo salí por la otra y un señor que estaba parado me presto su teléfono para llamar a Polisur, ellos me dijeron que la vieron pasar, iba por la zona industrial, al rato me llamaron para que fuera a ver si era mi camioneta y me llevaron al sitio donde estaba mi camioneta. OTRA: quien lo busco a su casa? CONTESTO: Polisur. OTRA: como estaba la camioneta? CONTESTO: yo vi la camioneta chocada de un lado, había gente al rededor por las casas, la camioneta con la capota levantada, las dos puertas abiertas, habían dos personas detenidas. OTRA: llego a ver a las dos personas que tenían detenidas? CONTESTO: las vi de lejos, pero estaba oscuro. OTRA: porque se atrevió a decir en la denuncia que esas eran las personas que lo habían despojado de su camioneta? CONTESTO: yo no dije que eran los que me habían robado, sino que esa era mi camioneta, pero los que estaban ahí no puedo decir si eran porque cuando me encañonaron los vi de cerca, pero a los que detuvieron los vi de lejos y era oscuro. OTRA: diga si están aquí, en esta sala los que lo sometieron y despojaron de su camioneta. CONTESTO: que yo sepa no, porque uno era alto y otro gordo cara redonda. OTRA: diga usted al tribunal si en alguna oportunidad directamente reconoció a las personas que lo sometieron el día que le robaron la camioneta? CONTESTO: en esta oportunidad si llego a verlos los reconozco, porque los vi de cerca cuando me atacaron, pero los que me dijeron que estaban allá cuando encontraron la camioneta los vi de lejos, porque era una trilla y había poca luz. OTRA: si se lo mostrara ahora los reconocería? CONTESTO: si los veo los reconozco. OTRA: a pesar del tiempo? CONTESTO: si a pesar del tiempo los reconozco. OTRA: En el transcurso de la investigación lo han visitado familiares de las dos personas que se encuentran detenidos por ese robo? CONTESTO: No, yo he venido porque me han citado. OTRA: Cuantas veces fue a la fiscalía? CONTESTO: yo fui a San Francisco varias veces, el fiscal García me saco un expediente que la camioneta, tenía el motor robado por Acarigua. Yo fui varias veces. OTRA: Rindió la misma declaración? CONTESTO: Si la misma declaración. OTRA: hubo una rueda de reconocimiento? CONTESTO: se hizo pero a la vez no, porque me citaron para la rueda de reconocimiento. Después como a la media hora me trajeron una bicha para firmarla y me dijeron que era una rueda de reconocimiento, pero no vi a nadie, no reconocí a nadie. OTRA: Quien es E.C.? CONTESTO: es la hermana del mecánico que me arreglaba la camioneta. OTRA: usted pudiera suministrarnos su dirección, a los fines de citarla? CONTESTO: ella fue a declarar y ella dio la dirección. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, quien pregunto de la siguiente manera: Primera: indique la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El 08 de mayo creo del 2007 a las 10:30 a.m. OTRA: cuantas personas participaron? CONTESTO: Tres personas. OTRA: Estaban armados? CONTESTO: Si, todos tres estaban armados. OTRA: En que sitio estaba usted? CONTESTO: en la acera, sentado conversando con la señora, la camioneta estaba al frente mío. OTRA: se desplazo a la camioneta? CONTESTO: No yo le dije como era que se prendía. OTRA: que iluminación había? CONTESTO: Poca un bombillo en el posta de la casa y otro bombillo. OTRA: le vio las caras a las personas que lo sometieron? CONTESTO: si. OTRA: que le quitaron? CONTESTO: Me quitaron la cartera y yo mismo le di las llaves, me quitaron la camioneta, la cartera y el celular. OTRA: lo golpearon? CONTESTO: No en ningún momento. OTRA: Que tiempo transcurrió en que le quitan la camioneta y cuando le habían dicho que ya habían recuperado su camioneta? CONTESTO: Eso fue rápido, como 20 minutos, La misma Polisur me llevo al sitio y yo lleve a mi camioneta al estacionamiento de Polisur. OTRA: usted vio a las personas que tenían detenidas? CONTESTO: Estaba oscuro, no las vi bien. OTRA: como era su estado de ánimo para el momento en el que recupero su camioneta? CONTESTO: Cuando vi la camioneta, me alegre bastante. OTRA: recuerda el sitio donde estaba? CONTESTO: si. OTRA: reconocería a los hombres que lo despojaron de su camioneta si los viera? CONTESTO: si. OTRA: Se encuentran aquí las personas que lo atacaron? CONTESTO: No.

