Decisión nº 1653-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 30 de Octubre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-13780-08

JUEZ: S.C.D.P.

SECRETARIA (S): ABOGADA Y.C.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IRISTELIS RINCON, FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.S.R. y E.R.D.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. TOMASINO GUILLEN

DELITO (S): DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA (S): S.M.V.P. y A.R.G.M. y ORDEN PUBLICO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta (01:30) de la tarde, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos: J.S.R., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y E.R., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P. actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. Y.C.V., actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. IRISTELIS RINCON, FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, los imputados de autos J.S.R. y E.R.D., previo traslados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Privado ABOG. TOMASINO GUILLEN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.S.R., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y E.E.R.D., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M.,, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los Imputados J.S.R. y E.E.R., es todo”.----------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: J.S.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.443.581, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio chef, hijo de MARIA SUÁREZ Y J.M., domiciliado en el Barrio La Polar, calle 185, casa 48, calle 185, casa N° 48 N-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si admito los hechos impuestos por el Fiscal y tener oculta el arma de fuego, y ofrezco como Acuerdo Reparatorio a los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., Tres Mil Bolívares, es todo”. E.E.R.D., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-12.654.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-07-1975, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de NERVA DIAZ Y ALINIO RINCÓN, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 178C, avenida 44, Rancho 20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si admito los hechos impuesto por el fiscal, y ofrezco como Acuerdo Reparatorio a los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., Tres Mil Bolívares, es todo” ----------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano S.M.V.P., en su condición de Victima, y en consecuencia expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio ofrecidos por los imputados, sin coacción ni apremio alguno, es todo”. ----------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano A.R.G.M., en su condición de Victima, y en consecuencia expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio ofrecidos por los imputados, sin coacción ni apremio alguno, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público, quién expuso: Visto el Acuerdo ofrecidos por los imputados y aceptado por las víctimas en la presente causa, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que recae sobre bienes jurídicos disponible patrimonialmente, las víctimas dieron sus consentimientos y aceptación y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no es un delito donde exista violencia contra las personas, por lo tanto, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual doy me opinión favorable para que se realice el presente acuerdo y proceda el Tribunal a verificar el cumplimiento de Ley a Declarar el Acuerdo Reparatorio entre las partes. En cuanto a la admisión de los hechos por el imputado J.S.R., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Representante de la Vindicta Pública no tiene objeción es todo”.--------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la Defensa, quién expuso: “En virtud del Acuerdo Reparatorio ofrecidos por mis defendidos y la aceptación por parte de las víctima, solicito a este Tribunal, sea homologado en este acto acuerdo reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece que puede recaer sobre bienes jurídicos disponible, es por ello que hago un ofrecimiento la cantidad de tres mil bolívares a las víctimas plenamente identificada en actas, para así extinguir la acción penal y que la misma renuncie a cualquier acción civil o penal que pueda recaer sobre mis defendidos por el hecho que hoy se le imputa; en cuanto a la admisión de los hecho por parte de mi defendido J.S.R. por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, solicito que le sea impuesta la pena inmediata a cumplir en este proceso, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.--------------------- ------------------------------------------------------------------------------------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios al identificarlos como J.S.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.443.581, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio chef, hijo de MARIA SUÁREZ Y J.M., domiciliado en el Barrio La Polar, calle 185, casa 48, calle 185, casa N° 48 N-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y E.E.R.D., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-12.654.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-07-1975, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de NERVA DIAZ Y ALINIO RINCÓN, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 178C, avenida 44, Rancho 20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes actualmente se encuentran con Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados, al señalar que el día 15 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, el ciudadano S.M.V.P., se encontraba estacionado en la vía pública frente a la empresa Vencemos Mara, comprando café a un vendedor ambulante, a bordo de un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR NEGRO Y BLANCO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1989, PLACAS 66F-VBA, el cual es propiedad del ciudadano A.R.G.M., cuando fue sorprendido por tres sujetos, portando uno de ellos arma de fuego y por medio de violencia y amenazas graves daños inminente a su persona lo despojaron del vehículo que poseía, embarcándose los tres sujetos en el vehículo automotor, dirigiéndose hacia la circunvalación