Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 09 de Julio de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3135-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S.; y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R., en contra de las decisiones dictadas en fecha 11 y 13 de Mayo de 2009, por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes que hicieran las mencionadas defensoras, concernientes en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos.-

Presentado los recursos, la Juez de Juicio emplazó al Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin que fueran contestados, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 16 de Junio del año en curso, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S.; y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y ofició a la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

I

DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.D.T., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO MAIKEL J.A.S.

Fundamenta la Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S., su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de mayo del año en curso, por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud que incoara, concerniente al cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…En conformidad con el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal… ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido den demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado… Por otro lado, nótese que desde el 25 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se celebra la audiencia preliminar en el Tribunal 35° de Control, después de haber transcurrido un año se logró la apertura del debate oral y público, el cual fue interrumpido por falta de transporte desde el penal el Rodeo I de los acusados. Luego, desde el 04 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha ha sido infructuosa la celebración de la audiencia oral de juicio orla y público, debido a causas inimputables a mi defendido. Por otro lado, la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensa en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha sostenido nuestro M.T. en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida. CAPITULO III SOLUCION QUE SE PRETENDE La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera esta garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal…CAPITULO IV PETITORIO…SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 11 DE MAYO DE 2009 DICTADO POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales en conformidad con los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem y en consecuencia ordene la LIBERTAS PLENA del ciudadano ANGARITA S.M.J.…

II

DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. S.F.R., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO W.J.R.

De igual forma cursa del folio 160 al 168 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana De Caracas Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R., en contra de la decisión dictada el 13 de Mayo de 2009, por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la mencionada defensora, concerniente en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual argumentó entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULOS III FUNDAMENTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2009, por el Juzgado VIGESIMO SEGUNDO (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra RIVAS W.J. conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido. Expresa la recurrida que no sería suficiente para asegurar las resultas del proceso otorgar a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, aunado al hecho de que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. Ahora bien, la defensa estableció de manera clara, en su solicitud de fecha 12-05-2009 una relación ´por fecha´ de los actos procesales realizados en el presente caso. Así tenemos, que la audiencia de presentación se realizó el 05 de mayo de 2007. El Ministerio Público presentó acusación el día 19-06-2007, luego de haber solicitado prorroga para presentar el acto conclusivo. Cuatro (04) meses después, el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar, en fecha 15-10-2007. Y se puede evidenciar que desde el 15-10-2007 hasta la fecha, el Tribunal de Juicio no ha podido realizar aún el juicio oral y público. Como puede observarse, el ciudadano RIVAS W.J., ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo por lo que solicito, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CESE TODA MEDIDA CAUTELAR dictada en su contra, existiendo un evidente retardo procesal que mi defendido no ha ocasionado. En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículo 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad…Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegitima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años…Cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano RIVAS W.J., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISIÓNES RECURRIDAS

La Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2009, profirió decisión, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S., en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, en los términos siguientes:

…En la presente causa tenemos que el acusado ANGARITA S.M.J. se encuentra detenido desde la fecha 05-05-2007 tal como se desprende del Acta de Audiencia oral de presentación de detenido, no obstante el respectivo órgano jurisdiccional acordó en su debida oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano anteriormente mencionado, aunado a esto en la correspondiente Audiencia Preliminar el Tribunal 35° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público manteniendo la medida privativa antes señalada. En este aspecto se evidencia que la pena para el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO…supera los diez años de privación, que evidentemente la presente causa no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el presunto autor del ut supra delito, que la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta y por cuanto la magnitud del daño causado es grave. Por su parte esta Juzgadora observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus boni iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que ser considera que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejsudem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte sub-judice , dada la entidad de la pena que podría llegar a imponérsele, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado es el del ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO…Siendo lo mas procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado ANGARITA S.M.J., toda vez que no ha variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa y efectivamente se evidencia de las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 Ejusdem…

Igualmente en fecha 13 de Mayo del año en curso, la Juez A-quo, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R., concerniente en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, en los términos siguientes:

…En la presente causa tenemos que el acusado W.J.R. se encuentra detenido desde la fecha 05-05-2007 tal como se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, no obstante el respectivo órgano jurisdiccional acordó en su debida oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, aunado a esto en la correspondiente Audiencia Preliminar el Tribunal 35° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público manteniendo la medida privativa antes señalada. En este aspecto se evidencia que la pena para el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO… supera los diez años de privación, que evidentemente la presente causa no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el presunto autor del ut supra delito, que la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta y por cuanto la magnitud del daño causado es grave. Por su parte esta Juzgadora observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus boni iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que ser considera que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejsudem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte sub-judice , dada la entidad de la pena que podría llegar a imponérsele, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado es el del ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO…Siendo lo mas procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado W.J.R., toda vez que no ha variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa y efectivamente se evidencia de las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 Ejusdem…

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 5 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. E.R., quien presentó a los imputados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., ante el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido por funcionarios Adscrito a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el Acta Policial levantada a tal efecto, precalificando los hechos como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (fs. 12 al 17. Cuaderno Separado).-

El mismo día, el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó continuar la causa por la vía del procediendo ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19 de Junio de 2007, la Dra. BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los imputados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, (fs. 27 al 38, Pieza I).-

En fecha 11 de Julio de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Trigésimo Quinto de Control, acordó diferir el mencionado acto, en virtud de la solicitud incoada por la defensa de los imputados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., para el 30 de Julio de 2007, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado para la comparecencia de los subjudices (f. 48. Pieza I).-

En fecha 2 de Agosto de 2007, en virtud que el día 30/07/2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, no se celebró la misma por cuanto el Juez A-quo, no notificó al representante del Ministerio Público, acordó diferir dicho acto para el 12/08/2007, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado para la comparecencia de los imputados (f. 65. Pieza I).-

En fecha 13 de Agosto de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y al constatar la incomparecencia de la defensa y no hacerse efectivo el traslado de los acusado, se acordó diferir la misma para el 24/09/2007, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado para la comparecencia de los imputados (f. 70. Pieza I).-

En fecha 15 de Octubre del año 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose la apertura del juicio oral y público (fs. 82 al 92. Pieza I).-

En fecha 25 de Octubre de 2007, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Trigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (f. 104. Pieza I), quien el 29/10/2007, fijó el sorteo de escabinos para el 06/11/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 106. Pieza I), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales (fs. 110 y 111. Pieza I).-

En fecha 18 de Diciembre de 2007, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 10/01/2008, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 127. Pieza I), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 132 y133. Pieza I).-

En fecha 18 de Enero de 2008, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 06/02/2008, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 147. Pieza I), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales (fs. 158 y 159. Pieza I).-

En fecha 25 de Enero de 2008, la Juez Vigésima Segunda de Juicio, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., acordó librar boleta de traslado a los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., con la finalidad que los mismos manifestaran su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, librándose las correspondientes boletas traslado (f. 152. Pieza I).-

En fecha 29 de Enero de 2008, fecha fijada para que los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., manifestaran su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mencionados acusados, se acordó solicitarlos para el 31/01/2008, con la finalidad de realizar el acto mencionado, librándose las correspondientes boletas traslado, (f.154. Pieza I).-

En fecha 7 de Febrero de 2008, fecha fijada para que los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., manifestaran su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mencionados acusados, se acordó solicitarlos para el día 12 del mismo mes y año, con la finalidad de realizar el acto mencionado, librándose las correspondientes boletas traslado, (f.175. Pieza I).-

En fecha 18 de Febrero de 2008, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función Juicio, acordó oficiar al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, con la finalidad que informa el motivo por el cual no se efectuaba el traslado de los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., e igualmente solicitó nuevamente el traslado de los mismo para el día 21/02/2008, (f. 193. Pieza I).-

En fecha 22 de Febrero de 2008, fecha fijada para que los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., manifestaran su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, se acordó solicitarlos nuevamente para el día 28 del mismo mes y año, con la finalidad de realizar el acto mencionado, librándose las correspondientes boletas de traslado, (f.199. Pieza I).-