    De la misma manera, la Fiscala 46º del Ministerio Publico, incorporó al debate, los siguientes pruebas documentales, en el orden a continuación:

  5. - Acta Policial Nº 18.088-2007, de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por los Oficial CALMEN LUIS, placa 286, en la Unidad Policial PSF-097, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

  6. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº 0921-2007 de fecha 08 de mayo 2007, ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, por el ciudadano C.R.N.G., cedula de Identidad V-4.103.809, de nacionalidad Venezolana, nacido en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1950, estado civil soltero, ocupación Obrero.

  7. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0685-2007, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por los Funcionarios: Detectives N.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 2149-22, de fecha 09 de mayo de 2007, la cual se realizo a fin de dejar constancia de posibles alteraciones del serial de carrocería y motor, como el valor real del siguiente vehículo : Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: JEEP, Año: 1983, Serial de carrocería Nº 8YBMA1SNXDMO2I7I4, Motor: NES1346, concluyendo que presenta sus seriales en estado original y por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a Treinta millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000.oo), suscrita por los funcionarios R.F. y J.G., Expertos Reconocedores, adscritos a la División Regional Criminalísticas, Área de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia.

  9. - Avalúo Prudencial Nª 9700/135-SSFCO-AT-272, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por la detective M.U., adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre varios bienes no recuperados: 01.- Una cartera de cuero color negro; Un teléfono celular marca Motorola, modelo C222, de color plata con forro de color negro y dinero en efectivo, Justipreciada en Justipreciada en un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00).

  10. - ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nº 9700/135-SSFCO-AT-269, de fecha 14 de JUNIO de 2007, suscrita por la Detective T.S.U. K.A. BRAVO, Experto en Criminalísticas, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, realizada sobre los siguientes objetos: 1) Un teléfono celular, marca Motorola, modelo Nº C210, carcasa confeccionada en material sintético resistente de color plateada y gris oscuro, serial Nº SJWFO169CD, provisto de su respectiva batería, marca Motorola, serial SNN5668A; 2) Un teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color gris, serial Nº 4411H11, con su respectiva pila serial Nº 20061121; 3) Un teléfono celular, marca Motorola, Modelo C222 color blanco y gris, serial Nº SJWFO292AB, con su respectiva pila, serial Nº 20050825.

  11. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSFCO-ATP-273, de fecha 13 de Junio de 2007, por la Detective T.S.U. K.A. BRAVO, Experto en Criminalísticas, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada sobre: Tres (03) balas, sin percutir, constituida por un proyectil metálico de color gris, calibre 38 en su estado original, sin percutir, Marca Cavin.

    Este Tribunal constituido en forma Unipersonal dejó expresa constancia que todas las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico y admitidas por el Juez de Control al final de la Audiencia Preliminar fueron incorporadas al debate solo por su contenido esencial y material, por convenio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron agregadas a la causa.

    En el transcurso del debate oral, el Ministerio Público manifestó que el funcionario L.C. había fallecido, por lo que se prescindió de su declaración, según acuerdo entre las partes.

