Decisión nº 1J-077-07 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Primero de Juicio

Maracaibo, 22 de junio de 2007.

197° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAUSA No. 1U-16-06

DECISIÓN NO. 1J-077-07

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. I.A.C.D.H..-

SECRETARIO: ABOG. R.M.S..-

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: CUADRAGESIMO PRIMERO (41) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.L.R..

ACUSADO: W.L.Z., Venezolano Nacionalizado, Mayor de Edad, natural de Villa Nueva, Departamento Bolívar, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.073.714, soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1967, electricista, hijo de DANIEL LIAN Y M.Z., residenciado en el Barrio Guanipa Matos, avenida 101, casa No 53-70, a tres casas del salón del Reino de los Testigos de Jehová, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: ENELVEN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS: ABOG. G.P..-

DELITO: HURTO DE FLUIDO ELECTRICO EN LA MODALIDAD DE CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previstos y sancionados en los Artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452, numeral 8 del Código Penal.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro Audiencia de Presentación de Imputado, donde se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado en contra del Ciudadano W.L.Z., por la comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto en el Artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452, numeral 8 del Código Penal. y se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión signada con el No. 334-06.

En fecha 15 de febrero del 2006, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe del Tribunal Segundo de Control la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2006, el Fiscal CUADRAGESIMO PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta Acusación en contra del Acusado W.L.Z., por el delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO EN LA MODALIDAD DE CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452, numeral 8 del Código Penal., en perjuicio de, ENELVEN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 30 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero de Juicio se constituye como Tribunal Unipersonal y efectúa la Audiencia Oral y Publica para celebrar el Juicio en la presente causa seguida en contra del Ciudadano W.L.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO EN LA MODALIDAD DE CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452, numeral 8 del Código Penal., para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el Articulo 44 en concordancia con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se le impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual es en el Guanipa Matos, avenida 101 , casa No 53-70 a tres casas del salón del Reino de los Testigos de Jehová, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y si fuera el caso que deba mudarse de la ciudad deberá previamente participárselo al Tribunal. 2.- Presentación periódica cada dos (02) meses. 3,- Abstenerse de realizar cualquier tipo de conexión eléctrica que tenga que ver con líneas externas (expuestas a la confianza Pública) pertenecientes a la Empresa ENELVEN.-.

En fecha 05 de junio del 2007, el Tribunal celebro Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Acusado W.L.Z., por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en la causa en contra del Ciudadano W.L.Z., conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.

CUARTO

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano W.L.Z., Venezolano Nacionalizado, Mayor de Edad, natural de Villa Nueva, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.073.714, soltero, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, avenida 101 , casa No 53-70 a tres casas del salón del Reino de los Testigos de Jehová, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, en fecha 05 de junio del 2007, dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Articulo, este Tribunal verifica el acatamiento de las condiciones ya que el Acusado W.L.Z., ampliamente identificado, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de UN (01) año, para lo cual se le impuso las siguiente obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual es en el Guanipa Matos, avenida 101 , casa No 53-70 a tres casas del salón del Reino de los Testigos de Jehová, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y si fuera el caso que deba mudarse de la ciudad deberá previamente participárselo al Tribunal. 2.- Presentación periódica cada dos (02) meses. 3,- Abstenerse de realizar cualquier tipo de conexión eléctrica que tenga que ver con líneas externas (expuestas a la confianza Pública) pertenecientes a la Empresa ENELVEN, obligaciones que le fueron, verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas y por la defensa de autos y las requeridas verbalmente por este Juzgado de Juicio en la Audiencia Oral, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, a favor del Acusado Ciudadano W.L.Z., Venezolano Nacionalizado, Mayor de Edad, natural de Villa Nueva, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.073.714, soltero, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, avenida 101 , casa No 53-70 a tres casas del salón del Reino de los Testigos de Jehová, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO EN LA MODALIDAD DE CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto en el Artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de, ENELVEN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día veintiuno (22) de Junio del 2007.- Año l97° de la Independencia y l47° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,

ABOG. I.A.C.D.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1J-077-07 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

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