Decisión nº D8-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 13 de Agosto de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº Aa 2092-07.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAILANDIA M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.317, en su carácter de defensora de los ciudadanos SUAREZ V.I.A. y BLANCO COLMENARES JESUS, fundamentado de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Ocho (8) de Junio de 2007, en virtud de la cual le impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SUAREZ V.I.A. y BLANCO COLMENARES JESUS.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos SUAREZ V.I.A. y BLANCO COLMENARES JESUS, entrando esta Sala en etapa de dictar decisión y, siendo la oportunidad legal para ello, pasa a decidir y observa:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO

(…)

CAPITULO II

PRIMERA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

DE LA NULIDAD DE LAS INVESTIGACIONES

.

Con fundamento en lo estatuido en el artículo 447, ordinal 4°, esta defensa impugna la privación judicial de libertad, acordada en contra de mis defendidos, por las siguientes consideraciones a saber:

Estipula el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …

Ahora bien, en este sentido observa esta defensa que la decisión emitida por parte del tribunal recurrido, se sustenta en elementos de convicción recabados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en clara contravención de las estipulaciones establecidas en la ley adjetiva penal, por cuanto se evidencia que los funcionarios policiales que instruyeron el expediente actuaron sin la anuencia del Ministerio Público, es decir sin que haya mediado la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, por parte del fiscal encargado de la causa.

Ello es perfectamente palpable, al leer cuidadosamente el expediente, en el cual se desprende que el Ministerio Público, inició la investigación el día 7 de junio de 2007… es decir, seis días después, de que el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas tuvieron conocimiento del hecho, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano MICHELENA MIGUEL, en fecha 1 de junio de 2007…

En este sentido y a los fines de dar mayor peso a las aseveraciones aquí plasmadas, esta defensa se permite realizar un relato cronológico de los hechos, donde se refleja de manera indubitable lo aquí denunciado:

1) En fecha 1° de Junio de 2007, el ciudadano M.M., interpuso denuncia, por ser víctima de un robo de vehículo automotor, de su propiedad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2) En esa misma fecha el Comisario…dirigió oficio a la Fiscalía Superior a los fines de dar cumplimiento al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) De igual forma en esa fecha se realizó una inspección técnica del lugar de los hechos.

4) En fecha 4 de Junio, el ciudadano MICHELENA ANGEL, se apersona nuevamente al Cuerpo de Investigaciones… a los fines de ampliar su denuncia.

5) En esa misma fecha el Comisario… emitió un oficio a Banesco, con la finalidad de obtener información de la cuenta…

6) En esa misma fecha recibió contestación a tal oficio, dando la información requerida.

7) En fecha 5 de Junio de 2007, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, se apersonaron a la Clínica Loira, ubicada en el Paraíso, dicha actuaciones la realiza de acuerdo a la información aportada por el banco.

8) En fecha 6 de Junio de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones… se apersonan a la casa habitación del ciudadano SUAREZ V.I.A., donde es detenido por los funcionarios policiales. Luego de ello y por declaraciones dadas por este ciudadano, los funcionarios policiales lograron la captura de los ciudadanos J.B. Y E.M..

9) Igualmente en esa fecha, el Comisario… emitió un oficio… a los fines de realizar una experticia a un celular marca Nokia, modelo 2280.

10) Como respuesta el funcionario… emite el resultado del reconocimiento técnico del teléfono, la cual corre inserta en el folio…

11) Igualmente ese mismo día el ciudadano MICHELENA ANGEL, se apersonó al Cuerpo de Investigaciones… a los fines de ser entrevistado.

12) Posteriormente se realiza una inspección Técnica al vehículo objeto del presente proceso que fue recuperado, la cual cursa en el folio…

13) Se solicita a la División de Balística, que realice una experticia técnica a un arma de fuego marca Llama, calibre 32…

14) En fecha 17 de junio de 2007, la Fiscalía 14° del Ministerio Público…, ordena el inicio de la investigación…

Como verán ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas… realizó cerca de trece (13) diligencias investigativas, sin la debida orden de inicio de investigación, con lo cual se concluye que el Tribunal hoy A-quo, tomó como elementos de convicción para determinar la procedencia de la privación judicial de libertad, diligencias susceptibles de nulidad absoluta, por absoluta prescindencia de la debida participación y control del Ministerio Público en la Investigación.