    Así mismo la Representación Fiscal, manifestó en cuanto al funcionario J.G., prescindir de su declaración por cuanto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 2149-22, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por su persona en compañía de la funcionaria R.F., la cual ya había declarado, a lo que la Defensa no ejerció ninguna objeción; en relación al funcionario N.C. la representación Fiscal manifestó prescindir de su declaración, en virtud de que ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0685-2007, de fecha 12 de Junio de 2007, la realizo en compañía del Funcionario J.M. y éste ya rindió su declaración, a lo cual la Defensa no hizo objeción;

    De la misma manera, la representación Fiscal manifestó, que están pendientes las declaraciones de los funcionarios K.B., G.M. y J.C. y la ciudadana ESPEDICTA G.C., los cuales no han acudido al llamado, a lo que: “solicito se prescinda de los testigos y expertos que aun no han declarado, en razón a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara, prescindiendo de los mismos”; en tal sentido la representación Fiscal expuso: “yo ilustro a la defensa por cuanto es recurrible la sentencia, por el hecho de que no está el resultado de los mandatos de conducción, pues debe constar en el expediente el día de hoy, el acta de la Guardia Nacional, que diga no los ubicamos y si no reposa no se puede terminar la fase de evacuación de pruebas, de lo contrario podría incurrir en una de las causales de nulidad de la sentencia”.

    En este estado, el Juez acordó que deben agotarse las vías legales establecidas para lograr la comparecencia de los testigos faltantes por la fuerza pública, a tal efecto, indicó la necesidad de verificar las resultas de los mandatos de conducción, emitidos por el Tribunal y ejecutados por la Guardia Nacional, razón por la cual, no se puede arriesgar el juicio y fijó una nueva audiencia para la verificación de las mismas.

    En la audiencia siguiente, el Juez procedió a informar a las partes que este Tribunal verifico las resultas de los mandatos de conducción emitidos a los testigos restantes, a través de una comunicación vía telefónica con el centralista del Comando Nº 3 (G.N.) CONTRERAS R.D., obteniendo como respuesta, que los primeros mandatos que ya había decidido el tribunal, no se habían podido ejecutar, y que los segundos los había recibido el día anterior y se estaban realizando las gestiones para hacer comparecer a los ciudadanos que están pendientes por su declaración. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscala quien expuso: “Después de haber escuchado al Juez de este Despacho, propongo a la defensa la estipulación, de la declaración de la Funcionaria K.B., por otro lado, en cuanto a la Sra. Espedicta Chirinos, vista la información aportada por el Funcionario de la Guardia Nacional, insisto se mantenga el mandato de conducción en cuanto a la Sra. Espedicta, a los fines de continuar el proceso”. De la misma manera se le concedió la palabra a la Defensa, quien a continuación expuso: “La defensa no tiene objeción al primer planteamiento de la fiscala, porque entendemos que la Representación Fiscal, está proponiendo prescindir de los otros expertos, no tenemos objeción en cuanto a K.B.; en referencia al segundo planteamiento, expresa lo mismo del día 05-11-2008, este Tribunal, decidió emitir mandato de conducción para las personas que no habían acudido a la citación formal para el desarrollo de este juicio, el día 13-11-2008, la inasistencia de un segundo mandato de conducción, pero nos dimos cuenta que era procedente verificar, cual era el resultado, hoy 19 de noviembre de 2008, nos expone el Juez, lo que le informo la autoridad competente, tal cual lo señala el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la justicia tardía desnaturaliza el sentido que persigue de acuerdo a la normativa, esta defensa considera que están agotadas todas las vías necesarias, de tratar de hacer venir a las personas que aún faltan por declarar, tenemos casi un mes en el juicio y la comparecencia de esas personas no se ha logrado, de modo que la defensa considera que deben continuar el proceso y llegar al fin, tal cual lo pauta nuestra Ley”. El Juez tomo la palabra y expuso: “no se pudo obtener los mandatos de conducción, remitiendo nuevamente dichos mandatos, manifestando lo alegado por el funcionario de la Guardia Nacional, tenemos casi un mes con el proceso y no puedo seguir insistiendo en el juicio y en aras de buscar la justicia, pero al parecer se fue según información aportada por la víctima. Acatando lo previsto en el artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, de la posibilidad de prescindir de las pruebas, prescindir de esas pruebas e irnos a la etapa de las conclusiones para fin al debate”.

