Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Habeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 29 de septiembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2869-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, Abg. J.J.H.A., en su carácter de defensor del ciudadano L.L.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Itinerante en funciones de Control.

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 17 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 27 de septiembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se destaca que en resguardo a los principios del debido proceso, celeridad procesal y economía procesal, al Juez de Control a quien le corresponde depurar lo mejor posible el proceso antes de que pase a la etapa de juzgamiento, velando que se respeten las garantías procesales, entre otras que el imputado esté debidamente asistido por un defensor que haya aceptado el cargo y jure desempeñarlo fielmente.

En el caso que nos ocupa este Juzgador advierte, que en fecha 26 de Julio de 2010, se realizó Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto Intinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó el imputado: L.S.R., asistido por el Defensor Público 47º en lo Penal… J.H., así como el Fiscal 118 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, donde dicho órgano jurisdiccional acordó la admisión total de la acusación, así como parcialmente las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público y de igual manera se modificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; dictándose del mismo modo el pase a Juicio y librándose oficio al Coordinador de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal… solicitando sea designado un defensor Público con el propósito de que asista al acusado L.S.R. durante este proceso.

En este sentido, este Tribunal advierte, que no se puede realizar un audiencia de tanta trascendencia como la audiencia preliminar, sin el imputado tener un defensor que haya aceptado el cargo y jure fielmente que cumplirá con su rol, ya que el derecho a la defensa se sustenta de forma primaria que el imputado esté provisto de defensor.

Así las cosas tenemos que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso que nos ocupa, observo que en la Audiencia Preliminar realizada el 26 de Julio de 2010 ante el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó el imputado: L.s.R., asistido por el Defensor Público 47º en lo penal… J.H., así como el Fiscal 118 del Ministerio Público… se denota que el defensor público actuante no aceptó la defensa del imputado: L.S.R., y por consiguiente tampoco prestó juramento de ley para actuar como defensor del subjudice, por lo que dicho juez en funciones de control no veló porque el imputado tenga un defensor que haya aceptado el cargo para defender a ese imputado. En corolario, dicho órgano jurisdiccional no cumplió con la función que le asigna la ley (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal).

De esta manera podemos observar que en la audiencia preliminar efectuada el 16 de julio de 2010, se llevó a cabo encontrándose el acusado L.S.R., desprovisto de Defensor, en virtud que en fecha 28 de Junio de 2010, ese órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la RENUNCIA DE LA DEFENSA, ejercida por el ABG. H.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 143 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en fecha 26 de Julio de 2010, se levantó acta mediante la cual el ciudadano SIERRA R.L., manifestó su voluntad de revocar al Profesional del derecho H.S., y en su lugar solicitó se le designara un Defensor Público, siendo que hasta la presente fecha ningún defensor público ha aceptado el cargo de defensor de dicho imputado, por lo que la Audiencia Preliminar se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que se realizó en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que es impretermitible para la realización de dicha audiencia augusta, que el imputado esté provisto de defensor, y éste es el legitimado para asistir e intervenir en favor del imputado de autos he dicho acto augusto; subrayase que dicho órgano jurisdiccional en funciones de control, así como el defensor público actuante no cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, al no aceptar el cargo dicho defensor ante el Tribunal y jurar desempeñado fielmente, haciéndolo constar en acta, por lo cual la defensa no estaba constituida formalmente para intervenir en dicha audiencia preliminar.

En este orden, revisamos que los artículos 190, 191, 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal…

Ante ese vicio insubsanable, como fue que se realizó la audiencia preliminar por un defensor sin antes la defensa pública haber aceptado el cargo de defensor del encausado de autos, por lo cual se violentó evidentemente el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose que un profesional del derecho para que tenga la cualidad de defensor tiene que inexorablemente aceptar el cargo y prestar juramento de ley para representar algún subjudice ante un Tribunal, es ineluctable anular esa audiencia preliminar. Siendo que es una nulidades absoluta, por cuanto concierne a la debida intervención, asistencia y representación del imputado, lo cual es insaneable y solamente reparable con la declaratoria de nulidad de dicha audiencia preliminar y sus actos subsiguientes.

