Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Abril de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2535

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 12546-07, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 15 de Abril de 2008, la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N°12546-07, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

INFORME DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abg. M.R.H., Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente expongo:

En fecha 22 de febrero de 2008, fue recibida procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la presente Flagrancia siéndole asignado el N° 12546, y procediendo a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad del Acta de aprehensión solicitada por los defensores de los imputados en este acto, al efecto este Tribunal revisada como ha sido las actas que conforman el expediente trae a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H.; de fecha 05 de Mayo de 2005, la cual señala lo siguiente: “Los actuales quejosos denunciaron que fueron violentados sus derechos fundamentales a la libertad persona y a la individualidad del hogar domestico por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento…la calificación que de allanamiento dieron al Ministerio Público y al Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial que ha quedado descrita anteriormente, así como la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la constitución y la ley dispensan al funcionario de la necesidad de abstención de orden judicial previa de privación de libertad (artículo 44.1 de la Constitución 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo en tal situación de urgencia en casos como el presente implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta tópicamente antijurídica…”, así como también hace mención de la jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÉ FELIPE OCANDO, de fecha 14 de Abril de 2003, la cual dice que “Que el tribunal competente estudiando el presupuesto material de la detención puede regularizar la misma y continuar con ella si existente presupuestos materiales que justifiquen la adopción de tal medid ( se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el autor se sustraiga de la justicia, esto es que la aprehensión tiene génesis cautelar de garantizar la presencia y sujeción del presunto autor…..”, por tanto este Tribunal considera que existen unos hechos ocurridos en fecha 18 de febrero de 2008 la incautación de una mercancía de la red mercal la cual se encontraba dentro del cafetín de la Policlínica Metropolitana y que el Gerente de Seguridad de dicha Clínica ciudadano R.A., en fecha 20 de Febrero del año aporto a los funcionarios policiales video de las cámaras de seguridad de la Policlínica Metropolitana, el cual al ser verificado por los funcionario se pudo observar que figuran tres ciudadanos involucrados en dicha actividad ilegal los cuales aparecen manipulando los alimentos pertenecientes a la red mercal los cuales se encontraban en un vehículo de carga color blanco y que posterior a la verificación del video se pudo constatar con el gerente de seguridad que las personas involucradas en el video son los ciudadanos J.M.S., J.E. LEDEZMA PIÑANGO Y TORRES S.W., los cuales son pr4esentado ante este Tribunal de Control, es por ello que quien aquí decide considera que la Aprensión realizada por funcionarios Policiales no se encuentra viciada de nulidad y la detención de los ciudadanos presentados ha ocurrido a escasos días de la detención de los ciudadanos presentados ha ocurrido a escasos día de la apertura de la investigación, por cuanto el Ministerio Público consideró que era necesario evitar las sustracción de los incriminados en los hechos de la persecución penal, por tanto a criterio de quien hoy decide, no ha sido violentado el debido proceso, en consecuencia SE NIEGA el requerimiento de la defensa de declarar la nulidad absoluta de la detención recaída en contra de sus defendidos. PRIMERO: Vista la solicitud presentada en el día de hoy por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.S., J.L. Y J.T., considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, por encontrarnos en presencia de un hecho punible, como es el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA y BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 72 de la LEY CONTRA la corrupción y 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento. La especulación el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dados que los hechos se investigan datan del día 18 de Febrero de 2008, en cuanto al ordinal 2° fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por cuanto observa este tribunal que existen unas series de testigos así como los objetos pertenecientes a la red mercal los cuales son: 599.99 kilogramos de pollo entero beneficiado marca sadia, 305 kilogramos de leche en polvo marca casa, 229.601 kilogramos de carnes de mar marca frialto así como el camión blanco en el cual fue transportada la mercancía hasta la Policlínica Metropolitana, de igual manera el ordinal 3° establece como una presunción razonable en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular: del peligro de fuga en virtud del delito acogido así como la magnitud del daño causado en virtud de que es un hecho público de connotación nacional y comunicación a la falta de alimento para la población, los cuales lo mas afectados son los niños y las personas de la tercera edad, siendo estos alimentos pertenecientes a la red mercal distribuidos solamente por esa red de mercal y no para personas jurídicas, salvo aquellas que estén debidamente autorizadas, caso que no se evidencia en las actas procesales, es por ello que en virtud del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de este artículo, en consecuencia acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario, se ADMITE la misma y en consecuencia se ordena continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario debido a que resulta evidente que faltan múltiple diligencias por practicar, esto conforme a lo establecido 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE, por considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro del tipo penal de OBTENCION ILEGAL DE ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y BOICOT, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en cuanto a los ciudadanos J.S., J.L., EN GRADO DE COAUTORES, esto en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en grado de complicidad para el ciudadano TORRES S.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación puede cariar en el transcurso de las investigaciones. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en que se le decrete a los ciudadanos J.S., J.L. y J.T. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que sea de posible cumplimiento, este Tribunal desestima la misma y estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y decreta en consecuencia sobre los imputados Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que la presente medida será dictada por auto separado. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del recluso (la Planta). SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a que presente el respectivo acto conclusivo en un plazo de treinta días, caso contrario este Tribunal revisará de oficio la medida decretada. Igualmente se deja constancia que debe ser presentado dicho acto conclusivo en fecha 21 DE MARZO DE 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, los defensores de los ciudadanos antes señalados ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de la medida judicial privativa de libertad, una vez recibida las apelaciones este tribunal procede a realizar el emplazamiento correspondiente a la fiscalía, siendo contestado en fecha 11 de marzo de 2008 por la fiscalía.

