Decisión nº 2614-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, Martes Doce (12) de Junio de 2007

196° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión No. 2614-07 Causa No.6C-10.600-07

En el día de hoy, Martes (12) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. J.L.R.R., quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano W.D.J.O.G., por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 374 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del R.P.P.G., quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Destacamento de Frontera Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 4:40 horas de la tarde del día 1º de Junio del presente año, recibimos llamada telefónica de una ciudadana, manifestando que una de sus hijas la habían intentado violar, motivo por el cual nos dirigimos al sector San Valentín, diagonal al cementerio Jardines de la Paz, con el fin de procesar la denuncia procesada por la ciudadana Yusmari Isabel, una vez en el sito, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano R.A.P.Á., quien manifestó que un ciudadano de nombre W.d.J., había intentado abusar de su hija de nombre R.P.P.G., de 12 años de edad, procediendo los funcionarios a trasladarse a la vivienda del ciudadano antes mencionado en compañía del ciudadano R.A.P.Á., al sector cementerio Granja Los Pinos de la Villa del Rosario, al llegar a la misma fueron atendidos por el ciudadano W.D.J.O.G., a quien le solicitaos nos acompañara hasta las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, ya que le habían formulado una denuncia en su contra, siendo trasladado hasta la alcabala de la Guardia Nacional en la villa del Rosario”, en atención a lo antes descrito es por lo que le solicito le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito que la causa sea ventilada por el Procedimiento ORDINARIO”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA A.B. y la Abog. Z.G.D.S., actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presentes en la sala de este despacho, el ciudadano W.D.J.O.G., Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dicen ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: W.D.J.O.G., Venezolano, natural de la Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad Nº 22.089.084, de 55 años de edad, nacido el 17/02/1952, Concubino, profesión u oficio Vendedor de Pescado, hijo de W.O. y C.G., residenciado en la villa del Rosario en el Barrio Sector J.G., al fondo del Matadero, calle Aeropuerto, casa de material, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De Cabello canoso, de Ojos verdes pequeños, De Estatura 1.70 mts aproximadamente, de Contextura delgada, Rostro Ovalado, De Orejas grandes, De Cejas semi-pobladas, De Nariz grande, labios finos, piel blanca, sin señas en particular, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO Seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que designen un Defensor Publico de Turno, asistiendo ante la sala la ciudadana Abog. N.O., Defensor Público 03º, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano W.D.J.O.G.E. todo”, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expone: “ Yo venia con una botella de ron por toda la calle y me encontré con el señor y discutí con el, luego y me vine por toda la calle para mi casa que había mucha gente, y yo no vi a ninguna muchacha, y cuando me encontraba en mi casa al rato paso la guardia y me llamo para que saliera y me dijeron que me vistiera para que los acompañara por que tengo una denuncia, por que supuestamente le falte el respeto a una señora y por lo que me están acusando es una injusticia, todo que yo tuve una discusión con el me esta acusando, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifiesta: “Por cuanto de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, observamos que en ningún momento se configura la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, ni el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debido a que ambos delitos suponen el empleo de la violencia y la fuerza de un contacto sexual, que comprenda una penetración anal, vaginal u oral y de los expuesto por la supuesta victima R.P.P., en ningún momento manifiesta ninguna de esas circunstancias, igualmente no se explica la defensa como es que mi defendido supuestamente iba a tratar de violarla cuando de las actas se desprende específicamente que iba en compañía de su hermano R.A.P.G., tal cual como el mismo lo expone en el acta de entrevista, y el progenitor ciudadano R.P., quien refiere que vio todo y expone que le reclamo solo por lo que le dijo a su hija, es por ello que la defensa considera que no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha cometido ningún hecho punible y por lo tanto no se le puede otorgar siquiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que se deben dar los tres supuestos que prevé el mencionado articulo, de una manera conjunta y es por ello que lo procedente en derecho será acordar la L.P. e Inmediata de mi defendido y por cuanto la defensa observa que los hechos y las partes involucradas son de la Villa del Rosario, solicito muy respetuosamente se sirva declinar la presente causa al Juzgado de esa Jurisdicción , asimismo solicito me sea expedida copia del presente acto, es todo”, Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 374 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal, según la petición fiscal, en perjuicio del R.P.P.G.; ahora bien con respecto al ordinal 2° de mencionado artículo referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribunal previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto, conclusión que deviene del análisis efectuado al Acta Policial suscrita en fecha 10/06/07, por funcionarios Adscritos al Destacamento de Frontera Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 4:40 horas de la tarde del día 10 de Junio del presente año, quienes recibieron llamada telefónica de una ciudadana, manifestando que una de sus hijas la habían intentado violar, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al sector San Valentín, diagonal al cementerio Jardines de la Paz, con el fin de procesar la denuncia procesada por la ciudadana Yusmari Isabel, una vez en el sito, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano R.A.P.Á., quien manifestó que un ciudadano de nombre W.d.J., había intentado abusar de su hija de nombre R.P.P.G., de 12 años de edad, procediendo los funcionarios a trasladarse a la vivienda del ciudadano antes mencionado en compañía del ciudadano R.A.P.Á., al sector cementerio Granja Los Pinos de la Villa del Rosario, al llegar a la misma fueron atendidos por el ciudadano W.D.J.O.G., a quien le solicitaron les acompañara hasta las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, ya que le habían formulado una denuncia en su contra, siendo trasladado hasta la alcabala de la Guardia Nacional en la villa del Rosario”. Asimismo se evidencia que existe b) Acta de denuncia, formulada por el ciudadano R.A.P.A., de fecha 10 de Junio de 2007, c) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana R.P.P.G., en fecha 10 de Junio de 2007, en donde solo el dicho de la victima y la actuación de los funcionarios actuantes quien procedieron a la aprehensión del mismo, sin mediar denuncia, ni orden judicial lo cual a criterio de este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto es decir no existe ningún elemento que sirva para adminicularlo a su dicho para proceder al decreto de Privación Judicial o medida Cautelar requisito este que debe estar satisfecho para algunas de las dos situaciones señaladas al efecto es impórtate citar decisión de fecha con ponencia de y de los denunciantes lo cual a criterio de este Tribual no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial , el cual se encuentra ratificado por la sala de Casación Penal con ponencia de B.R.M.d.L. de fecha 02 de Noviembre del 2004 que establece en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

