Decisión nº 317-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 08 de diciembre de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° (317-08)

PONENTE: C.M.T..76yu

EXP. Nro. S5-08-2365

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Abogada Y.G., Defensora Pública Penal (E) Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Cordero Rainero Alain, titular de la Cédula de Identidad N° 19.089.477, en el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez M.G.R., publicada en fecha 23/09/08, en la que se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Catorce (14) años y Seis (6) meses de presidio, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.E.. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 9 al 13 del expediente signado con el número S5-08-2365 (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.G., Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Cordero Rainero Alain, titular de la Cédula de Identidad N° 19.089.477, cuyo contenido, entre otras cosas es el siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Como bien señala la parte motiva de la recurrida en el CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “El día 28 de Abril de año 2007, aproximadamente de 8 a 9 horas de la noche, en la Calle 23 de Enero del Barrio Los Eucaliptos de la Parroquia San J.d.C., el ciudadano RAINERO CORDERO ALAIN, portando un arma de fuego tipo escopeta, se acercó al ciudadano J.C.E. y le efectuó un disparo con la misma en la región pectoral, provocándole una herida que le ocasionó la muerte al ciudadano J.C.E.. Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación del ciudadano RAINERO CORDERO ALAIN, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.”

CAPÍTULO II

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, denuncio la infracción del artículo 364ordina (sic) 4° ejusdem, por haber falta de motivación e incorporar y valorar con violación a los principios del juicio oral las pruebas documentales siendo éstas fundamento del fallo.

Señaló la recurrida: “En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que no existen en la Acusación, pruebas documentales algunas a los fines de ser incorporadas como prueba en la audiencia del juicio oral y público, sin embargo, como complemento a las declaraciones rendidas durante este juicio por los Médicos Forenses N.S. y G.B., así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., se dio lectura a los siguientes documentos sin que ello implique que pudieran ser tomados como medios de prueba documentales:

1.-Levantamiento del Cadáver signado con el número 136-120962 (folio 29) practicado por el funcionario G.B., Médico Forense Experto Profesional adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.-Protocolo de Autopsia signada con el número 136-120962 (folios 30 y 31) practicado por el Médico Forense N.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.-Inspección Técnica Policial y Necrodactilia realizada por los funcionarios detectives ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El análisis y motivación de la lectura de dichos documentos se hará en la parte motiva del presente fallo.

Cabe señalar, que consta en el Registro de grabación del día 08 de agosto del presente año, la oposición que hizo la defensa técnica, en cuanto a que no debían ser incorporadas ni valoradas dichas documentales, en virtud de no haber sido promovidas ni admitidas de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, a pesar de que el sentenciador dijo en la audiencia oral que la apreciación de las referidas documentales las realizaría en la sentencia definitiva, no consta en la parte motiva del fallo cuáles fueron las razones que tomó en cuenta para incorporar y valorar dichos instrumentos, y para adminicularlos con los testimonios de los expertos para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de J.C.E..

Con el fin de demostrar la veracidad de lo antes expuesto, PROMUEVO el REGISTRO DE VOZ utilizado durante el desarrollo del Debate Oral y Público el día 08 de agosto de 2008, ya que dará certeza de los hechos acreditados up supra.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Este error del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio es fundamental y vicia la decisión, es violatorio de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, y los artículos 1 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; careciendo así de toda idoneidad, razón por la cual, influye absolutamente, sin lugar a dudas, en el Dispositivo del Fallo.

Evidentemente y a criterio de esta defensa, no cumple con la debida motivación para considerar que se consolidó fielmente con el debido proceso y la finalidad del mismo, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, finalidad esta (sic) que debió adoptar el Juez de Juicio para dictar su fallo, toda vez que se verifica en la prueba aportada por la defensa, que se violentó una de las normas generales establecidas como pautas para el juicio oral y publico (sic), como lo serian “las pruebas documentales para incorporarlas a juicio para su lectura”, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivando las razones que consideró para ser admitidas y valoradas, siendo clara la norma cuando nos indica que no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.-

Además, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de las sentencias involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta TODO LO ALEGADO y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima. Esta motivación forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y tiene su fundamento y base constitucional en lo regulado en los artículos 26, 49.8 y 257 de la Carta Magna y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la sentencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Juicio, resulta inmotivada y violatoria a los principios del juicio oral, como lo son el debido proceso.

Es por lo antes expuesto, y en aras de garantizar el Debido Proceso que ampara a mi defendido, que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 4, denuncio la infracción del artículo 405 y 74 cardinal 1 del Código Penal por errónea aplicación del mismo.

La recurrida en el CAPITULO IV DE LA PENALIDAD APLICABLE, señaló: “El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio. Ahora bien, el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, establece que el ser acusado (reo, como dice la norma) menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho punible, tal y como ciertamente lo era el acusado de autos RAINERO CORDERO ALAIN al momento de la comisión del mismo, se considera una circunstancia atenuante para aplicar la pena por debajo del término medio, pero sin bajar del término mínimo. En consecuencia, la aplicación de este artículo, este Tribunal acuerda rebajar la pena de quince años de presidio a la de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano RAINERO CORDERO ALAIN. Y ASÍ SE DECLARA.-“

El vicio se presenta entonces, porque se condenó aplicando una penalidad arbitraria, no adecuada al Tipo Mínimo como ordena la Ley Penal y por un delito que evidentemente excedió en sus parámetros, penando erradamente su ejecución y significando con ello, que se despreció la garantía legal establecida que ameritaba el que se tomara en cuenta y se decidiera, según el resultado del proceso, da otra penalidad a la supuesta autoría de los hechos.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta la edad del reo y aplicar la atenuante del artículo 74 cardinal 1 del Código Penal, y luego dicho (sic) pena debe ser tomada en su límite inferior. En este sentido, a fines ilustrativos me permito citar la sentencia que ha dado origen al criterio reiterado de nuestros Tribunales, la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P.:

La pena aplicable al imputado J.C.H.G., es la establecida en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, o sea, de quince a veinticinco años de presidio, cuyo término medio, a tenor de la regla dispositiva del artículo 37 ejusdem, es de veinte años. Dicha pena debe ser tomada en su límite inferior, esto es quince años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1º, ibídem, en razón de ser el procesado menor de veintiún años y mayor de 18 para la fecha de la comisión del delito imputado, 15 de septiembre de 1996, conforme se evidencia de las actas procesales. Obsérvese que dicho procesado, al rendir su declaración indagatoria, dijo haber nacido el 1º de mayo de 1977, contando, por tanto, con la edad de 19 años para la fecha de la comisión del delito. En consecuencia, la pena aplicable al procesado será en quince años de presidio. Así se decide.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

EL (sic) error del Tribunal Noveno de Primera de Instancia en Funciones de Juicio de no haber tomado en cuenta la pena que debía aplicar de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO por mandato legal, es fundamental y vicia la decisión, es violatoria de los principios legales sustantivos penales.

El vicio que he señalado tiene influencia decisiva en el Dispositivo del Fallo, pues el encausado, mi defendido, CORDERO RAINERO ALAIN, resultó condenado a una pena superior a la que legalmente y en todo caso le correspondía, cuando en realidad le pertenece la aplicación de una pena menor.

Por lo que en cumplimiento a las disposiciones sustantivas penales, al estar en presencia de un delito consumado con aplicación de la atenuante objetiva, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, con la atenuante de la edad del acusado, el Juez deberá tomar en cuenta como límite mínimo de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y así pido que sea declarado.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso de apelación y visto lo prescrito en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE IMPUGNO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL NO DECIDIR SOBRE TODO LO PLANTEADO EN EL JUICIO y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia del (sic) que Apelo o en todo caso, se tome una decisión propia y al efecto rectifique e imponga la pena que correspondería a mi defendido, teniendo en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 cardinal 1 del Código Penal.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACIÓN

Cursa al folio 14 de la pieza 4 del expediente, cómputo de ley practicado por la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta lo siguiente: “…Que desde el día Veintitrés (23) de Septiembre del 2008 fecha en que fue publicada la sentencia dictada por este Tribunal exclusive, hasta el día 06 de Octubre del 2008, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de Apelación inclusive, Transcurriendo (sic) Nueve (09) DÍAS HÁBILES, los cuales se detallan a continuación: …..Así mismo desde el día 07 de Octubre del 2008, exclusive, fecha en la cual cumino (sic) el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día Martes catorce de Octubre del 2008, fecha en la cual culminaron los cinco días para que las otras partes, sin notificación previa pudieran contestar el recurso de apelación interpuesto, Transcurriendo (sic) Cinco días hábiles los cuales se detallan a continuación: Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Lunes Trece (13) y Martes catorce (14), se deja constancia que no hubo contestación de recurso alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 4545 ejusdem.”. Del cómputo parcialmente transcrito es palmario que no hubo contestación al Recurso de Apelación por parte del Representante del Ministerio Público.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende a los folios 165 al 206 de la pieza 3 del expediente Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. M.G.R., publicada en su texto íntegro en fecha 23/09/08, cuyo contenido es del tenor siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por el DR. C.C.B., presentó formal de acusación en contra del acusado CORDERO RAINERO ALAIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, siendo que el Juzgado Octavo (8º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Noviembre del año 2007, admitió dicha acusación, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, siendo esta la calificación jurídica por la cual se efectuó el correspondiente pase a juicio y se seguirá en lo sucesivo la presente audiencia de juicio oral y público.

En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la Acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas al momento de la apertura del Juicio Oral y Público: “En fecha 28 de Abril del año 2006 siendo las 8 y 30 horas de la noche, en la calle 23 de Enero, Barrio Los Eucaliptos de la Parroquia San J.d.C., se encontraba al frente de la residencia de esa dirección, el adolescente J.C.E. en reunión con unos amigos y una vez que el mismo se encuentra desprevenido, se presenta el ciudadano RAINERO A.C., portando una escopeta y sin mediar palabras procede a accionar la misma, impactándole en la región toráxico y en el abdomen lo que le produjo la inmediata muerte a este joven. Cometido este hecho el Ministerio Público inicia la investigación tendiente a llegar a un total esclarecimiento de cómo sucedieron los hechos y para tratar de ubicar o demostrar la responsabilidad o no del ciudadano RAINERO A.C. en el presente caso que nos ocupa. Es de hacer mención que en el lugar se encontraban testigos presenciales quienes vieron cuando el ciudadano RAINERO A.C. accionaba la escopeta con la que dio muerte a J.C.E.. El ciudadano RAINERO A.C. es desaparecido del lugar de los hechos donde no se le logró ver más hasta que transcurrido un tiempo aproximado de un año, el mismo es visto por vecinos del lugar, y testigos que tenían conocimiento que este era el que le había dado muerte en la fecha arriba indicada al adolescente J.C.E. de 17 años de edad, y es así cuando estos testigos proceden a darle participación a las autoridades, Policía Municipal de Caracas quienes proceden a practicar la detención del ciudadano RAINERO A.C.. … ”

La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente respecto del fondo del asunto planteado:

En el día de hoy corresponde a mi persona explanar la defensa de RAINERO A.C., de 20 años de edad, quien ha sido acusado de ser el culpable de la muerte de quien en vida fuera J.C. el día 28/04/06 cuando fallece. La defensa quiere dejar claro desde el inicio que en nuestro sistema procesal penal, previsto también en la Constitución, no le corresponde a la Defensa el demostrar la inocencia, y es el Fiscal del Ministerio Público quien deberá elevar el manto de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. La defensa pública se va a oponer a la acusación que en este acto y audiencia ha realizado el Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y ello en virtud de que en fecha 22 de Noviembre de 2007 cuando se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal 8° de Control, admitió la acusación pero por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, ya que en la acusación, la Fiscalía señaló el tipo penal pero no explicó la calificante en dicho tipo y por ello se insiste en que el delito que nos toca juzgar acá es el de HOMICIDIO INTENCIONAL tal y como lo señala el auto de admisión o pase a juicio hecho por el Tribunal de Control. Ratifica los medios de prueba y por último la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favorezca al acusado y que una vez que sean evacuados todos los testimonios y órganos de prueba, que se esclarezcan los hechos y se busque la verdad. Es todo.

Acto seguido, y concedida como fue la palabra al Acusado de Autos, ciudadano CORDERO RAINERO ALAIN, fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al mismo, decidió no rendir declaración alguna.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común. En tal sentido, tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración al Acusado de Autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que se encontraba presente en la primera audiencia de fecha 23 de Julio del presente año, los ciudadanos MILENYS I.R.M., DELLYS M.E.I. (madre del hoy occiso), F.J.E.I., E.S.G.E., R.E.I., testigos del hecho y el Funcionario E.C.A.P. adscrito a la Policía del Municipio Libertador, todos ellos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia se hizo pasar a la ciudadana MILENYS I.R.M. al estrado, quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo manifestó lo siguiente:

Ese día me encontraba en la puerta de mi casa, la víctima se encontraba en la puerta de la casa de una señora que conozco, él llego hacia la víctima, cruzaron palabras, la víctima fue a levantarse para echarle un lado al (sic) arma y lo que escuché fue el disparo, luego entré y no supe más nada. Es todo.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas de la siguiente manera: 1.- Diga usted la hora en que vio al ciudadano RAINERO A.C. dirigirse hacia donde se encontraba el ciudadano J.C.? RESPONDIÓ: Cerca de las 7 y media de la noche. 2.- A qué distancia aproximada se encontraba cuando el ciudadano RAINERO le ocasionó o accionó el arma hacia el ciudadano J.C.? RESPONDIÓ: Como a tres cuadras más o menos. 3.- Logró ver con precisión cuando el ciudadano RAINERO portaba la escopeta? RESPONDIÓ: No con precisión pero sí ví que era un arma, grande, no sé qué tipo de escopeta era. 4.- A qué distancia se encontraba el ciudadano RAINIERO de usted cuando portaba la escopeta? RESPONDIÓ: Como a tres casas saliendo del callejón desde donde estaba hasta la puerta de mi casa. 5.- Son casas o cuadras de lo que habla? RESPONDIÓ: Digo cuadras porque no sé exactamente los metros, si lo ponemos por casas, RAINERO estaba como a cuatro casas. 6.- Cuánta distancia tienen mas o menos esas casas? RESPONDIÓ: De aquí a la escalera tienen de distancia (sic). 7.- Qué fue lo que usted vio? RESPONDIÓ: Que él salió del callejón. 8.- Escuchó usted un disparo? RESPONDIÓ: Sí, no sabía que era él, lo veo normalmente con malandros, me quedo parada y cuando escucho el disparo es que me meto en mi casa. 9.- Cómo era el lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: Tenía un faro grande que iluminaba el lugar. 10.- Del lugar donde se encontraba hasta donde sucedió el hecho, podía ver lo que sucedía? RESPONDIÓ: Sí, ví que cruzaron palabras, me lo imagino, cuando él se fue a levantar, le hizo a un lado el arma y fue cuando salió el disparo y se empezaron a escuchar los gritos. 11.- Cuando dice él, a quién se refiere? RESPONDIÓ: La víctima, J.C. le hizo a un lado el arma a RAINERO, a él. Luego se escuchó el disparo pero no pude percatarme más nada porque me metí para dentro. 12.- Quién portaba el arma de fuego? RESPONDIÓ: La portaba RAINERO. 13.- Una vez que usted escucha el disparo, y que ve al ciudadano RAINERO huir, qué hizo? RESPONDIÓ: Me metí para mi casa. 14.- Cómo se entera luego de lo que sucedió? RESPONDIÓ: Por comentarios de personas, a quienes escuché después que terminó todo. 15.- Se dirigió usted hasta donde estaba la víctima fallecida? RESPONDIÓ: Cerca no, me quedé alejada. 16.- A qué distancia estaba? RESPONDIÓ: Como una casa más abajo, comentando con una vecina. 17.- Cómo se entera de que el fallecido en ese hecho había sido el ciudadano J.C.? RESPONDIÓ: Por una persona que estuvo ahí, le escuché diciendo que era JHON y luego se escuchó por la zona y era él efectivamente. 18.- Diga el nombre de quien escuchó mencionar a JHON como la víctima en ese hecho? RESPONDIÓ: Creo que fue a Frank o un hermano de él. 19.- Conocía usted al ciudadano J.C. hoy fallecido? RESPONDIÓ: Sí, lo conocía. 20.- Desde cuando lo conocía? RESPONDIÓ: Desde que llegué a esa calle hace como 4 años atrás. 21.- Conocía usted al ciudadano R.A.C.? RESPONDIÓ: Sí lo conocía. 22.- Cuanto (sic) tiempo tenían conociéndose? RESPONDIÓ: No mucho tiempo, poco tiempo a decir verdad, ni meses. 23.- De volverlo a ver, lo reconocería? RESPONDIÓ: Sí, lo haría. 24.- Diga si tiene conocimiento si entre el joven J.C. y el ciudadano R.A.C. había sucedido alguna discusión anterior a los hechos que nos ocupan? RESPONDIÓ: No, no lo sé. 25.- A qué se dedicaba por el sector el señor R.A.C.? RESPONDIÓ: No sé, porque no conozco su vida privada, para nada. 26.- Cuantos disparos escuchó usted? RESPONDIÓ: Uno solo. 27.- Se entrevistó con moradores del lugar que supieran del hecho? RESPONDIÓ: No, sólo con mis vecinos, pues de por sí no conozco mucho a la gente de esa calle. 28.- A qué se refirió su vecina cuando habló con usted, qué le dijo? RESPONDIÓ: Que porqué había sucedido eso, pero nada más. 29.- Tiene conocimiento usted de que el joven J.C. residiera por el lugar donde sucediera el hecho? RESPONDIÓ: El vivía ahí y en otro sector con su mamá, pero en el momento del hecho creo que vivía ahí. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la víctima, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Recuerda la fecha en la que sucedió el hecho? RESPONDIÓ: Exactamente no. 2.- Recuerda si había anochecido o estaba claro al momento? RESPONDIÓ: Estaba como anocheciendo, es más, había anochecido. 3.- Qué distancia en casas había desde su casa hasta la casa donde fallece el joven J.C.? RESPONDIÓ: Como 10 casas o 12 casas. 4.- Es sector plano, o en declive subida o bajada? RESPONDIÓ: No muy plano, término medio. 5.- Donde dijo que vivía su persona? RESPONDIÓ: En la Calle 23 de Enero de San Martín. 6.- Estaba acompañada su persona cuando vio al joven RAINIERO? RESPONDIÓ: No. 7.- Donde se encontraba usted con exactitud? RESPONDIÓ: En la puerta principal de mi casa. 8.- Había alguna iluminación en el sector? RESPONDIÓ: Un faro que había ahí en la entrada. 9.- Había mucha o poco iluminación en el sitio al momento del hecho? RESPONDIÓ: Lo normal para visualizar. 10.- Donde se encontraba usted exactamente? RESPONDIÓ: En la puerta de la casa. 11.- Y vio cuando le dieron muerte a J.C.? RESPONDIÓ: Yo escuché el disparo, oí el bululú y me metí en la casa y cuando salí hablé con mi vecina y hablamos del hecho. 12.- Recuerda el número de su casa? RESPONDIÓ: No. 13.- Vive allí en esa casa? RESPONDIÓ: Sí, pero no hay número de casa. 14.- Recuerda haber visto cuantas personas alrededor de los involucrados en el hecho? RESPONDIÓ: No, de verdad no lo recuerdo. 15.- Tenía alguna relación de parentesco o amistad con el hoy occiso? RESPONDIÓ: Amistad y saludos. 16.- Cuantos faros hay en el sitio donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: Uno ahí y otro más arribita, creo, pero de resto no hay faros. 17.- Cómo explica que no hay faros? RESPONDIÓ: No hay faros, pero sí bombillos de luz. Luego EL TRIBUNAL formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? RESPONDIÓ: Como siete años. 2.- Usted conocía de vista o comunicación a la víctima J.C.? RESPONDIÓ: Sí, de vista porque somos vecinos. 3.- Usted cuán cerca vive de la víctima? RESPONDIÓ: A una casa. Pero no tengo relación en esa calle.”

En esa misma audiencia, de fecha 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana DELLYS M.E.I., madre del hoy occiso, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que la misma, manifestó lo siguiente:

El 28 de Abril de 2006, yo estaba en casa de mi mamá como a golpe de 9 o 9 y media de la noche, bajé la calle para ir a casa de una amiga y me consigo que está JHON en compañía de Christopher sentado en la escalera frente a la casa de mi sobrino ESTYC. Bajé y lo ví ahí y me dirigí a casa de mi amiga, pasarían como 20 minutos de estar en casa de mi amiga cuando llegó mi hermano Frank a notificarme que le habían quitado la vida a mi hijo JHON. En ese momento yo enloquecí, y subí como a los no sé cuántos minutos después, y ya las personas de la calle estaban lavando la calle, y al ver la calle full de gente, me empecé a decir que era cierto, de la manera en que las personas me veían, pues yo todavía creía que no era verdad y en eso me convencí que era verdad. Llegué a casa y me encontré a mi mamá quien me dijo que le habían quitado la vida a JHON. Yo pregunté en mis familiares quién fue y en casa me notificaron que había sido RAINIERO quien le había quitado la vida a JHON y después del funeral de mi hijo conversé con un tío de RAINIERO que es muy amigo mío y me dijo pues que le había reclamado a RAINIERO que porqué le había quitado la vida a mi hijo. Cuando fueron a buscar a RAINIERO con una Comisión de la DISIP, el tío de él informó que estaban escondidos en el tanque y yo no quise decir donde estaban refugiados. Ya después qué iba a hacerse, no le iba a devolver la vida. A los días estábamos en un carnaval en Plaza Venezuela y me dijeron que agarraron al muchacho y hasta el sol de hoy lo tienen aquí. Es todo lo que sé. Es todo.

El ciudadano Fiscal la interrogó haciéndole las siguientes preguntas: 1.- Diga el día y hora en que sucedió el hecho? RESPONDIÓ: El 28 de Abril de 2006. Como a eso de las 9 o 9 y media de la noche. 2.- Cómo se entera de que a su hijo le habían dado un tiro, y a través de quien se entera? RESPONDIÓ: Mi hermano Franklin me dijo, yo estaba con mi amiga y él se llegó hasta allá y me dijo. 3.- Cuál es el nombre de su hermano que le informó? RESPONDIÓ: F.J.E.I.. 4.- Cuándo fue la última vez que observó a su hijo menor con vida? RESPONDIÓ: Como veinte minutos antes. 5.- Donde se encontraba JHON cuando lo vio por última vez? RESPONDIÓ: Frente a la casa de mi sobrino Styc. 6.- En compañía de quién se encontraba su menor hijo cuando lo vio? RESPONDIÓ: Con Christopher, pero no conozco su apellido, es un amigo de él. 7.- Quién más estaba con JHON y Christopher? RESPONDIÓ: No, lo llegué a ver a él nada más y seguí a casa de mi amiga. 8.- A qué distancia del sitio en que sucedió el hecho, se encontraba para el momento? RESPONDIÓ: Como a una cuadra y media. 9.- Tiene conocimiento de cuál era la relación entre su hijo J.C. y el acusado RAINIERO? RESPONDIÓ: Se conocían, ellos se conocían. 10.- Diga usted si tiene conocimiento de que entre el ciudadano RAINIERO, hoy acusado y su hijo haya existido discusión o enemistad alguna? RESPONDIÓ: No, lo único que se me pasó por alto antes fue decir que CHRISTOFER le había quitado una droga a RAINIERO, me dijo el tío de RAINIERO. El mismo tío de RAINIERO se preguntaba porqué éste había matado a JHON si quien le había quitado la droga fue CHRISTOFER. 11.- Habló con el tío del acusado, cuál es el nombre de ese tío? RESPONDIÓ: Se llama A.C.. 12.- A qué se refirió el ciudadano A.C. cuando habló con usted después de los hechos, qué le dijo? RESPONDIÓ: Que en verdad no sabía porqué RAINIERO había asesinado a JHON y que RAINIERO le contestó que había tenido problemas con CHRISTOFER por una droga. 13.- Cuanto (sic) tiempo tiene viviendo en el lugar o aproximaciones del lugar del hecho? RESPONDIÓ: Me crié ahí, pero he dejado de vivir ahí por tiempo y luego volví por circunstancias de la vida. 14.- Desde cuando conocía al joven RAINIERO? RESPONDIÓ: Yo vivía en S.R. hace 12 años atrás y como cosas de Dios un día mi hijo JHON llegó a casa con RAINIERO a casa y eran los dos apenas unos niños, y él tendría como unos 8 o 9 años, eran casi de la misma edad. No sé porqué me impactó mucho ese muchacho cuando lo ví por primera vez y le dije a mi hijo que quién era ese niño y me dijo que era un niño que vivía por donde su abuela y en ese momento lo conocí. 15.- Diga si tiene conocimiento de que el acusado RAINIERO sea conocido por algún pseudónimo o sobrenombre? RESPONDIÓ: Les dicen LOS MILOS porque él y su primo tienen una banda que les dicen así, LOS MILOS. 16.- Dice que alguien lavaba la calle, qué lavaban en la calle? RESPONDIÓ: El piso, le echaban agua al piso para lavar la sangre. 17.- Conoce usted a esas personas que lavaban la calle? RESPONDIÓ: A todos, pero no recuerdo ahora quienes eran, qué iba a estar pendiente de eso en ese momento. LA DEFENSA NO FORMULÓ NINGUNA PREGUNTA. Luego el tribunal realizó las siguientes interrogantes: 1.- Dijo usted que hubo un familiar que le señaló quién era el que le había dado muerte, además de ese familiar, hubo otro más que le dijera algo respecto del hecho donde muriera su hijo J.C.? RESPONDIÓ: Yo al saber que había sido él, no quise saber más nada, qué más quería saber. No es fácil en un momento como ese, tener la consciencia clara para estar pendiente de todo en ese instante. 2.- Le señalaron cómo habían sucedido los hechos? RESPONDIÓ: Mi sobrino me contó que vio a RAINIERO cuando salió del callejón de arriba donde vivía su mamá y bajó, pero verdaderamente no le puedo contestar eso porque no quise saber más nada, yo evadía en todo momento ese tema, no me gusta hablar de eso ni siquiera dentro de mi misma hasta el sol de hoy que lo estamos aquí hablando.”

Ese mismo día, el 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano F.J.E.I., y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado…, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