Ahora bien, es el caso que en fecha 24 de marzo de 2008 el abogado F.S.N. se traslada ante la inspectoría de tribunales a interponer queja en contra de este tribunal, en virtud de que en esa misma fecha las actuaciones no habían sido remitidas a la oficina de recepción y distribución de documentos a fin de que fueran enviadas a una sala de la corte de apelaciones para que se resolviera el recurso y alegando el mismo trasgresión del debido proceso de ley y el mandato imperativo, dispuesto en el último aparte del artículo 454 del código orgánico procesal penal.

Con referencia a que dicha causa no había sido remitida a la oficina de recepción y distribución de documentos para ser enviada a una corte de apelaciones, tenemos que, el abogado F.S.N., introdujo en fecha 26 de febrero de 2008, escrito mediante el cual, solicita sea trasladado su defendido hasta la sede de este tribunal a fin de que el mismo rindiera declaración ante esta sede, en fecha 29 de febrero de 2008, se recibe ante este juzgado, escrito suscrito por el abogado F.S.N., en e cual ratifica el contenido de la solicitud realizada ante este tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, como también en fecha 05 de marzo de 2008 el abogado A.P. abogado del ciudadano J.M.S., solicita al tribunal autorización para el suministro de medicinas indicadas por el médico tratante de este, siendo en fecha 14 de marzo de 2008, y en el cual niega la solicitud de nueva declaración y acuerda la autorización de suministro de medicina al ciudadano J.M.S., así como también tenemos, que en fecha 11 de marzo de 2008 se recibe por parte del Ministerio Público escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.T..

A hora bien, es importante señalar que una vez resuelto lo solicitado por los defensores f.S., A.P. y recibido la contestación correspondiente del recuro de apelación por parte de la fiscalía que conoce de la presente causa, este tribunal procede a librar oficio No. 305-08, en fecha 18 de marzo de 2008, a la unidad de recepción y distribución de documentos, mediante el cual envía expediente original de la presente causa No. 12546-08 y el cual es retirado por el funcionario de alguacilazgo en fecha 24 de marzo de 2008, y es en fecha 25 de marzo de 2008 cuando se recibe la presente causa ante la oficina de recepción y distribución de documentos.

Siendo entonces que el abogado F.S.N. en fecha 24 de marzo de 2008, ante la oficina de inspectoria de tribunales a interponer senda queja en contra de este tribunal por franca trasgresión del debido proceso de la ley y el mandato imperativo dispuesto en el único aparte del artículo 454 del código orgánico procesal penal, siendo que se encontraba pendiente por resolver las solicitudes realizada por el abogado y por el abogado A.P., así como esperando la contestación del recurso de apelación por parte de la fiscalia, no bastándole con la queja interpuesta ante la inspectoria de tribunales y sin siquiera esperar las resultas del ciudadano inspector, acude de manera impetuosa a interponer denuncia en mi contra por ante la dirección ejecutiva de la magistratura inspectoria de tribunales, no entendiendo la conducta de este abogado por cuanto en fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano inspector de tribunales J.C.R., acudió ante este tribunal a fin de consignar el acta correspondiente, donde da cumplimiento a dicha queja, no encontrando irregularidad alguna en la presente causa, así como también en fecha 26 de marzo de 2008, no bastándole la queja interpuesta y la denuncia forma ante la dirección ejecutiva de la magistratura, inspectoría de tribunales, consigna ante este tribunal recusación en mi contra, siendo entonces contestado por esta juzgadora en fecha 27 de marzo de 2008 y remitido dicha contestación a la unidad de recepción y distribución de documento para que sea enviada a una sala de la corte de apelaciones, para que resuelva dicha incidencia.

Así las cosas, en dicha contestación de la Recusación realizada en mi contra, solicito a los jueces de la Corte de Apelación, que la misma sea declarada Sin Lugar, y solicito la sanción correspondiente al Abogado F.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 47 y 49 del Código de Etica del Abogado Venezolano y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar un acto mal sano, ofensivo y temerario los señalamientos realizado por este en su escrito de Recusación, así como las quejas realizadas en mi contra ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales de este Palacio de Justicia y la denuncia realizada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 08 de Marzo de 2008, es recibido ante este Tribunal de Control, incidencia relacionada con la Recusación planteada, y en misma por se inexistente al faltar la firma del accionante y ordena el conocimiento de la causa a este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, es el caso, que me encuentro afectada por este abogado, ya que por todos los medios a tratado de ejercer presión en mi contra, sin tener motivo alguno para ello, considerando quien aquí suscribe que dicho abogado litiga de mala fe, esto ha hecho que mi ánimo para continuar conociendo de la presente causa, donde el mismo es parte, se encuentre seriamente afectado, por lo que considero que pierdo la imparcialidad que debo tener en todo proceso del que tenga que tener conocimiento, es por ello que ME INHIBO, de seguir conociendo de la misma, toda vez que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto.