    Finalmente, este Tribunal procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante de la Fiscalía 46º del Ministerio Público, Abogada B.T., quien expuso: “en esta oportunidad tengo la responsabilidad de concluir en relación a este Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, interpuso acusación fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo con Circunstancias Agravantes, es el caso en esta oportunidad se escucho en la Audiencia anterior de la víctima, como testigo presencial de los hechos, quien narro de manera sucinta y que tiene muchos años viviendo por el sector, conociendo perfectamente la zona, manifestando que había sido sometido por 3 personas y con armas de fuego, le dio a la luz a la fiscalía, por cuanto no tardaron los Cuerpos Policiales en rescatar la camioneta, manifestando que fue rápido y que Polisur lo fue a buscar trasladándolo al lugar donde estaba la camioneta, viendo de lejos a los detenidos y no pudiendo identificar a los mismos, como fiscala, observo, que de actas que ellos obtuvieron a través de centro de comunicación que habían despojado a un ciudadano de una camioneta, en el barrio el Gaitero estaban ellos, emprendiendo un seguimiento y lograron recuperar la camioneta, 20 minutos después de haberse ejecutado el hecho, el robo estaba en el Iter Criminis, ya había sido despojada la victima de sus pertenencias, los ciudadanos se habían retirado del lugar, estaban en la huida con esa camioneta, sosteniendo esta fiscalía esa calificación jurídica, porque en la práctica sabemos que las victimas se atienen a hacer su reconocimiento por temor a su vida, aunado a eso, cuando a una persona es osada por 3 sujetos y es despojada de su vehículo, no es fácil detallar cuando le ponen a la victima un arma de fuego y le dicen que no le miren a la cara, considero irrelevante que la víctima no haya hecho reconocimiento directo, factible y demostrable, donde los acusados pues, participaron de manera activa en la ejecución de este delito, se escucho la declaraciones de los expertos MORA, experto técnico y dejo las características del lugar, es decir quedo determinado donde la víctima fue despojado de sus pertenencias, así mismo, hay una experticia de avalúo, se encontraba en perfecto estado, demostrando que el objeto fue recuperado y existió el hecho ocurrido, se realizo un avalúo prudencial de los objetos incautados, se recuperaron 3 de tres balas sin percutir, ubicadas en el lugar de la detención de los ciudadanos, había una 3 personas que portaba las armas y allí pudo haber estado un arma de fuego, y es por ello se les atribuyo el robo agravado, solcito sean estudiadas todas y cada una de la pruebas, para que pudiera considerase la culpabilidad de los acusados por el delito de robo de vehículo automotor”. Dicho esto se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “cuando se apertura el juicio el día 27-10-08 se señalo que durante el desarrollo de todo el proceso, se iba a desvirtuar con las mismas pruebas promovidas por el Ministerio Publico, la inocencia de nuestros defendidos, esta defensa no tiene duda alguna de que el Ministerio Publico, no ha podido probar que nuestros defendidos hayan sido autores de delito alguno, y menos del delito de robo con circunstancias agravantes, el desarrollo de este debate, se ha dado de tal forma que la fiscalía del Ministerio Publico, no ha logrado quebrantar el principio de presunción de inocencia, sencillamente porque son inocentes, no cometieron ese delito, fortaleciendo la posición de la defensa, los funcionarios aprehensores no declararon en el juicio, solo se escucho el testimonio de los expertos, no declararon, en todo caso lo que hubieran podido haber demostrado es que nuestros dos defendidos fueron detenidos tal cual ellos pretendieron narrarlo en el acta, ninguna declaración de los 3 expertos, puede representar una prueba de responsabilidad en juicio de los defendidos, la víctima fue muy explícita y fue muy clara, señalando si vio a las personas quienes le despojaron su camioneta, hablo de tres personas, diciendo que tenían colocado una gorra, pudiendo reconocerlo nuevamente, fue explicito cuando por dos ocasiones ante un pregunta de la fiscal y si estaban presentes las personas diciendo con toda claridad que no estaban presentes, diciendo a la defensa y al fiscal, escuchado por el tribunal, que cuando la personas que estaban detenidas, no viendo a las personas que estaban detenidas, porque estaban a mucha distancia y no había mucha luz, que demuestra eso que nuestros dos defendidos ni participaron de ninguna manera en el hecho del robo agravado en el cual se presenta como víctima, el señor C.N., preguntándole al mismo si había sido amenazado, intimidado, para prestar su declaración diciendo que en ningún momento, de modo que la inocencia de nuestros defendidos se ha demostrado en este caso, de manera que no habiéndose logrado demostrar el delito por el cual se le ha acusado, las declaraciones escuchada en esta sala, convencido desde el comienzo, nuestros defendidos, son Inocentes y nunca han participado en este delito, debe ser la decisición absolutoria a los defendidos porque no se ha quebrantado la presunción de la inocencia, esta defensa solicita se absuelva de toda culpa y se le conceda la libertad inmediata”.

    Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes se concede el tiempo para REPLICAS, como así lo provee el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria. Se le dio la palabra a la representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: ”En cuanto al primer punto en su conclusión, la afirmación de que los acusados estaban investidos de la presunción de inocencia, ya que aun cuando los funcionarios actuantes no comparecieron, quien suscribe el acta ha fallecido y el acta ha sido incorporado, el Tribunal es en cuanto a las experticias que el hecho de que el funcionario no ha comparecido por manera fortuita, no indica que no tenga valor probatorio, y esa acta q se levanto las mimas tienen completa validez, esa acta policial y describe las circunstancias de cómo fue recuperada la camioneta, esa acta esta complementada con otras pruebas y declaraciones de expertos, no trayendo un hecho imaginario, demostrado de las actas. En cuanto a la victimas quien dijo que no estaban los detenidos, ratifico la denuncia verbal que hiciere, indicando que él estuvo presente y que Polisur lo fue a buscar a recuperar su camioneta y que la personas estaban detenidas, eso va ser sometido a su consideración y el peso probatorio, por lo que considero mantener la calificación jurídica y sean declarados culpables, y que sea cumplida la pena”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien a continuación expuso: “Si bien es cierto fue incorporada esa acta policial, es verdad existe el acta policial, el funcionario falleció, pero habiendo otros funcionarios que colaboraron, si le diéramos validez que el Ministerio Publico, pretende darle a esa acta policial, solo demuestra que fueron detenidas 2 personas, sino no estuvieran aquí, detenidas desde el 8 de mayo en el reten, eso quebranta el principio de presunción de inocencia, y para concluir jamás dijo aquí que los vio, haciendo de manera directa y no puedo verlos, nunca dijo que los vio y reafirmo esa posición, como si dijo que vio a las 3 personas que le despojaron sus bienes y que de volverlas a ver las podría reconocer”.

    Finalmente, antes de declarar cerrado el debate, el Juez Presidente le preguntó a los acusados A.G.F.M. y M.A.H.F., si tenía algo mas que manifestar, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional, exponiendo el primero de los mencionados su deseo de declarar, por lo que expuso: “yo venia de casa de un amigo cuando vi las patrullas y me detuvo, soy un padre de familia, yo estoy detenido y me dicen que es por la camioneta, yo no se que estaba pasando, mi inocencia esta de mas”. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal constituido de manera Unipersonal pasa a Analizar, Comparar y Valorar las pruebas debatidas y controvertidas en la audiencia, haciendo las consideraciones:

    Declaración de la Funcionaria R.F., experta reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 2149-22 O.D. de fecha 09-05-07, suscrita por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma, y en tal sentido expuso lo siguiente: “Soy Licenciada en ciencias policiales, con 11 años de servicio, Inspectora del CICPC, mi labor trata de una experticia practicada en fecha 09-05-2007, bajo el N° 2149-22 O.D., a un vehículo recuperado que llego al despacho para el estacionamiento JC PIRELA , la cual practique ese día, para identificar si presentaba algún tipo de alteración, procedí a realizar la experticia del Vehículo Wagoneer, año 83, de siglas de placa N° VER-384, se encontraba en estado original, con el serial de la carrocería de la parte del conductor N° OYBMA15NXDM02724, en estado original, procedí a verificar el serial del motor el cual se encontraba en estado original N° NES-1346, verificamos el serial de chasis ubicado en la parte delantera del vehículo, el cual se encontraba en estado original en cuanto al sistema, ratifico que es mi firma y son los sellos del despacho”. Al analizar esta declaración y que fue debatida en el contradictorio y a su vez comparada con la prueba documental de la experticia, no determina ningún tipo de responsabilidad penal, ya que la misma solo nos indica y precisa la practica de una experticia, reconocimiento y avaluó real sobre un vehículo perteneciente a la victima C.R.N.G.; y así se decide.

