Decisión nº 080-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 06 de abril de 2010

199º y 151º

N° 080-10.-

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

EXPEDIENTE No. S5-10-2617

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual Acordó Negar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido que le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. K.T.L., dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

Recibida la comentada Acusación por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17-01-07, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 5 de febrero de 2007, audiencia esta que fue diferida en SIETE (7) oportunidades, a saber, 6-02-07, 26-02-07, 12-03-07, 26-03-07, 16-04-07, 3-05-07 y 28-06-07, de las cuales CINCO (5) son directamente imputable a la defensa de los acusados, tres de las mismos (sic) cinco son imputables a la ausencia de la víctima, una directamente imputable al acusado J.R.V.B., según información realizada (sic) por el Centro de Reclusión en donde informan que no acudió al llamado de la funcionaria del penal y una por cuanto el acusado C.M., se encontraba hospitalizado en el Hospital General de Guatire.

Finalmente en fecha 26 de julio de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que se ordenó el pase a juicio oral y público de la presente causa, manteniéndose la medida de coerción personal en contra de los acusados.

Posteriormente, (sic) fecha 9 de agosto de 2007 se recibe por ante este Juzgado la presente causa seguida en contra de los acusados J.R.V.B., J.A.M. Y C.M.E., acordando la fijación de un sorteo ordinario, para los días 18-09-07 a los fines de la constitución del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y dado la no comparecencia de las personas seleccionadas para participar, se acordaron realizar sorteos extraordinarios en las fechas 27-09-07, 5-10-07 y 18-10-07.

Luego en fecha 5-11-07, se dicto auto acordando fijar acto de Constitución del Tribunal, para el 15-11-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal , difiriendo por incomparecencia de las personas seleccionadas para los días 28-11-07 y 6-12-07, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de traslado a los acusados, a los fines de que manifestaran su voluntad de ser Juzgado por un tribunal mixto o unipersonal, par el día 13-12-07, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 17 de diciembre de 2007 el ciudadano J.R.V.B. comparece por ante este Juzgado a los fines de solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, no haciéndose efectivo el…

Constata la Sala en este estado, que la trascripción antes realizada de la decisión recurrida inserta al cuaderno de incidencias se omitieron dos (2) folios, según la lectura realizada del original que se encuentra inserto específicamente a los folios 233 y 234 de la tercera pieza del expediente original, por lo cual en atención a ello, se continuará dicha trascripción de los folios antes mencionados, textualmente de la siguiente manera:

…traslado de los acusados M.J. Y C.E., por lo cual se solicita el traslado en tres oportunidades, a saber 9-01-08, 17-01-08 y 30-01-08.

En fecha 08 de febrero de 2008 los ciudadanos J.A.M. Y C.M.E. comparecen por ante este Juzgado a los fines de solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, ordenándose en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 13 de marzo de de 2008.

En fecha 13-03-08, se levanto acta mediante el cual se acordó el diferimiento del juicio pautado por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, pautándolo nuevamente para el día 13-05-08, día en el cual el Juzgado no dio despacho, fijando nuevamente para el día 19-06-08, fecha en la cual no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

En fechas, 17-07-08, 16-09-08, 30-10-08, 20-11-08, 19-01-08, 10-02-08, 5-03-09, 26-03-09, 31-03-09, 27-04-09, 9-07-09, 24-09-09, 13-10-09, 1-12-09, 21-01-10, es decir Quince (15) oportunidades en las cuales se encontraba fijado la realización del Juicio oral y público en la presente causa, fueron diferidas las audiencias en virtud de que en (12) de las oportunidades señaladas no se hizo efectivo el traslado, en tres oportunidades el acusado Villael José no acudió al llamado, en una oportunidad los acusados M.A. Y C.M., no acudieron al llamado en una (01) oportunidad no compareció el Fiscal del Ministerio Público, en dos (02) no compareció la Defensa Pública 47° y en dos (02) por incomparecencia de la Defensa Privada.