Se observa que dispone el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes:

…8° Cualquier otra causa fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad

.

Igualmente establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 87.- Inhibición obligatoria: Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Asi mismo, se establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido de seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

Ahora bien, con base a lo anteriormente manifestado, mi posición no es otra, que el fiel cumplimiento apego a las normas Constitucionales, siempre dentro del marco de mis funciones como Juez y a tales efectos remito anexo al presente informe de Inhibición copia certificada de COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2008, COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, COPIA CERTIFICADA DE LA QUEJA INTERPUESTA POR ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE INSPECTORIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2008, SUSCRITA POR EL ABG. JULIOCESAR RODRIGUEZ, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE INSPECTORIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2008, SUSCRITA POR EL ABG. J.C.R., COPIA CERTIFICADA DE DOS FOLIOS DONDE SE APRECIA LA DENUNCIA REALIZADA ANTE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Y ACTA DE INSPECTORIA DE TRIBUNALES, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2008, con el fin de dejar constancia de lo manifestado.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 17 de Abril de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H., para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 12546-07, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 21 de Abril de 2.008, fueron admitidos como medios probatorios:

1°) Acta de audiencia oral a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de los aprehendidos: J.S., J.L. y J.T., llevada a cabo el 22 de Febrero de 2.008, por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H. (Folios 8 al 23).

2°) Resolución Judicial en la cual el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H., decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: J.S., J.L. y J.T., fechada 22-2-08 (Folios 24 al 43).

3º) Formato de queja interpuesta por el abogado: F.S.N. por ante la Inspectoría de Tribunales de guardia de este Palacio de Justicia, contra el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H., el día 24 de Marzo de 2.008. ( Folio 44).

4º) Acta de inspección de tribunales levantada el 24-3-08, en relación a hechos constatados en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H., en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Penal, cuya jefa es la Licenciada MARISELA CACHUCHO y en la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, cuyo coordinador general encargado es el ciudadano: R.R. (Folios 45 al 47).

5º) Acta de inspección de tribunales efectuada el 26-3-08, en la sede de la SALA Nº 8 DE ESTA CORTE DE APELACIONES en relación al expediente Nº 12546-07, procedente del JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H. (Folios 48 al 53).

6º) Diligencia del 26-3-08, suscrita por el abogado: F.S.N., en su carácter de defensor del imputado: J.W.T.S., mediante la cual anexó copia simple de denuncia formulada ese mismo día por ante la Inspectoría de Tribunales (Folio 54).

7º) Primera página de la denuncia Nº 263, formulada en fecha 26-3-08, por el abogado: F.S.N., en su carácter de defensor del imputado: J.W.T.S., por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la abogada: M.R.H., en su condición de JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Folio 55).

8º) Escrito de recusación del 26-3-08, formulado por el abogado: F.S.N., en su carácter de defensor del imputado: J.W.T.S. contra la abogada: M.R.H., en su condición de JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Folios 56 al 68).

Las copias anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:

El 22 de Febrero de 2.008, fueron presentados por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H., los aprehendidos: J.S., J.L. y J.T., a quienes luego de escuchar las posiciones de todas las partes les fue dictada en la misma fecha, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y BOICOT, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en cuanto a los dos primeros en grado de COAUTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en grado de CÓMPLICE al tercero de ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem.

El 24 de Marzo de 2.008, el abogado: F.S.N. interpuso queja por ante la Inspectoría de Tribunales de guardia de este Palacio de Justicia, contra el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H., ya que según su dicho, para esa fecha y a pesar de haberse dado cumplimiento a todos los trámites legales previos, no se había remitido la incidencia de apelación a la alzada.

El mismo día, el inspector de guardia de este Palacio de Justicia constató, que si bien la incidencia de apelación había sido remitida en esa fecha a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Penal desde el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.R.H., no se había materializado la remisión correspondiente a la Distribuidora por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede.

Dos días después, el inspector de Tribunales de guardia de este Palacio de Justicia, dejó constancia que la aludida incidencia de apelación había sido distribuida el 25-3-08 a la SALA Nº 8 DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

Ese día 26-3-08, el abogado: F.S.N., en su carácter de defensor del imputado: J.W.T.S., procedió a denunciar a la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H., por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuya copia anexó en los autos de la causa principal y a recusar a la denunciada.

El abogado: F.S.N., en su carácter de defensor del imputado: J.W.T.S., presentó queja, denuncia y recusación contra la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H.; todo lo cual acorde con lo manifestado por la inhibida compromete su imparcialidad en la causa, lo cual aparece plenamente sustentado en autos.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H., quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que la inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 12546-07, nomenclatura de ese Juzgado.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 12546-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.R.H., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 12546-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Treinta y Ocho de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Treinta y Ocho de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2535

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR