Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3221-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala resolver la pretensión interpuesto en fecha 14/10/2009, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.C.P., actuando en su carácter de defensor del imputado M.D.H.S., contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 5 de Noviembre del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.C.P., actuando en su carácter de defensor del imputado M.D.H.S. y ofició a la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control con la finalidad que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.C.P., actuando en su carácter de defensor del imputado M.D.H.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en los términos siguientes:

…UNICA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Esta defensa en la oportunidad de Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leída las actuaciones y oídas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y la L.P. del ciudadano M.D.H.S., en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual practican la aprehensión del ciudadano M.D.H.S., se produjo en franca violación a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido en el momento en el cual se encontraban en las adyacencias del sector de Pinto Salinas, sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden judicial privativa de libertad, dictada por algún órgano jurisdiccional. Siendo declarado sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la defensa. Ahora bien, dicha aprehensión se produce por el presunto señalamiento del ciudadano antes mencionado como supuesto autor de los hechos ocurridos, en los cuales pierda la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.A.C.K., pero no entiende la defensa, como el Juez de la recurrida llevó al convencimiento de la presunta participación del ciudadano M.D.H.S., en tales hechos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que las actas que conforman las actuaciones no existe declaración de ningún testigo presencial de los supuestos hechos, toda vez que en las actuaciones solo constan las declaraciones de familiares de los supuestos imputados M.D.H.S. y OJEDA LABORY YHOVANNY JESUS, quienes no tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente el ciudadano M.D.H.S., tiene alguna responsabilidad en los hechos que se investigan. Cabe destacar, que la presunta investigación realizada por los funcionarios policiales, crea preocupación a la defensa, al percatarse que se está llevando de manera parcializada y no apegada a derechos, por cuanto el adolescente S.R.H.S., fue entrevistado sin estar presente ninguno de sus representantes legales y extrañamente hace expresiones que difícilmente un familiar haría en contra de un familiar cercano como su hermano, lo que denota que esta declaración así como el resto de las declaraciones que cursan en las actuaciones, no fueron rendidas en su totalidad por las personas que las suscriben, siendo que un adolescente es declarado sin la presencia de una representante legal o en su defecto de una Fiscal del Ministerio Público. Debemos destacar que no consta en las actas ninguna entrevista realizada a la pareja del hoy occiso ciudadana YARUBI MARTINEZ, supuesta testigo presencial de los hechos, quien según informaciones de familiares del imputado, la misma estaba para el momento bajo los efectos del alcohol y drogas, actuando en forma agresiva y agrediendo a personas del sector y disparando armas de fuego, encontrándose en el mismo estado su esposo hoy occiso, según versiones del sector. Solo existe la declaración referencial de la ciudadana RENGIFO K.M., en su condición de tía del hoy occiso G.A.C.K., siendo que dicha ciudadana no estuvo presente en el lugar de los hechos, razón por la cual no tiene a ciencia cierta conocimiento como sucedieron los mismos. La Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° , por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en la persona del ciudadano G.A.C.K.. En lo relativo al ordinal 2°, manifestó que existen fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible, pues tal situación se evidencia de la supuesta investigación realizada por los funciones de la División de Investigaciones de Homicidios, en la cual no consta resultado de protocolo de autopsia, levantamiento planimétrico, trayectoria balística, por el hecho que no se cuentan con los fundados elementos prueba que pudieran determinar la responsabilidad del ciudadano M.D.H.S., existiendo asimismo, según su apreciación peligro de fuga o obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, encontrándose llenos asimismo, los extraños legales establecidos en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la pena que podría llegar a imponerse y el daño causando como es la muerte de un ser humano y la agresión contra dos personas que resultaron lesionadas y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En el escrito de fundamentación de la Medid Privativa de Libertad, la Juez de la recurrida, procedió a plasmar el contenido resumido de algunas actuaciones, mas no existe sustento alguno en la cual se puedan acreditar los elementos de convicción necesarios para el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.D.H.S.. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, establece… En el presente caso, no se encuentra llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida normal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano M.D.H.S., sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, silenciando en su auto de fundamentación la admisión de la precalificación en lo relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Limitándose a expresar que la medida privativa de libertad esta fundamentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mas no se expresa nada relacionado con los otros delitos precalificados por el Ministerio Público, de la cual no existe evidencia que el imputado los tuviera en su poder u oculto, como han pretendido hacer creer los funcionarios policiales. La Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba la versión aportada por la defensa en cuanto a las actuaciones que conforman la causa y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué desestimaba los argumentos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y por el hecho que el imputado conocen a las víctimas y son vecinos del sector, podían actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, por medios idóneos para intimar a las presuntas víctimas. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en la persona del ciudadano G.A.C.K., no existen testigos presénciales de tales hechos, no existe protocolo de autopsia que determine la causa de muerte, por otra parte ni siquiera se ha determinado el tipo de arma de fuego presuntamente utilizada en cada caso y menos aún los proyectiles relacionados con dichos casos, entre otras circunstancias que deber ser investigadas. Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales, por el hecho de la víctima era funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en culpar a cualquier persona con el único fin de ver preso a cualquier persona por el simple hecho de pretender hacer justicia aún cuando se culpe a un inocente o a una persona que en caso de tener responsabilidad debe establecerse a través de una debida investigación cual es el grado de responsabilidad o si actuó bajo algunos de los supuestos de eximente de responsabilidad penal. En el proceso los penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. (Negrillas de la defensa). Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dicta la medida. En cuanto al extremo fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por la juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consiste los mismo, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano H.S.M.D., es responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, no es suficiente fundamento para una medida privativa de libertad, la simple sospecha que el imputado es autor o participe, se requiere la existencia de razones y elementos de juicio que puedan dar fundamento en hechos aportados por la debida investigación que permitan concluir sin lugar a dudas su participación en tal hecho. (Resaltado de la defensa). No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de un hecho punible alguno, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en la persona del ciudadano G.A.C.K. y mucho menos se han determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, entonces como puede la Juez de la recurrida establecer los argumentos que señala en su decisión, si ni siquiera cuenta con los antes dicho. Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano H.S.M.D., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa… Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano M.D.H.S., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.P. Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, al violentarse lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la normal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad. Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pesar en los problemas que enfrentar estas personas inocentes en esos centro carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITANN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Primera (31º) en Funciones de Control, en fecha 06/10/2009, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano M.D.H.S., y le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. Por las razones del hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Primera (31º) en Funciones de Control, en fecha 09/10/2009. fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano M.D.H.S., y le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Drs. M.F.A. y F.B.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.C.P., actuando en su carácter de defensor del imputado M.D.H.S.,, argumentaron lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION En atención a lo manifestado por la recurrente, estas Representaciones del Ministerio Público observan que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soportan esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de Audiencia celebrada el día 06 de Octubre de 2009, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada par oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan, allí esta obligado el juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustentas mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia. Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran plenamente demostrado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos tales como: La Trascripción de Novedad, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario G.O.; Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 04 de Octubre de 2009; Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Hurtado Octavio y Acta de Entrevista de los ciudadanos: Renginfo K.M., Labory Alzola Lolimar Elvira, D.M.S.D., Dailis E.B.B., H.B.J.M., S.R.H.S., A.G.B., K.C.S.V., Sanabria VasquezYsmin Yaritza, Fonseca Vargas E.F., H.R.C.A.. Asimismo, el Peligro de Obtculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones esta mencionado el ciudadano GIOVANNY JESUS OJEDA LAVO0R, apodado el MONO, quien tuvo participación en los hechos quien se encuentra evadido del proceso, pues el Juzgado le acordo una Medida Judicial Privativa de Libertad, y el mismo puede influir para que las victimas y testigos se porten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, igualmente por parte del imputado sobre las victimas. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es decir, la pena a aplicar en el referido delito de Homicidio no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también encuadra perfectamente en el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede de los 10 años en su limite máximo. En cuanto a la magnitud del daño causado debemos a.e.b.p. jurídicamente e infringido por el ciudadano M.D.H.S., ya que se le quito la vida a una persona, el bien jurídico mas preciado como es el derecho a la vida, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la vida de otra persona, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente. Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular, siendo en el presente caso el ciudadano M.D.H.S., por lo que quedan desvirtuados a todas luces lo alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ellos. Por otra parte, se observa que no solo las declaraciones de los ciudadanos RENGIFO K.M., D.M.S.D., S.R.H.S., FONSECA VARGAS E.F., concatenan entre si, al expresar cada uno como sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano G.A.C.K., apreciándose en un conjunto el resto de las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación, que no existe contradicción alguna, demostrándose además de la declaración de el ciudadano S.R.H.S., que el mismo es conteste al señalar que su hermano M.D.H.S., tenia problemas con el funcionario hoy inerte, desde hace un año aproximadamente. CAPITULO CUARTO PETITORIO Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad del investigado antes mencionado y que los delitos imputados son graves ya que se lesionó el bien jurídico más preciado como es el derecho a la vida, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.D.H.S., acordada por la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...