Por otra parte, este decisor, también observa que riela del folio 194 al 203 de la presente pieza, auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual carece de fecha, lo cual constituye otro vicio que a juicio de quien aquí decide si pudiera ser saneable, pero este depende inexorablemente de la audiencia preliminar. Por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar y se emita los pronunciamientos correspondientes, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la audiencia preliminar, verbi gratia, el auto de apertura y los autos subsiguientes, exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal de juicio lo hace como garante también del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, así como preservar el debido proceso y se administre justicia de una forma idónea.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en función de JUICIO del Circuito Judicial Penal… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano L.S.R., así como los actos siguientes que son consecuencia del acto anulado, acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y se emita los pronunciamientos correspondientes, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la audiencia preliminar exceptuando la presente decisión; todo ello de conformidad con los artículos 139, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, Abg. J.J.H.A., en su carácter de defensor del ciudadano L.L.S.R., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el actual sistema de enjuiciamiento esta plegado por demás de Garantías Constitucionales y Procesales que asisten a los investigados y que aquellas ineludiblemente nos debemos todos los que formamos parte del sistema de justicia, así las osas la Defensa destaca el contenido de lo artículo 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Siendo que el vértice de la decisión impugnada es el contenido del artículo 139 de la Ley adjetiva en el sentido que el nombramiento no esta sujeto a ninguna formalidad y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurarlo desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndole constar en acta. Y que para el ciudadano Juez 19º de Juicio en el caso que nos ocupa en la Audiencia Preliminar, donde participó el imputado L.S.R., asistido por el Defensor Público 47º en lo Penal del área Metropolitana de Caracas, J.H., se denota que el defensor público actuante no aceptó la defensa y que por consiguiente tampoco prestó juramento de ley para actuar como defensor, se hace necesario desarrollar el contenido de las normas antes enunciadas y examinar el fin perseguido por la ciudadana Jueza Cuarta (04º) Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Fiscal 118º del Ministerio Público y quien suscribe, en el proceso seguido al ciudadano L.S.R.. En este sentido fue expresa su voluntad de revocar la defensa Privada que le venía asistiendo y su voluntad de ser asistido por un defensor Público, oportunidad en la que el Tribunal en salvaguarda de la garantía Constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1º, relativa al derecho de defensa y asistencia jurídica, designó al defensor público 47º, par que asistiera al imputado en el acto de Audiencia Preliminar, a lo que el ciudadano L.S.R. no hizo oposición y como efecto se asistió al imputado en el citado acto procesal.

Consideramos haber actuado apegados al juramento que hicimos en fecha 15 de Octubre del año 2009 y según el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública… En el caso de narras (sic) que no conste al acta la aceptación del cargo, ¿Cómo podemos hacernos presente en un acto, sin haber aceptado defender, cuando se deprende del mismo acto que cumplimos con el sagrado deber?, apegados a la normativa que rige nuestra función pública dado el requerimiento del débil jurídico, consideramos con el debido respeto que la ciudadana jueza actuó apegada a la obligación que le impone el artículo 26 Constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, como en efecto del derecho de asistencia del ciudadano L.S.R., anular el acto de audiencia preliminar, constituiría una reposición inútil del presente proceso.

Omissis.

Es contradictoria la actuación del ciudadano Juez 19º en Funciones de Juicio al considerar que el ciudadano L.S.R. esta desprovisto de Defensa, pero a la vez se permite a quien su entender no tiene cualidad por no haber aceptado el cargo asistir al imputado en fecha 30-08-10 en la imposición de su decisión de fecha 19-08-2010 y en la misma fecha se nos notifica de la decisión para que dentro de los cinco días siguientes se ejerza el presente Recurso como en efecto, ya que somos quien defiende desde fecha 26-07-10 al acusado de autos. Igualmente refiere el ciudadano juez, que el Tribunal Cuarto Itinerante remitió oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para que le fuese designado Defensor público (sic) al ciudadano L.S.R. y en efecto en fecha 27-07-10, se recibió en este Despacho oficio Nº 29-2010, de fecha 26-07-2010 donde se nos designa para que continuemos conociendo la causa, en virtud de haber asistido al actuado en el acto de audiencia preliminar, por haberse declarado la renuncia de la defensa privada, teniendo la anuencia del acusado para seguir asintiéndole en el proceso en su contra.

Retrotraer el proceso al acto de la audiencia preliminar evidentemente le causaría un gravamen irreparable al ciudadano L.S.R., el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la presente incidencia penal, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho J.J.H.A., en representación de los derechos del acusado L.L.S.R. se centran en denunciar el gravamen irreparable que le causa a su asistido, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en las instalaciones del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, por considerar que el defensor público designado para dicho acto no había aceptado el cargo y no había prestado el juramento de ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado en el proceso penal seguido al acusado L.S.R., observa esta Alzada que el aspecto medular de la actividad recursiva, está dirigida a denunciar la situación desfavorable que ha causado al subiudice, reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar, por violación, según lo establece el Tribunal de la recurrida, de la disposición legal contenida en el artículo 139 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

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Del contenido de la disposición legal citada precedentemente, advierte esta Alzada que el legislador, si bien no hace distinción entre el defensor público penal y el abogado cuyo servicio presta a título privado, en lo que atañe al deber de aceptar y prestar el juramento de ley ante el juez o jueza respectiva, no menos cierto es que la aludida normativa no debe analizarse y menos aún aplicarse de manera aislada, pues ello generaría en determinadas situaciones, reposiciones inútiles que solo van en desmedro de una sana, expedita y eficiente administración de justicia.

Basta para ello analizar cual es la función que cumple el defensor público penal dentro del proceso para el cual ha sido llamado por la autoridad competente para asistir a un ciudadano que requiere la asistencia legal cuando se encuentra sometido a enjuiciamiento y carece de los recursos necesarios para sufragar un abogado de índole privado.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone de manera taxativa, específicamente en el artículo 268 que “La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.”.