Por otra parte se deja constancia que en fecha 10-10-08, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el tribunal no dio despacho y en fechas 19-05-09 y 15-06-09 oportunidades fijadas para la celebración del acto en comento, fue diferido pro cuanto se podían aperturas juicios debido a la rotación de jueces ordenando, (sic) por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo es necesario mencionar que en fecha 10-06-09, se recibieron oficios N° 9464 y 9535, emanado de la Dirección de Custodia y Penitenciaría del Poder Popular del Ministerio Interior y Justicia en donde informan que los acusados M.A., fue trasladado a San Juan de los Morros y el acusado E.M., fue trasladado al Centro Penitenciario Tocaron (sic), motivo por el cual este Juzgado en fecha 9-07-09, acordó librar oficio al Servicio Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que trasladaran a los referidos acusados para el Internado Judicial la Planta, sitio de reclusión en donde se encontraba el acusado J.R.V., y de esta manera mantener la unidad del proceso, obteniendo respuesta en fecha 13-10-09, mediante oficios 2766 y 2726, del internado Judicial la Planta del ingreso de los acusados M.J. Y E.C..

Ahora bien, del minucioso análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el referido Juicio Oral y Público ha sido diferido en dieciséis (16) oportunidades, por la falta de traslado de los acusados, en una oportunidad por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público en dos oportunidades por la Defensa Pública, y en dos oportunidades por la Defensa privada, y en varias oportunidades que (sic) los acusados no han acudido al llamado.

Alos fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,…

…La aplicación de este articulado no puede ser automática como aduce la defensa, tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria como se mencionó ut-supra.

En tal sentido es importante destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional en el caso R.A.C., en fecha 24 de enero de 2001 asó como la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el caso I.A.U. al igual que los precedentes jurisprudenciales que determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Asimismo la Sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

Del análisis exhaustivo de la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de las actitudes de los acusados, la falta de traslado y la no comparecencia de las partes, NO PUEDE operar a favor de los mismos, en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causa del ACUSADO, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos (sic) sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión desde el momento de la detención para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (2) años, establecido en el Artículo 244 del a n.a.p., o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.

Debe así realizarse este Cómputo de Diferimiento, a los fines de determinar si el Retardo Procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al Estado ó en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra de los acusados J.A.M. Y C.M.E., se evidencia que muchos son imputables a la defensa que los asistió inicialmente, y de la misma manera han revocado en varias oportunidades a sus Defensores, a la falta de traslado y a la falta de acudir al llamado del centro penitenciario para su debido traslado, por lo que este Tribunal procedió a descontar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida Privativa judicial de Libertad, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior el tribunal considera que tratándose de un delito tan grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no pude hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados J.A.M. Y C.M.E., en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la medida de privación de libertad que le fuere impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-…

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 10 al 20 del cuaderno de incidencias, escrito recursivo interpuesto en fecha 10/02/2010, por el Abogado J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., en el que textualmente señaló lo siguiente:

…Destaca esta Defensa que tales aseveraciones para decidir se traducen e una inoperancia del Juzgador de lo contenido en la Ley adjetiva en su artículo 244, la defensa no habla de entidad de delito, que merezca pena privativa de Libertad, acaso olvida la Juzgadora que nuestro representado tenían detenidos (sic) a la fecha de presentar la solicitud de decaimiento de Medida TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES (sic) y CINCO (05°) (sic) DÍAS PRIVADOS JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, la Defensa esta (sic) invocando un derecho que le asiste a los imputados y como tal el Estado en manos de la Jueza tenía que dárselo, en la presente causa refutamos el fundamento de la Juzgadora que el retardo procesal es imputable a los acusados dadas las falta de traslado, es que acaso ellos mismos pueden de motus propios trasladarse a la Sede del Tribunal, o por el contrario cuenta el tribunal con órganos auxiliares encargados de garantizar la comparecencia de nuestros asistidos cuando sean requeridos por el Tribunal, es práctica reiterada por parte de los funcionarios asentar que “el interno no acudió al llamado”, acaso que en la presente causa la voluntad de renunciar al Tribunal Mixto y querer ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal no obedece a querer definir una situacióOn (sic) procesal incierta, con el debido respeto ciudadanos Magistrados, simplemente el Estado Venezolano en manos del Tribual (sic) que conoce de la presente causa desde fecha 09-08-2007, no ha logrado la realización del Juicio Oral y público donde se defina o se desvirtué (sic) la GARANTIA CONSTUITUCIONAL (sic) DE PRESUNCION DE INOCENCIA que asiste A nuestros defendidos, siendo el caso ciudadanos Magistrados que pese a que esta pautado para el día 23-02-2010 la continuación del Acto de Juicio Oral y Público, a la presente fecha no pesa una sentencia sobre nuestros representados, EL ESTADO NO A DESVIRTUADO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUNCION DE INOCENCIA, como ya lo hemos expresado.