En fecha 3 de Marzo de 2008, por cuanto se observó que no se había llevado a cabo el traslado de los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., se acordó solicitar el mismo para el día 6/03/2008, con la finalidad de que los mismos manifiesten su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, (f.207. Pieza I).-

En fecha 6 de Marzo de 2008, fecha fijada para que los acusados de autos, manifestaran su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de estos, se acordó solicitarlos nuevamente para el día 11 del mismo mes y año, con la finalidad de realizar el acto mencionado, (f.209. Pieza I).-

En fecha 11 de Marzo de 2008, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., con la finalidad que los mismos manifestaran su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, se acordó solicitarlos nuevamente para el día 17/03/2008, con la finalidad de realizar el mencionado acto, (f.211. Pieza I).-

En fecha 17 de Marzo de 2008, por cuanto se observó que no se efectuó el traslado de los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., se acordó solicitar nuevamente el mismo para el día 25/03/2008, con la finalidad de que los mencionados acusados manifestaran su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, (f.216. Pieza I).-

En fecha 25 de Marzo de 2008, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, los acusados W.J.R. y MAIKEL J.A.S., manifestaron su deseo de ser juzgado por un Juez Unipersonal, (f.222. Pieza I), motivó por el cual la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó en fecha 27/03/2008, la apertura del juicio oral y público para el día 22/04/2008, (f. 224. Pieza I).-

En fecha 22 de Abril de 2008, fecha y hora fijada para que tuviese lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir el mismo, para el día 27/05/2008, en virtud de la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual instó a los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio, a no aperturar juicios hasta tanto se realicen las rotaciones de los mencionados administradores de justicias, librándose las correspondientes boletas de notificación y de traslado, (f. 236. Pieza I).-

En fecha 27 de Mayo de 2008, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se difirió el mismo para el 17 de Junio del 2008, librándose las boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (f. 243. Pieza I).-

En fecha 17 de Junio de 2008, fecha y hora fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y se constató la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, además de no haberse efectuado el traslado de los acusados, se difirió el mismo para el 10 de Julio del mismo año, librándose las boletas de traslado para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (f. 248. Pieza I).-

En fecha 10 de Julio de 2008, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se difirió el mismo para el 25 de Septiembre del 2008, librándose las boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (f. 254. Pieza I).-

En fecha 25 de Septiembre de 2008, fecha y hora fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se difirió el mismo para el 21 de Octubre del mismo año, librándose las correspondientes boletas de notificación y boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (f. 261. Pieza I).-

En fecha 21 de Octubre de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley y por cuanto se evidenció que no comparecieron los órganos de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, se acordó suspender el acto para el día 28/10/2008, librándose las boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (fs. 3. Pieza II).-

En fecha 28 de Octubre de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, se evidenció que no comparecieron ninguno de los órganos de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, por lo que se acordó suspender el acto para el día 04/11/2008, librándose las boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (fs. 13. Pieza II).-

En fecha 04 de Noviembre de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la no comparecencia de ninguno de los órganos de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, además de no haberse efectuado el traslado de los acusados, se acordó diferir el acto para el día 10/11/2008, (fs. 24. Pieza II).-

En fecha 10 de Noviembre de 2008, día y hora fijados para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la no comparecencia de ninguno de los órganos de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, así como tampoco la del Representante del Ministerio Público, motivo por el cual se acordó diferir el acto para el día 12/11/2008, (f. 35. Pieza II).-

En fecha 12 de Noviembre de 2008, día y hora fijados para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la no comparecencia de ninguno de los órganos de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, además de no haberse efectuado el traslado de los acusados y por cuanto la Juez A-quo evidenció que se encontraba interrumpido el debate, acordó fijar para el día 04/12/2008, la apertura de este, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado en la misma fecha, (f. 45. Pieza II).-

En fecha 5 de Diciembre de 2008, al constatar que el día 4 del mismo mes y año, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó no dar despacho en virtud del paro de empleados tribunalicios, difirió el juicio oral y público para el 9 de febrero de 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado en la misma fecha, (fs. 51. Pieza II).-