DECISION RECURRIDA.

En fecha 6 de Octubre de 2009, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

…Del detenido estudio y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra acreditada la existencia del un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, el cual ha sido presuntamente perpetrado por los ciudadanos YHOVANNY OJEDA ALIAS EL MONO Y M.D.H.. Tal hecho ilícito contra las personas se tipifica como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR en relación al primer ciudadano HOMICIDIO CALIFICAD EN GRADO DE PERPETRADOR en relación al segundo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinales de la misma norma. La presente investigación llevada a cabo por la División Nacional de Investigaron Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscal trigésimo Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se logra observar, que existe una sostenida relación entre los elementos que conforman el caso, tal como lo son las actas de entrevistas tomadas ante el organismo policial que le fuera levantada a los ciudadanos quienes a pesar de que no estaban presentes en el momento de la comisión del hecho todos fueron contestes en afirmar que EL MONO a las 4:00 horas de la mañana se dirigió a la casa del occiso y bajo engaño lo llevó a la vereda donde se encontraba D.H. quien lo emboscó disparando varias veces en contra de su humanidad, todo esto en presencia de la concubina del occiso quien en entrevista realizada con funcionarios en el sitió manifestó de igual manera que así sucedieron los hechos. Luego de practicar las inspecciones del sitio donde colectaron proyectil y conchas del mismo calibre que le fueron incautadas al ciudadano D.H. en el momento de su aprehensión, así como la recuperación del arma del funcionario policial asesinado en el lugar donde D.H. se encontraba escondido, se desprende que existen fundados elementos para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano M.D.H.S. encuadra perfectamente en la comisión del delito de PERPETRADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 83 todos del Código Penal, todo ello en virtud que de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el ciudadano apodado EL Mono el día 4 de octubre, a las 4:00 horas de la mañana fue a buscar al hoy occiso que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con su pareja, y se lo llevó bajo engaño a la vereda 3 para que el ciudadano D.H. le dispara en su humanidad, como efectivamente sucedió falleciendo en funcionario policial en el sitio. Ahora bien, de la solicitud realizad para la Representante de la Vindicta Pública, Abogado M.F.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundas (32º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial requiere de este Despacho se decrete en contra de cada uno de los imputados ya mencionados, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, considera que estudiadas las actuaciones que conforman el presente caso considera que en el presente caso no se han violado, respecto a los imputados supra nombrados, ninguno de sus derechos y garantías constitucionales, enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico, y los tratados suscritos por la República, y mas aún cuando este Tribunal tiene en cuenta, que en esta oportunidad la Representante de la Vindicta Pública en pleno ejercicio de sus funciones, ha agotado a través de los funcionarios policiales, tal y como se desprende de las actas que rielan en el presente expediente, todas las vías idóneas para la localización del mismo, aunada al hecho que los referido ciudadano tiene conocimiento de la existencia de las presente averiguación, ya que fueron visitados por los funcionarios policiales para que comparecieran por ante la sede del Organismo Policial que lleva el caso, en su carácter del imputado y después de haber impuesto a los residentes de dichas viviendas y en especial a su progenitora del motivo de su presencia, ésta le indicó que desconocía para el momento del paradero de los referido ciudadano dejando constancia el