Decisión nº S01-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE No. 10As 1869-06

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora (E) Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.J.M.T., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2006 y publicada el día 16 de mayo de 2006, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENGRI J.N.P..

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el artículo 456 eiusdem.

En fecha 17 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana E.A.D.P., Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.J.M.T., el ciudadano R.S., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del acusado, quien no fue trasladado, acordando esta Sala luego de oír a las partes, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, en virtud de la reincorporación de la ciudadana Dra. A.B.B., Juez Integrante de esta Sala, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la sexta (6ta) audiencia.

Siendo la oportunidad fijada por esta Sala, en fecha 08 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.A.D.P., Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.J.M.T.; K.V., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; T.O., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y W.J.M.T., previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: W.J.M.T., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1964, de 42 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de Esmelide M.T. (f) y E.J.M. (v), domicilio: Valencia, Estado Carabobo, vía de Servicios Tocuyito, Barrio Fundación “K”, Calle Carabobo, casa Nº 5 y titular de la cédula de identidad Nº 11.666.850.

 DEFENSA: E.A.D.P., Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 FISCALÍA: T.O., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y K.V., Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de ENGRI J.N.P., de 23 años de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 12.390.188.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta al folio 51 al 58 de la sexta pieza del expediente, en fecha 05 y 11 de abril de 2006 dio continuidad al juicio oral y público y el día 27 de abril de 2006 dio cierre al debate oral y público, procediendo a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentra:

…PRIMERO: ABSUELVE al acusado W.J. MUJICA TOVAR…de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal (sic) en agravio de Rangel (sic) Durán J.V.. SEGUNDO: CONDENA al acusado W.J.M.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 02 de enero de 1998, en perjuicio del ciudadano ENGRI J.N.P. (Hoy occiso), dicha pena la cumplirá en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. TERCERO: Se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y al pago de las costas contempladas en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal…

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En fecha 16 de mayo de 2006, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, hoy recurrida, donde indicó lo siguiente:

“…CAPITULO II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS A través de las pruebas constituidas, incorporadas y decantadas en el debate oral y público, quedó acreditado que el día 2 de enero de 1998, aproximadamente a las 4:00 P.M., el ciudadano W.J.M.T. sostuvo una discusión con la victima, ciudadano ENGRI J.N.P., retirándose del lugar de los hechos y regresando posteriormente y después de sostener nuevamente una discusión con la victima esgrimió un cuchillo en contra de la humanidad de este (sic), causándole una herida punzo penetrante que le ocasiono (sic) la muerte, una vez que W.J.M.T. apuñala a ENGRI J.N.P., salió corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos para evitar su detención, siendo auxiliada la victima por las personas que se encontraban presentes, quienes lo trasladaron hasta el Hospital P. deL. deP., en donde fallece al ingresar. Así mismo no quedo (sic) demostrado en el transcurso del juicio oral y público, que el ciudadano W.J.M.T. fuera la persona que en fecha 21 de Diciembre de 1985, en compañía de un sujeto aun no identificado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojara a la ciudadana M.J.C. de una cadena de oro y de reloj marca Seiko de oro y quien posteriormente en esa misma fecha, en compañía de otro sujeto no identificado penetrara en el negocio del ciudadano J.V.R.D., portando un arma de fuego y le efectuara un disparo impactándolo en el estomago y lo despojara de la caja registradora llevándose el dinero de la venta del día. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Del resultado del debate y conforme a lo establecido en los artículos 13, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedo (sic) plenamente demostrado con el acervo probatorio que se analiza y relaciona a continuación, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENGRI J.N.P., así como la autoría en el mismo del ciudadano W.J.M.T. (sic), de la siguiente manera: 1°.- Testimonio del ciudadano E.N.F.…quien expuso: “Nosotros llegamos al barrio de 4 a 4:30 de la tarde, el hijo mió (sic) se fue a la tasca se sentó en una mesa para jugar un truco se sentó en una silla, el señor estaba ahí con la mujer después se devolvió y me mato a mi hijo, yo estaba ahí presente, el le dio una puñalada y mi hijo estaba sentado”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:…8.- La puñalada se la dio en el corazón.-9.-Yo vi cuando le metió la puñalada.- 10.- Melena fue el que trasladó a mi hijo hasta el P. deL. deP., no recuerdo su nombre.- (...) 2° Testimonio del ciudadano NAVA PEROZO E.A.…quien expuso: “Nosotros veníamos, mi hermano estaba cumpliendo años veníamos del río, íbamos para una tasca llamada el platanal, habían unos señores que iban a jugar con nosotros, en ese mismo momento llego (sic) ese ciudadano y le da una puñalada a mi hermano, yo le lance (sic) una botella, el salio (sic) corriendo y no lo vi mas”. A preguntas de la representante del Ministerio Público, contestó: 1.- Íbamos a jugar cartas en la tasca.- 2.- Mi hermano estaba sentado y le dio la puñalada.- 3.- Mi papa estaba presente en la otra esquina.- 4.-Nunca supimos porque le dio la puñalada, el llego (sic) le dio la puñalada y se fue (…) 3°.- Testimonio del ciudadano M.C.,…quien expuso: “Ese día estábamos jugando domino (sic) llegaron todos del río a jugar truco, entonces llegó el tipo y le metió la puñalada, ellos estaban discutiendo pero no se porque (sic).” A preguntas de la representante del Ministerio Público, contestó: (…) 5.- Yo estuve presente cuando el señor le metió la puñalada, el señor Willy.- 6.- En ese momento quien lo agarro (sic) fui yo, el tenía el cuchillo metido todavía, el mismo se lo saco (sic).- 7.- Nosotros lo montamos en un carro.- 8.- No se había presentado ningún problema en la tasca entre el occiso y W.M..- 9.- Después de la puñalada el difunto agarro (sic) la silla y se la partió encima y una muleta se la tiro (sic). 10.-En el carro del señor Melena el que lo traslado (sic) (…). Las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.N.F., E.A.N.P. y M.C., son valoradas como plena prueba de la comisión del hecho punible, pues se demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y prueba la participación del acusado W.J.M.T. como autos (sic) del mismo. Al compararlas este juzgador observa que son contestes al afirmar que el día 2 de enero de 1998, cuando se encontraban en una tasca ubicada en el sector Los Sapitos de la carretera vieja Petare-Guarenas, el acusado le propinó una puñalada al ciudadano ENGRI J.N.P., causándole una herida punzo cortante en el corazón, la cual le ocasionó la muerte, tal veracidad se obtiene de las declaraciones de estas personas, quienes testificaron que estuvieron presentes cuando el ciudadano W.J.M.T. hirió con un cuchillo al hoy occiso ENGRI J.N.P.. Debidamente analizada la declaración del ciudadano W.J.M.T. y confrontada con las declaraciones de los ciudadanos E.N.F., E.A.N.P. y M.C., este juzgador observa que el acusado mintió en audiencia oral y pública cuando dijo que le tiro (sic) la puñalada al ciudadano ENGRI J.N.P., sin intenciones de matarlo y que cuando eso sucedió el estaba semi inconciente porque la victima, el hermano (E.A.N.P.) y el papá (E.N.F.), lo estaban golpeando, ya que las declaraciones de las personas que testificaron coincidan (sic) al decir que todos estaban en una tasca dispuestos a jugar cartas, cuando el ciudadano W.J.M.T. le propino (sic) una puñalada a la victima quien al verse herido le partió una silla y le lanzo (sic) una muleta y que su hermano al ver lo sucedido también le lanzó una botella, pero eso ocurrió después que fuera herido el cidadano (sic) ENGRI J.N.P.. Así las cosas, este Juzgador atendiendo a las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia referidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del acervo probatorio antes descrito, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano W.J.M.T. fue la persona que en fecha 2 de enero de 1998, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde le diera muerte al ciudadano ENGRI J.N.P., al ocasionarle una herida en el corazón. En tal sentido, la acción típica, antijurídica y culpable del acusado W.J.M.T., se subsume en la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano ENGRI J.N.P., toda vez que de acuerdo a lo analizado a lo largo del presente cuerpo decisorio ha quedado plenamente demostrada la comisión del precitado hecho punible, así como la autoría del acusado W.J.M.T.. Y ASI SE DECLARA.-CAPITULO IV DE LA PENA A IMPONER A los fines de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero en función (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa a establecer la pena a imponer al acusado W.J.M.T. y así se tiene que: El hecho punible imputado al acusado es el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano ENGRI J.N.P., el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, la cual calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal resulta en una pena media de QUINCE (15) AÑOS de presidio, pena esta (sic) que cumplirá el reo en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y al pago de las costas contempladas en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 (sic) del Código Penal (…) CAPITULO V DISPOSITIVA Este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado W.J.M.T. (…) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en agravio de los ciudadanos M.J.C. y Rangel (sic) Durán J.V.. SEGUNDO: CONDENA al acusado W.J.M.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 02 de enero de 1.998, en perjuicio del ciudadano ENGRI J.N.P. (Hoy occiso), dicha pena la cumplirá en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. TERCERO: Se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y al pago de las costas contempladas en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 (sic) del Código Penal, penas éstas que deberá cumplir el acusado en el Establecimiento Penal que tenga a bien fijar el Juez de Ejecución correspondiente…”.