En fecha 9 de Febrero de 2009, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se difirió el mismo para el 17 de Marzo de 2009, librándose las correspondiente boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (f. 75. Pieza II).-

En fecha 17 de Marzo de 2009, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se difirió el mismo para el 23 de Abril de 2009, librándose las correspondiente boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (f. 82. Pieza II).-

En fecha 23 de Abril de 2009, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se difirió el mismo para el 21 de Mayo de 2009, librándose las correspondiente boletas de traslados para la comparecencia de los acusados en el mismo acto, (f. 99. Pieza II).-

En fecha 5 de Mayo del año en curso, la Dra. M.D.T., Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado MAIKEL J.A.S., consignó escrito mediante el cual solicitó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (fs. 107 al 110. Pieza II).-

En fecha 11 de Mayo de 2009, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado MAIKEL J.A.S., referente a la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 112 al 115. Pieza II).-

Por su parte en fecha 12 de Mayo del año en curso, la Dra. S.F.R., Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado W.J.R., consignó escrito mediante el cual solicitó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 119 al 124. Pieza II).-

Igualmente en fecha 13 de Mayo del año que discurre la Juez A-quo, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado W.J.R., referente a la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 128 al 131. Pieza II).-

Contra las decisiones dictadas en fecha 11 y 13 de Mayo de 2009, por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes incoadas por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S.; y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R., concernientes en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas defensoras interpusieron recursos de apelación, solicitando el cese de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados acusados.-

Ahora bien por cuanto se observa que los recursos de apelación planteados por las defensas de los acusados MAIKEL J.A.S. y W.J.R., guardan relación entre sí, en virtud que los mismos objetan la negativa de la Juez A-quo, en la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados acusados, esta Alzada pasa a resolverlas en forma conjunta.-

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la Juez A-quo, para negar la solicitud incoada por las defensoras, Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S.; y por la Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R., utilizó el mismo alegato, el cual es del tenor siguiente:

… Por su parte esta Juzgadora observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus boni iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que se considera que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejsudem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso…

Con la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Primera Instancia, consideró como análisis de su negativa para la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa de los acusados MAIKEL J.A.S. y W.J.R., que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los subjudices.-

En virtud de la consideración referida por la Juez de Juicio, ésta Alzada observa, que erróneamente ha sido interpretado por la A-quo, el espíritu de la norma que establece el principio de proporcionalidad, por cuanto, al decidir en atención a la solicitud planteada por las defensoras, relacionado con el exceso en el tiempo de la medida que pesa que en contra de los acusados de auto, la Juzgadora analizó equívocamente los elementos de convicción que fueron estudiados en su oportunidad para el otorgamiento de la medida en cuestión, vale decir, los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de la revisión de una medida de coerción personal, como sí lo exige el contenido del artículo 264 eiusdem.-

En consecuencia, de todo lo señalado se evidencia, que la situación jurídica que permite la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se solicite la libertad del imputado por desproporción de la medida de coerción personal, sin cumplir con las exigencias que rigen este principio, son totalmente distintas a las que sugieren el derecho del imputado de solicitar la revisión de la medida que pese en su contra, por aplicación del artículo 264 del referido Texto Legal.-

Así las cosas, evidencia esta Alzada que el retardo procesal existente en el caso de marras, no es atribuible a los acusado MAIKEL J.A.S. y W.J.R., por cuanto en aproximadamente ocho (08) oportunidades, se solicitó el traslado de los mencionados acusados para que manifestaran su deseo de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal o Mixto, sin que se pudiera hacer efectivo el mismo, sin explicación alguna por parte de la directiva del Internado Judicial Capital Rodeo “I”, lo que generó un retraso a la prosecución del presente proceso, ya que la mencionada situación se presentó por una falla estructural del sistema penitenciario, además que en siete (07) oportunidades se difirió la apertura del juicio oral y público por cuanto no se realizó el traslado efectivo de los acusados.-

