Decisión nº N°006-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación De Sentencia

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000988

ASUNTO : VP02-R-2010-000988

SENTENCIA N° 006-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano E.E.A.R., Venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas y oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.940.790, hijo de la ciudadana M.R.C. y J.A.A., residenciado en la avenida 31, calle Perú, casa N.19, Quinta Emilys (entrando por el Supermercado “Ayme”), Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSA: Abogadas en ejercicio A.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.477, y T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.848

FISCAL: Abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: Ciudadana A.M.M.U..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.E.A.R., en contra de la Sentencia N° 2J-053-10, de fecha 21-10-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así mismo, al pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) como indemnización a la víctima, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.M.U..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez Profesional Suplente D.C.F.R., no obstante, dada la reincorporación de la Jueza Profesional S.C., por la culminación de sus vacaciones legales, es quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 11 de enero de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ésta se llevó a efecto el día veinticuatro (24) de enero de 2011, y llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL APELANTE:

    El ciudadano E.E.A.R., interpuso recurso de apelación en su condición de acusado, sin estar asistido ni representado por profesionales del Derecho para el ejercicio de su acción recursiva, lo cual fue advertido por esta Alzada en el auto de admisibilidad previamente dictado, considerándolo legítimamente facultado para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo plasmado dicho recurso de apelación en los siguientes términos:

    Inicia el apelante su escrito, manifestando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, “negó sus súplicas” de considerar su inocencia, señalando que la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público no indagó para encontrar elementos suficientes para exculparlo; y así mismo, refiere que la decisión emitida por el Juzgado a quo es contraria a la verdad y al contenido e las actas procesales, afirmando que la misma se emitió con interpretaciones “rigoristas” y con declaraciones contradictorias y referenciales, sosteniendo también que a lo largo de la investigación la ciudadana A.M.M.U. acudía a la sede de la Fiscalía, y que nunca se verificó lo que informaba, preguntándose ¿Por qué una mujer maltratada durante más de cinco años y teniendo estudios de enfermería aguantó tanto maltrato?, sosteniendo que aún cuando en el fallo se indicó que la aludida ciudadana fue conteste en su deposición respecto al maltrato físico, es una mujer que se niega a aceptar su enfermedad y a buscar remedio oportuno para la misma.

    En este sentido, el recurrente rechaza categóricamente la condena, al estimar que no hubo una investigación veraz y oportuna, ni testigos que dieran fe de las supuestas agresiones, destacando lo señalado en el informe médico legal, para sostener que ello se contradice con la declaración rendida por Psicólogo Forense, y con sus respuestas al interrogatorio formulado en relación al golpe que presentaba la víctima en uno de sus ojos, destacando dichas respuestas para afirmar que mal podía atribuírsele a él la lesión, exponiendo las posibles razones que pudieron generarla y concluyendo al respecto, en que debió ser llamado un médico oftalmólogo para que ilustrara sobre la procedencia de la lesión denominada “hemorragia en conjuntivitis ocular”, considerando además que en todo momento se sostuvo que la violencia había consistido en un par de cachetadas.

    Así mismo, quien apela realiza una serie de afirmaciones en relación al desorden bipolar, que según afirma, presenta la ciudadana A.M.M.U., alegando que ello fue indicado por distintos médicos psiquiatras consultados, destacando el informe expedido por el Dr. A.S., debido a la evaluación practicada en fecha 27 de Agosto de 2010, el cual acompaña con su escrito recursivo, expresando que igualmente acompañará el informe de la Dra. V.F., pasando de seguidas a exponer consideraciones relacionadas con el trastorno bipolar.

    Por otra parte, el acusado manifiesta no aceptar un fallo condenatorio siendo inocente, refiriendo nuevamente aspectos relativos a la actuación del Ministerio Público, e indicando que apela para que se “enmienden los resultados del fallo dictado en mi contra”, haciendo alusión a una opinión doctrinaria con respecto a la apelación, sosteniendo que en su caso aspira una mejor justicia.

    Igualmente, señala el recurrente que la sentencia no fue dictada aplicando todos los elementos y principios fundamentales del proceso penal, afirmando que no busca con ello un nuevo juicio, sino un nuevo examen, destacando que ejerce su apelación con base en el artículo 452, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al artículo 109, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., argumentando que el juicio se llevó a cabo sin la comparecencia de los “supuestos” testigos presenciales, puesto que éstos rindieron sus declaraciones ante la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, pero no las ratificaron en el juicio oral y privado, plasmando sus consideraciones en cuanto al dicho de uno de los testigos, y observando que no fueron llamados bajo tal cualidad los médicos psiquiatras a quienes hizo referencia con anterioridad.