Al revisar quien aquí esgrime, detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente el Ministerio Público fue notificado del procedimiento en fecha 01-06-07, cuando por intermedio de oficio… le es notificada actuaciones relacionadas con el expediente… continuando con las investigaciones sin esperar la orden de inicio de la misma, en una extralimitación de las funciones propias de este cuerpo que debe actuar por mandato constitucional bajo la dirección inmediata del Ministerio Público… en plena concordancia con las funciones propias encomendadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público los artículos 108 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas:

Art 11…

En el mismo orden de idea establece el artículo 16:

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 284 prevé:

(…)

Y el artículo 285 del texto Constitucional le atribuye al Ministerio Público entre otras funciones:

(…)

En este caso concreto se evidencia una falta total del debido proceso a las actuaciones del órgano investigador, por cuanto nunca recibieron la orden respectiva de inicio de las investigaciones que debían realizar, con lo cual debemos acotar que todas aquellas actuaciones realizadas antes de la orden de inicio de investigación realizada el 7 de junio de 2007, deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, así como de la medida judicial de privación de libertad, emitida por el Tribunal hoy recurrido…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo evidente la violación de índole constitucional hoy denunciado, es (sic) por lo (sic) solicito la libertad plena de mis defendidos, es clara aplicación de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

SEGUNDA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

Con fundamento a lo estatuido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el quebrantamiento por inobservancia del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos a saber:

El artículo 44.1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)

En el caso que nos ocupa, mis defendidos no fueron detenidos en forma flagrante, es decir, no fueron detenidos conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco fueron detenidos en virtud de una orden judicial. Lo que significa que no fueron detenidos bajo ninguno de los dos supuestos que establece la norma constitucional del 44.1°, razón por la cual esta defensa solicita la nulidad del acta policial, en donde se deja expresa constancia de la detención de mis defendidos y de los actos que de ella emanaren.

Ahora bien, siendo evidente que estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta de acuerdo a la estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conviene saber cual sería la consecuencia de ella, la cual perfectamente podemos encontrar en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)

De manera que, una vez advertida la violación de las garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, relativas al derecho a la libertad personal, y una vez analizadas las normas antes transcrita, debemos distinguir el alcance de la nulidad en lo relativo a las nulidades absolutas, las cuales se producen cuando se ejecutó un acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el N.A.P., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes,… la cual no es otra que la declaratoria de inexistencia del acto, y por consiguiente de todos los actos consecutivos a la misma, tal y como se prevé, en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal.

Debemos recordar que las nulidades absolutas…pudiendo ser denunciadas por cualquiera de las “partes” y no sólo por la “parte” interesada, que no pueden ser convalidadas o saneadas, pudiendo ser alegadas en cualquier estado del proceso y que son de carácter excepcional… así como otras obras de Derecho Procesal Penal o que desarrollan temas de esta materia donde se analiza este concepto, entre ellas; Nulidades Procesales R.R.,…

Por lo anterior, es evidente que este tipo de actos no pueden ser bajo ningún concepto convalidadas por el administrador de justicia, y que la única solución que se puede otorgar a tales falencias es la declaratoria de inexistencia del mimo (sic), así como de todos los actos consecutivos al mismo, incluido en este caso la audiencia de presentación de detenidos, ya que éste es un acto que se activa como consecuencia inmediata de la detención de cualquier ciudadano a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, como del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídico procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instancia del juicio.

  2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.

  3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

    El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

    Para este caso en concreto, ¿ante qué tipo de nulidad nos podemos encontrar si un ciudadano es detenido sin la debida orden judicial, o sin mediar delito flagrante?