N° 1, done el ciudadano S.M.V.P. fue desembarcado del mismo, la víctima se comunica vía telefónica con su amigo N.D.S. informándole sobre el hecho. El día 16 de agosto siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana el Oficial RODAN EDUARDO, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje, trasladándose al barrio La Polar calle 185 con avenida 48R, casa signada con el N° 48R-34 había un vehículo producto de robo, y observó a través de la puerta principal de la residencia un vehículo, observando a varios ciudadanos que intentaban evadir la comisión polisur por la puerta trasera de la residencia, observando los oficiales en la parte trasera un vehículo Maca Ford, Modelo Bronco, color negro y blanco, placas 66F-VBA y que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, presentándose posteriormente el Oficial J.M. en compañía de dos testigos quienes se identificaron como L.A. MOLERO RODRIGUEZ y J.A., encontrando en la primera habitación un electro ventilador, un cheque, un neumático con ring de magnesio, un teléfono celular en una mesa de noche y debajo de una ropa en la misma mesa un arma de fuego, en la cocina se encontraron un cajón con dos bajos, una cava conservadora, dos neumáticos, una amplificador de vehículo, cuatro llave de cruz, varios felpudos, un reproductor, dos cornetas tracciales, quedando detenidos los imputados J.S.S. y E.R.D.; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan en el Acta Policial, de fecha 16-08-08, suscrita por el Oficial RODAN EDUARDO, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, de la recuperación del vehículo despojado a la víctima, el cual se encontraba parcialmente desvalijado y de la incautación del arma de fuego, con la Denuncia realizada por la hoy víctima, ciudadano S.M.V.P., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde señala la forma y manera de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente averiguación. Con la Declaración Verbal del ciudadano S.M.V.P., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Con la DECLARACION VERBAL del ciudadano L.A. MOLERO RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 37.659, de fecha 16-08-2008 suscrita por el Oficial VILORIA RODOLFO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Con la DECLARACIÓN VERBAL de fecha 10-09-2008, por el ciudadano A.R.G.M., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Con el contenido de la DECLARACIÓN VERBAL de fecha 10-09-2008, por el ciudadano N.D.S.F., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Con el contenido de la DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 10-09-2008 por el ciudadano S.M.V.P., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE VEHICULO N° 323-08, de fecha 19-08-08 suscrita por el funcionario J.S., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maracaibo, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1989, PLACAS 66F-VBA, SERIAL DE CARROCERIA AJUI KDI 8515, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. Con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° PSF-ER-0078-2008, de fecha 09-09-2008, suscrita por el SUB- INSPECTORES R.A. y NOTO GIANNI, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las existencia y características de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados. Con el Contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° PSF-AR-0959-2008 de fecha 10-09-2008, suscrita por los SUB INSPECTOR J.F. y el OFICIAL FULCADO VLADIMIR, donde dejan constancia de las existencia y características de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia con los medios de pruebas siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Con el testimonio del funcionario J.S., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribió el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE VEHICULO N° 3231-08 de fecha 19-08-2008, practicada a un vehículo Automotor MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1989, PLACAS 66F-VBA, SERIAL DE CARROCERIA AJUI KDI 8515, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. Con el testimonio de los SUB INSPECTORES R.A. y NOTO GIANNI, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° PSF-ER-0078-2008. Con la Testimonial de los SUB INSPECTOR JORGE y el OFICIAL FULCADO VLADIMIR, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° PSF-AR-0959-2008, de fecha 10-09-08. PRUEBAS TESTIMONEALES: con el testimonio de los Oficiales RODAN EDUARDO, PORTILLO JOSE, SUAREZ EDWUAR, CARVAJAL ANDRY, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben el ACTA POLICIAL 37.651.08 de fecha 16-08-08, en la que dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos SUAREZ JAVIER SEGUNDO Y RINCON DIAZ E.E.. Con el Testimonio del Oficial VILORIA RODOLFO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIAJACIÓN FOTOGRAFICAS N° 37.659, de fecha 16-08-2008. Con el testimonio del ciudadano S.M.V.P.. Con el Testimonio del ciudadano L.A. MOLERO RODRIGUEZ. Con el testimonio del ciudadano G.M.A.R.. Con el testimonio del ciudadano N.D.S.F.. PRUEBA DOCUMENTALES: con Acta Policial 37. 651, de fecha 16-08-08 en la que dejan constancia de la aprehensión de los ciudadano SUAREZ JAVIER SEGUNDO Y E.E.R.D.. Suscrita por los funcionarios RODAN EDUARDO, PORTILLO JOSE, SUAREZ EDWUAR y A.C.. Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALY AVALUO REAL DE VEHICULO N° 3231-08, de fecha 19-08-08, suscrita por el funcionario J.S., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, al vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1989, PLACAS 66F-VBA, SERIAL DE CARROCERIA AJUI KDI 8515, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° PSF-ER-0078-2008, de fecha 08-09-08, suscrita por los SUB INSPECTORES R.A. y NOTO GIANNI. Con el ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° PSF-AR-0959-08, suscrita por los SUB INSPECTOR J.F. y FULCADO VLADIMIR. Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 37.659, de fecha 16-08-08 suscrita por el Oficial VILORIA RODOLFO. PRUEBA MATERIAL: Un (01) Sistema de Arma de Proyección Balística, tipo pistola, calibre 380 auto, marca Jennings Firearms, modelo 48, color gris, con empuñadura formada por caucho forrado con cinta adhesiva de color negro, seriales del armazón 774339, sin cargador ni cartuchos, asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y DEL ACUERDO REPARATORIO