.

En fuerzas de las razones expresadas este tribunal deja sentado que no es suficiente para proceder al decreto de Privación Judicial, el cual se encuentra ratificado por el máximo tribunal en Sala de Casación Penal, es por lo cual y ante la posibilidad táctica de practicar investigación a los fines de fortalecer dicha imputación los cuales se obtendrán a través de practicas de diligencias las cuales efectuara el Titular de la acción Penal a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”. Aunado a lo expuesto en virtud de que el imputado de autos ha manifestado a este Tribunal que no tiene nada que ver en el hecho que hoy se le imputa, es por lo cual, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, LA L.I. del ciudadano, ya que no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial, el cual se encuentra ratificado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal y mucho menos el decreto del procedimiento abreviado, por cuanto el procedimiento abreviado supone la existencia de el completo de las practicas de las actuaciones que surgen de la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa sobre la libertad solicitada, a favor del ciudadano, W.D.J.O.G., Venezolano, natural de la Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad Nº 22.089.084, de 55 años de edad, nacido el 17/02/1952, Concubino, profesión u oficio Vendedor de Pescado, hijo de W.O. y C.G., residenciado en la villa del Rosario en el Barrio Sector J.G., al fondo del Matadero, calle Aeropuerto, casa de material, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 374 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del R.P.P.G.. Ahora bien en relación a la solicitud tanto de la representación fiscal como de la defensa relativa a la declinatoria por territorio, se acuerda DECLINAR la presente causa por territorio al Juzgado Primero de la Villa del R.d.M.R.d.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hecho sucedieron en la villa del Rosario de conformidad con el articulo 61 del COPP. Por los fundamentos supra señalados se declara sin lugar al Solicitud Fiscal, de Privación Judicial. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.L.R.R.,

LA DEFENSA PUBLICA Nº 03

ABOG. N.O.

EL IMPUTADO,

W.D.J.O.G.

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2614-07 y se oficio con el Nro.2012-07.-

La Secretaria

Z.G.D.S.

Causa N° 6C-10. 400-07

VAB/bh.-

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