Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nro. 6

Caracas, 19 de noviembre de 2009.

199° y 150°

EXP. 2693-2009 (Cc) S-6

PONENTE: DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control y el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa seguida en contra del ciudadano C.E.L.C., por la presunta comisión de un delito que no pudo ser precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en virtud de las violaciones constitucionales, advertidas por este en la audiencia de presentación de imputado.

En fecha 6 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez abogada M.H.A., declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordena la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente N° 42-C14.264-09, (folio 170 al 175).

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado G.P.A., se declaró incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano C.E.L.C., remitiendo copia de la decisión al juez abstenido y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, fueron recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez G.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto la Juez abstenida, abogada M.H.A., no había rendido informe, por auto de fecha 19 de noviembre se ordenó requerirle el informe a que se refiere el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal mediante Oficio en el que se le indicó que esta Sala Seis conocía del conflicto de competencia. En esa misma fecha, se recibió el referido informe; y en consecuencia cumplidos los trámites procedimentales requeridos, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

PRIMERO

La Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, abogada M.H.A., mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2009, inserta a los folios 170 al 175, declina el conocimiento de la causa seguida al ciudadano C.E.L.C., al Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

(omisis) En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió orden de allanamiento N° 074-09, situación por la cual los funcionarios policiales identificados en la orden in comento realizaron el allanamiento y de dicho acto deviniendo la aprehensión del ciudadano C.E.L.C., que se solicita ser presentado en audiencia conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al estado Venezolano como un estado de derecho, el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un estado social que se afinca, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece…

En este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica (…)

Visto esto, se puede establecer que el debido proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que limites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del estado de derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el debido proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el estado en las causas penales que se les sigue.

(…) Los Órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, tienen jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es la única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

(…)En el caso sub iudice, es menester hacer distinción expresa de lo que constituye un acto de procedimiento, conforme a la interpretación de la norma adjetiva a que se contrae el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la prevención, cuyo concepto, no es más que la anticipación en el conocimiento de la causa por parte de un Juez, respecto a otro u otros, también competente, en relación a la comisión de un delito o hecho punible, sometido a un proceso penal, para determinar la autoría o participación en la perpetración de los hechos, en tanto que si bien es cierto, el allanamiento constituye, en principio, por su naturaleza un acto de investigación, que tiene como propósito recabar evidencia o elementos de interés criminalístico, que eventualmente pudiese acreditar la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable y por consiguiente compromete la responsabilidad de la persona.

(…) Ahora bien resulta por demás evidente, y así se desprende de la interpretación del espíritu del legislador adjetivo, cuando en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requerimiento de obligatoriedad observancia, no sólo la orden judicial, sino la previa autorización del Ministerio Público, lo cual resulta congruente con el dispositivo procesal que regula la investigación policial, específicamente, lo dispuesto en el artículo 114 ejusdem, por corolario la actuación policial en un allanamiento previa existencia de orden judicial para practicarlo deviene de un estudio realizado al caso concreto por el juzgador que emite la orden judicial previa resolución, es decir, pasa el Juez a conocer las actas procesales, lo cual lo convierte en el Juez Natural de la causa.

En consecuencia, conforme a las particularidades del caso y en sujeción a la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dictamen de una orden de allanamiento comporta un acto de procedimiento que configura la prevención, entendida como el conocimiento de una causa con anticipación, toda vez, que si bien es cierto, se trata de un acto, cuya naturaleza en principio es investigativa, exige del Juez que acuerda la orden de allanamiento el estudio de las actas procesales existentes, a lo cual se adminicula, que dicho acto permite la individualización de los posibles autores o participes en la perpetración del hecho punible, cuya comisión presuntamente se le atribuye, motivo por la cual a la mira de quien suscribe, hace considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, que no es más que el desprendimiento de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional, a los fines de su conocimiento ante el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los dispuesto en el artículo 72 ejusdem. ASI SE DECIDE…

( folios 170 al 174).

SEGUNDO

El Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, abogado G.A.A., por decisión de fecha 9 de noviembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano C.E.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este juzgado alegó:

(omisis) El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de noviembre de 2009 recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, la presente causa en virtud de la aprehensión del ciudadano C.E.L.C., con ocasión a una visita domiciliaria practicada al inmueble ubicado en (…)

Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que el presente proceso tuvo su inicio en fecha 29 de octubre de 2009, mediante formal denuncia interpuesta por ante la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano M.M.L.A., en su carácter de Jefe de Seguridad de DHL Expres, ubicado en (…).