Así mismo se advierte, que desde el día 21/10/2008, fecha en la que se le dio inicio al juicio oral y público hasta el 12/12/2008, fecha en que se declaró interrumpido el debate, se difirió el mismo cuatro (04) veces, por cuanto no comparecieron ninguno de los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, con lo que se evidencia que el retardo habido en el presente proceso ha sido imputable a la Juez de Juicio, por cuanto ella debió girar las instrucciones pertinentes a los fines de hacer comparecer a los expertos, funcionarios aprehensores y testigos como órganos de pruebas al debate oral y público haciendo uso inclusive si era necesario de la fuerza pública, en virtud de la facultad que le confiere la Ley, como directora del procesos.-

Es de advertir, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar del plazo de dos (02) años, es decir, que en presencia de tal circunstancia, como en el presente caso, donde se evidencia que los acusados MAIKEL J.A.S. y W.J.R., han permanecidos privados de su libertad por un lapso superior al mencionado, debe cesar cualquiera que sea la medida de coerción personal decretada en su contra.-

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1624, de fecha 13-07-05, exp. N° 04-1304, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, asentó:

...Dicho Principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgado debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ellos para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa...

Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2150, de fecha 29-07-05, Exp. Nº 04-3090, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en los términos siguientes:

“…sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina...que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo nº 999, en el cual expreso lo siguiente:…“… que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado…” Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente, o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificas el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, de lo contrario la medida devendría ilegítima y por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional...”

Y por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4143, de fecha 09-12-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, lo plasmó como se indica:

...esta Sala considera que, contra la violación al principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón que no se solicitó la revisión de la medida porque las razones por las cuales se impuso variaron, sino porque, aún cuando la misma fue pronunciada conforme a la ley, su duración se ha prolongado por un lapso superior al que estableció el legislador y , por ello, devino ilegitima; de modo que es una solicitud pura y simple de la suspensión de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el artículo 244...

Sentencias que esta Sala comparte e integra al presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales se desprende que en los casos que se refieren a retardo procesal, mal puede dárseles el trámite de revisión de medida a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que a juicio de esta Sala, la decisión recurrida, no cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para haber mantenido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados MAIKEL J.A.S. y W.J.R., en todo caso, si su objetivo era asegurar las resultas del proceso, debió haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, pues es evidente que el mismo había permanecido sometido a una medida de coerción personal por un lapso superior al exigido por el primer aparte del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, sin que se haya producido una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria.-

Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR las pretensiones interpuestas por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S.; y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R., en contra de las decisiones dictadas en fecha 11 y 13 de Mayo de 2009, por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes incoadas por las mencionadas defensoras, concernientes en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos y en consecuencia, se REVOCAN las decisiones recurridas, por lo que se sustituyen las mismas en aplicación del principio de proporcionalidad, para conciliar el conflicto de intereses generado por el delito, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad descrita en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes la presentación periódica de los acusados cada ocho (8) días continuos ante la Juez Vigésima Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. La ejecución de las medidas antes mencionadas quedará a cargo de la Juez A-quo.-

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL J.A.S. -

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR, la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.F.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.R..-

TERCERO

REVOCA las decisiones dictadas en fecha 11 y 13 de Mayo de 2009, por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes incoadas por la Dra. M.D.T. y por la Dra. S.F.R. respectivamente, concernientes en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos.-

CUARTO

ACUERDA a los acusados MAIKEL J.A.S. y W.J.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad descrita en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes la presentación periódica de los acusados cada ocho (8) días continuos ante la Juez Vigésima Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país.-

QUINTO

ORDENA a la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a los acusados MAIKEL J.A.S. y W.J.R..-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de los acusados MAIKEL J.A.S. y W.J.R., así como de citación y remítase el presente expediente a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE

R.D.G.R.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

Seguidamente, conforme lo ordenado se libraron Boletas de Notificación a las partes, oficio Nº , dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo “I”, anexo a Boletas de Excarcelación N° y , así como Boleta de Citación a nombre de los ciudadanos MAIKEL J.A.S. y W.J.R., se libró oficio N° dirigido al Jefe de la División de Migración y Fronteras de la O.N.I.D.E.X. Así mismo se remitió el expediente a la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, bajo el oficio Nº .-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.

Exp. N°: 3135-09.

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