En la presente causa justificada o injustificadamente sea por parte del Tribunal, Ministerio Público, defensa Pública o Privada, la consecuencia jurídica de retardo procesal en la que se encuentran los ciudadanos C.E.E. y J.A.M., no puede ser atribuida a ellos quienes soportan hoy en día una Medida de Privación Judicial de Libertad, que ciertamente nació legítima y legal, pero que en el devenir del tiempo se transformó en ilegitima e ilegal, …

…Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio obra automáticamente, es decir, se hace imperativo.

(…Omissis…)

En efecto de la decisión ciudadanos Magistrados, podrán constatar el pedimento de la Defensa, el que fue declarado sin lugar por la ciudadana Jueza de Juicio al dictar la decisión recurrida obviando el derecho natural de nuestros asistidos de querer obtener una sentencia dentro de los lapsos y plazos legales establecidos, situación ésta que le causó un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y retornar el proceso al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, los ciudadanos C.E.E. y J.A.M. no han tenido un debido p.J., conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal , al negárseles el derecho que les nació por todoO (sic) lo antes argumentado.- …

III

DE LA CONTESTACION AL

RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 41 al 46 del cuaderno de incidencias, escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado en fecha 11/03/2010, por la Abogada C.E.P.A., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

…En consecuencia, se observa la multiplicidad de diferimientos no imputables al Ministerio Público y menos aun al Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio.

Ahora bien, prevé nuestro n.a.p. en el Artículo 244…

…En (sic) importante hacer alusión a las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24-01-01 en el caso R.A. (sic) COY y de fecha 15-09-04, en el caso I.A.U., las cuales determinan claramente que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dichos lapsos hayan transcurrido por causas imputables al procesado.

Así mismo cabe resaltar la Sentencia Nro. 1908 de fecha 01-08-08, con el Magistrado Ponente M.T.D.P.…

(sic)

…Considera esta Representación Fiscal, que la dilación procesal se debe a la falta de traslado de los acusados debido a que se encontraban en penales de otra jurisdicción, así como también la negativa por parte de los mismos a comparecer al Tribunal de juicio, haciendo caso omiso al llamado, de igual manera la falta de comparecencia al Juicio Oral y Público de los Abogados Defensores de los acusados, imponiendo tácticas dilatorias abusivas, por parte de los acusados y sus defensores razón esta, para demostrar ciudadanos honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que no puede operar el decaimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 16 de Diciembre de 2.006 decretada a los acusados J.A.M. y C.M.E., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el momento de ocurrir estos hechos, para que opere lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , como es alegado por el recurrente, el retardo procesal es imputable a los acusados y a sus abogados defensores que fueron revocados en diferentes oportunidades. Cabe destacar, que el hecho ilícito cometido por estos acusados es calificado como un delito grave, toda vez que emergen fundamentos serios en la acusación, pero que aun no han sido valorados, el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años, lo que ha conllevado a la honorable Juez Vigésima Quinta en funciones de juicio de Juicio (sic) Dra. K.T.L., interpretar el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta el fin de la norma para regularla y la situación particular de este caso, todo ello, a negar lo solicitado por el recurrente Abogado H.A.J. en tono (sic) a la libertad de los acusados J.A.M. y C.M.E., por haber operado el decaimiento de tal medida.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, el contenido de la apelación interpuesta por el Abogado J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., así como la causa original, la cual fue solicitada por esta Alzada en su debida oportunidad, observa esta Sala que el recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora K.T.L., mediante la cual Acordó Negar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido que le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar la causa original, se constata que el presente proceso se inicio en fecha 15/12/2006, con motivo de la diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual resultaron detenidos los hoy acusados ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.E.E.M., plenamente identificado en autos.

En fecha 16/12/2006, tuvo lugar la Audiencia Oral de presentación de los Imputados ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor J.C.E.Á., mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada por auto separado en la misma data.

El día 15/01/2007, el Doctor G.A.G.P., en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación en contra de los ciudadanos VILLAEL BLANCO, J.A.M. y C.E.E.M., por estar incursos como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo, solicitó entre otros puntos se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos antes referidos.

La Audiencia Preliminar fue fijada oportunamente en fecha 05/02/2007, oportunidad en la cual fue diferida para el día 26/02/2007, por cuanto se solicitó Defensor Público, el cual compareció el día 06/02/2007, manifestando que requería revisar las actuaciones procesales.