    En este mismo orden, quien apela afirma que existe contradicción en la motivación que condujo al fallo emitido, por cuanto el Juzgador sostuvo que le otorgaba el beneficio de la duda razonable, descartando el delito de Violencia Psicológica por el que también fue acusado, expresando sobre el particular que, al dictarse la sentencia se consideró el desorden psíquico de la ciudadana A.M. para un hecho, pero no para el otro; sosteniendo finalmente que su comportamiento como padre, esposo, hijo, hermano, y como persona, siempre ha sido intachable.

    PETITORIO: Los recurrentes solicitan que, si es declarada con lugar alguna de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se ordene ANULAR la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

    La abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Como punto previo, la representante Fiscal solicitó se declarara inadmisible por improcedente el recurso presentado, tomando en cuenta que el mismo fue interpuesto sólo por el ciudadano E.E.A.R., sin estar representado por las Abogadas A.E.G. y T.O.M., ambas mencionadas como sus representantes en el escrito correspondiente, considerando que dicho ciudadano carece de legitimidad absoluta para su interposición; dejándose constancia al respecto que tal circunstancia fue objeto de análisis en la decisión emitida por este Tribunal Colegiado con ocasión a la admisibilidad del mismo.

    Seguidamente, la contestación contiene un aparte denominado “Denuncia del Condenado”, que ilustra acerca de los motivos de apelación alegados por el aludido ciudadano; para luego pasar a otro punto denominado “Contestación del Recurso”, señalando en el mismo, que el recurrente confunde el fallo contrario o adverso a su tesis de defensa, con las causales invocadas para recurrir, sin precisar en dicho recurso, cuáles son las normas de derecho violentadas, basándose en hechos como súplicas para considerar su inocencia, pretendiendo incorporar pruebas fuera de lapso, las cuales pudo haber promovido durante la fase de investigación, para alegar que la víctima padece de la enfermedad de DESORDEN BIPOLAR y que debido a ello la misma alucinó e inventó los hechos de violencia por los cuales éste fue condenado.

    La representación Fiscal arguye que, durante el desarrollo del juicio oral y reservado se escuchó el testimonio de la víctima, la experta, la hermana de la víctima y del propio condenado, demostrándose su conducta agresiva y violenta en nuevos hechos que surgieron con posterioridad al acto conclusivo, los cuales se investigan actualmente, afirmando que con tales declaraciones el Juez a quo llegó al convencimiento de la autoría y responsabilidad penal del acusado en uno de los tipos penales que le fue imputado, sosteniendo además que de la lectura de la sentencia se desprende una relación lógica entre los hechos que dio el Juez por establecidos en la sentencia y los medios de prueba debatidos.

    Por otra parte, quien contesta manifiesta que el recurrente utiliza el acta de debate con una apreciación distinta a la utilizada por el a quo al redactar la sentencia, expresando que el recurrente en su narración de súplica de inocencia, alegó que el Ministerio Público no se molestó en indagar y encontrar elementos suficientes para inculparlo, discriminando en forma ofensiva y humillante el testimonio de la víctima, asegurando que producto de un DESORDEN BIPOLAR, ésta es capaz de crear conflictos violentos e inexistentes. Al respecto, la representante del Ministerio Público sostiene que durante el juicio fueron debatidas estas circunstancias, y que se demostró que la víctima ejerce funciones de enfermería, así como la comercialización de productos, lo cual requiere de su capacidad intelectual, al tener a su cargo un grupo de personas para la venta de estos, determinándose con ello que la misma está en plena capacidad mental y física.

    En relación a lo señalado por el apelante, en cuanto a que el examen de la víctima debió haberlo practicado un oftalmólogo, y no la médico forense, se pregunta la representante fiscal, ¿por qué no lo impugnó en su oportunidad?, expresando al respecto, que la certeza de los exámenes la otorga un forense, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y que por ello el Juez le dio valor probatorio, al igual que a la testigo que declaró a viva voz que si había visto a su cuñado golpear a la víctima pero solo porque ella lo provocaba, afirmando en este sentido que se le dio pleno valor probatorio a cada una de las pruebas debatidas en el juicio, siendo apreciados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando comprobado el Tribunal el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley, concluyendo en que el acusado E.E.A.R. era culpable y responsable de uno de los delitos por los que se le acusó.