    Es evidente que ante un quebrantamiento a una garantía constitucional, como es el derecho a la libertad, y que debe prelar la tesis de la nulidad absoluta, ya que el derecho a la libertad es uno de los bienes de mayor protección constitucional como de los diferentes tratados internacionales, por lo que a simple vista hace deducir la imposibilidad absoluta de convalidar o sanear las mismas.

    Si bien es cierto existen criterio (sic) jurisprudenciales que admiten la convalidación de las detenciones policiales, fuera de los supuestos establecidos en el artículo 44 Constitucional no debemos olvidar, la lógica jurídica que debe ser siempre consonante con los criterios prevalecientes sobre todo en cuanto a la institución de las nulidades, ya que de declararse la nulidad de la detención de mis defendidos, solo (sic) debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no admite mayor análisis a los fines de determinar su alcance.

    El legislador estableció, en el Código Orgánico Procesal Penal, no solo (sic) la falta, sino el remedio (con respecto a las nulidades) ya que no solo (sic) estableció lo que puede ser considerada una nulidad absoluta, sino que estableció el remedio, que no es otro que la nulidad de la aprehensión como de los actos consecutivos y fundados de este acto irrito, haciendo énfasis que la detención del ciudadano SUAREZ V.I.A., trajo como consecuencia su declaración ante los funcionarios policiales, sin la presencia de abogado de confianza… y que a su vez derivó en la detención de otros dos ciudadanos, identificados como… como la incautación de elementos de interés criminalísticos; por lo que lo más prudente y ajustado a derecho en este caso es la nulidad de aquellas actuaciones y la libertad plena de mis defendidos…

    DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (8) de Junio de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

    “…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, se desprende de autos denuncia común interpuesta por la victima sic MICHELENA ALDREY M.A., y se desprende del folio… acta de investigación penal con una declaración de la victima (sic), que coincide con lo manifestado por uno de los aprehendidos, quien señala que el día viernes 01/06/2007, estaba en compañía de sus amigos E.M. y J.B., y solicitaron una carrera de taxi y cuando se encontraban a la altura del 23 de enero E.M. para sorpresa de él, sacó un arma de fuego insultando al conductor del vehículo a quien obligó a bajarse del mismo y lo hizo correr, despojándolo igualmente de su teléfono celular, posteriormente le solicitaron al dueño del vehículo la cancelación de una suma de dinero para devolverle el vehículo la cancelación de una suma de dinero para devolverle el vehículo en una cuenta proporcionada por IVAN SUAREZ VERA, igualmente este imputado se traslada al domicilio de los otros dos imputados, en compañía de los funcionarios policiales, y los mismos huyen en veloz carrera siendo alcanzados posteriormente, ambas actas son coincidentes con el acta de investigación policial, en tal sentido y vista la concordancia y la homogeneidad de la denuncia común y lo expuesto en actas, es por lo que esta decisora DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos I.A.S.V. y J.G.B.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos que merece (sic) pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta los actuales momentos fundados elementos de convicción para estimar que los hoy investigados han sido autores o participes (sic) en los precalificados, así como, de conformidad a lo establecido en el artículo 251, numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera, que de acuerdo a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del daño ocasionado y peligro de obstaculización del presente proceso por cuanto pueden influir en testigos y víctima, haciendo la acotación que el último aparte del artículo 357 del Código Penal deberán quedar recluidos en el Internado Judicial de Los Teques…

    En esta misma fecha el Tribunal A-quo, dictó auto fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

    (…)

    TERCERO

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    Oídas las exposiciones y fundamentos de las partes en audiencia y analizadas como fueron los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público, este Juzgado, apreciando las circunstancias del caso, observa:

    En cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la vindicta pública para cada uno de los investigados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORCIÓN (SIC), previsto y sancionado en los artículos… en el caso del ciudadano I.A.S.V. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado… en el caso del ciudadano G.B.C., este Tribunal consideró procedente y ajustado a Derecho acordarla (sic), ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado, pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de la investigación ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que realizar para el total esclarecimiento de los hechos siendo que la representación fiscal no solo (sic) tiene el deber de buscar elementos para inculpar, sino también para exculpar si este fuere el caso que nos ocupa.

    Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, y vista la solicitud realizada por la titular (sic) de la acción penal a la cual se adhirió la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, este Juzgado así lo ordenó, por considerar que es más probo y garantista para los investigados dicho procedimiento, ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem.

    En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, se desprende de autos denuncia común interpuesta por la victima (sic)… y se desprende del folio… acta de investigación penal con una declaración de la victima (sic), que coincide con lo manifestado por uno de los aprehendidos, quien señala que el día viernes… estaba en compañía de sus amigos… y solicitaron una carrera de taxi y cuando se encontraban a la altura del 23 de enero… para sorpresa del él, sacó un arma de fuego insultando al conductor del vehículo a quien obligó a bajarse del mismo y lo hizo corres, despojándolo igualmente de su teléfono celular, posteriormente le solicitaron al dueño del vehículo la cancelación de una suma de dinero para devolverle el vehículo en una cuenta proporcionada por… igualmente este imputado se traslada al domicilio de los otros dos imputados en compañía de los funcionarios policiales, y los mismo huyen en veloz carrera, siendo alcanzados posteriormente, ambas actas son coincidentes con el acta de investigación policial, en tal sentido y vista la concordancia y la homogeneidad de la denuncia común y lo expuesto en actas, es por lo que esta decisora DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos I.A.S.V., y J.G.B.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora consideró, de acuerdo a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del daño ocasionado y peligro de obstaculización del presente proceso por cuanto pueden influir en testigos y victima (sic), haciendo la acotación que el último aparte del artículo 357 del Código Penal deberán quedar recluidos en el Internado Judicial de Los Teques….

    ANÁLISIS DE LA SALA

    La recurrente denuncia que el Tribunal de Control, fundó la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos, con actos violatorios de disposiciones legales y constitucionales, como fueron: “…funcionarios instruyeron el expediente actuaron sin la anuencia del Ministerio Público, es decir sin que haya mediado ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, por parte del fiscal encargado de la causa.”

    En este contexto, observa la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  4. - Denuncia incoada por el ciudadano Michelena Aldrey M.A., ante la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se indicó:

    … cuatro sujetos que me abordaron en chacao en el Centro Comercial San Ignacio para que les brindara mis servicios hasta la zona central del 23 de Enero y luego después de veinte minutos y después de haber estado en el sitio donde ya se iban a bajar de mi vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, COLOR VERDE, AÑO 1994, CLASE VEHÍCULO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR…valorado en 10.000.000 bolívares para el momento en que se disponía a bajar de mi vehículo uno de ellos sacó un arma de fuego por lo que otro de estos sujetos me hizo una máquina sobre mi cuerpo indicándome posteriormente que me bajar (sic) y corriera empezando a efectuar varios disparos por lo que decidí correr y luego ví que se llevaron mi vehículo hasta la avenida sucre.

    A preguntas formuladas, manifestó que para cometer el hecho, fue utilizada un arma de fuego y que también se apoderaron de un teléfono celular, marca Nokia, teléfono N° 0414.015.72.42…”

    A la anterior denuncia, se le aúna la declaración rendida ante el referido órgano policial y ante preguntas formuladas, manifestó que depósito la cantidad de quinientos mil bolívares para que le entregaran su vehículo, por medio de un depósito bancario en una cuenta del banco Banesco, copia del depósito que se anexó la referida deposición.

  5. - Comunicación emanada de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, donde se indicó que la cuenta No. 205243021, corresponde al ciudadano Suárez V.I.A..

  6. - Acta policial emanada de la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación en poder del ciudadano Suárez V.I.A., de libreta bancaria de Banesco Banco Universal, a Mora G.E.A. de un arma de fuego, marca llama calibre 22 y a B.C.J.G. de un teléfono marca Nokia, modelo 2280, color gris claro.

  7. - Reconocimiento técnico practicado por el Detective Romlier Gutiérrez, adscrito a la División de Investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un teléfono marca Nokia, modelo 2280, color gris claro, código 0525350DM17G3.