mencionado funcionario en referida acta de tal situación, en definitiva el ciudadano ante mencionado con su conducta ha evadido, el sistema judicial penal venezolano, comportándose al margen de la ley, y demostrando resistencia para su sometimiento de justicia por la comisión este hecho ilícito. Siendo aprehendido después por los mismos funcionarios quienes tuvieron conocimiento que su propia madre lo había ocultado en una vivienda de su comadre, quien al percatarse de la presencia policial, se lanzo por la ventana portando el arma de fuego del occiso y dejando en el lugar el arma de fuego que presuntamente utilizó para asesinar al funcionarios (sic) Policial. A esto debemos aunar la magnitud del daño causado, la pena a impone y la posibilidad de que M.D.H.S. pudiera obstaculizar la investigación, influenciando a los testigos de manera negativa, causándoles temor o amenazándolos de muerte, ya que las personas mencionadas como autores de los hechos son vecinos del sector, por lo que hasta podrían informar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, todo lo cual configura el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad. En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, tomando en consideración que la búsqueda de este ciudadano se inició en horas de la madrugada y culminó en horas de la tarde del mismo día, trancurriendo (sic) el tiempo necesario para afirmar que estamos ante un delito fragante y/o Cuasi flagrante, este Tribunal considera que puede dictar medida privativa, al tomar en cuenta que en expediente se tienen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida, siendo urgente y necesaria ya que quedó acreditado que dicho ciudadano fue capturado evadiendo la comisión policial, y en cuanto a cooperador inmediato se encuentra evadido de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 568 de fecha 16 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., que establece entre otras cosas, que… Razón por la cual este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el acta de aprehensión de dicho ciudadano, tomando en consideración que no hubo violación flagrante de derecho constitucional alguno, pues la persecución de dicho ciudadano transcurrió desde tempranas horas de la mañana siendo ubicado en horas de la tarde. Y ASÍ SE DECLARA. Esta Juzgadora considera que estudiadas las actuaciones que conforman el presente caso considero que en el presente caso, no se han violado, respecto a los imputado supra nombrado, ninguno de sus derechos y garantías constitucionales, enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico, y los tratados suscritos por la República, A esto debemos aunar la magnitud del daño causando, la pena a imponer y la posibilidad de que pudieran obstaculizar la investigación, influenciando a la víctima de manera negativa, causándoles temor o amenazándolos de muerte, tomando en cuenta que viven en el mismo lugar, situación este que no fue desvirtuada por la aprehendida quienes manifestó su deseo de no rendir declaración. En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la practica de un examen psiquiátrico a la misma. Con fuerza a la motivación precedente, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano 1- M.D.H.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.174.208, natural de caracas, donde nació en fecha 14 de junio de 1988, hijo de M.S. y J.H., de 21 años de edad, residenciado en Pinto Salinas, Bloque 28, Piso 05 Todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, 252 numerales 2º, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio a la Dirección contra Homicidios de la Policía judicial, anexando la orden de aprehensión a los fines de que lo mantengan en dicho cuerpo policial hasta tanto se le otorgue cupo en internado Judicial Yare I a la orden de este Juzgado…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 06 de Octubre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.F.A., quien presentó al ciudadano M.D.H.S., ante la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.D.H.S..-