    En el mismo orden de ideas, aduce que al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, la misma contiene un capítulo titulado “DE LOS HECHOS”, en el cual se expresa cuáles fueron los hechos que dieron lugar al inicio de la causa, la calificación jurídica por la cual fue presentada la acusación y los fundamentos esgrimidos por la Defensa; y así mismo, en el capítulo identificado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo señaló los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, y la exposición realizada por cada uno de los testigos, indicando las razones por las que las consideró pertinentes o no, dejando constancia de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate; y así mismo, en el capítulo titulado “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO” , se desprende que el Juez de Juicio fue indicando en forma separada la importancia y pertinencia de cada declaración, y las razones por las cuales les dio valor a las pruebas tomadas para considerar que se encontraba demostrado uno de los delitos imputados, y el grado de participación del imputado, considerando la representante fiscal, que igualmente se desprende de la recurrida que el Juez realizó el análisis correspondiente de los testigos desechados, lo que evidencia en su opinión, total congruencia en el análisis esgrimido por el a quo.

    PETITORIO: La representante Fiscal solicita se declare la inadmisibilidad del recurso presentado, y para el caso de no decretarla, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.E.A.R., y en consecuencia se confirme el fallo apelado.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 2J-053-10, de fecha 21-10-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró culpable al ciudadano E.E.A.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.M.U., y se le condenó a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así mismo, al pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1000,00) como indemnización a la víctima.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En veinticuatro (24) de enero de 2011 se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa de autos, con la comparecencia de las Abogadas A.E.G. y T.O.M., el acusado E.E.A.R. (PARTE RECURRENTE), el Ministerio Público en la persona de la ABOG. G.P. Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Violencia de Género, así como la Victima en la persona de la ciudadana A.M.U.. (Folios 55 al 61).

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los planteamientos realizados en el recurso de apelación, en los siguientes términos:

    Manifiesta el apelante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, “negó sus súplicas” de considerar su inocencia, y que la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público no indagó para encontrar elementos suficientes para exculparlo; refiriendo que la decisión emitida por el Juzgado a quo es contraria a la verdad y al contenido de las actas procesales, y que la misma se emitió con interpretaciones “rigoristas” y con declaraciones contradictorias y referenciales, por lo que, rechaza categóricamente la condena, al estimar que no se realizó una investigación veraz y oportuna, puesto que no hubo testigos que dieran fe de las supuestas agresiones de la víctima, afirmando que mal podía atribuírsele a él la lesión, exponiendo las posibles razones que pudieron generarla y concluyendo al respecto en que debió ser llamado un médico oftalmólogo para que ilustrara sobre la procedencia de la lesión denominada “hemorragia en conjuntivitis ocular”, considerando además que en todo momento se sostuvo que la violencia había consistido en un par de cachetadas.

    De igual modo, sostuvo que el juicio se llevó a cabo sin la comparecencia de los “supuestos” testigos presenciales, puesto que éstos rindieron sus declaraciones ante la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, pero no las ratificaron en el juicio oral y privado, observando que no fueron llamados bajo tal cualidad los médicos psiquiatras A.S. y V.F., en relación al desorden bipolar, que según afirma, presenta la ciudadana A.M.M.U., existiendo en su opinión contradicción en la motivación que condujo al fallo emitido, por cuanto el Juzgador sostuvo que le otorgaba el beneficio de la duda razonable, descartando el delito de Violencia Psicológica por el que también fue acusado, expresando sobre el particular que, al dictarse la sentencia se consideró el desorden psíquico de la ciudadana A.M. para un hecho, pero no para el otro, razón por la cual, fundamentó el recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 452, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al artículo 109, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

    En este sentido, advierte la Sala que aún cuando el recurrente indica la fundamentación legal en la cual soporta su impugnación, el recurso interpuesto se basa principalmente en planteamientos de hecho relacionados con la investigación desarrollada por el Ministerio Público que condujo a la acusación en su contra, así como sus consideraciones respecto a los elementos probatorios (testimoniales) analizados, apreciados y valorados durante la celebración del juicio oral y reservado, argumentando la necesidad de haber escuchado otros testimonios, planteando además alegatos relacionados con la condición de salud mental de la víctima, siendo por demás impreciso respecto al señalamiento concreto de los vicios de los cuales en su opinión adolece la recurrida. Al respecto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual establece, entre otras cuestiones, que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (Subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de sentencia es requisito indispensable que éstos sean presentados mediante escritos motivados, es decir, con expresa y pormenorizada indicación del motivo o motivos de apelación, con sus fundamentos, así como también la solución que en cada caso se pretende.