En data 26/02/2007, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 12/03/2007, en razón de la incomparecencia del Fiscal 17° del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

Luego en fecha 12/03/2007, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 26/03/2007, en razón de la incomparecencia de los Defensores Privados Abogados J.R.V.G., R.A.L.G. y R.J.G.L. y de las victimas en la presente causa penal.

Posteriormente el día 26/03/2007, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 16/04/2007, en razón de la incomparecencia de la Defensora Pública 47° Penal, de los Defensores Privados Abogados J.R.V.G., R.A.L.G. y R.J.G.L., y de las victimas en la presente causa penal.

En fecha 16/04/2007, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 03/05/2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y en razón de que compareció la defensora pública 56° penal a fin de asumir la defensa del ciudadano J.R.V., manifestando que requería revisar las actuaciones procesales.

El día 03/05/2007 oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 28/06/2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y en razón de que el acusado E.M., se encontraba recluido en el Hospital General de Guatire, por presentar perforación de la tibia y peroné, según escrito presentado por su Defensor Privado anexo a los recaudos correspondientes.

En data 28/06/2007, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 26/07/2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado J.R.V.B., asimismo en dicha Acta de Diferimiento refiere el Juzgado A quo, que la funcionaria adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo II, manifestó que el imputado hizo caso omiso al llamado para hacer efectivo el traslado.

En fecha 26/07/2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Juzgado A quo admitió parcialmente la acusación y admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad y ordenó el pase a Juicio, siendo remitido el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

El Tribunal de Juicio realizó la tramitación correspondiente para la constitución del Tribunal Mixto, no pudiéndose constituir el mismo por lo que en fecha 12/02/2008, acordó prescindir del Tribunal Mixto, previa solicitud de los imputados de autos, fijando la Audiencia Oral y Pública para el día 13/03/2008, siendo diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por lo cual fijó nueva oportunidad para el día 13/05/2008.

El día 13/05/2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida en virtud de la rotación de los Jueces realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue diferido dicho acto para el día 19/06/2008.

Posteriormente en data 19/06/2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 17/07/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 17° del Ministerio Público.

Luego en fecha 17/07/2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 19/09/2008, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública 47° Penal y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. Asimismo el Tribunal A quo mediante auto de fecha 23/07/2008, acordó refijar dicho acto para el día 16/09/2008, ya que por error involuntario la oportunidad fijada no correspondía con el calendario judicial.

En fecha 16/09/2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 08/10/2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. Asimismo, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 19/09/2008, acordó dejar sin efecto el acta de diferimiento antes señalada, en atención a que en la fecha fijada no se iban a hacer efectivo los traslados, por lo cual fijó oportunidad para el día 9/10/2008.

El día 09/10/2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 30/10/2008, por cuanto el Juez titular del Despacho Judicial Doctor R.H.P. se encontraba en consulta médica.

En fecha 30/10/2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 20/11/2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial El Rodeo I.

Luego en fecha 20/11/2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 19/01/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 17° del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial El Rodeo I.

Posterior a ello en fecha 19/01/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 10/02/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial El Rodeo I y de la Planta.

El día 10/02/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 05/03/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, asimismo, no compareció la Defensora Privada Abogada N.B..

En fecha 05/03/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 26/03/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

Luego en fecha 26/03/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 27/04/2009, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes y no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En data 27/04/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 19/05/2009, por cuanto no compareció la Defensora Privada Abogada N.B., el Fiscal 17° del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En fecha 19/05/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 15/06/2009, en virtud de la rotación de los jueces realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 15/06/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 09/07/2009, en virtud de la rotación de los jueces realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El día 09/07/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 30/07/2009, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En fecha 30/07/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 24/09/2009, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública 47° Penal y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

El día 24/09/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 13/10/2009, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública 47° Penal y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En fecha 13/10/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 05/11/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

Luego en fecha 05/11/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 01/12/2009, en virtud que el Juzgado A quo se encontraba en la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 25J-468-08.

El día 01/12/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 21/01/2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En fecha 21/01/2010, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida para el día 08/02/2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Privada Abogada Norelys M.B..