    De igual manera este Tribunal pasa a a.l.d.d. la ciudadana Funcionaria M.U., adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto el Avalúo Prudencial N° 9700/135-SSFCO-AT-272, de fecha 12-06-07, suscrita por su persona la cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido expuso los siguiente: “soy agente de investigación, tengo 25 años en la PTJ, yo hice una Regulación Prudencial, esta se toma por el valor estimado de lo que la victima dice o declara”. Esta declaración, rendida por la experta, al ser analizada y comparada con la anterior, o sea la rendida por la otra experta, R.F., las mismas se complementan entre si por ser funcionarias del CICPC, ya que ambas declaraciones versan sobre el vehículo objeto del delito en la presente causa, pero al ser valoradas, las mismas no determinan responsabilidad Penal alguna, que pudiera comprometer a los acusados A.G.F. y M.H., y así se decide.

    Del mismo modo, al a.l.d.d.l ciudadano Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien fue el funcionario que practico la Inspección Técnica N° 0685-2007, de fecha 12-06-2007, y que fue suscrita por su persona y el otro funcionario N.C., la cual reconoció en su contenido y firma en el contradictorio, dejando constancia que ambos se habían trasladado al sitio de los hechos, para dejar constancia de los hechos, por medio de Inspección técnica N° 0685- 2007 de fecha 12-06-2007”. Solo se deja constancia en la misma de una experticia técnica que tiene relación con los hechos debatidos, pero que al ser adminiculada y comparada con las dos anteriores, es decir, la de las funcionarias R.F. y M.U., la misma no determina responsabilidad penal alguna en contra de los acusados, ALBERT GILLRMO FINOL Y M.H., y así se decide.

    En este mismo orden de ideas pasamos a analizar, comparar y valorar la declaración del ciudadano C.R.N.G., titular de la cedula de identidad N° 4.103.809, quien aparece como victima en la presente causa, siendo este pieza fundamental en el desarrollo del debate, a quien se le puso de manifiesto la denuncia verbal suscrita por su persona ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la que reconoció su contenido y firma, y a tal efecto expuso: “el día 08-05-2007, yo estaba en la casa de que la señora E.C., que es una señora viejita que está muy enferma, como a las 10 de la noche llegaron 3 tipos y me despojaron de mi camioneta y mi cartera, llame a Polisur y los agarraron por Mercamara, según ellos agarraron dos tipos, pero eran tres un gordo, trigueño, otro alto y flaco, bastante flaco y otro más pequeño. Me llevaron a un sitio que estaba oscuro, con una calle de tierra y piedras y ahí estaba mi camioneta”. Esta declaración, es clara y precisa cuando el mismo expone en pleno debate a las preguntas formuladas por la fiscala del Ministerio Publico, de que si en la sala estaban presentes las personas que lo habían agraviado y despojado de su camioneta, respondiendo que no de una manera clara y precisa, respuesta esta que fue reafirmada nuevamente, cuando el Defensor de los acusados, Abogado G.G., formuló la misma interrogante, a la cual respondió de la misma manera. Esta declaración, adminiculada con las rendidas por los ciudadanos M.U., R.F. y J.M., llevan al convencimiento a este Juzgador, constituido de forma Unipersonal, que la Fiscala del Ministerio Publico Dra. B.T., no pudo desvirtuar el principio universal de presunción de inocencia, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Nacional y en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampara a los ciudadanos acusados A.G.F.M. y M.A.H.F., hecho este que lleva al convencimiento, de que los mismos son inocentes de los delitos formulados en la acusación Fiscal, como es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVASTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asi se declara.