Es así como el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública dispone claramente que “… El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución, las Leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Los Defensores Públicos o defensoras Públicas asesoraran, representaran o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas…”.

De igual manera la Jurisprudencia Patria ha señalado algunos aspectos puntuales relativos al punto impugnado, así tenemos, entre otras, las siguientes:

Sentencia Nro. 969 de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que “….la juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

Sentencia Nro.C06-0347-480 de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente refirió:

…la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).

(negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B.).

De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…

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Y en fallo de mas reciente data, 13 de octubre de 2009, en decisión Nro. 491 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, estableció claramente lo que a continuación se transcribe:

“…..Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).

Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:

(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)

(GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)

(GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

Más recientemente, encontramos este incólume criterio en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 482 del 11 de marzo de 2003, que sostuvo:

(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).

(negritas nuestras). (Sent. SC

Así mismo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 480 de 16 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:

“… De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:

‘(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)’.

Así las cosas, se desprende palmariamente de las decisiones referidas precedentemente, la marcada distinción que existe en relación a que la aceptación y juramentación es una formalidad que atiende a los abogados privados, ello con el objeto de que adquieran la investidura dentro del proceso en el cual pretenden actuar como partes y en representación de los derechos de un ciudadano sometido a persecución penal, no señalando la máxima autoridad de la República, que dicha formalidad debe aplicarse a los defensores públicos penales.

Ello tiene sentido, toda vez que en el sistema penal venezolano, los abogados en el ejercicio privado de la profesión, están en la obligación de asistir y representar jurídicamente a aquellos sujetos que por su determinación expresa así lo deciden y contratan los servicios profesionales de aquellos; no obstante, en el caso de los defensores públicos penales, les corresponde por intermedio de su coordinación respectiva, asistir a todo aquel a quien se le designe su defensa, ya sea a solicitud de parte o del Juez o Jueza, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa estatuido en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental.

A mayor abundamiento, tal y como se refirió en párrafos anteriores, el Texto Democrático garantiza el derecho a la defensa de forma propia y extensiva en sus disposiciones legales, lo cual en el caso del defensor público penal no se ve limitado en su ejercicio por el juramento ante el Juez respectivo, de la observancia de sus deberes como defensor, a diferencia del litigante privado, quién si debe cumplir con la solemnidad exigida en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, para alcanzar la plenitud de su investidura en el proceso

En el caso particular de marras, es evidente que el defensor público penal J.J.H.A., cumplió a cabalidad con la asistencia jurídica que le fue requerida en este caso particular, no sólo por el Juez Cuarto de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control, sino por el propio imputado L.S.R., cuyo defensor privado inasistió a varias convocatorias para la realización de la audiencia preliminar, siendo que, ante la implementación del “Plan Celeridad Procesal”, el Juzgado aquo, el Defensor Público Penal, la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público y el imputado de autos, cumplieron con la realización de la audiencia preliminar y se dio fin a la fase intermedia del presente proceso penal, la cual por cierto se realizó luego de diez meses, desde la audiencia de calificación de flagrancia, comportando además el pase a juicio del acusado de marras, siendo evidente la innecesaria e inútil reposición ordenada por el Tribunal de la recurrida, quién de oficio así lo decretó.

Finalmente observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida señaló en la providencia judicial impugnada, que observó “...que riela del folio 194 al 203 de la presente pieza, auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual carece de fecha, lo cual constituye otro vicio que a juicio de quien aquí decide si pudiera ser saneable, pero este depende inexorablemente de la audiencia preliminar…”; no obstante esta Sala constató que el Tribunal Cuarto Itinerante de Control estableció claramente en el auto de apertura a juicio que “…Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y en el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem…”, resulta evidente que la fecha está claramente establecida, esto es, el 26 de julio del año que discurre, siendo en consecuencia desacertada e inconsistente la observación realizada por el Tribunal de la recurrida.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas en representación de los derechos del acusado L.L.S.R., y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 19 de agosto de 2010 mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Itinerante en funciones de Control y en su lugar ordena al referido Juzgado de Juicio proceda a cumplir los tramites pertinentes para la realización del juicio público del acusado de autos, conforme se ordenó tanto en el acto de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio dictados ambos en la misma fecha 26 de julio de 2010, todo ello por considerar que no existe violación de la norma contenida en el artículo 139 de la ley adjetiva penal, resultando así inaplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas en representación de los derechos del acusado L.L.S.R., y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 19 de agosto de 2010 mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Itinerante en funciones de Control y en su lugar ordena al referido Juzgado de Juicio proceda a cumplir los tramites pertinentes para la realización del juicio público del acusado de autos, conforme se ordenó tanto en el acto de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio dictados ambos en la misma fecha 26 de julio de 2010, todo ello por considerar que no existe violación de la norma contenida en el artículo 139 de la ley adjetiva penal, resultando así inaplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. LENIN FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2869-2010 (Aa) S-6

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