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado J.S.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.443.581, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio chef, hijo de MARIA SUÁREZ Y J.M., domiciliado en el Barrio La Polar, calle 185, casa 48, calle 185, casa N° 48 N-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si ADMITO LOS HECHOS, impuestos por el fiscal, y ofrezco como Acuerdo Reparatorio a los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., Tres mil bolívares, es todo”. Y el imputado E.E.R.D., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-12.654.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-07-1975, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de NERVA DIAZ Y ALINIO RINCÓN, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 178C, avenida 44, Rancho 20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si ADMITO LOS HECHOS, impuestos por el fiscal, y ofrezco como Acuerdo Reparatorio a los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., Tres mil bolívares, es todo”-----------------------

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO POR LA VÍCTIMA

Seguidamente el Tribunal le concede a las víctima quien expone: el ciudadano S.M.V.P. y A.R.G.M., en su condiciones de Victimas, y en consecuencia expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio ofrecidos por los imputados, sin coacción ni apremio alguno, de tres mil bolívares, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, y no tengo objeción en la admisión de los hechos por parte del imputado J.S.R., es todo”.---------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL POR EL

ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: vista la admisión de los hechos por el acusado; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, que aceptó la víctima de actas, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, el acusado de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, donde los acusados J.S.R. y E.R.D., ya identificados, ha hecho entrega formal a los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., Tres Mil Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que las víctimas han manifestado estar conforme con el pago realizado por los Acusados. Ahora bien, revisada como ha sido el cumplimiento el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, y verificada el total y cabal cumplimiento del pago establecido entre los Acusados de actas y la víctima, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 parte infine, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 7° y el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta únicamente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M.. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado J.S.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.443.581, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio chef, hijo de MARIA SUÁREZ Y J.M., domiciliado en el Barrio La Polar, calle 185, casa 48, calle 185, casa N° 48 N-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso, en presencia de su Defensora, expone:”ADMITO LOS HECHOS en este momento Si yo tenía el arma oculta, por ello solicito el procedimiento por Admisión de los hechos y me sea aplicada la rebaja de ley en mi sentencia, es todo”.--------------

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa:

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida la Acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta, a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado a J.S.R., ya identificado, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 277 del Código Penal para la pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, para el imputado J.S.R., ya identificado, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a los por Acusados J.S.R., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y E.R., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados J.S.R. y E.R.D., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados J.S.R. y E.R.D., ya identificados, y las víctima, ciudadano S.M.V.P. y A.R.G.M., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizado entre ambas partes, acusado y victima, con el visto bueno de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico.----------------------------- --------------------------------------------

CUARTO

SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados J.S.R. y E.R.D. ya identificados, y las victimas ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------

QUINTO

Este Tribunal, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 parte infine, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados J.S.R. y E.R.D. de autos, en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M..----------------------------------------------

SEXTO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado J.S.R., ya identificado, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado J.S.R., ya identificado, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

ORDENA el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.D., ya identificado, y se ordena su inmediata libertad, para lo cual se acuerda Oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

OCTAVO

El ciudadano J.S.R. ya identificado, deberá presentarse ante el Juez en función de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa.

NOVENO

Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se registro la Decisión bajo el N° 1653-08. Se Registro Sentencia N° 038-09 y se Oficio bajo el N° 3508-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.C. el acto siendo las cinco y Diez de la tarde (05:10 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON

LOS IMPUTADOS

J.S.R. E.R.D.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. TOMASINO GUILLEN

LAS VICTIMAS,

S.M.V.P. A.G.M.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. Y.C.V.

Causa N° 1C-13780-08

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