  8. - Inspección practicada por el Detective R.D., adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, en el estacionamiento de la zona 7 de la Policía Metropolitana al vehículo marca Toyota, modelo starlet, color verde, tipo sedan, placas XZI-064.

  9. - En fecha 8 de junio de 2007, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos I.A.S.V. y J.G.B.C. ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que se acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3; e igualmente, para el primero de los mencionados por el tipo de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal.

    Ahora bien, a los fines de resolver los vicios denunciados, observa la Sala lo siguiente:

    - En relación a denuncia referida a: “... no fueron detenidos en forma flagrante, es decir no fueron detenidos conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco fueron detenidos en virtud de una orden judicial…la detención del ciudadano SUAREZ V.I.A., trajo como consecuencia su declaración ante los funcionarios policiales, sin la presencia de abogado de confianza… y a su vez derivó la detención de otros dos ciudadanos, identificados como E.M. Y J.G.B., como la incautación de elementos de interés criminalísticos…”

    La Sala observa lo siguiente:

    El proceso penal es el conjunto de actuaciones jurídicamente establecidas para lograr el pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad de una persona.

    Dentro de estas actuaciones, se encuentra la fase preparatoria, como lo expresa Roxin, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado y se cierra cuando la causa está tan aclarada que el fiscal puede decidir sí se debe promover o no la acción. “(Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pags. 326 y 335).

    En el Derecho Penal Venezolano, rige el principio de oficialidad, es decir que la persecución penal está a cargo del Ministerio Público y de él dependen funcionalmente los órganos de policía (artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Los órganos de policía de investigación penal son indispensables para mantener el orden interno, preservar y conservar el orden público, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal como se desprende del contenido del encabezamiento del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    En este contexto, los Órganos de Investigación Policial, en razón de su dependencia funcional con el Ministerio Público, deben informarle en un lapso no mayo de Doce (12) horas las diligencias efectuadas en relación con la presunta comisión de un delito de acción pública.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2037, de fecha 27 de noviembre de 2006:

    “…son los cuerpos policiales los encargados de la realización de la actividad de investigación criminal bajo la dirección del Ministerio Público.

    En este sentido, la misma Sala en sentencia No. 1729, de fecha 06 de octubre de 2006, señaló:

    …que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de la investigación penal, en virtud de que ordena la apertura de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión. Asimismo, se evidencia que los órganos de policía de investigación se encuentran bajo subordinación funcional del Ministerio Público y deben darle cumplimiento a las órdenes que éste les dé en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. (Vid. artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la subordinación).

    Así, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Y en sentencia N° 1905, de fecha 01 de Noviembre de 2006, señaló:

    Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

    Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que sólo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

    El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” .

    En consecuencia, de las disposiciones indicadas, se desprende que en base al principio de oficialidad, la Fiscalía del Ministerio Público es el titular de la acción penal y de él depende funcionalmente la Policía, quien una vez tenga conocimiento de la perpetración de un delito de acción pública debe informar en un lapso no superior a las 12 horas.

    Ahora bien, visto que la recurrente denuncia vicios en la tramitación de las diligencias de investigación, por cuanto “los funcionarios policiales que instruyeron el expediente actuaron sin que haya mediado orden de inicio de la investigación.”. La Sala observa que del contenido de las actas, en fecha 1° de junio de 2007, el ciudadano M.Á.M.A., denunció la perpetración de un presunto hecho punible ante la División contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Fs. 2 y 3), la cual fue notificada al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 5), quien en fecha 07 de Junio de 2007, dicta la respectiva orden de inicio de investigación.

    En este contexto, observa la Sala que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que le resulta impretermitible, delimitar si la orden de inicio de las investigaciones por parte del Ministerio Público era esencial para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizara las diligencias de investigación respectivas.

    Ahora bien, teniendo por norte que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida su finalidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor A.R.R., estableció lo siguiente:

    (omissis)... “ Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente ”.

    En consecuencia, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.