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO

La recurrente ciudadana CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora (E) Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.J.M.T., fundamenta su apelación en lo siguiente:

“…Encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a fundamentarlo sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. PRIMERA Y ÚNICA VIOLACIÓN O MOTIVO PARA LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta (sic) se funde en prueba obtenida. De la lectura de la sentencia recurrida se puede observar que en la misma no se recoge claramente todos los hechos expresados por los testigos y las respuestas a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como la defensa, y emerge con claridad que no se examinó y comparó las pruebas recibidas en el juicio oral conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así, el ciudadano M.C. expresa: “Ese día estábamos jugando dominó llegaron todos del río a jugar truco, entonces, llegó el tipo y le metió la puñalada, ellos estaban discutiendo pero no se porque (sic)”. De éste testimonio se observa que las personas involucradas en el hecho venían de un río tomando licor porque estaban celebrando el cumpleaños del hermano del occiso ENGRI J.N.P., así lo expresa el hermano de éste E.A.N.P.: “Nosotros veníamos, mi hermano estaba cumpliendo años veníamos del río, íbamos para una tasca llamada el Platanal, habían unos señores que iban a jugar con nosotros, en ese mismo momento llegó ese ciudadano y le da una puñalada a mi hermano, yo le lancé una botella, el salió corriendo y no lo vi más…” La sentencia no toma en cuenta lo expresado por el testigo al ser preguntado por la defensa en relación con un problema habido con el Sr. MUJICA, y su hermano, y se observa que la recurrida no destaca la contradicción que hay entre el testimonio de M.C. cuando dice que estas personas se encontraban discutiendo y no sabe la razón y el testimonio de A.N.P. cuando dice que: “Allí no hubo discusión”. Esta situación crea una falta de certeza y precisión en torno a las circunstancias en las cuales se desarrollaron los acontecimientos que produjeron la muerte del ciudadano ENGRI J.N.P.. La defensa considera y ha venido sosteniendo durante el proceso y en los alegatos que se hicieron durante la Audiencia Oral la inocencia de W.J.M.T. lo cual debemos ratificar en este escrito recursivo y debe tomarse en consideración que la mayoría de las personas que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos coinciden, como se ha expresado, que venían de un río bajo influencia alcohólica, y hubo una discusión cuando se encontraban jugando dominó en circunstancias que no están suficientemente establecidas. Mi defendido en su declaración en el debate oral también señala la influencias (sic) alcohólica en que se encontraban todas las personas en la tasca donde ocurrieron los hechos; quienes venían embriagados del río, y se excepciona señalando la superioridad numérica de éstos, hechos que no fueron analizados ni apreciados en el fallo impugnado. En tal virtud, debemos alegar que este vicio de inmotivación señalado se encuentra presente en la sentencia que impugnamos por cuanto el Juez de la recurrida se limitó a señalar los medios probatorios traídos en la Audiencia Pública Oral, y no se observa que la sentencia hubiera esclarecido esas circunstancias que guardan relación con los alegatos formulados por la defensa en el debate. Es por lo que presente (sic) el fallo falta de motivación, por cuanto hubo silencio en sus consideraciones sobre las pruebas recibidas en el debate, circunstancias alegadas por las partes así como de pruebas ofrecidas y controvertidas, tales como las declaraciones de J.D.B.T., D.V.P., DRA. M.O.F. (Médico Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.). De manera que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada ya que la misma no manifiesta el proceso lógico del Juez para asumir su decisión (…) 2. SOLUCION PRETENDIDA EN ESTA DENUNCIA O MOTIVO DE APELACION DE LA SENTENCIA Revocar la sentencia del tribunal y declara (sic) la absolución de mi defendido por cuanto los hechos no revisten carácter penal…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Afirma la defensa del ciudadano W.J.M.T., que interpone el presente recurso de apelación en virtud de estimar que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vicios que se encuentran recogidos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no recoge la sentencia los hechos expresados por los testigos ni las respuestas originadas por las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, que no comparó ni examino las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que no destaca la contradicción existente entre el testimonio del ciudadano M.C. y A.N.P., basada exclusivamente en cuanto a que el primero, afirma que hubo una discusión entre el acusado y el occiso antes del suceso y el segundo, afirma que no hubo ninguna discusión, que los testimonios coinciden en que venían de un río bajo la influencia alcohólica, que el acusado sostuvo una discusión cuando estaban jugando dominó en circunstancias no establecidas en la sentencia, excepcionándose en la superioridad numérica, lo cual tampoco fue analizado por el sentenciador, que sólo se limitó a señalar los medios probatorios y por último, que hubo silencio de pruebas, respecto a los ciudadanos J.D.B.T., D.V.P. y Dra. M.O.F., pretendiendo como solución se revoque la sentencia recurrida, se absuelva al acusado en virtud que los hechos no revisten carácter penal.