En data 21/01/2010, el Abogado J.J.H.A., Defensor Público 47° Penal, de los acusados de autos, presentó escrito ante el Juzgado A quo, solicitando el decreto del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de sus patrocinados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A posterior el día 01/02/2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud antes aludida, dictó decisión, hoy recurrida, mediante la cual Negó el petitorio de la defensa pública, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 244, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto alega la defensa en su escrito recursivo que el Juzgador de Mérito no consideró el hecho de que sus defendidos se encontraban privados de su libertad hasta la fecha TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, además que refuta la argumentación dada por la Instancia de que el retardo procesal sea imputable a los acusados dado la falta de traslados, ya que ellos de motus propios no pueden trasladarse a la Sede del Tribunal, por el contrario, el Tribunal cuenta con órganos auxiliares encargados de garantizar la comparecencia de sus asistidos cuando se requiera su presencia, aduciendo que es una práctica reiterada por parte de los funcionarios que realizan los traslados asentar textualmente que “el interno no acudió al llamado”.

Alega que el Tribunal que conoce de la presente causa desde la fecha 09-08-2007, no ha logrado la realización del Juicio Oral y público donde se desvirtué la Presunción de Inocencia de sus defendidos, por tanto, refiere que en la presente causa se ha diferido el Juicio Oral y Público de manera justificada o injustificadamente por el Tribunal, el Ministerio Público, la defensa Pública o Privada, ocasionando el retardo procesal en la que se encuentran los ciudadanos C.E.E. y J.A.M., por lo que no puede ser atribuida a ellos quienes soportan hoy una Medida de Privación Judicial de Libertad, que con el devenir del tiempo se transformó en ilegitima e ilegal.

Concluye su escrito subrayando que sus defendidos tienen derecho a obtener una sentencia dentro de los lapsos y plazos legales establecidos, y por ello considera que la decisión proferida por el A quo les causó un gravamen irreparable, refiriendo el recurrente el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de contestación al Recurso de Apelación alegó que la multiplicidad de diferimientos no son imputables al Ministerio Público y menos aun al Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, refiriendo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-01-01 en el caso R.A.C. y de fecha 15-09-04, en el caso I.A.U., las cuales determinan claramente que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dichos lapsos hayan transcurrido por causas imputables al procesado. Así mismo, refiere la Sentencia Nro. 1908 de fecha 01-08-08, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P..

En razón de ello, considera la Vindicta Pública que la dilación procesal se debe a la falta de traslado de los acusados debido a que se encontraban en penales de otra jurisdicción, así como también la negativa por parte de los mismos a comparecer al Tribunal de juicio, haciendo caso omiso al llamado, de igual manera la falta de comparecencia al Juicio Oral y Público de los Abogados de los acusados, imponiendo tácticas dilatorias abusivas, por parte de los acusados y su defensa.

Concluye que en el presente caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privacion Judicial Preventiva De Libertad decretada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 16 de Diciembre de 2.006 a los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal imputable a los acusados y a sus abogados defensores que fueron revocados en diferentes oportunidades, destacando el Despacho Fiscal, el hecho ilícito cometido por los acusados el cual es calificado como un delito grave y existen fundamentos serios en la acusación, los cuales no han sido valorados aun y dicho delito contempla una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, por lo que en atención a ello la Juez Vigésima Quinta en funciones de Juicio Dra. K.T.L., interpretó el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta el fin de la norma para regularla y la situación particular de este caso, al negar lo solicitado por el recurrente Abogado J.H.A., en torno a la libertad de los acusados J.A.M. y C.M.E., por no haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Ahora bien, como se constató en párrafos anteriores las razones de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a la Defensa Pública en seis oportunidades; a la Representación Fiscal en tres oportunidades; al traslado de los acusados de autos en diez y siete oportunidades, evidenciándose en uno de los traslados la actitud contumaz de uno de los acusados al hacer caso omiso al llamado de la Autoridad, asimismo, la reclusión del acusado C.E.M. al Hospital General de Guatire, por presentar perforación de la tibia y peroné, según escrito presentado por su Defensor Privado; a los Abogados Privados en seis oportunidades; a la víctima en dos oportunidades; a todas las partes en una oportunidad; al Tribunal en cinco oportunidades, tres de ellas en razón de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una por cuanto el Juez titular del Despacho Judicial Doctor R.H.P. se encontraba en consulta médica y otra por cuanto el Juzgado de Instancia se encontraba en la celebración de otro Juicio en la causa signada con el N° 25J-468-08, razones éstas no atribuibles al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se observa que todo lo anteriormente expuesto ha incidido en el retardo procesal de la presente causa, en virtud de ello y conforme a la n.A.P., el Principio de la L.P. es la regla general, atribuyéndose a la prisión preventiva un carácter excepcional, tal como ha sido expresado por el Legislador Patrio en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala textualmente lo siguiente:

El Título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.