    Sobre la base de lo afirmado, se evidencia del contenido del recurso interpuesto, que el mismo no determina con la debida claridad y precisión las razones que le permiten sostener al apelante que la sentencia incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, ni las circunstancias que pudieran traducirse en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, limitándose a expresar como argumento para el sustento del recurso, que en su opinión, existía contradicción en la motivación que condujo al fallo emitido por el

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    No obstante lo anteriormente expuesto, observando que el recurrente denuncia vicios en la sentencia apelada, esta Alza.T., en aras de resguardar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva como principios de orden constitucional, realiza una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, a fin de determinar si efectivamente la misma adolece de los vicios señalados.

    En este orden de ideas, y sobre la base que “…le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Sentencia Nº 369, del 02 de agosto de 2006), siendo esta apreciación, una facultad soberana del Juez de mérito, potestad jurisdiccional que debe ceñirse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso, siendo indispensable para ello cumplir con una correcta motivación (Sentencia Nº 434, de fecha 02-12-2003), ha de dejar sentado esta Sala de Corte de Apelaciones que corresponde al Juez de Instancia tal apreciación, en virtud del principio de inmediación, p.d.p. acusatorio, y sobre el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 294, de fecha 29-06-2006, ha señalado: “…La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…”.

    En tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3648 de fecha 06-12-2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión N° 3744 de fecha 22-12-2003, precisó:

    …El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el Juez proceder a sentenciar…

    .

    Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que uno de los vicios denunciados por el recurrente consiste en la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la existencia de contradicción en la recurrida, se observa que la sentencia definitiva contiene un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y que en el mismo se da cuenta de que el Juez de la instancia, suscribe que, de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, le dieron la certeza de que el acusado de actas es autor del delito, objeto de condena del caso bajo estudio. Así tenemos que con respecto a la esencia del delito de VIOLENCIA FISICA, expresa de manera precisa, las circunstancias de modo lugar y tiempo que lo llevaron a decidir la culpabilidad del procesado, y realiza una transcripción de los testimonios evacuados durante el debate, predominan los testimonios de la víctima y sus familiares a los cuales le da pleno valor probatorio, desechando algunas pruebas, con la debida explicación exhaustiva, que permite entender con claridad, el fondo de lo decidido, como lo es que desecha el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ante la duda, debidamente explicada, que le producen los diversos informes médicos de la victima, y da por demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA ejercido por el acusado en contra de la víctima el día 23 de junio de 2008; no existiendo contradicción alguna en tales pronunciamientos, relatando adecuadamente la convicción que las pruebas traídas al proceso le han dado.

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2,3 y 4, que han de contender: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

    En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas no fueron analizadas una por una, para luego ser adminiculadas entre ellas; tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la jurisprudencia supra mencionada, al indicar “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Siguiendo en este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Del mismo criterio doctrinal, se extrae, que los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, consisten en lo siguiente:

    “...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En el marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    .

    Así mismo, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    …La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

    (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

    Este Órgano Colegiado a fin de explicar más detalladamente el punto en análisis cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., donde determina que:

    Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

    . (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 05-0192 , de fecha 22 de marzo de 2006).

    Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la culpabilidad del acusado, observándose igualmente que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas fueron debidamente analizadas de forma individual, para luego concatenarlas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos en relación a la violencia física perpetrada por el acusado en contra de la víctima, dedicándose en esa parte a explanar razones de hecho y de derecho con indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente en cuanto a lo acontecido el día especifico, cumpliendo así de manera eficaz, con os postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas debatidas en el contradictorio, así como con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem, aplicable por remisión supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que no incurrió en falta de inmotivación ni en contradicción, en consecuencia el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, debiéndose ratificar la Sentencia N° 2J-053-10, de fecha 21-10-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de un año (1) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. perpetrado en contra de la ciudadana A.M.M.U.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho A.E.G. y T.O.M., actuando con el carácter de defensores del acusado E.E.A.R.; SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA N° 2J-053-10, de fecha 21-10-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.Á.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.D. CH. NARDINI RIVAS

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 006-11 en el libro de sentencias correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

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