Contra dicho pronunciamiento el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.C.P., en su carácter de defensor del ciudadano M.D.H.S., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y en su lugar se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que el recurrente argumentó que la Juez A-quo, no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…En el presente caso, no se encuentra llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida normal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano M.D.H.S., sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, silenciando en su auto de fundamentación la admisión de la precalificación en lo relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Limitándose a expresar que la medida privativa de libertad esta fundamentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mas no se expresa nada relacionado con los otros delitos precalificados por el Ministerio Público, de la cual no existe evidencia que el imputado los tuviera en su poder u oculto, como han pretendido hacer creer los funcionarios policiales…

Por lo que es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En tal sentido, esta Sala observa, que la Juez de Control, fundamentó su decisión por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

... Del detenido estudio y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra acreditada la existencia del un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, el cual ha sido presuntamente perpetrado por los ciudadanos YHOVANNY OJEDA ALIAS EL MONO Y M.D.H.. Tal hecho ilícito contra las personas se tipifica como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR en relación al primer ciudadano HOMICIDIO CALIFICAD EN GRADO DE PERPETRADOR en relación al segundo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinales de la misma norma. La presente investigación llevada a cabo por la División Nacional de Investigaron Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscal trigésimo Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se logra observar, que existe una sostenida relación entre los elementos que conforman el caso, tal como lo son las actas de entrevistas tomadas ante el organismo policial que le fuera levantada a los ciudadanos quienes a pesar de que no estaban presentes en el momento de la comisión del hecho todos fueron contestes en afirmar que EL MONO a las 4:00 horas de la mañana se dirigió a la casa del occiso y bajo engaño lo llevó a la vereda donde se encontraba D.H. quien lo emboscó disparando varias veces en contra de su humanidad, todo esto en presencia de la concubina del occiso quien en entrevista realizada con funcionarios en el sitió manifestó de igual manera que así sucedieron los hechos. Luego de practicar las inspecciones del sitio donde colectaron proyectil y conchas del mismo calibre que le fueron incautadas al ciudadano D.H. en el momento de su aprehensión, así como la recuperación del arma del funcionario policial asesinado en el lugar donde D.H. se encontraba escondido, se desprende que existen fundados elementos para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano M.D.H.S. encuadra perfectamente en la comisión del delito de PERPETRADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 83 todos del Código Penal, todo ello en virtud que de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el ciudadano apodado EL Mono el día 4 de octubre, a las 4:00 horas de la mañana fue a buscar al hoy occiso que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con su pareja, y se lo llevó bajo engaño a la vereda 3 para que el ciudadano D.H. le dispara en su humanidad, como efectivamente sucedió falleciendo en funcionario policial en el sitio… A esto debemos aunar la magnitud del daño causado, la pena a impone y la posibilidad de que M.D.H.S. pudiera obstaculizar la investigación, influenciando a los testigos de manera negativa, causándoles temor o amenazándolos de muerte, ya que las personas mencionadas como autores de los hechos son vecinos del sector, por lo que hasta podrían informar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, todo lo cual configura el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad. En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. A esto debemos aunar la magnitud del daño causado, la pena a impone y la posibilidad de que M.D.H.S. pudiera obstaculizar la investigación, influenciando a los testigos de manera negativa, causándoles temor o amenazándolos de muerte, ya que las personas mencionadas como autores de los hechos son vecinos del sector, por lo que hasta podrían informar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, todo lo cual configura el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad. En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto se desprende de la planilla de levantamiento de cadáver (f. 7. Expediente Original), el deceso del ciudadano G.A.C.K., a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la A-quo ha señalado que entre estos se encuentran las actas de entrevistas rendidas por los vecinos del sector, quienes sin bien es cierto no fueron testigos presenciales del hecho de marra, no es menos cierto que todos fueron contestes al indicar que EL MONO y el ciudadano M.D.H.S., actuando en conjunto le ocasionaron la muerte al ciudadano G.A.C.K..-

Ahora bien, siendo que el recurrente manifestó que el acta de entrevista rendida al hermano del hoy imputado, fue realizada sin la presencia de su representante legal, en virtud de ser el primero de los mencionados ciudadanos, un menor de edad, es menester señalar que dicha acta no es el único elemento de convicción para estimar que el imputado M.D.H.S. haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.-

La defensa aduce que la investigación policial le causa un gran estado de preocupación por cuanto el ciudadano fallecido estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que esta Sala debe indicarle que en materia penal, la falsedad del contenido de la actas policiales es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ellas se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.-

Es por ello que surge de la labor realizada por los pesquisas, presunción razonable que el imputado M.D.H.S., fue detenido cuando escapaba de la comisión policial, a las horas de haber participado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano G.A.C.K..-

Igualmente indicó la Juez A-quo, que en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de marras se acreditaba el peligro de fuga, con lo que se evidencia que se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, cabe destacar, que en los hechos en cuestión el agente activo es vecinos de los testigos, lo que hace surgir la sospecha que el imputado de autos podría obstaculizar la investigación con la destrucción o modificación de algunos de los elementos de convicción, con lo que conseguiría poner en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal primero del Texto Adjetivo Penal; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el ciudadano M.D.H.S., pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que hay suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra las actas de entrevistas de los testigos referenciales, así como el acta de aprehensión y las demás actuaciones policiales, conjuntamente a esto se observa que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización por cuanto el imputado viven cerca y frecuenta el sitio donde se cometió en hecho punible, con lo que podrían influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal ante la búsqueda de la verdad en el caso de marras.-

Con lo que se evidencia que la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado M.D.H.S., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 14/10/2009, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.C.P., actuando en su carácter de defensor del imputado M.D.H.S., contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 14/10/2009, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.C.P., actuando en su carácter de defensor del imputado M.D.H.S. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3221-09

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