La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad – medida que sólo puede ser dictada por el Juez de Control – cuando las demás medidas de coerción personal resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un lenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar cada tres meses las medidas de coerción personal.

Por otra parte, se dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad)….

Así las cosas, reza textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada del contenido del artículo antes trascrito que el plazo de dos años es uno de los plazos previstos por el Legislador Patrio como un lapso de tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el artículo 243 ejusdem.

Es evidente que la Medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos J.A.M. y C.M.E. excedió uno de los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han permanecido detenido por más de dos años por las razones antes dichas, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse la gravedad del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos antes referidos, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413, respectivamente, del Código Penal, siendo el primero el delito más grave, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, evidenciándose el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y peligro de obstaculización, por existir grave sospecha que los acusados de autos, pudieran influir en los testigos y víctimas del presente caso, todo lo cual pondría en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales consideran estos decidores que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse.

Ello en consideración a las Normas Constitucionales y Legales, que de manera clara e imperativa, declaran inviolable la l.p., estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad e interpretación restrictiva; pues, el principio de libertad en el proceso penal, así como la voluntad de nuestro Legislador Patrio, es respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Finalmente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la N.A.P. prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; que en este caso es de Diez (10) años, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, tal como el presente proceso penal, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.

Asimismo, estos juzgadores difieren de la argumentación dada por el recurrente en su escrito recursivo, toda vez que los actos desarrollados en el presente proceso penal fueron realizados oportunamente, evidenciándose como ya se dijo en párrafos anteriores que las razones de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a ambas partes, toda vez que los mismos se debieron en su mayoría porque no se efectuaron los traslados de los acusados de autos y por la incomparecencia de la Defensa Pública y Privada que han tenido los acusados en el proceso penal en estudio, sin dejar de mencionar las faltas por parte de la Vindicta Pública ya señaladas anteriormente, en atención a ello, este Tribunal Colegiado considera que el lapso de dos años a que hace referencia el recurrente por los múltiples diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a ambas partes, tal como lo refirió la Vindicta Pública en su escrito de contestación al Recurso de Apelación.

Es menester resaltar por este Tribunal Colegiado, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee textualmente en los siguientes fallos:

Sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 02/11/2009, en el expediente N° 09-0099, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual asentó entre otros puntos lo siguiente:

…De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del juicio oral y público seguido contra el aquí quejoso, por hechos y circunstancia que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos acontecidos en el proceso penal, se debieron a la incomparecencia de la defensa privada del quejoso, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. Tal como lo determinó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas expresó que: “(…) resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional (sic) y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe (…)”.

En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso.

Asimismo, se aprecia que tanto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, estimaron pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano J.J.M.P., aquí quejoso, toda vez que las circunstancias y hechos por los cuales se dictó la misma se mantenían, lo que justificaría su privación preventiva de libertad, de forma tal que mal podría hablarse de una actuación lesiva de los derechos constitucionales del quejoso por parte del órgano judicial presuntamente agraviante….

Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal N° 148, de fecha 25/03/2008, en el expediente N° 2008-A07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual asentó entre otros puntos lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER R.D.S. y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S., fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

(…Omissis…)

Por último, la Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Así mismo, advierte a los jueces de instancia, que son los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, para evitar planteamientos dilatorios que desvirtúen la naturaleza y finalidad del proceso penal.

Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal N° 583, de fecha 20/11/2009, en el expediente N° A08-221, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, mediante la cual asentó entre otros puntos lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

(…,…)Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.).

En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones).

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.)

Por otra parte, la Sala encuentra pertinente mencionar que el Representante del Ministerio Público solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal incoada en contra de los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Prórroga que fue concedida, en fecha 20 de abril de 2006, por el lapso de dos (02) años y que por tanto impedía el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando, en consecuencia, vulnerado el derecho a la libertad ni a la presunción de inocencia de los acusados de autos.

Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ G.O.Q., H.E.B. y A.F.P.) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos….”

En consecuencia, estima este Tribunal Ad quem de acuerdo a lo observado y analizado en la presente decisión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual Acordó Negar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido que le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias invocadas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. YASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación expuesta anteriormente esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual Acordó Negar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido que le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias invocadas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, insértese copia certificada a la causa original y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. M.C. VARGAS J.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2617.

JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-

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