“Lo cierto es que la noche cuando mataron a mi sobrino, yo estaba jugando dominó y escucho que dicen ¡Jhon, Jhon, Jhon!, y uno de los que está jugando me dice que supuestamente al Jhon que mataron fue a mi sobrino, yo salí y ví a Jhon muerto con un tiro en el pecho y el sangrero. Pregunté quien lo mató y me dijeron que fue RAINIERO, quien tenía cierta fama en la zona y yo dije que ya sabía quién era. Busqué a mi hermana y le dije que habían matado a su hijo y ella no lo creyó hasta que vio al muchacho y luego nos fuimos al sitio y después a la morgue. Buscamos a RAINIERO, no lo encontramos hasta el día en que en Sabana Grande lo vieron y ahí fue cuando lo pudieron apresar. Lo llevan a la Cota 905 y a mí el me dijo: “viejo, yo lo maté”, él sabe que me lo dijo. Eso me lo dijo RAINERO, le pregunté porqué, y él me lo dijo. Es todo.” Luego el Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1.- Recuerda la fecha en que sucedió el hecho? RESPONDIÓ: No exactamente la fecha, pero fue de noche y eran como las 8 o 9 de la noche. 2.- Qué tiempo tardó en ir desde donde jugaba hasta donde estaba el sobrino? RESPONDIÓ: Uno o dos minutos más o menos. 3.- A qué distancia se encontraba usted del hecho? RESPONDIÓ: Veinte o treinta metros más o menos, no más salir lo ví por allá tirado. 4.- Cuando observa a su sobrino, le llegó a notar algún signo vital? RESPONDIÓ: No, ya estaba muerto, boca abajo, tenía una tronera en el pecho y otra en la espalda por donde le salía el tiro, y la sangre que corría por toda la calle. 5.- Quién le manifestó que se trataba de su sobrino al que habían matado? RESPONDIÓ: Estábamos jugando dominó, uno de los que estaba jugando con nosotros me dijo que creía que ese Jhon que nombraban era mi sobrino, yo le dije que no creía y él mi insistió, yo entonces bajé las piedras de dominó y salí. 6.- De quién era la casa donde jugaba su persona con unos amigos? RESPONDIÓ: La casa de un amigo que se llama Lázaro. 7.- Donde se encontraba su sobrino JHON para el momento del hecho? RESPONDIÓ: No sé donde estaba porque ellos se la pasaban sentados frente a una casa y frente a ella lo ví tirado allí, ellos eran varios muchachos que se la pasaban allí hablando y eso. 8.- Dice que RAINERO le manifestó “viejo, yo lo maté” cómo y cuando le dijo eso? RESPONDIÓ: Sí, me lo dijo. Me lo dijo la vez que lo llevaron los Policaracas allá en Sabana Grande, en la Cota 905, en unos Carnavales, eso sí lo recuerdo y allí justamente estaba él allá y yo aquí, a corta distancia y me lo dijo así mismo: “viejo, yo lo maté, pero qué puedo hacer” y hacía gestos. 9.- Qué otras personas se encontraban presentes al momento en que sucedió la muerte de su sobrino? RESPONDIÓ: Nadie más, yo lo ví sólo, porque esa calle quedó fue sola, y luego fui a buscar a mi hermana. 10.- Alguien por el lugar presenció cuando el ciudadano RAINERO accionó el arma contra su sobrino JHON y le mató? RESPONDIÓ: Bueno, yo estaba por allá metido y salí porque me lo dijeron, es decir que algunos debieron haber visto. 11.- Qué tiempo lleva conociendo a A.C.R.? RESPONDIÓ: Yo los conozco a todos sus tíos desde que estudiamos juntos, yo estudié con los tíos de él, la abuela de él, una señora de nombre MILA, era muy conocida por la zona. 12.- Posee el sitio donde sucedió el hecho una buena iluminación? RESPONDIÓ: Ahí justamente hay un poste con alumbrado. 13.- Existe algún obstáculo que impida la visibilidad de cualquier persona hacia donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: No creo, incluso tiene bombillos de alumbrado por la calle. 14.- Ha oído usted alguna persona manifestar con qué tipo de arma le dieron muerte a su sobrino? RESPONDIÓ: No, nunca. Sí, una vez mejor dicho, me dijeron que fue con una escopeta recortada, pero como no ví. Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- Recuerda el día del fallecimiento de su sobrino, el nombre de quienes le acompañaban a usted? RESPONDIÓ: Éramos varios, le podría dar una lista. E.C.S., y no recuerdo el nombre de los otros, por apodos sí. De hecho a mí me dicen “Viejo”. 2.- Recuerda si cuando murió su sobrino, estaba alumbrado o no el sitio del hecho? RESPONDIÓ: Tenía cierto alumbrado pero no totalmente. 3.- Estaba usted en el lugar y el momento cuando detienen al joven RAINERO en Plaza Venezuela? RESPONDIÓ: No, yo no estuve. 4.- Cuándo se entrevistó con el ciudadano RAINERO en Policaracas? RESPONDIÓ: Esa misma noche, después que lo aprehenden, viene mi hermana y mi hermano, me llaman a la casa, fui a la Cota 905 y hablé allí con él. 5.- Cómo hizo para hablar con él? RESPONDIÓ: Porque un policía le dije que venía por el caso, le di mi nombre y me pasaron con él, los dos en un mismo sitio y ahí fue donde me dijo. 6.- Había algún familiar presente cuando habló con él? RESPONDIÓ: No. 7.- Alguien que conoce le facilitó la entrevista con él? RESPONDIÓ: Unos policías me pasaron para allá y allí hablé con él. 8.- Antes de la muerte de su sobrino, usted vio armado al joven RAINERO? RESPONDIÓ: Sí, y de hecho le dije, que tenía fama de andar con esa banda, ellos bajaban y subían por la casa todo el tiempo armados. Luego el tribunal estableció las siguientes interrogantes: : 1.- Además de su versión de que se había entrevistado con el Policaracas, cuando se entera de su muerte, alguna persona que vive en el barrio donde sucedió el hecho, le manifestó como habían sucedido las circunstancias de la muerte? RESPONDIÓ: Yo escuché el tiro, se escuchó clarito y todos dijimos que no fue tiro de pistola, cuando salgo le ví una tronera en el pecho y en la espalda, y aquél sangrero. 2.- No le manifestaron si alguien más se encontraba al momento del hecho? RESPONDIÓ: Tengo entendido que había otro amigo de él cuyo nombre no recuerdo ahora, que tuvo incluso que irse de la casa. 3.- Conoce algún otro vecino que observara algo de los hechos? RESPONDIÓ: Cuando me comentan, el que lo hace jugaba dominó conmigo, éramos varios en una casa, y es incongruente que yo aquí dentro vea lo que pasa afuera. 4.- Conoce usted a algún ciudadano de nombre CHRISTOFER? RESPONDIÓ: Sí, ese mismo era el nombre del chamo que estaba con mi sobrino y que estuvo presente cuando lo mataron. 5.- Estuvo presente CHRISTOPHER cuando mataron a su sobrino J.C.? RESPONDIÓ: Sí, esa fue la versión que se dio, que él estuvo presente. 6.- A qué se dedicaba el joven RAINERO? RESPONDIÓ: No lo sé, nunca me he dedicado a saber en qué andaban ni qué camino habían agarrado. 7.- De qué tenía fama el ciudadano RAINIERO, según usted comenta? RESPONDIÓ: Ellos eran una banda que le decían LOS MILOS y entre ellos estaba RAINIERO, esa banda era famosa y se supone que si tienen fama de que han hecho cosas, es imposible de que él no haya hecho nunca nada perteneciendo a la banda.”

Ese mismo día, el 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano E.S.G.E., y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado…, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

Estaba mi primo en frente de mi casa, yo simplemente me asomé a la ventana, ví al ciudadano parado en la entrada del callejón, le dije a mi primo que se quitara de ahí, la persona viene bajando. Entonces tranco la ventana de mi cuarto, me acuesto en mi cama y entonces escucho cuando alguien dice levanta las manos, y escuché el disparo, luego volví a asomarme y ví que era RAINIERO, y luego de que le dio el disparo siguió caminando calle abajo, recargando la escopeta. Es todo.

Luego el Fiscal le formuló las siguientes preguntas: 1.- Donde se encontraba usted para el momento de los hechos? RESPONDIÓ: En mi casa. 2.- Aparte de su persona quién más reside en su hogar? RESPONDIÓ: Mi abuela, y el único que presenció el hecho fui yo. 3.- A qué hora sucede el hecho que usted presenció? RESPONDIÓ: No me fijé bien, cuando sucedió eso no estuve pendiente del reloj. 4.- A qué distancia se encontraba usted del hecho? RESPONDIÓ: Yo estoy en el segundo piso y eso fue debajo de mi ventana, frente al porche de la casa. 5.- Diga en compañía de quien se encontraba el joven J.C. para el momento en que le ocasionan el disparo? RESPONDIÓ: Estaba con CHRISTOFER y un niñito que se llamaba KEIVER, pero no ví más de eso. 6.- Vio al ciudadano RAINIERO portando en sus manos un arma de fuego? RESPONDIÓ: Sí, lo ví, y era un arma de fuego lo que portaba en sus manos. 7.- Tiene conocimiento de armamento, puede distinguir una pistola de un rifle y un rifle de una escopeta? RESPONDIÓ: No sé exactamente, pero al ver cuando partió el arma en dos, ví que era de una escopeta. 8.- Había visto antes un arma similar a esa? RESPONDIÓ: Sí, lógicamente las he visto antes, pero no sé si era corta o larga. 9.- Qué palabras escuchó usted antes de que detonaran el armamento? RESPONDIÓ: Dijo que levantara las manos. 10.- Qué hizo usted al escuchar las palabras? RESPONDIÓ: Pensé que era la policía y no me asomé, luego fue que me asomé inmediatamente cuando suena el escopetazo. 11.- Y qué vio entonces? RESPONDIÓ: A mi primo tirado en el piso y al ciudadano cuando se dirigía por la calle hacia abajo. 12.- De volver a ver a ese ciudadano que le causó la muerte a JHON lo reconocería? RESPONDIÓ: Sí, claro. 13.- SE ENCUENTRA PRESENTE EN SALA ESE CIUDADANO? LA DEFENSA FORMULÓ OBJECIÓN A DICHA PREGUNTA, TODA VEZ QUE NO ES EL MOMENTO, NI EL LUGAR NI LA FORMA PROCESAL PARA PLANTEAR UN RECONOCIMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. DICHA OBJECIÓN FUE DECLARADA CON LUGAR Y SE INCREPÓ A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A REFORMULAR SU PREGUNTA. 14.- Tiene conocimiento de quién fue la persona que accionó el arma contra JHON? RESPONDIÓ: Sí, es conocido por el sector. 15.- Quién es esa persona? RESPONDIÓ: Lo conozco como RAINERO, pero no le puedo dar más datos al respecto de él. 16.- Hábleme de las características del lugar de los hechos? RESPONDIÓ: Es un lugar en medio de una calle. 17.- Posee iluminación artificial esa calle? RESPONDIÓ: Sí, porque exactamente sobre la casa hay un faro que puso mi abuela para alumbrar esa parte. 18.- Desde donde se encontraba hasta donde sucedió el hecho se vio con claridad? RESPONDIÓ: Sí, claro. 19.- Tiene conocimiento de quién detiene al ciudadano RAINIERO? RESPONDIÓ: No. 20.- Qué hizo después que a JHON le habían dado un disparo? RESPONDIÓ: No pude hacer nada, porque mi abuela cerró la puerta de la casa con llave y yo no pude salir. 21.- Pidió ayuda al ver a su primo herido? RESPONDIÓ: Sí, pero nadie salió, los únicos que vinieron fueron los familiares de él. 22.- A qué persona vio usted que se aproximó donde se encontraba herido el ciudadano J.C.? RESPONDIÓ: Llegaron fueron los familiares, es más creo que la primera persona que llegó fue una enfermera de nombre Miriam que estaba por ahí, después los familiares y luego los muchachos que estaban con Jhon. 23.- Ha sido usted objeto de amenaza? RESPONDIÓ: No. 24.- Quienes le prestaron los primeros auxilios al ciudadano J.C.? RESPONDIÓ: Los familiares mismos, pero ella dijo que no tenía los signos vitales. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: 1.- A qué hora llegó a casa ese día que falleció? RESPONDIÓ: Yo no salí de casa ese día, yo estaba en un tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas y estaba en abstinencia y no podía salir por aquello de las recaídas. 2.- Desde cuando conoce al ciudadano RAINERO? RESPONDIÓ: Desde la infancia prácticamente. 3.- Recuerda donde se encontraba cuando escuchó el disparo? RESPONDIÓ: En mi habitación. 4.- Qué hacía en ese momento? RESPONDIÓ: Viendo televisión y ya me iba a dormir, le había dicho incluso a mi primo que se fuera de ahí porque en ese sitio habían matado ya a muchas personas. 5.- Cuando se asomó a decirle eso a su primo, observó a los vecinos en el sector? RESPONDIÓ: Sí, y el fin de semana en la calle es muy movido, música, gente tomando, como en todo barrio. 6.- Estaba presente cuando detuvieron a RAINERO? RESPONDIÓ: Sí. 7.- Conoce al ciudadano llamado Christopher? RESPONDIÓ: Sí. 8.- Desde cuando que no tiene conocimiento de Christopher? RESPONDIÓ: Año o año y medio que no lo veo. 9.- Tuvo este ciudadano de nombre Christopher problemas o roces con el joven RAINERO antes de la muerte de su primo? RESPONDIÓ: Nunca. 10.- Vio al ciudadano RAINERO portando armas de fuego antes del hecho que nos ocupa? RESPONDIÓ: No, nunca antes. Luego el tribunal formuló las preguntas siguientes: 1.- Manifiesta usted que escuchó a unas personas que hablaban antes de oír el disparo, qué decían? RESPONDIÓ: No, yo ví que RAINIERO estaba parado en la esquina, y luego me acosté y cerré la ventana. Entonces escuché “levanta las manos” y se escuchó el tiro, volví a asomarme y lo reconocí a él con la escopeta. 2.- Quién es ese “él” que usted menciona? RESPONDIÓ: A RAINERO. 3.- Cuándo escuchó que dijeron “levanta las manos”? RESPONDIÓ: Cuando me metí y cerré la ventana, luego escucho “arriba las manos”, escucho el disparo y entonces me asomo a ver a mi primo y veo a RAINIERO dirigiéndose a la parte de debajo de la calle, con el arma de fuego en las manos, ví como si recargara el cartucho, de una escopeta. 4.- Cuando lo ve a RAINIERO, desaparece del lugar? RESPONDIÓ: Sí, se va. 5.- Cómo lo reconoce que es él? RESPONDIÓ: Porque lo conozco y tenía además una camisa blanca. 6.- Había conversado con él fecha anterior? RESPONDIÓ: Él tenía tiempo que no se veía por el barrio. 7.- Lo había visto conversando a RAINIERO con su p.J. CASANOVA? RESPONDIÓ: Sí, éramos del barrio todos nosotros. 8.- Además de lo que usted ha presenciado, a oído de comentarios de otras personas? RESPONDIÓ: No, la gente se limita porque si dicen algo se involucran y no quieren. 10.- No sabe si el ciudadano RAINERIO estudiaba o se dedicaba a algún oficio? RESPONDIÓ: Nada, que yo sepa.”

Ese mismo día, el 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano R.E.I., y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado…, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

Yo estoy como testigo, yo no lo ví al momento del hecho, pero luego cuando sucede el hecho, vengo llegando al sector y más adelante fue lo sucedido, pero no lo ví a él, sólo escuché el disparo, me cubrí y más adelante cuando llego veo el cuerpo de mi primo, estaba fallecido. Después más nada, no supe quién era el asesino y luego que termino de llegar a casa, me dicen que fue RAINIERO el que lo mató y eso me sorprende. Pasó el tiempo y todo lo demás y luego en Carnavales, nos encontrábamos visitando en Sabana Grande, cuando vimos al acusado y al vernos este arranca a correr, nos pegamos corriendo atrás buscando de agarrarlo, pero la policía lo agarró, se hizo cargo de él, lo llevaron a la Cota 905 y de ahí a la PTJ del Paraíso. Es todo.