Antes de entrar a resolver las denuncias planteadas por la defensa, se hace necesario precisar lo siguiente:

Que la presente causa se inició en fecha dos (2) de enero de 1998, por auto de proceder dictado por la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), en virtud del Acta de Transcripción de Novedades suscrita por el Secretario, donde dejó asentado lo siguiente:

Se recibe la misma de parte del funcionario N.G., Credencial 16973 adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital P. deL. deP., ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma Blanca (sic) procedente de la Urbanización M.C., Sector Los Sapitos, Caucaguita, Estado Miranda, desconociendose (sic) el autor del hecho y otros datos al respecto…

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Por auto de fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 507 ordinal 1º y 63, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante oficio Nº AMC-47-003-01, de fecha 07 de mayo de 2001, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita el traslado del ciudadano W.J.M.T., para que sea impuesto de la nueva investigación iniciada en su contra por el delito de HOMICIDIO perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAVA PEROSO ENGRI JOSE. Lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia.

En fecha 28 de septiembre de 2001, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación en contra del ciudadano W.J.M.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En fecha 31 de octubre de 2001, el defensor del ciudadano W.J.M.T., consigna escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se declaren nulas las actuaciones realizadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 208 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir quebrantamientos al debido procedo y al derecho a la defensa.

Por decisión de fecha 08 de noviembre de 2001, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el ciudadano W.J.M.T., sea debidamente impuesto de todas las investigaciones. En cuanto a la libertad, afirmó el mencionado Juzgado, que el mismo se encontraba detenido a la orden del Juzgado Quinto de Transición por el delito de ROBO AGRAVADO y que mal podría librar una orden de excarcelación.

El defensor del ciudadano W.J.M.T., en fecha 27 de diciembre de 2001, mediante escrito solicitó sean remitidas las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para que sea cumplido el procedimiento y se proceda a efectuar la audiencia de presentación.

El Ministerio Público, en fecha 05 de febrero de 2002, solicitó al Juzgado de Instancia, se sirva fijar audiencia para oír al imputado, para que sea impuesto de los hechos y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

El día 08 de octubre de 2002, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, siendo debidamente informado de los hechos sobre el homicidio perpetrado en agravio del ciudadano ENGRID J.N.P., donde entre otros, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por cuanto el Ministerio Público no presentó escrito de acusación, en fecha 08 de noviembre de 2002, le fue sustituida la medida privativa de libertad al ciudadano W.J.M.T., por la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2002, según sello húmedo del Juzgado de Control, fue presentado escrito de acusación en contra del ciudadano W.J.M.T., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano W.J.M.T., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos RANGEL DURAN J.V. y M.J.C., la misma se acumuló a la causa seguida al mencionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Mediante oficio Nº 1991-03, de fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de igual Circuito, el expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano W.M. TOVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, para su acumulación con el seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

La defensa del ciudadano W.M. TOVAR, en fecha 26 de abril de 2004, solicitó al Juzgado de Instancia procediera de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, a constituirse como Tribunal Unipersonal, lo cual fue acordado por decisión de igual fecha.

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, procede a la continuación del juicio, tal como se desprende del Acta cursante al folio 51 al 58 de la sexta pieza del presente expediente y donde se lee: “Quien suscribe, A.M.R., Secretaria Suplente adscrita Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente dejo constancia mi función ante este Juzgado comienza el día de hoy 05 de Abril de 2006, fecha en la cual el Abogado P.R., quien se desempeña como Secretario Titular, no me hizo entrega del acta contentiva de la apertura y las sucesivas continuaciones del presente Debate Oral y Público, razón por la cual el encabezado que sigue corresponde a la fecha mencionada y no a la apertura”.

En dicha oportunidad por incomparecencia de los ciudadanos M.O.F., Médico Forense y J.U., funcionario que realizó la inspección al cadáver, se suspendió el acto para el día 11 de abril de 2006, en esta fecha se vuelve a suspender por incomparecencia de los ciudadanos mencionados y en fecha 27 de abril de 2006, manifestó la secretaria que los ciudadanos mencionados no comparecieron uno por estar jubilado y otro fue imposible su localización. El Juez reanuda el debate oral y público, deja constancia de la lectura a la única prueba documental relativa al Avalúo Prudencial Nº 9700-2251-065, practicado a una cadena y a un reloj, prescindió de los testigos llamados a comparecer M.O.F. y J.U.. Por su parte el Misterio Público indicó que existen pruebas documentales que no fueron incorporadas, alegó la defensa la legítima defensa, por estimar que se dan los supuestos o en todo caso el tipo penal de la riña. Le concedió el derecho de palabra a la ciudadana E.J.N.P., hermana del occiso. Le concedió el derecho de palabra a W.J. MUJICA TOVAR y por último, declaró formalmente concluido el debate oral y público, procediendo a emitir el pronunciamiento hoy impugnado.

En cuanto a la denuncia formulada por la defensa, sobre falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es necesario destacar que tales términos se excluyen entre sí, estimando importante destacar su significado como sigue:

Contradicción: Es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Ilogicidad: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión.

En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

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Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.

Conforme a la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales, cada uno tiene una competencia y no puede invadir las funciones del otro órgano jurisdiccional, esta reflexión se hace en virtud que a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala solo tiene el conocimiento de los puntos que hayan sido asignados y su resolución debe someterse a lo debatido y probado en la fase de juicio, ello obedece a principios estrictamente garantistas originariamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular lo relativo al Principio de Inmediación, por lo que con el objeto de resolver sobre las denuncias que se efectúan contra una sentencia producto del juicio oral y público, la Alzada debe proceder a revisar el contenido del Acta de Debate, donde se ha de señalar con precisión todo lo acontecido en el desarrollo del juicio.

Dicha acta de debate tiene fundamento constitucional, el cual radica en la publicidad de los actos, a su documentación, si la República en términos generales no tiene registro de todos su actos, ello conllevaría a cercenar el principio recogido en nuestra Carta Magna de la información y el acceso, lo cual traería como consecuencia nefasta la inseguridad no sólo nacional sino internacional.

Dentro de ese contexto, los artículos 26, 49 y 257, todos Constitucionales, obligan al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, que todos los ciudadanos sin distingos de ninguna índole, dispongan del tiempo y de los medios apropiados para su defensa y que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo que en consecuencia, la fe pública que se otorga en la documentación, es una tarea básica para un estado democrático y social de derecho y de justicia avanzada.

El Acta de Debate es única e indivisible, aunque el proceso del juicio oral y público se realice en varias sesiones, esta debe cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal y de vital importancia para el proceso, constar en autos en su totalidad, donde se constatará la observancia de todas las formalidades, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo (artículo 370 eiusdem).