    En el caso de autos, se observa que presentada la denuncia por parte del ciudadano M.A.M.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello fue participado al Fiscal Superior del Ministerio Público y en efecto, dicha participación al Superior funcional –titular de la acción penal -, de lo que se infiere, sin lugar a dudas, que éste conoció de dichas actuaciones y por ende el acto alcanzó su finalidad, cual es, como expresa la autora M.V., “esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes...” (Actos de Investigación y Actos de Prueba. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. págs. 361,362 Y 374).

    Como ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de agosto de 2002, expediente N° 01-2840, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala estima menester, el análisis del caso en concreto a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, conforme a los cuales toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento de éstos sobre la pretensión invocada y a una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En apego a las citadas disposiciones constitucionales, estima esta Sala, que resulta ineludible la consideración de la proporcionalidad de los efectos de los requisitos procesales que impidan el conocimiento del fondo de la pretensión invocada por el justiciable, habida cuenta que existen formas o requisitos procesales que lejos de facilitar la obtención de la justicia, constituyen obstáculos para la realización de la misma.

    De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

    .

    Así las cosas, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa, la orden de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, posteriori a actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no afectó la validez de las actuaciones realizadas por el órgano policial, ya que éste informó a la Fiscalía Superior lo pertinente, quien tuvo conocimiento de dicha causa y pudo controlar las mismas; cumpliendo el fin al cual está destinado.

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala estima, que al no asistirle la razón a la recurrente por el motivo invocado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso incoado por el motivo alegado. ASÍ SE DECLARA.

    - En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, en el sentido de que se dictó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos en violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “... no fueron detenidos en forma flagrante, es decir no fueron detenidos conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco fueron detenidos en virtud de una orden judicial…la detención del ciudadano SUAREZ V.I.A., trajo como consecuencia su declaración ante los funcionarios policiales, sin la presencia de abogado de confianza… y a su vez derivó la detención de otros dos ciudadanos, identificados como E.M. Y J.G.B., como la incautación de elementos de interés criminalísticos…”

    Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

    El artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Así, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Dicha disposición, estableció los extremos que han de cumplirse para la procedencia de la flagrancia, como son los supuestos en que se sorprenda a una persona en el momento de cometer un delito o cuando lo acaba de cometer; cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y, en virtud de lo cual representa como expresa M.V. “la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal UCAB. Procedimiento por Flagrancia. Problemas Prácticos, 2000, Pág. 24).

    Ahora bien, del examen de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que en fecha 6 de junio de 2007, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Mora G.E.A. y B.C.J.G.; a quienes les incautaron en poder del primero una libreta bancaria de Banesco Banco Universal y al segundo un teléfono marca Nokia, modelo 2280, color gris claro.

    A quienes la Fiscalía del Ministerio Público imputó por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal; por ser éstas las personas quienes presuntamente utilizando un arma de fuego, constriñeron a Michelena Aldrey M.Á. a que le entregara el vehículo que conducía, marca Toyota, modelo Starlet, color verde, año 94; y posteriormente, se comunicaron con él para exigirle la entrega del mismo.

    En consecuencia, observa la Sala que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos por parte de los funcionarios policiales, cumplió con la finalidad y necesidad de procedencia de la misma, en virtud del cual se incautaron instrumentos relacionados con el hecho punible. Supuestos que encuadran en la forma y circunstancias de la detención de los mencionados imputados, al ser detenidos por funcionarios policiales con el instrumento de la presunta comisión del delito.

    Por otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: J.G.R.), se establecido que: “…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventivas de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…”, motivo por el cual al no violentarse ninguna disposición de rango legal, pues verificado como fuera los extremos de su procedencia, es por lo que se desestima también la denuncia alegada. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora de los imputados, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todo los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAILANDIA M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.317, en su carácter de defensora de los ciudadanos SUAREZ V.I.A. y BLANCO COLMENARES JESUS, fundamentado de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Ocho (8) de Junio de 2007, en virtud de la cual le impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SUAREZ V.I.A. y BLANCO COLMENARES JESUS y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2092-07

    ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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