Luego el Fiscal realizó las siguientes preguntas: : 1.- Qué tiempo tardó en llegar a ver el cadáver del joven J.C.? RESPONDIÓ: Me tardé un momento, de unos 20 a 25 minutos. Escuché el disparo y me cubrí, luego sigo subiendo y es ahí cuando veo a mi primo, entonces subí a mi casa. 2.- Entre el sitio donde usted escuchó el disparo y donde vio el cadáver de su primo, existen vías distintas de acceso o escape, a la que usted utilizó para llegar a él? RESPONDIÓ: Ahí mismo en toda la esquina, no a más de dos metros, hay un callejón y ese callejón dirige al sitio donde vive el acusado y se dirige luego a otro callejón. 3.- Existe la posibilidad que la persona de que disparó a su primo, pudo haber escapado por un canal distinto sin que usted lo viera mientras subía? RESPONDIÓ: El culpable no pudo haber pasado por donde yo pasé, yo no lo ví, porque aunque es una sola calle hay callejones y pudo haberse ido por ahí, ciertamente. 4.- Quién estaba en el lugar del hecho cuando usted llegó? RESPONDIÓ: Ya estaban mi tía, mi primo, y Franklin que estaba por allí. 5.- Escuchó en el sitio, a la multitud que allí se encontraba, referirse al hecho en particular? RESPONDIÓ: Yo llegué y nombraban a Los Milos, decían que era uno de Los Milos, el flaquito. La que vio el hecho fue una señora de nombre R.G. y está casi incapacitada. 6.- Con quién convive la ciudadana R.G.? RESPONDIÓ: Con su hijo, su nieto y una sobrina. 7.- Donde observaron posteriormente a RAINIERO con el tiempo? RESPONDIÓ: En Sabana Grande, con otro sujeto que no conozco. 8.- Qué hizo RRAINIERO (sic) al verles? RESPONDIÓ: Arrancó a correr y nosotros nos pegamos detrás de él. 9.- Porqué se impactó RAINIERO al verles? RESPONDIÓ: No lo sé. 10.- Una vez que es detenido RAINIERO, sabe a donde fue trasladado? RESPONDIÓ: Se lo llevaron detenido, pero no le sé decir adonde. La Defensa realiza las preguntas siguientes: 1.- Antes que falleciera su primo, conocía usted al ciudadano RAINERO? RESPONDIÓ: Sí, desde hace como algunos años atrás. 2.- En alguna oportunidad observó a RAINIERO portando armas de fuego? RESPONDIÓ: No, nunca. Seguidamente el tribunal formula preguntas de la siguiente manera: 1.- Qué tiempo transcurrió entre el momento del hecho y cuando usted escuchó el disparo, hasta el momento en que llegó y observó el cuerpo de su primo? RESPONDIÓ: De veinte a veinticinco minutos, cuando escucho el tiro me cubrí, luego subo la calle y cuando llego ya prácticamente encuentro a mi primo muerto. 2.- Qué le dijeron cuando llegó a su casa? RESPONDIÓ: Que él estaba ahí con unos amigos y no había nada que contar, y se sorprendieron cuando le vieron allí. 3.- Le dijeron quién lo había asesinado? RESPONDIÓ: Dijeron que e.L.M. pero como ellos eran tantos, no supe al momento quién era. Luego alguien que no quiso estar involucrado en esto, dijo que sí vio a RAINERO cuando lo mató, y ese testigo dijo que cuando llegó, cargó la escopeta y le disparó. 4.- Conoce a este testigo que le dijo eso? RESPONDIÓ: Le apodan El Cachete, pero no le conozco el nombre.”

En esa misma audiencia del día 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al Funcionario, E.C.A.P., adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado…, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

Eso fue el año pasado en Carnavales, era aproximadamente de 6 y media a 8 de la noche, el ciudadano aquí presente llegó adonde estábamos nosotros y él llega corriendo y le dice a uno de los funcionarios que le ayude que le quieren matar que él no se quiere morir. Y dice que le vienen persiguiendo, porque según nos dijo a nosotros había matado a una persona. Nosotros inmediatamente lo rescatamos y lo mentemos en la cava. En eso viene un montón de personas y empiezan a mover y darles golpes a la cava porque querían linchar al muchacho. Eso fue en la calle Neverí de Sabana Grande. Llegaron las patrullas de apoyo y lo montamos en una para retirarlo del lugar. Cuando lo sacamos del sitio, entonces le preguntamos qué hizo y él dijo que había matado a un muchacho porque su vida peligraba por allá, y por ello lo mató. En SIIPOL (sic) dio como resultado que no estaba solicitado. Llamé a la Superioridad y le pregunté qué hacer con este ciudadano ya que no tenía solicitud alguna ni registraba ningún antecedente en SIIPOL (sic), me dijo que pasáramos al Comando, donde había testigos en la entrada de prevención e incluso varios que le reconocieron. Hablamos con el comisario y como no aparecía solicitado, dijo que lo pasaremos al CICPC de El Paraíso y verificáramos si tenía algún expediente allí, y efectivamente allí tenía expediente donde estaba él reflejado y luego le entregamos el ciudadano al CICPC. Es todo.

Seguidamente el Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1.- Diga en compañía de cuantos funcionarios practicó la aprehensión del hoy acusado? RESPONDIÓ: Éramos como 10 funcionarios, y las personas eran como 40 o 50 personas. 2.- Dónde se practicó esa aprehensión? RESPONDIÓ: En el Boulevard Sabana Grande, a la altura de la Calle Neverí. 3.- Cuál fue el procedimiento a seguir por la comisión una vez que el ciudadano RAINIERO se les entregó? RESPONDIÓ: Sacar al muchacho del lugar, por la cantidad de personas que lo querían linchar y entonces hubo que pedir apoyo de otra brigada para poder sacarlo del sitio. 4.- Cuáles fueron las palabras de el aprehendido cuando llegó a ustedes? RESPONDIÓ: Que él había matado a una persona. 5.- Recuerda los datos de los funcionarios del CICPC quienes les informaron de los datos del hoy detenido? RESPONDIÓ: No recuerdo esos datos, eso está plasmado en el acta de novedades. 6.- Los datos aportados por el CICPC, correspondían con la misma persona detenida por ustedes en Sabana Grande? RESPONDIÓ: Sí, que guardaban relación. 7.- Le dijeron los del CICPC, por qué guardaba relación el detenido con el expediente? RESPONDIÓ: Por las características, y algo así como un apodo. 8.- Diga usted si tiene conocimiento de que una vez detenido RAINERO A.C. se le facilitó el contacto con alguna persona mientras se mantenía en la Cota 905? RESPONDIÓ: Llegó un familiar del occiso, lo reconoció y dijo que éste había matado al familiar. 9.- Alguno de los funcionarios le facilitaron el contacto con el acusado? RESPONDIÓ: Los que dan acceso son los de prevención, nosotros no, sino otros funcionarios. 10.- Una vez presentado el procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Paraíso, a la orden de quién quedó? RESPONDIÓ: del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Paraíso. Luego la Defensa formula las preguntas siguientes: 1.- En qué sitio se encontraba cuando la persona le llegó a solicitar resguardo? RESPONDIÓ: En el Boulevard de Sabana Grande, entre el Mc Donald’s y el Banco Mercantil. 2.- Cuántas personas estaban con usted al momento de la detención? RESPONDIÓ: Como 10 funcionarios. 3.- Cuando ocurrió el hecho por usted narrado? RESPONDIÓ: De 6 y media a 7 de la noche. 4.- Cuando están en comisión cuántos funcionarios son aproximadamente? RESPONDIÓ: Depende, en Sabana Grande somos 20, a veces más, y a esa hora iba a pasar el Alcalde por ahí y entonces estábamos pendientes para recibir instrucciones. 5.- Diga usted los nombres de sus compañeros? RESPONDIÓ: U.A., Botini José, M.J., Rincón Jesús, Muñoz Yeder y no recuerdo los otros. 6.- En qué lugar resguardaron al ciudadano RAINIERO? RESPONDIÓ: En una unidad Cava aparcada al lado del Banco Mercantil. EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.”

En audiencia de fecha 06 de Agosto del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al Funcionario, E.R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado…, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

Yo estaba de guardia ese día en que se presentó una señora diciendo que su hijo había fallecido, nos trasladamos la Técnico Romillier Gutiérrez y mi persona al Hospital Militar, donde inspeccionamos el cadáver del occiso. La Técnico Gutiérrez le tomó las huellas dactilares al occiso, así como la fijación fotográfica, y yo lo que hice fue pesquisar en el lugar para ver si había algún testigo con conocimiento de hechos. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interrogó al Funcionario de la siguiente forma: 1.- Diga como se enteró de los hechos que relata en esta audiencia? CONTESTÓ: “ Estaba de guardia ese día y se presentó una ciudadana diciendo que se había fallecido un familiar y el cuerpo del mismo se encontraba en el Hospital Militar, la Técnico Gutiérrez y mi persona fuimos hasta allá a verificar información. 2.- En el Hospital Militar procedió a localizar el cuerpo sin vida de alguna persona? CONTESTÓ: Sí, en efecto, con los datos aportados por la ciudadana, localizamos el cadáver. 3.- Los datos aportados por la ciudadana que refiere, coincidieron con los del fallecido en el Hospital Militar? CONTESTÓ: Coincidieron, sí. 4.- Diga si le notó heridas en el cuerpo al cadáver encontrado? CONTESTÓ: Sí, tenía una herida en el pectoral izquierdo, varias, una de ellas más grande y como tres o cuatro más pequeñas en el pectoral izquierdo. 5.- De acuerdo a sus conocimientos técnicos, con qué tipo de armamento se ocasionó herida que usted observó? CONTESTÓ: Con un arma de fuego tipo escopeta. 6.- Cuantas heridas aproximadamente usted observó? CONTESTÓ: No recuerdo cuantas, pero eran entre tres o cuatro heridas, unos orificios más grandes que otros. 7.- De qué lado del pectoral notó las heridas? CONTESTÓ: Pectoral izquierdo y costal izquierdo. 8.- En compañía de quien practicó inspección? CONTESTÓ: De la Funcionaria Romillier Gutiérrez. 9.- Una vez practicada dicha inspección, cuál fue su próxima actuación? CONTESTÓ: Un recorrido para verificar si había algún testigo con conocimiento de los hechos. 10.- Contactó algún testigo con conocimiento de los hechos? CONTESTÓ: No, no en ese momento. 11.- Y Posteriormente contactó a alguien? CONTESTÓ: No lo sé, la Brigada de Homicidios llevó directamente la investigación. Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuales (sic) fueron los datos aportados por la denunciante para identificar el cadáver? CONTESTÓ: No recuerdo en estos momentos. Seguidamente el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- Esa persona que le señaló que había un fallecido en el Hospital Militar le señaló algo más respecto de cómo perdió la vida el mismo? CONTESTÓ: Ella lo que manifestó fue que su hijo o un familiar que había fallecido producto de un disparo por arma de fuego sin más detalle.”

En esta misma audiencia de fecha 06 de Agosto del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al Funcionario, ROMILIER A.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado…, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

En este caso inspeccionamos un cadáver de sexo masculino, en una camilla en la morgue del Hospital Militar, inspeccionamos las heridas que tenía el mismo, y presentaba una herida de forma circular en la región pectoral, la herida por lo que recordé era más o menos circular de tipo abierta, y aparte de eso, en el costado, cuatro heridas de forma irregular, aparentemente producidas por un arma tipo escopeta. Es todo.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas de la siguiente manera: 1.- Diga usted como se enteró de los hechos que nos ocupan el día de hoy? CONTESTÓ: Estábamos de guardia y se presentó una ciudadana notificando que en el Hospital Militar estaba una persona, su familiar, muerto ahí. 2.- En compañía de quien compareció usted a las inmediaciones del Hospital Militar? CONTESTÓ: Con el Funcionario E.P.. 3.- Cuantas heridas aproximadamente visualizó en el cadáver? CONTESTÓ: Una herida de forma circular en el pectoral y cuatro de forma irregular en la región costal producidas por un arma tipo escopeta. 4.- Podría decir que son heridas irregulares? CONTESTÓ: Cuando los bordes no son circulares, es decir, cuando no es herida por pistola, y tiene bordes irregulares y deformes. 5.- A qué distancia fue accionada el arma según su experiencia al visualizar las heridas del arma de fuego? CONTESTÓ: La herida tiene halo de quemadura, lo que significa que la distancia del disparo fue a próximo contacto. 6.- Qué edad tenía el cadáver de la persona que usted inspeccionó? CONTESTÓ: Un menor de edad, como de 17 años más o menos. 7.- Cuál es diferencia entre un proyectil de revolver o pistola y el de una escopeta? CONTESTÓ: El proyectil de escopeta una vez que sale esparce en varios proyectiles pequeños, que eran los que tenían en el costado, y la herida grande es la herida por donde pasó el proyectil. La pistola, por lo general deja un solo (sic) orificio de forma circular. La Defensa no interrogó a la funcionaria. El tribunal interrogó a la Funcionaria de la siguiente forma: 1.- Reconoce el contenido y la firma que suscriben la presente Inspección Técnica? CONTESTÓ: Sí, la reconozco como mía. 2.- Después de realizada esa experticia, ustedes se entrevistaron con alguna otra persona en el Hospital? CONTESTÓ: De las entrevistas se encarga mi compañero, yo una vez que realizo la inspección, la dejo plasmada en el acta y al expediente. 3.- Realizó entrevista a alguna persona posterior a la Inspección Técnica? CONTESTÓ: No, eso le toca a los investigadores. 4.- Usted determina allí qué data tiene ese cadáver? CONTESTÓ: Bueno, por tanto tiempo que ha pasado, no lo recuerdo.”

En la audiencia del día 08 de Agosto del presente año, se tomó la declaración bajo juramento a la ciudadana Dra. N.C.S.S., y en consecuencia se hizo pasar a la referida Funcionaria al estrado…, siendo que la misma, manifestó lo siguiente:

Pude observar la data de la muerte que se estimó entre 12 o 18 horas aproximadamente, con signos transformativos en el cadáver. Presentaba una herida producida por proyectiles múltiples, de forma irregular de 4x3 centímetros de diámetro con halo de quemadura y localizada entre el 4º, 5º y 6º espacio intercostal anterior del lado izquierdo. Y presentaba 5 orificios de salida irregulares en 8º, 9º y 10º espacio intercostal del lado izquierdo del lado posterior. En base a esto, pudimos determinar la trayectoria intraorgánica, que fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha, con múltiples excoriaciones en frente y en región ante-braquial del lado izquierdo. Al abrir y evaluar internamente el cadáver, no se observó fractura alguna como tal, sólo un edema cerebral, igual en cuello, pero a nivel de tórax tiene fractura múltiples de arcos costales del lado izquierdo y se logró colectar la presencia de un taco y tres postas en el tejido sub cutáneo de la parte posterior del tórax izquierdo, así como observar la presencia del estallido del corazón, y hemotórax importante, perforación de estómago, líquido visceral, y el resto sin lesiones aparentes. Se concluye la autopsia, señalando que la muerte fue ocasionada por herida por paso de proyectiles múltiples, y que en su paso ocasionó fractura de arcos costales, estallido del corazón y órganos viscerales, con extensa presencia de líquido hemático en tórax y abdomen, siendo consecuencia de la muerte Shock Hipovolemico por heridas múltiples en tórax abdominal. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la Experto de la siguiente forma: 1.- Dijo que la causa de la muerte fue por Shock Hipovolemico por herida por arma de proyectiles múltiples, qué tipo de arma fue el que ocasionó heridas según su experiencia? RESPONDIÓ: Son un tipo de proyectiles múltiples que presumo que son de escopeta. 2.- Estas heridas de escopeta, en su recorrido intra-orgánico, son iguales a las de una bala de revolver o pistola? RESPONDIÓ: Más difícil porque son múltiples los proyectiles, y por eso la trayectoria intraorgánica fue fácil determinar porque hay orificios de entrada y salida. 3.- El cuerpo tenía halos de quemadura, a qué distancia según su experiencia pudo haberse ocasionado el disparo que se produjeran dichos halos? RESPONDIÓ: Un disparo de poca distancia. El halo de quemadura es una expresión morfológica que indica disparo corto, en este caso presumo que será distancia muy corta, menos de ocho centímetros y más aún cuando tiene el taco que quedó presente en el cuerpo de la víctima. 4.- Observó las características de la persona a quien le realizó la autopsia? RESPONDIÓ: Se menciona que es joven, y de resto no le puedo definir más de lo que está en la experticia. 5.- Ratifica usted el contenido de la presente experticia y su firma? RESPONDIÓ: Sí, la ratifico y es mía la firma. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó al Experto de la siguiente forma: “1.- Qué significa la expresión de Shock Hipovolémico? RESPONDIÓ: Es una baja perfusión tisular de sangre, una pérdida extensa de sangre, y tal baja perfusión ocasionó la muerte. Es todo.”