En el curso de la investigación, dicha fiscalía solicitó orden de allanamiento, a tenor de la dispuesto en los artículos 202 y 210 ejusdem. Siendo recibida dicha solicitud antes este Juzgado en fecha 4/11/2009, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

Por lo que este Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, expidió ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a ser practicada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

(…)Sobre esta base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal como lo señaló el Juzgado Décimo Octavo (sic) de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia es este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determinara por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento; tal es así que el ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de solicitudes, y no se le da entrada en el libro de entrada y salida de causas (…)

En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en esta misma fecha la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, estimando quien suscribe que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente el competente para resolver la solicitud a él planteada por la Fiscalía 45 del Ministerio Público, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines de que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

folios 190 al 195)

TERCERO

La Juez abstenida rinde informe en los mismos términos expresados en la declinatoria.

CUARTO

Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:

  1. - En fecha 6 de Noviembre de 2009 el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, abogado P.J.M.G., presentó procedimiento especial de flagrancia en contra del ciudadano C.E.L.C., sin que se especificara en la referida audiencia la precalificación dada por cuanto alegó:

(omisis) Se observa de las actuaciones que fueron declinadas del Juzgado Cuadragésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en la presente fecha, donde se deja constancia que se recibieron a las doce y veinticinco horas del mediodía, siendo que el ciudadano C.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.704.329, fue aprehendido en fecha cinco y presentado en fecha 6 de los corrientes ante el Juzgado de Control, se observa que fueron violentados los derechos constitucionales del referido ciudadano, razón por la cual es evidente que los lapsos precluyeron y el ciudadano C.E.L.C., se encuentra ilegalmente detenido. ES TODO

(folios 180 y 181).

Visto lo anterior, tenemos pues que en fecha 9 de noviembre de 2009, se celebró por ante la sede del Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control el acto de la audiencia de presentación, con la finalidad de salvaguardar el derecho del ciudadano C.E.L.C., en virtud del tiempo transcurrido desde su aprehensión, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de la libertad sin restricciones del mismo.

Del examen de la situación procesal se juzga que la causa que suscita el presente conflicto de competencia negativo, la constituye lo relativo a la orden de allanamiento No 074-09 emitida por el juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuación investigativa que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano C.E.L.C..

Ahora bien, observa la sala con absoluta preocupación, la confusión existente entre lo que debe entenderse por actos de procedimiento investigativo y actos de procedimiento Jurisdiccional, confusión esta que trae como consecuencia lo apreciado en este caso, la vulneración de derechos constitucionales a los ciudadanos que resulte aprehendidos como consecuencia de las investigaciones y por ende la impunidad.

Es así como ciertamente los conceptos esgrimidos por la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son concretamente lo que debe entenderse por prevención y actos de procedimientos, sin embargo sobre la base de interpretación lógica; debemos apreciar:

  1. Acto de Procedimiento de investigación.

  2. Acto de Procedimiento Jurisdiccional.

En lo que respecta al acto de Procedimientos de Investigación, son todos aquellos encaminados a verificar acciones traducidas en hechos, que pueden producir efecto jurídico; el cual se resume en un resultado positivo definido como la detención o aprehensión de un sujeto determinado y el negativo; como la conclusión de ninguna vinculación de sujeto (s) al hecho investigado.

Los actos de Procedimiento Jurisdiccional, que están dirigidos a las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, manifestaciones declaraciones de voluntad o atestaciones de la verdad. En ellos ya se encuentra un sujeto determinado involucrado con actos de investigación que dan origen al proceso propiamente dicho.

Es así que la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, a los efectos de impulsar una investigación que inicia la Vindicta Pública, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación esta no equiparable al acto procesal jurisdiccional referido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

.

Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70:

Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó una orden de allanamiento conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es sólo hasta la aprehensión del hoy imputado que se realizó el primer acto de procedimiento ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, al ser distribuida la causa penal por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 6 de noviembre del año que discurre, Juzgado que debió de manera inmediata, realizar la audiencia de presentación de detenido y no declinar la competencia, como en efecto lo hizo, generando un retardo procesal injustificado, violentando principios constitucionales, que conllevan a la impunidad; pues no está en discusión en el caso bajo exámen, la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe conociendo de la causa seguida al imputado C.E.L.C.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida al ciudadano C.E.L.C., al Juez CUADRAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70, numeral 4°, 71 numeral 2° y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones originales al Juez declarado competente. Cúmplanse.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

G.P.

LA JUEZ

DRA MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

GP/MM/PMM/RH/da

Exp. 2693-2009(Cc)S-6

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