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente se desprende inequívocamente, que sólo consta Acta de continuación del juicio oral y público de fecha 05 de abril de 2006, donde se reseña sobre la ubicación de los ciudadanos M.O.F., Médico Forense, J.U., funcionario que practicó la inspección al cadáver de la víctima y N.G., aunado de la no existencia de otro medio que evacuar, suspendiendo el acto para el día 11 de abril de 2006, donde consta que el Juez ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos mencionados y suspendió para el día 27 de abril de 2006, fecha ésta en la cual declaró formalmente concluido el debate oral y público, procediendo a emitir el dispositivo del fallo, todo lo cual consta a los folios 51 al 58 de la sexta pieza del expediente, y que en fecha 11 de abril de 2006.

Así las cosas, no tiene forma de verificar esta Sala sobre las deposiciones efectuadas por los comparecientes al juicio oral y público, la totalidad de los medios de prueba evacuados, los argumentos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, sino fue recogido en el Acta de Debate que debió levantarse desde el inicio del juicio oral y público llevado a cabo.

Conforme al contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, fecha, año, mes, día y hora en que ha sido redactada, así como las personas intervinientes y una relación sucinta de los actos realizados durante la audiencia. Se vicia de nulidad cuando faltare o se omitiere la fecha y no se pudiera establecer con certeza, sobre la base de su contenido o por cualquier otro documento que tenga conexidad.

En atención al contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Debate está a cargo de quien se desempeñe en la función de Secretario, se desprende aquí el carácter de acto procesal que tiene por objeto dejar constancia de la realización de hechos con resultado jurídico.

Dicha norma, prevé los elementos formales que debe contener el Acta de debate, cuya característica esencial es su enunciación y la falta de uno de ellos puede originar la nulidad de lo actuado porque el acta sería el fundamento para ejercer el recurso de apelación de sentencia, por violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio e incluso el de casación, por defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el juicio.

Establecido como han quedado los requisitos del Acta de Debate y en atención al contenido del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene el valor de demostrar como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y los actos que se efectuaron.

Es así que el acta del debate en el juicio oral cumple una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio y con ello el debido proceso; la segunda, controla el error judicial en el sentido que, la sentencia debe basarse en lo sucedido en el debate, según la apreciación y el análisis del Tribunal y en ningún caso debe fundamentarse el fallo en el contenido del acta del debate.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que no hay forma de verificar la denuncia efectuada por la defensa relativa a las supuestas contradicciones existente entre las declaraciones de los ciudadanos M.C. y A.N.P., si no consta en el presente expediente, el día y la hora que acudieron al juicio oral y público, cómo determinar si hubo silencio de pruebas relativa a las testimoniales de los ciudadanos J.D.B.T. y D.V.P. si no puede determinarse el día y la hora ni lo manifestado por los mencionados.

Aunque en la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2006, hace referencia a los medios de prueba, enumerándolos desde el 1 al 15, y del 1 al 16, así como documentales distinguidas con los números 17 al 21, cómo puede confrontar esta Sala que tales medios de pruebas fueron o no evacuados durante el juicio oral y público, si no consta en el expediente la respectiva acta que debió almacenar lo acontecido en el debate oral y público.

De dónde extrajo el Juez de Instancia para plasmarlo en la sentencia hoy recurrida, los testimonios de los ciudadanos E.N.F., NAVA PEROZO E.A., M.C., si no consta el Acta de Debate que debió levantarse desde el inicio de la fase de juicio.

Como se afirmó antes, la competencia atribuida a una Corte de Apelaciones en virtud del ejercicio legítimo del recurso de apelación contra sentencia, solo permite revisar el acervo probatorio que debe constar en el Acta de Debate, por cuanto debe sujetarse a los Principios que rige el proceso penal ordinario, en particular, respetar el principio de inmediación, pues está dado al Juez de Juicio, pero si requiere para la resolución de la impugnación verificar el acta de debate, en donde tiene su base la sentencia emitida.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que existe quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano W.J.M.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENGRI J.N.P., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto, al que emitió el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios ya señalados. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANULA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano W.J.M.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENGRI J.N.P., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto, al que emitió el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios ya señalados.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la presente causa, en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

RHT/ALBB/WSR/BDA

EXP N° 10As 1869-06

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