En esa misma audiencia del día 08 de Agosto del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al ciudadano Dr. G.J.B.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar al referido Funcionario al estrado…, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

Se trata de un levantamiento de cadáver que se realizó el día 29/04/2006 en el hospital Militar, un cadáver 17 años, de raza mestiza, desprovisto de vestimenta, que ingresó el día 28/04 a las 10:00 p.m. sin signos vitales, con orificios de entrada y salida tal y como se describen en el Protocolo de Autopsia, donde se señala que tenía una herida por arma de fuego con proyectiles múltiples. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien interrogó al Experto de la siguiente forma: “1.- En qué consistió la experticia por usted practicada? RESPONDIÓ: Se practicó el levantamiento del cadáver que consiste en ver las lesiones externas del mismo. 2.- Qué tipo de lesiones presentó el cadáver que su persona levantó en el Hospital Militar? RESPONDIÓ: Herida por arma de fuego con varias características y excoriaciones múltiples. 3.- De qué son producto las excoriaciones mencionadas? RESPONDIÓ: Por alguna caída. 4.- Qué tipo de arma cree que fue la que ocasionó la herida en el cadáver? RESPONDIÓ: En este caso por lo que pude observar, fue una herida por arma de fuego de proyectil múltiple, posiblemente escopeta. 5.- Cuáles eran las características del cadáver? RESPONDIÓ: Delgado, de aproximadamente unos 17 años de edad, de raza mestiza, totalmente desprovisto de ropa sobre la camilla. 6.- Ratifica usted el contenido de su experticia y certifica como suya la firma que lo suscribe? RESPONDIÓ: Sí, lo ratifico.”

En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que no existe en la Acusación, pruebas documentales algunas a los fines de ser incorporadas como prueba en la audiencia del juicio oral y público, sin embargo, como complemento a las Declaraciones rendidas durante este juicio por los Médicos Forenses N.S. y G.B., así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., se dio lectura a los siguientes documentos sin que ello implique que pudieran ser tomados como medios de prueba documentales:

  1. - Levantamiento del Cadáver signado con el número 136-120962 (Folio 29) practicado por el funcionario G.B., Médico Forense Experto Profesional adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Protocolo de Autopsia signado con el número 136-120962 (Folios 30 y 31) practicado por la Médico Forense N.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Inspección Técnica Policial y Necrodactilia realizada por los funcionarios detectives ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El análisis y motivación de la lectura de dichos documentos, se hará en la parte motiva del presente fallo.

Seguidamente, y en esa misma audiencia de fecha 08 de Agosto del presente año, y concluida la recepción de las pruebas documentales y la recepción de todo el acervo probatorio en total, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concederá la palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones, y se la concede primeramente al Fiscal del Ministerio quien manifestó:

Se inició el presente caso en fecha 28 de Abril del año 2006, producto de la denuncia interpuesta por familiares de la hoy victima ciudadano J.C.E., pues una vez que el ciudadano R.A.C., en la calle 23 de Enero del Barrio Los Eucaliptos de San Juan, portando escopeta, se dirige donde se encontraba su mejor amigo, disparándole en el pecho lo que le ocasionó la muerte de forma inmediata. Dicho acto fue realizado por R.A.C., en presencia de testigos que observaron claramente la forma en que este ciudadano accionó el arma en contra del adolescente causándole la muerte, pues como lo dijo la patólogo forense, la misma se produjo por Shock Hipovolémico, producido por arma de fuego de proyectiles múltiples. El Ministerio Público inició la investigación penal para demostrar responsabilidad o no del ciudadano R.A.C., se practicaron diligencias tales como Inspecciones Oculares en sitio de suceso, levantamiento al cadáver, protocolos de autopsia, entrevistas a testigos presenciales y referenciales con conocimiento de lo que sucedió acá, y una vez colectados todos estos elementos, la Fiscalía produce su acto conclusivo que consiste en acusación en contra de R.A.C. por HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Dichas pruebas se trajeron a colación para que el ciudadano R.A.C. con su defensa demostrara si es inocente de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público en este acto, pues todas y cada una de las pruebas se obtuvieron apegados a la norma jurídica, constitución y leyes, y por ende las mismas ingresaron a las actas en forma lícita. Ahora bien, durante el desarrollo del debate, han desfilado ante esta Sala, la mayoría de los testigos que intervinieron en este caso, y las partes que aquí nos encontramos pudimos ver, aplicados los principios del Código Orgánico Procesal Penal de inmediación y oralidad y publicidad, vimos como los mismos declararon y no pudieron haber sido más claros, de manera precisa y concisa, y relataron, y dicho relato nos permitió estar claros de cómo efectivamente R.A.C. dio muerte al adolescente J.E.. A esta sala declaró la señora MILENYS RIGAUD quien fue uno de los testigos que vio cuando el ciudadano R.A.C. accionó el arma cuando abandonó el lugar portando un arma de fuego tipo escopeta. Ella describió el lugar de los hechos, habló que se trataba de un sitio de iluminación bastante y suficiente para observar lo que sucedía y en ningún momento dijo o mencionó obstáculo que impidiera la visibilidad de los testigos. Luego escuchamos a la ciudadana DELLYS ECHARRI, la madre de la víctima quien no estaba presente en el lugar de los hechos pero sí mantuvo contacto con moradores del lugar quienes le dijeron que R.A.C. fue quien le dio muerte a su hijo, y a pocos momentos fue al lugar de los hechos y vio cuando lavaban la sangre y habló con el tío del acusado A.C., quien le dijo que su sobrino le había dado muerte a J.C.E. quien no sabía porqué le había matado si eran amigos. En tercer lugar, declaró ante este Tribunal el ciudadano F.E. quien se encontraba jugando dominó para el momento de los hechos, se trasladó en forma inmediata donde se encontraba agonizando su sobrino, y dijo que le vio agonizar y una vez que detienen a este ciudadano en las inmediaciones en El Recreo, sostiene entrevista en la sede de la Policía de Caracas y este ciudadano le confesó en forma directa que efectivamente le había matado, así lo relató el testigo. Seguidamente declaró el ciudadano E.G.E., quien vio cuando este ciudadano sin mediar palabras iba a su primo, y no pudo hacer nada porque estaba encerrado en su casa, y vio con claridad cuando este ciudadano disparó el arma de fuego y salió corriendo con un arma de fuego tipo escopeta. El ciudadano R.E.H. también vio al ciudadano R.A.C.. R.A.C. también declaró (sic), este Funcionario de la Policía de Caracas fue quien dijo que en el puesto donde estaba llegó un ciudadano que dijo que le querían linchar porque él había dado muerte a un ciudadano, y este muchacho quedó identificado como el hoy acusado R.A.C.. La Funcionaria ROMILLIER G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, examinó al occiso y dijo haberse trasladado al Hospital Militar por cuanto recibió denuncia de los familiares debido a que en dicho Hospital Militar se encontraba una persona muerta por herida de arma de fuego, y las características del occiso guardaban relación con la de los familiares y que una de las características era un halo de quemadura: herida de contacto. Por último llegaron la DRA. N.S. quien describió de forma clara el contenido de su autopsia practicada por ella al cadáver de la víctima en este caso, que fue herida a próximo contacta y que presentaba halo de quemadura con proyectiles múltiples, con lo cual no cabe duda que la muerte de este joven fue causada por la escopeta que portaba R.A.C., declaración de esta Anatomopátologo que coincide con la del experto G.B. quien manifestó que el cadáver ingresó sin signos vitales al Hospital Militar presentando heridas múltiples por disparo de arma de fuego, lo cual coincide con la declaración de los testigos del hecho. Observadas todas estas pruebas que comparecieron a esta sala, considero que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano R.A.C. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal contra J.C.E., por lo que solicito la sentencia condenatoria en contra del citado acusado de autos. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones:

Llegamos al final de este debate, donde le corresponde a esta Defensa concluir con los medios de prueba ofrecidos, y en primer lugar la defensa insiste en que debe ser tomada para su juzgamiento, la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL. Ante este debate, tenemos que en primer lugar llegó la ciudadana MILENIS RIGAUD, quien dijo ser testigo presencial y a través de su propio dicho, dijo no haber presenciado y solo escuchó disparo, a la vez ella de su exposición adminiculada con la hecha con la ciudadana DELLYS ECHARRY, hubo contradicción en virtud que MILENIS RIGAUD dijo que todo estaba iluminado y sin embargo DELLYS ECHARRY dice que se apersonó en minutos al sitio, dijo que sólo había un poste de luz, y que tales luces las colocan sólo en navidad. MILENIS RIGAUD no supo determinar el espacio donde estaba ubicada y por ello debe tomarse como testigo referencial. El señor F.E. hermano de la víctima, quien dice que estaba jugando dominó ese día, también se contradijo en su exposición y ello porque manifestó que él conocía a toda la comunidad, que era dirigente vecinal y sin embargo, no tenía trato directo con el hoy acusado. Manifestó al decir que no estaba presente, que escuchó un disparo y vino a decir aquí lo que le dijeron, por ello es un testigo sólo referencial. F.E. dice que él, su persona en el momento en que aprehenden al acusado a Sabana Grande, va a Policaracas y se entrevista con mi defendido, cuestión poco lógica pues sabemos que cuando se va a un recinto de detención policial, sólo familiares y defensores tienen acceso, y es difícil que funcionario que autorice que la víctima herida y que quiere justicia por su mano, pueda agredir al detenido y por ello se impide el acceso a familiares de víctimas, lo cual fue ratificado por E.A., funcionario que practicó aprehensión del ciudadano R.A.C. en el boulevard de Sabana Grande. Cuando la defensa le preguntó si algún familiar se acercó al presunto agresor o aprehendido para hablar con él, dijo que no, que no vio ningún acercamiento, pues sus funciones se limitaron a entregar al aprehendido al órgano donde iba a estar detenido en Policaracas en la Cota 905. En este sentido, hay que acotar que en relación a E.A., que él manifiesta que mi defendido acude a él en forma desesperada y le confiesa en ese momento que le ayudaran que él había matado a alguien, lo cual es algo muy poco creíble, pues cuando una persona se ve perseguida como lo fue mi defendido por los familiares de la víctima, y que lo quieren linchar, él busca resguardo a su integridad física, y nunca les dijo a los funcionarios que había matado a nadie. Por otro lado, tenemos la declaración de E.H., primo del occiso, que es importante adminicular la declaración con la del señor E.G.E., porque este ciudadano también primo del hoy fallecido, dice que se encontraba bajo llave, que vio y que luego no vio los hechos y que sólo escuchó y que en un momento determinado con quién estaba su primo, dice no saberlo, y sin embargo después se asoma en la ventana y ve que en un sitio de una sola vía, ve a una persona bajar y dice que es R.A.C. que va bajando, pero E.H. dice no habérsele cruzado ni haberlo visto no obstante era la misma vía. Necesariamente esta persona tenía que haber pasado al lado de E.H.. E.E. manifestó que estaba en tratamiento porque es consumidor de drogas y no puede salir de su casa y por ello no es un testigo a quien pueda dársele total credibilidad en su dicho. Luego, hay contradicciones entre todos ellos, E.G.E. dice nunca haber visto a R.A.C. con armas, pero lo vio esa noche; F.E. dice haberlo visto siempre con armas, el otro primo dice que nunca lo había visto con armas ni pertenecer a pandilla alguna. Los declarantes son todos familia, y por ello es su desconsuelo lo que les lleva a acusar a mi defendido, buscando el responsable de la fatal muerte de J.C. y que efectivamente después de todos estos testimonios no pudieran adminicularse como para demostrar e ir más allá de toda duda razonable, de que mi asistido R.A.C. sea el culpable y responsable de la muerte de este adolescente, no existe prueba técnica alguna que lo señale, ni estos testigos que adminiculados entre pruebas técnicas y entre ellos, puedan decirnos que es culpable o responsable. No se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a mi defendido en las leyes y los tratados internacionales, y lo que hubo y quedó fue demostrada una muerte, pero no la responsabilidad de mi defendido. Por ello, ciudadano Juez, solicito sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones del acusado. Es todo.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que ejerciera su derecho a réplica, y esto fue lo que expuso entonces:

Ha manifestado la Defensa que no se demostró la culpabilidad ni la responsabilidad de su defendido R.A.C. y manifestó que uno de los testigos estaba bajo tratamiento médico y manifestó la defensa que los familiares buscaban culpable, sea quien sea, y debo manifestar que estoy completamente seguro de que el ciudadano R.A.C. es el responsable de la muerte de J.C.E. por cuanto esta Fiscalía del Ministerio Público inició una investigación para demostrar si efectivamente este ciudadano era culpable o inocente del caso que se le señala y dichas diligencias demostraron que este señor es responsable de este delito, tal vez si el resultado hubiese arrojado la inocencia de este ciudadano, créame que en este mismo acto pediría una sentencia absolutoria en su favor, pero no es así. El hecho de que este testigo haya sido sometido a un tratamiento médico por drogas en tiempo pasado, no significa que ahora esté ajeno a las realidades visibles para el momento de los hechos, y aún así vinieron a la sala, suficientes testigos que apuntan a la responsabilidad del acusado. La Fiscalía del Ministerio Público demostró la responsabilidad del ciudadano R.A.C. en este acto, se le dio oportunidad a la Defensa para que solicitase al Ministerio Público todas las prácticas de actos de investigación tendientes a demostrar la inocencia de su Representado y nunca se opuso a practicar las pruebas de la defensa y en la Audiencia Preliminar se ofrecieron las pruebas, se estudiaron, analizaron, depuraron en el Tribunal de Control, la defensa sabía cuáles eran las que venían o no a juicio y pudo ejercer apelación y excepciones, pero no lo hizo, por ello me opongo a que no se tomen en cuenta para la sentencia, las pruebas documentales aquí leídas. Es todo.