    Igualmente, La Fiscalía 46º del Ministerio Público, incorpora para su exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  12. - Acta Policial Nº 18.088-2007, de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por los Oficial CALMEN LUIS, placa 286, en la Unidad Policial PSF-097, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

  13. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº 0921-2007 de fecha 08 de mayo 2007, ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, por el ciudadano C.R.N.G., cedula de Identidad V-4.103.809, de nacionalidad Venezolana, nacido en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1950, estado civil soltero, ocupación Obrero.

  14. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0685-2007, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por los Funcionarios: Detectives N.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 2149-22, de fecha 09 de mayo de 2007, la cual se realizo a fin de dejar constancia de posibles alteraciones del serial de carrocería y motor, como el valor real del siguiente vehículo : Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: JEEP, Año: 1983, Serial de carrocería Nº 8YBMA1SNXDMO2I7I4, Motor: NES1346, concluyendo que presenta sus seriales en estado original y por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a Treinta millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000.oo), suscrita por los funcionarios R.F. y J.G., Expertos Reconocedores, adscritos a la División Regional Criminalísticas, Área de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia.

  16. - Avalúo Prudencial Nº 9700/135-SSFCO-AT-272, de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por la detective M.U., adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre varios bienes no recuperados: 01.- Una cartera de cuero color negro; Un teléfono celular marca Motorola, modelo C222, de color plata con forro de color negro y dinero en efectivo, Justipreciada en Justipreciada en un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00).

  17. - ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nº 9700/135-SSFCO-AT-269, de fecha 14 de JUNIO de 2007, suscrita por la Detective T.S.U. K.A. BRAVO, Experto en Criminalísticas, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, realizada sobre los siguientes objetos: 1) Un teléfono celular, marca Motorola, modelo Nº C210, carcasa confeccionada en material sintético resistente de color plateada y gris oscuro, serial Nº SJWFO169CD, provisto de su respectiva batería, marca Motorola, serial SNN5668A; 2) Un teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color gris, serial Nº 4411H11, con su respectiva pila serial Nº 20061121; 3) Un teléfono celular, marca Motorola, Modelo C222 color blanco y gris, serial Nº SJWFO292AB, con su respectiva pila, serial Nº 20050825.

  18. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSFCO-ATP-273, de fecha 13 de Junio de 2007, por la Detective T.S.U. K.A. BRAVO, Experto en Criminalísticas, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada sobre: Tres (03) balas, sin percutir, constituida por un proyectil metálico de color gris, calibre 38 en su estado original, sin percutir, Marca Cavin.

    Estas pruebas, fueron incorporadas por la Fiscalia del Ministerio Publico al debate probatorio, controvertidas las mismas y ratificadas por los Funcionarios actuantes que las practicaron, como son: ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº 0921-2007, ratificada por la victima C.R.N.G., ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0685-2007 ratificada por el Detective J.M., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 2149-22 ratificada por la Funcionaria R.F., AVALÚO PRUDENCIAL Nº 9700/135-SSFCO-AT-272, ratificada por M.U.. Siendo las restantes incorporados al proceso para su exhibición sin ser ratificadas por los funcionarios que a suscriben en razón de su inasistencia, como son: ACTA POLICIAL Nº 18.088-2007, ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700/135-SSFCO-AT-269, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSFCO-ATP-273. Estas pruebas documentales que fueron debatidas, como así dije anteriormente, al analizarlas y compararlas con las declaraciones rendidas y analizadas por los ciudadanos funcionarios J.M., M.U., R.F. y la victima C.R.N.G., demuestran fehacientemente que no se pudo comprometer y comprobar la responsabilidad penal de los Acusados ya antes identificados, por que dichas pruebas solo llevan al convencimiento que si se cometió o existió la comisión de un hecho punible en contra del ciudadano C.R.N.G., pero en el desarrollo del mismo, no surgieron elementos de convicción que demostraran la responsabilidad Penal de los ciudadanos A.G.F. y M.H., y así se decide.

    Tales circunstancias llevaron a la convicción a este Tribunal unipersonal, que en el presente caso no quedó probada tal responsabilidad penal de los hoy acusados con los hechos debatidos en relación a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.R.N.G..

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma unipersonal, producto de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, y los que no se acreditaron también, mediante el Análisis, comparación, Valoración y Motivación, tal y como fue decidido.

    Cabe destacar que la actividad jurisdiccional fundamental en el proceso penal, estriba en la investigación del hecho que se dicen constitutivos de delitos, procurando agotar toda índole de circunstancias en que los mismos habrían sido cometidos, para enfrentar sobre esa base, el problema de los sujetos que resulten ser agentes de esos hechos (como autores, partícipes, entre otros), estableciendo al mismo tiempo los extremos demostrativos de la presunta culpabilidad de los mismos.

    Esta labor le corresponde al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y al Juzgador como conductor del proceso y como única fuente legítima de la que habrán de resultar, en su momento, el pronunciamiento jurisdiccional en forma de condena o de absolución, es así que el presente caso y que nos ocupa, el Ministerio Publico como titular de la Acción penal no logro demostrar que en el presente caso existiese responsabilidad Penal en contra de los acusados.

    Es así como este juzgador, para llevar a buen término lo que constituye su función específica, el Juez necesita indefectiblemente llegar a conclusiones definitivas, ciertas e inequívocas, en base a los extremos sobre los cuales versará su sentencia; para ello, deberá acudir a todo el conjunto de elementos susceptibles de conformar su convicción personal que se hayan llevado al proceso por su propia iniciativa o por la actuación e impulso de las partes legitimas que intervengan en el juicio. Por lo que las pruebas constituyen la base sobre la que gira todo el proceso penal y en consecuencia el Juez debe fallar con arreglo a lo probado en autos de tal modo que se aplicará el derecho en función de todo lo que han suministrado las partes. Si los hechos no han sido perfectamente probados para el Juez, los mismos no existen. Hechos y circunstancia que si quedaron probados y demostrados. Siendo este el caso que nos ocupa y así se decide.

    Ahora bien, como pudimos observar de la Acusación y del debate, que los delitos imputados a los acusados A.G.F.M. y M.A.H.F., como fue el de ROBO VEHICULO DE AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores: “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.

    Artículo 6 Ejusdem: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1ª Por medio de amenazas a la vida, 2ª Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, 3º por dos o mas personas…”

    De igual manera la Jurisprudencia ha sido inveterada al respecto “Ha expresado en reiteradas oportunidades la sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario determinar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica establecer los hachos derivados de estas.” SALA DE CASACION PENAL, H.C.F., EXP060025, SENTENCIA 186.

    En cuanto a la comisión del hecho, como así lo exprese anteriormente, en el transcurso del debate oral y público, no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados en cuanto a la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgiendo dudas contundentes con respecto a la comisión del delito, que innegablemente operan al favor de los mismos, como así lo ha dejado establecido el M.T. de la República, en virtud del principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia tal como lo señala en (fragmentos tomados de la sentencia dictado en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio pude ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    Por todo lo anteriormente dicho, explanado y debatido este Tribunal constituido de manera unipersonal declara a los ciudadanos A.G.F.M. y M.A.H.F., inocentes con respecto a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga al juzgador a decidir a favor del acusado cuando exista duda y no la certeza suficiente de su culpabilidad, considerado el mismo como un principio universal dentro del Derecho Procesal Penal, que lleva a este Juzgador a: ABSUELVE a los ciudadanos: M.A.H.F., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.427.437, de fecha de nacimiento 19/01/1986, 22 años de edad, hijo de L.M.F.G. y M.D.J.H.R., residenciado en: Vía principal de la concepción, Barrio Libertador, frente al deposito Bodegón El Oso, Municipio Maracaibo Estado Zulia y A.G.F.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1984, estado civil concubino, titular de la cedula de identidad N° 18.576.476, hijo de N.M. y A.F., residenciado en: Barrio El Callao, calle 09, casa sin numero, al fondo del abasto El Pastor, Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.R.N.G.. Y así se decide.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    DR. J.V.F.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 032-08 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

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