Y por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso como contrarréplica lo siguiente:

Insiste en (sic) Fiscal en la calificación jurídica por el delito del HOMICIDIO CALIFICADO, sin embargo de todo lo observado por los testigos y pruebas, no hay ninguna descripción de hechos que pudiera subsumirse en esta norma. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público alega que la defensa tuvo oportunidad de ver las pruebas para venir a ejercer la Defensa, y en tal sentido, nuestra Constitución así como el Código Orgánico Procesal Penal, está fundado en un sistema garantista donde no se debe demostrar inocencia, aquí es el Titular de la Acción Penal quien debe traer a su conocimiento suficientes elementos de convicción que puedan destruir ese manto de presunción de inocencia del artículo 49 ordinal 2º, la Defensa puede ayudar en la investigación pero no debe demostrar inocencia. Los testigos no relataron lo que sucedió, ellos relataron lo que escucharon, ninguno de ellos presenció los hechos, MILLENYS RIGAUD habló de iluminación, pero no así F.E., y con relación a D.E. dijo que por su dolor no quiso saber nada más de los hechos por el dolor tan grande que sentía, pero ella manifestó que el tío de mi defendido le dijo que fue su sobrino. ¿Si esto fue cierto, porqué no se lo dio a conocer en su momento para que la Fiscalía la hubiera ofrecido a esta audiencia como prueba complementaria? Igualmente el señor F.E. dijo que el acusado le dijo que le había matado pero el policía dice que el preso no tuvo contacto con nadie y ningún familiar dice haber tenido contacto con el detenido. No se demostró culpabilidad de mi defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad y por ello solicito absolutoria y libertad plena del acusado. Es todo.

El Acusado de autos CORDERO RAINERO ALAIN tomó el derecho de palabras en varias oportunidades durante el transcurso de la presente audiencia de juicio oral y público, y expuso en la audiencia de fecha 23 de Julio lo siguiente:

Yo conozco al señor que acaba de declarar de hace tiempo, lo que no me gusta es que dice yo tengo fama, yo no tengo ninguna fama, me he quedado en muchas casas de otras personas, él nunca me ha visto empistolado ni nada por el estilo, porque si Los Milos tienen la fama, no quiere decir que yo la tenga. Yo soy primo de ellos, pero no porque sea familia va a decir que soy integrante de la banda, y que soy famoso y ando empistolado, eso no tiene que ser así, a consciencia mía y la de él, sabe que eso es mentira. Yo tuve muchos problemas con mis primos porque precisamente no me gustaban las cosas que ellos hacían en la banda, porque yo no soy muchacho de eso, él sabrá porqué dice sus cosas. Es todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le realizó las siguiente preguntas: 1.- Quién le detuvo a su persona? RESPONDIÓ: La Policía de Caracas. 2.- Donde le trasladaron una vez detenido? RESPONDIÓ: A la Cota 905. 3.- Diga si en la Cota 905 recibió visita de alguna persona? RESPONDIÓ: De mis familiares no, yo sí los ví a ellos pero no tuve conversación y en ningún momento hablé con él porque no me lo permitían. 4.- A qué personas, familiares de la víctima vio cuando estaba detenido? RESPONDIÓ: Al que acaba de declarar. 5.- Sostuvo o conversó luego de los hechos, con F.J.E., apodado EL VIEJO? RESPONDIÓ: Lo ví en la sede de Policaracas pero no tuve conversación con él, él me dijo que yo lo había matado y no sé qué más cosas dijo, pero yo me quedé callado mientras él hablaba. 6.- En qué sitio el señor F.E. apodado EL VIEJO le manifestó eso? RESPONDIÓ: Cuando me pasaban hacia la parte de adentro de Policaracas. 7.- Qué le respondió usted ante tales acusaciones? RESPONDIÓ: Nada, me quedé callado viéndole. 8.- En qué sitio es detenido usted precisamente? RESPONDIÓ: En Sabana Grande, ellos venían a lincharme, nos encontramos en el Boulevard, me devuelvo corriendo cuando los veo, y veo a los funcionarios de Policaracas en la estación del metro y les pido auxilio. 9.- Habló con el ciudadano Christopher en Sabana Grande? RESPONDIÓ: No, en Sabana Grande no hablé con nadie, lo que me querían era linchar. 9.- Porqué los ciudadanos le persiguieron cuando le vieron? RESPONDIÓ: No sé, lo que sé es que cuando me vieron echaron a correr contra mí y yo corrí también y me le entregué a los funcionarios. NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL FORMULARON PREGUNTAS ALGUNAS.”

En la audiencia del día 06 de Agosto del presente año, el acusado R.C.A. expuso lo siguiente:

En el momento en que me aprehendieron, ellos venían a lincharme, pero en ningún momento pudo hablar con nadie, ni con el oficial. Yo lo que le dije al oficial fue que me querían linchar, pero yo no le dije nunca al funcionario que yo había matado a nadie. Si yo hubiera sido, habría admitido los hechos en Control y me hubiera ahorrado todo esto. No quiero que me dejen en Captura nuevamente, porque no he podido dormir en varios días. Es todo.

Ni la Fiscalía del Ministerio Público así como ni la Defensa ni el Tribunal formularon preguntas algunas al Acusado de Autos.”

En la audiencia del día 08 de Agosto del presente año, al momento de cedérsele el derecho de palabra a los fines del cierre del debate oral y público, el acusado R.C.A. expuso lo siguiente:

Me declaro inocente pues yo no cometí homicidio alguno, él era mi amigo y no tenía motivo ni razón para matarlo, no sé porqué me culpan, yo me declaro inocente y no he matado a nadie y menos a mi amigo, y si hubiera sido culpable me hubiera declarado culpable para ahorrarme todo este proceso. Es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.

Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: El día 28 de Abril del año 2007, aproximadamente de 8 a 9 horas de la noche, en la Calle 23 de Enero del Barrio Los Eucaliptos de la Parroquia San J.d.C., el ciudadano R.C.A., portando un arma de fuego tipo escopeta, se acercó al ciudadano J.C.E. y le efectuó un disparo con la misma en la región pectoral, provocándole una herida que le ocasionó la muerte al ciudadano J.C.E..

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación del ciudadano R.C.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

Hay un hecho cierto, en primer lugar, comprobado y es que en fecha 28 de Abril del año 2007 el ciudadano J.C.E. recibió un disparo de escopeta en el pecho que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico en virtud de las heridas en pecho y tórax que le desangraron hasta la muerte.

Así se desprende, primeramente de la Inspección al cadáver de la víctima que realizaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.P. y ROMILIER (sic) GUTIERREZ, en el Hospital Militar, en el cual se le practicó la toma de huellas al occiso para su identificación y la fijación fotográfica, determinándose que tenía heridas en el pecho y en el costado producto de un disparo por arma de fuego tipo escopeta. Dichas declaraciones rendidas por ante la sede de este Tribunal en audiencia oral y pública, han de aunarse con la Inspección Técnica Policial y Necrodactilia realizada por dichos funcionarios, en la cual dejaron constancia de:

Una herida de forma circular abierta en la región pectoral del lado izquierdo, cuatro (04) heridas de forma irregular en la región costal lado izquierdo…

Del mismo modo, el Profesional de la Medicina G.B., declaró en esta sala que el ciudadano identificado como J.C.E., falleció igualmente por shock hipovolémico debido a la herida por arma de fuego de proyectiles múltiples del tórax y abdomen, y así lo hizo constar en su levantamiento del cadáver de fecha 03 de Octubre de 2006.

Por último, el Protocolo de Autopsia signado con el número 136-120962 practicado por la Médico Forense N.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de que la muerte del ciudadano J.C. fue ocasionada shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples (postas) en región de tórax y abdomen, lo cual ratificó en esta audiencia de juicio oral y público.

Sin embargo, el acreditar la muerte como causa de homicidio intencional, no endosa en principio responsabilidad penal alguna. Las pruebas apreciadas anteriormente únicamente dejan constancia y d.f. a los ojos de este sentenciador, que el ciudadano J.C.E. fue muerto de manera intencional e ilegal por un disparo de arma de fuego tipo escopeta, que le ocasionó un shock hipovolémico como consecuencia de su desangramiento.

Surge entonces la pregunta lógica que este Tribunal procederá a develar en la siguiente motivación: ¿Quién disparó contra el ciudadano J.C.E.?

Durante la audiencia de juicio oral y público, expusieron testigos del hecho, en dos condiciones que deberán igualmente ser apreciadas por el Tribunal, pues fueron testigos que aunque en circunstancias diferentes, fueron todos ellos contestes en señalar que fue el ciudadano R.C.A. quien disparó contra la humanidad del hoy occiso J.C.E..

Se trata de testigos referenciales y testigos presenciales. Sin ahondar mucho en la diferenciación de estos dos tipos de testigos, toda vez que ya es harto conocido por la doctrina lo que es un testigo referencial y lo que es un testigo presencial, vale sin embargo decir que el testigo referencial es aquél que de alguna u otra forma obtiene la información del hecho de parte de una tercera persona, de oídas, y que tanto la información como la fuente de donde la obtiene, son tan confiables que puede el Tribunal tomarla como elemento para acreditar como probado, lo que su dicho afirma. En este caso, testigos referenciales fueron los ciudadanos DELLYS ECHARRY, madre del hoy occiso, F.E., hermano de ésta y tío del hoy occiso y R.I., primo de la víctima.

D.E. señala haber visto a su hijo JHON en compañía de otro ciudadano de nombre Christopher, en frente de la casa de su sobrino de nombre ESTYC, y que ella pasó y se fue a casa de una amiga, y luego de pasados veinte minutos, su hermano F.E. viene a buscarla para notificarle que su hijo estaba muerto, que le habían quitado la vida y que el autor del hecho había sido, según le informaron sus propios familiares, el ciudadano RAINIERO, que no es otro que el acusado de autos R.C.A.. Que inclusive, a preguntas formuladas, manifestó que el primero que le informó que quien le había quitado la vida de su hijo había sido RAINIERO, fue su propio hermano FRANKLIN.

Esto concuerda ciertamente con el dicho del propio ciudadano F.E., también testigo referencial del hecho, quien manifiesta por su parte, aunque adosada su declaración con la de su hermana, la ciudadana D.E., que él se encontraba jugando dominó en casa de unos compañeros y que escuchó entonces que todos gritaban ¡Jhon, Jhon, Jhon!, y que al salir, observó a su sobrino J.C.E., con un tiro en el pecho y un sangrero, dijo textualmente, y que preguntó quién le había matado y le dijeron que había sido RAINIERO, y fue allí entonces cuando le informó a su hermana, que su hijo había muerto a manos de RAINIERO, tal y como ella misma lo dice.

Hasta ahora, la cadena lógica de secuencia de los hechos concuerda perfectamente a los ojos de este Sentenciador, aunque aún falten por a.a.p.

Esta declaración del ciudadano F.E., no solamente guarda relación con la de su propia hermana DELLYS ECHARRY con respecto a la autoría de la muerte del joven J.C.E., sino también guarda relación lógica con la declaración del funcionario aprehensor de la Policía del Municipio Libertador, E.A.. Relación que se demuestra de la siguiente forma:

F.E. señala que él, la noche en que aprehendieron al ciudadano R.C.A. luego de los hechos, en fecha 21 de Febrero de 2007, y le trasladaron a la sede de la Policía del Municipio Libertador en la Cota 905, Caracas; tuvo contacto con el acusado en sus primeros momentos de detención y el mismo le manifestó: “viejo, yo lo maté.”

Obviamente, el acusado de autos R.C.A. en el derecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra en el ordinal 5º del artículo 49º, jamás ha admitido ante este Tribunal haberle dicho a F.E. que él haya dado muerte al ciudadano J.C.E.. Sin embargo, utilizando la lógica, este Tribunal aprecia como buena la declaración que en este particular señala F.E., ya que el funcionario policial E.A., de la Policía del Municipio Libertador, afirma que ciertamente mientras el acusado de autos estuvo detenido, llegaron familiares del occiso quienes le señalaron como el autor de la muerte del joven J.C.E..

Así lo dice el funcionario aprehensor E.A. en su declaración:

…8.- Diga usted si tiene conocimiento de que una vez detenido RAINERO A.C. se le facilitó el contacto con alguna persona mientras se mantenía en la Cota 905? RESPONDIÓ: Llegó un familiar del occiso, lo reconoció y dijo que éste había matado al familiar.

Este familiar que señala el funcionario policial, obviamente no es otro que F.E., cuya presencia en la sede de la Policía del Municipio Libertador queda demostrada con su dicho y con el del funcionario aprehensor que dijo que él estuvo allí. Entonces, no es ilógico que habiendo llegado a dicha sede policial, haya tenido contacto de alguna u otra forma con el acusado de autos y éste le haya manifestado lo que dice el testigo, es decir, le haya manifestado que él mató a su sobrino J.C.E.. Las máximas de experiencia nos indican que en circunstancias favorables, una persona podría lograr, conversando con un funcionario policial de guardia, tener acceso a un detenido y hablar con él, por lo cual es muy factible que F.E. lo haya hecho así, y que haya logrado hablar con R.C.A., y de esa conversación surgiera esta suerte de confesión que hiciera el acusado de autos al tío del hoy occiso.

Además de eso, el funcionario E.A. también, al igual que F.E., señala haber sido el testigo de una confesión así de parte del acusado de autos R.C.A., ya que el día de la aprehensión, manifestó que se encontraba de guardia en el Boulevard de Sabana Grande (el 21 de Febrero de 2007) y llegó el ciudadano R.C.A. donde se encontraba la comisión policial, diciéndoles que le ayudaran, que le venían persiguiendo para matarlo y que él no quería morir, y que le venían persiguiendo, porque dijo que había matado a una persona.

Así dijo textualmente en la audiencia:

Eso fue el año pasado en Carnavales, era aproximadamente de 6 y media a 8 de la noche, el ciudadano aquí presente llegó adonde estábamos nosotros y él llega corriendo y le dice a uno de los funcionarios que le ayude que le quieren matar que él no se quiere morir. Y dice que le vienen persiguiendo, porque según nos dijo a nosotros había matado a una persona. Nosotros inmediatamente lo rescatamos y lo mentemos en la cava.

Obsérvese que no debe ser obra de la casualidad, que dos personas, que subjetivamente no guardan relación la una con la otra, declaren lo mismo respecto de un tercero, en este caso CORDERO R.A.. Si F.E. dijo que el acusado de autos le confesó que había matado a J.C.E. (y quedó demostrado que F.E. tuvo contacto con el hoy acusado durante su detención en la Cota 905, sede de la Policía de Caracas), y luego el funcionario E.A. igualmente señala al Tribunal que el acusado de autos le dijo que le ayudara, que le protegiera porque le venían persiguiendo unas personas que le querían linchar, porque precisamente el había matado a otra persona, este Tribunal basándose siempre en las máximas de experiencia y la lógica, ha de tomar estos dos dichos como un indicio muy grave de participación del acusado de autos CORDERO R.A. en los hechos aquí juzgados. Indicios estos que aunados entre sí, y con el resto de los elementos de prueba a valorar seguidamente, cuajan en la convicción de este Juzgador, la certeza de que el acusado de autos fue el autor del homicidio.

Indicios graves que en nada empañan, como ya se manifestó anteriormente, el derecho que tiene el Acusado de autos de mantener silencio ante las imputaciones y/o acusaciones que se le formulen, derecho este consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano R.E.I. (otro testigo referencial del hecho), la noche de la muerte de J.C.E., su primo, venía llegando al sector donde sucedió el hecho, el Barrio Los Eucaliptos de El Guarataro, calle 23 de Enero y escuchó un disparo. Ante esta amenaza, se cubrió y luego volvió a seguir caminando por la vereda y aproximadamente 20 o 25 minutos después se encontró con el cadáver de J.C.E.. Al igual que los dichos referenciales de DELLYS ECHARRY y F.E., a él también le dijeron que el autor del hecho había sido R.C.A., hoy acusado.

Lo importante de esta declaración, estriba en que este ciudadano R.E.I. también estuvo presente el día en que, tiempo después, aprehenden en el Boulevard de Sabana Grande al hoy acusado R.C.A., en fecha 21 de Febrero de 2007, y manifiesta que este ciudadano al verles arrancó a correr, tal y como dijo el testigo, y fue detenido luego por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador. Esto es importante, ya que de nuevo tenemos en el ciudadano R.E.I., otro dicho más que, aunque sea referencialmente, inculpa al acusado R.C.A., y además, el que éste acusado de autos haya emprendido la huída al verlos en Sabana Grande, dice mucho a este Juzgador sobre su participación en el hecho, pues nadie huye si tiene su conciencia tranquila.

Asimismo, nadie es mencionado tantas veces en un hecho por tantos testigos de manera referencial, sin tener al menos un grado de participación en el mismo. Es lo que este Juzgador califica como una especie de conciencia colectiva, donde quizá los particulares se abstienen de decir el conocimiento que tienen de los hechos, pero en el entorno social de individuos todos lo saben y todos lo comentan. Así, cuando el hombre calla, el colectivo dice un nombre, que en este caso fue R.C.A.. Esta conciencia colectiva, pocas veces se equivoca.

Sin embargo, los elementos de convicción que llevaron a este Juzgador a aplicar la condena al hoy acusado R.C.A., no son únicamente indicios graves, y deposiciones referenciales.

Existieron también en el juicio, los testigos presenciales, aquellos que d.f.d. hecho que se investiga, porque el conocimiento que tienen del mismo es directo, de primera mano, lo percibieron con sus propios sentidos, en este caso el sentido madre de todos: la vista.

La testigo MILENYS RIGAUD señala que ella se encontraba en la puerta de su casa cuando vio al ciudadano RAINIERO que se acercó a la víctima, y que cruzaron unas palabras. Testifica la ciudadana MILENYS RIGAUD que la víctima intentó echarle a un lado el arma de fuego que tenía, y éste le disparó, ella escuchó también el disparo, y que luego entró a su casa no supo más nada del hecho.

Pero con lo que observó y supo esta testigo, es suficiente para el Tribunal. Ella misma señala, a preguntas que le fueron formuladas, que el autor del hecho fue el ciudadano R.C.A., y aunque la testigo no fue muy hábil para describir al Tribunal, en términos de espacio, a cuántas casas, metros o cuadras se encontraba del sitio del suceso, sí dijo claramente que había sido R.C.A., quien portando un arma larga, le propinó un disparo a la hoy víctima J.C.E..

La memoria puede desvanecerse muchas veces en la mente de los testigos, quizá detalles como la hora, como la distancia, como el color de un objeto, o el número de cosas o personas, puede perderse dentro de la memoria de una persona, como consecuencia natural del paso del tiempo, más aún si se trata de un caso que acaeció en Abril del año 2006, es decir, hace ya más de dos años. Si estos detalles no son elementales para la determinación del hecho o la atribución del hecho a un sujeto determinado, el tribunal no debe aferrarse a estas formalidades para restarle importancia o credibilidad al dicho. En este caso, si la ciudadana MILENYS RIGAUD no señaló con mucha certeza la distancia a que se encontraba, o el tipo de arma que llevaba el acusado, bien porque ha pasado ya mucho tiempo y además, porque no es experta en armas, no es menos cierto que fue clara y en ningún momento dudó al señalar al acusado de autos R.C.A. como la persona que ella observó que le disparó con un arma larga al ciudadano J.C.E., y demostrado está con la inspección al cadáver, el levantamiento del mismo y el protocolo de autopsia, que la causa del shock hipovolémico (desangramiento) que mató a la víctima, fue producto de un disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples al pecho y al costado, y ella vio un arma larga, que lógicamente fue una escopeta.

Por su parte, el ciudadano E.E.G., el segundo y último testigo presencial del hecho, señaló que estaba en su casa encerrado, ya que su abuela cerraba todas las puertas de la casa cuando se disponía a dormir, y frente a su casa estaba el hoy occiso de nombre J.C.E., su primo, hablando con un ciudadano de nombre CHRISTOPHER y un niño de nombre KEIVER, y vio a R.C.A. parado en una esquina cercana a ellos, que luego éste venía bajando y él le advirtió a su p.J. que se quitara de ahí, porque RAINIERO venía bajando, y volvió al interior de su casa. Escuchó que decían manos arriba, y luego el disparo, y que al asomarse nuevamente vio que había sido RAINIERO el que había disparado pues portaba una escopeta en sus manos, y en ese momento recargaba de nuevo el cartucho de la misma mientras su p.J.C.E. yacía herido de muerte en el piso. Que luego el acusado de autos se fue calle abajo con la escopeta en la mano, con suma tranquilidad.

Esta declaración también es muy importante, porque además de ser testigo presencial del hecho, su declaración concuerda con la de la testigo referencial DELLYS ECHARRY, quien señaló que la última vez que vio a su hijo con vida fue frente a la casa de ESTYC, y ciertamente el ciudadano E.S. (sic) GUEDEZ, dijo que a su p.J.C.E. lo mataron frente a su casa, por ende, estos dichos concuerdan perfectamente.

Así se resume, pues su declaración, en esta parte medular de su dicho, que es muy importante:

… 14.- Tiene conocimiento de quién fue la persona que accionó el arma contra JHON? RESPONDIÓ: Sí, es conocido por el sector. 15.- Quién es esa persona? RESPONDIÓ: Lo conozco como RAINERO …

Por ello, las declaraciones de los ciudadanos DELLYS ECHARRY, F.E., R.I. y E.I. sindican al acusado de autos R.C.A. como autor de la muerte de J.C.E., y las deposiciones a su vez de MILENYS RIGAUD y E.S.G., son contestes en afirmar que le vieron cometer el homicidio, coincidiendo sus dichos entre sí y con los del resto de los testigos referenciales; en consecuencia, en base a todos estos razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado considera, a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano R.C.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio.

Ahora bien, el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, establece que el ser el acusado (reo, como dice la norma) menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho punible, tal y como ciertamente lo era el acusado de autos R.C.A. al momento de la comisión del mismo, se considera una circunstancia atenuante para aplicar la pena por debajo del término medio, pero sin bajar del término mínimo.

En consecuencia, en aplicación de ese artículo, este Tribunal acuerda rebajar la pena de quince años de presidio a la de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano R.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se exonera al Acusado de autos R.C.A.d. pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado.

Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos CORDERO RAINERO ALAIN en los mismos términos han venido rigiendo y en igual centro de reclusión donde se ha encontrado internado, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución de habrá de conocer de la siguiente fase del proceso penal.

Se condena al ciudadano R.C.A. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado de autos CORDERO RAINERO ALAIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 19689477 (sic), nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05/10/1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, zona donde reside Guarenas, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS (14) Y SEIS (06) MESES, DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos CORDERO RAINERO ALAIN del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos CORDERO RAINERO ALAIN en los mismos términos han venido rigiendo y en igual centro de reclusión donde se ha encontrado internado, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución de habrá de conocer de la siguiente fase del proceso penal. CUARTO: Se condena al ciudadano CORDERO RAINERO ALAIN a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: Se omiten las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 12/11/08, se celebró ante esta Sala el Acto de Audiencia Oral previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las partes comparecientes sus alegatos, según consta a los folios 30 al 33 de la pieza 4 del expediente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la Dra. Y.G., Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del ciudadano Cordero Rainero Alain, titular de la cédula de identidad N° 19.089.477, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resultó condenado su defendido como autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.E., alegando la infracción del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al considerar en su Primera Denuncia, la falta de motivación de la recurrida, denunciando la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 y del artículo 364 ordinal 4 ejusdem, así como que el A quo incorporó y valoró con violación a los principios del juicio oral las pruebas documentales, aduciendo que las mismas son fundamentos de la decisión del fallo impugnado.

Alegó que la recurrida señaló: …”En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que no existe en la Acusación, pruebas documentales alguna a los fines de ser incorporadas como prueba en la Audiencia del Juicio Oral y Público, sin embargo como complemento a las declaraciones rendidas durante este juicio por los Médicos Forenses N.S. y G.B., así como las funcionarios … ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., se dio lectura a los… documentos sin que ello implique que pudieran ser tomados como medios de pruebas documentales: 1.- Levantamiento del cadáver… (Folio 29) 2.- Protocolo de Autopsia… (Folios 30 y 31) 3.- Inspección Técnica Policial y Necrodactilia realizada por los funcionarios detectives ROMILLIER GUTIERREZ y R.P.…”

Aduce…”que consta en el Registro de grabación del día 08 de agosto del presente año, la oposición que hizo la defensa técnica, en cuanto a que no debían ser incorporadas ni valoradas dichas documentales… a pesar de que el sentenciador dijo que la apreciación de las referidas documentales las realizaría en la sentencia definitiva, no consta en la parte motiva… cuales fueron las razones que tomo en cuenta para incorporar y valorar dichos instrumentos…”

Continúa afirmando la Defensa, que el fallo, hoy impugnado, no cumple con la debida motivación, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho y que el Juzgador debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos con base y fundamento a lo regulado en los artículos 26, 49.8, 257 de la Carta Magna y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Instancia.

En su Segunda Denuncia, la recurrente con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, denuncia la infracción del artículo 405 y 74 cardinal 1 del Código Penal por errónea aplicación del mismo, señalando que se condenó a su patrocinado aplicando …”una penalidad arbitraria, no adecuada al Tipo Mínimo como ordena la Ley Penal… penando erradamente su ejecución y significando con ello, que se despreció la garantía legal establecida que ameritaba… se decidiera, según el resultado del proceso, dar otra penalidad a la supuesta autoría de los hechos…”

Trae a colación jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Octubre de 2000, en cuanto a que para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta la edad del reo y aplicar la atenuante del artículo 74 cardinal 1 del Código Penal …”dicha pena debe ser tomada en su límite inferior…”. Peticionando la nulidad de la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto …”o en todo caso, se tome una decisión propia y al efecto rectifique e imponga la pena que correspondería a mi defendido, teniendo en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 cardinal 1 del Código Penal…” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, esta Sala luego del estudio pormenorizado efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, observa que en el acto conclusivo de formal Acusación Fiscal, el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas en el Capítulo V la de “Expertos Y Periciales” (Folio 71 al 72 de la pieza 2 del expediente), el testimonio del experto Médico Forense G.B. y de la experto Médico Forense N.C.S.S., estimando el Juzgado de Control la pertinencia, utilidad y necesidad de evacuar las declaraciones testimoniales de dichos expertos, previa lectura del informe pericial, ofrecimiento que realizó la Representación Fiscal tanto en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal como en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 176 al 201 de la pieza 2 del expediente).

El Juzgado Octavo en función de Control, en el pronunciamiento SEGUNDO de su decisión dictada el 22 de noviembre de 2007, admitió la prueba del testimonio de los expertos …”por ser útiles necesarios y pertinentes como pruebas de expertos a los fines de que los mismos ratifiquen en Audiencia Oral y pública las diferentes experticias realizadas por ellos con ocasión a la investigación que se llevo a cabo en la presente causa, tales como 1.- Levantamiento de Cadáver signado con el N° 136-120962 (f.29) de fecha 03 de Octubre de 2006 realizado por el funcionario G.B.M.F.E.P. I… 2.- Protocolo de Autopsia signado con el N° 136-120962 (f.30 y 31) de fecha 21 de Agosto de 2006 realizado por N.S. Médico Anatomopatólogo… 3.- Inspección Técnica Policial S/N° y Necrodactilia (f.07) realizada por los funcionarios Detectives ROMLILLIER GUTIEREZ Y Agente R.P.… de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 197, 198, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que significa que este acervo probatorio fue legalmente admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad procesal, no siendo objeto de oposición alguna por parte de la Defensa Privada que representaba al hoy penado en esa ocasión.

En la decisión judicial se lee:

…” En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que no existe en la Acusación, pruebas documentales algunas a los fines de ser incorporadas como prueba en la audiencia del juicio oral y público, sin embargo, como complemento a las Declaraciones rendidas durante este juicio por los Médicos Forenses N.S. y G.B., así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., se dio lectura a los siguientes documentos sin que ello implique que pudieran ser tomados como medios de prueba documentales:

  1. - Levantamiento del Cadáver signado con el número 136-120962 (Folio 29) practicado por el funcionario G.B., Médico Forense Experto Profesional adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Protocolo de Autopsia signado con el número 136-120962 (Folios 30 y 31) practicado por la Médico Forense N.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Inspección Técnica Policial y Necrodactilia realizada por los funcionarios detectives ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El análisis y motivación de la lectura de dichos documentos, se hará en la parte motiva del presente fallo.

(…omissis…)

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

Hay un hecho cierto, en primer lugar, comprobado y es que en fecha 28 de Abril del año 2007 el ciudadano J.C.E. recibió un disparo de escopeta en el pecho que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico en virtud de las heridas en pecho y tórax que le desangraron hasta la muerte.

Así se desprende, primeramente de la Inspección al cadáver de la víctima que realizaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.P. y ROMILIER (sic) GUTIERREZ, en el Hospital Militar, en el cual se le practicó la toma de huellas al occiso para su identificación y la fijación fotográfica, determinándose que tenía heridas en el pecho y en el costado producto de un disparo por arma de fuego tipo escopeta. Dichas declaraciones rendidas por ante la sede de este Tribunal en audiencia oral y pública, han de aunarse con la Inspección Técnica Policial y Necrodactilia realizada por dichos funcionarios, en la cual dejaron constancia de:

Una herida de forma circular abierta en la región pectoral del lado izquierdo, cuatro (04) heridas de forma irregular en la región costal lado izquierdo…

Del mismo modo, el Profesional de la Medicina G.B., declaró en esta sala que el ciudadano identificado como J.C.E., falleció igualmente por shock hipovolémico debido a la herida por arma de fuego de proyectiles múltiples del tórax y abdomen, y así lo hizo constar en su levantamiento del cadáver de fecha 03 de Octubre de 2006.

Por último, el Protocolo de Autopsia signado con el número 136-120962 practicado por la Médico Forense N.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de que la muerte del ciudadano J.C. fue ocasionada shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples (postas) en región de tórax y abdomen, lo cual ratificó en esta audiencia de juicio oral y público.

Sin embargo, el acreditar la muerte como causa de homicidio intencional, no endosa en principio responsabilidad penal alguna. Las pruebas apreciadas anteriormente únicamente dejan constancia y d.f. a los ojos de este sentenciador, que el ciudadano J.C.E. fue muerto de manera intencional e ilegal por un disparo de arma de fuego tipo escopeta, que le ocasionó un shock hipovolémico como consecuencia de su desangramiento…”

Así tenemos, que el Juzgador A quo apreció las declaraciones de los funcionarios G.B., N.S., ROMILLIER GUTIERREZ y R.P., quienes rindieron su deposición en su condición de expertos y ratificaron sus experticias que la Defensa alude incorrectamente como pruebas documentales. La recurrida se apoyó en este medio de prueba para determinar el hecho probado de la muerte intencional y sus causas del hoy occiso ciudadano J.C.E., estando ajustada a derecho la incorporación al juicio oral y público la experticia mediante el testimonio de los expertos realizada en la oportunidad legal del juicio oral y público.

Esta Sala considera necesario acotar, que en el planteamiento técnico jurídico vertido en el recurso de apelación, se señala que no se promovió ni admitió prueba documental alguna, alegando la parte apelante que el Juez de Instancia violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al apreciar las pruebas señaladas supra, de ello se queja la parte recurrente, que tan sólo expresa que las diligencias de investigación constituidas por las experticias no fueron promovidas ni admitidas con la calificación de prueba documental, siendo un hecho irrefutable, según consta en actas, su ofrecimiento y admisión como prueba de expertos y experticia para ser ratificada previa lectura en el juicio oral y público.

Considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la denuncia podría tener relevancia si de las experticias se desvirtuara la muerte intencional de la víctima ocasionada por un disparo de arma de fuego tipo escopeta, que le ocasionó un shock hipovolémico como consecuencia de su desangramiento, que fue lo que quedó demostrado con la Inspección Técnica Policial y Necrodactilia realizada al cadáver del hoy occiso por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos ROMELLIER GUTIERREZ y E.P. en el Hospital Militar, con el Levantamiento del Cadáver N° 136-120962, practicado por el funcionario G.B., Médico Forense Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Protocolo de Autopsia N° 136-120962 practicado por la Médico Forense N.C.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal antes descrita, cuyos testimonios fueron interpretados con dichos informes, así como ratificados en el debate oral y público llevado a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Congruente con la incorporación al debate oral y público de las declaraciones de los expertos que ratifican las experticias, el A quo declaró probado que en fecha 28 de abril de 2007 el ciudadano J.C.E., recibió un disparo de escopeta en el pecho que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico, en virtud de las heridas en pecho y tórax que lo desangraron hasta producirle la muerte.

El ofrecimiento y admisión de tales medios probatorios, a criterio de la Defensa, no fue efectuada de forma expresa como prueba documental, pero observa esta Sala que las mismas fueron incorporadas de forma legal como lo regula la Ley.

En estas circunstancias no es procedente aplicar los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Defensa, pues carecería de sentido, amén de propiciar la impunidad, declarar la nulidad de todo el proceso con el único fin de aclarar la calificación de prueba documental a las experticias incorporadas y adminiculadas al testimonio de los expertos, aspecto que no modificaría la decisión hoy recurrida, ni sería relevante para la determinación del fallo en cuestión, ya que existe el pronunciamiento legal y válido de la comisión de un Homicidio Intencional y sus causas en perjuicio del ciudadano J.C.E., al ser validamente declarado como probado ese hecho, por lo tanto desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 ejusdem, la anulación del juicio para determinar si fue o no ofrecida prueba documental, no está justificada ni es procedente el alegato hecho por la Defensa, pues la prueba ofrecida fue la declaración de los expertos a fin de que expusieran sus informes, que lógicamente deben ellos leer a fin de ratificarlos o no, distinto a la lectura de un documento que es la prueba documental y ese no es el caso de autos.

Además, debe observar la Sala que independientemente de esta prueba evacuada en juicio, con las otras pruebas apreciadas y valoradas por el Juez de Instancia, igualmente se determina, en el caso sub examine, tanto el delito como la responsabilidad penal del acusado, por tanto ésta no tendría influencia alguna en el dispositivo del fallo, según lo alega la defensa, y tal como quedó señalado supra, no se trata de una prueba documental.

Del examen realizado a las actas procesales, es manifiesto que tanto la perpetración del señalado delito como la responsabilidad criminal del acusado, están demostrados, entre otros, con plurales elementos probatorios como son los siguientes: …”La testigo MILENYS RIGAUD señala que ella se encontraba en la puerta de su casa cuando vio al ciudadano RAINIERO que se acercó a la víctima, y que cruzaron unas palabras. Testifica la ciudadana MILENYS RIGAUD que la víctima intentó echarle a un lado el arma de fuego que tenía, y éste le disparó, ella escuchó también el disparo, y que luego entró a su casa no supo más nada del hecho... Por su parte, el ciudadano E.E.G., el segundo y último testigo presencial del hecho, señaló … frente a su casa estaba el hoy occiso de nombre J.C.E., su primo, hablando con un ciudadano de nombre CHRISTOPHER y un niño de nombre KEIVER, y vio a R.C.A. parado en una esquina cercana a ellos, que luego éste venía bajando y él le advirtió a su p.J. que se quitara de ahí, porque RAINIERO venía bajando, y volvió al interior de su casa. Escuchó que decían manos arriba, y luego el disparo, y que al asomarse nuevamente vio que había sido RAINIERO el que había disparado pues portaba una escopeta en sus manos, y en ese momento recargaba de nuevo el cartucho de la misma mientras su p.J.C.E. yacía herido de muerte en el piso. Que luego el acusado de autos se fue calle abajo con la escopeta en la mano, con suma tranquilidad… con la de la testigo referencial DELLYS ECHARRY, quien señaló que la última vez que vio a su hijo con vida fue frente a la casa de ESTYC…” (Folios 168 al 173 y Folio 175 al 178 de la pieza 2 del expediente).

Por las razones expuestas, estiman estos Decisores que no existe la falta de motivación alegada, en relación -según criterio de la parte recurrente- a que el Juzgador no motivó las razones que estimó para admitir y valorar las pruebas documentales, en primer lugar porque el Juez de Control en fecha 22 de noviembre de 2007 expuso las razones de la admisión de la prueba de experticia y el testimonio de los expertos, y en segundo lugar porque el A quo apreció y valoró dichas pruebas quedando plasmado del contexto del razonamiento expuesto en la recurrida, al proceder a adminicular los informes realizados por los expertos, que, previa lectura, fueron ratificados mediante su declaración rendida en el debate oral y público, pues es obvio que no puede el Juzgador de Instancia prescindir de los referidos informes que han sido parte del testimonio de los expertos, esas fueron las razones por las cuales valoró y apreció los informes de los expertos adminiculados al testimonio por ellos rendido, prueba que fue ofrecida y admitida en su oportunidad legal, aún cuando no lo señale en los términos que alude la Defensa, que lo sería sólo en el caso de desechar dicha prueba, siendo obvio la motivación que se constata del conjunto del razonamiento emitido por el A quo en el fallo recurrido.

Resulta claro que la prueba ofrecida, admitida y evacuada, viene apoyada en las razones que acreditó el Juez de Mérito para probar el hecho del Homicidio Intencional y las causas del mismo, lo que ha permitido conocer a las partes y a quienes aquí deciden, cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la declaración del hecho cierto de la comisión del delito de Homicidio Intencional.

De modo que no existe el silencio que señala la Defensa en cuanto a que no dio respuesta al alegato formulado por ella relativo a que no hubo ofrecimiento ni admisión de prueba documental, por las razones antes expuestas, considerando esta Sala que del conjunto de razonamientos vertidos en la Sentencia hoy impugnada, se evidencia que el órgano jurisdiccional resolvió tal pretensión al consignar las razones para valorar y estimar las declaraciones de los expertos, quienes ratificaron sus informes, declarando el A quo demostrado el Homicidio Intencional y sus causas. Por la recurrida exteriorizó el fundamento de la Sentencia proferida e igualmente permitió en su oportunidad el control jurisdiccional mediante el presente recurso de apelación, no materializándose vulneración a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia formulada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la recurrente denunció (Segunda Denuncia) la infracción del artículo 405 y 74 cardinal 1 del Código Penal, con fundamento en el artículo 452 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando errónea aplicación de norma referente a la penalidad impuesta a su defendido.

Estima esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa, en cuanto a la condena decretada al hoy acusado en cuanto a lo referente a la pena impuesta a su patrocinado, porque según alegó: …”se condenó aplicando una penalidad arbitraria, no adecuada al Tipo Mínimo como ordena la Ley Penal…” Asimismo la recurrente trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 26 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado R.P.P. la cual expresa: …”La pena aplicable al imputado J.C.H.G., es la establecida en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, o sea, de quince a veinticinco años de presidio, cuyo término medio, a tenor de la regla dispositiva del artículo 37 ejusdem, es de veinte años. Dicha pena debe ser tomada en su límite inferior, esto es quince años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1º, ibídem, en razón de ser el procesado menor de veintiún años y mayor de 18 para la fecha de la comisión del delito imputado, 15 de septiembre de 1996, conforme se evidencia de las actas procesales. Obsérvese que dicho procesado, al rendir su declaración indagatoria, dijo haber nacido el 1º de mayo de 1977, contando, por tanto, con la edad de 19 años para la fecha de la comisión del delito. En consecuencia, la pena aplicable al procesado será en quince años de presidio. Así se decide.”

En relación a esta Segunda Denuncia, es importante transcribir el texto del artículo 37 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley… (omissis).

El artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

(omissis)…

Observa esta Alzada que la recurrida dejó establecido en el capítulo IV, denominado: “De la Penalidad Aplicable”, lo siguiente:

“El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio.

Ahora bien, el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, establece que el ser el acusado (reo, como dice la norma) menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho punible, tal y como ciertamente lo era el acusado de autos R.C.A. al momento de la comisión del mismo, se considera una circunstancia atenuante para aplicar la pena por debajo del término medio, pero sin bajar del término mínimo.

En consecuencia, en aplicación de ese artículo, este Tribunal acuerda rebajar la pena de quince años de presidio a la de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano R.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-“(Subrayado de esta Sala)

De la transcripción antes realizada, considera esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Mérito interpretó y aplicó la pena al hoy imputado ciudadano RAINERO CORDERO ALAIN, de manera adecuada y en un todo de acuerdo a lo previsto en la normativa sustantiva penal, por lo que sin lugar a dudas, de lo evidenciado en autos, el Juzgador de Juicio impuso una pena menor en atención a las circunstancias personales del acusado, es decir, por debajo del término medio, pero sin bajar del término mínimo, habida cuenta que el término medio en este caso es de Quince (15) años de presidio, tomando en cuenta la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho punible, siendo errónea la interpretación que hace la Defensa en cuanto al artículo 74 del Código Penal en su ordinal 1°, así como a la Jurisprudencia de fecha 26 de octubre de 2000, Exp. 00-1127, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado R.P.P., en donde dejó sentado lo que sigue:

(omissis…)

Ahora bien, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena.

En el presente caso, el juzgador aún cuando reconoció la edad expuesta por el procesado en su indagatoria (19 años), no la tomó en consideración a los fines de la rebaja de pena prevista en el referido ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia, dicha norma fue infringida por falta de aplicación…

(Negrillas de esta Sala)

(omissis…)

La antes señalada decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló de oficio el fallo recurrido en esa oportunidad y por lo tanto la PENALIDAD que impuso fue la siguiente:

La pena aplicable al imputado J.C.H.G., es la establecida en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, o sea, de quince a veinticinco años de presidio, cuyo término medio, a tenor de la regla dispositiva del artículo 37 ejusdem, es de veinte años. Dicha pena debe ser tomada en su límite inferior, esto es quince años, por aplicación de las circunstancias atenuantes prevista en el artículo 74, ordinal 1°, ibidem, en razón de ser el procesado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha de la comisión del delito imputado, 15 de septiembre de 1996, conforme se evidencia de las actas procesales. Obsérvese que dicho procesado, al rendir su declaración indagatoria, dijo haber nacido el 1° de mayo de 1977, contando, por tanto, con la edad de 19 años para la fecha de la comisión del delito. En consecuencia, la pena aplicable al procesado será en quince años de presidio. Así se decide.

De lo precedentemente señalado, estima esta Alzada que la Defensa interpretó de manera errónea la Jurisprudencia in comento, apoyándose en la Penalidad impuesta en ese caso por la Sala Penal de nuestro M.T. cuando anuló de oficio el fallo recurrido por falta de aplicación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, pero en el caso concreto objeto de estudio por esta Alzada, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sí tomó en consideración la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal para aplicar la pena de Catorce (14) años y Seis (06) meses de presidio al ciudadano Cordero Rainero Alain, por lo que la aplicación de dicha pena no fue arbitraria al adecuarse al término medio a tenor de la regla dispositiva del artículo 37 ejusdem y no al “término mínimo”, tal como lo alude la parte apelante, no excediéndose la recurrida en la parámetros dispuestos en la normativa legal, siendo esta rebaja en su cuantía potestativo del Juzgador de Instancia, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.G., Defensora Pública Penal (E) Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Defensora del ciudadano CORDERO RAINERO ALAIN, en contra de la Sentencia de fecha 23/09/08, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. M.G.R., mediante la cual condenó a su defendido a la pena de Catorce (14) años y Seis (06) meses de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al estar debidamente motivada la recurrida y estar ajustada a Derecho la pena impuesta a su patrocinado. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.G., Defensora Pública Penal (E) Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Defensora del ciudadano CORDERO RAINERO ALAIN, en contra de la Sentencia de fecha 23/09/08, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. M.G.R., mediante la cual condenó a su defendido a la pena de Catorce (14) años y Seis (06) meses de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al estar debidamente motivada la recurrida y estar ajustada a Derecho la pena impuesta a su patrocinado. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.-

Causa N° S5-08-2365

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR