Decisión nº D11-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

DECISIÓN No ________.-

EXPEDIENTE No 10As 2312-08

PONENTE: DRA. A.R. BERMÚDEZ

Visto el escrito presentado por el Abg. R.F., Defensor Público Centésimo (100º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No V-08.680.534, y, Recurrente en la presente causa, cursante a los folios del 57 al 58 de la pieza No 5 de las actuaciones originales, mediante el cual estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto fue fijada por esa Sala la audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de octubre de 2008, a quien suscribe, le fue imposible comparecer toda vez que me encontraba de Reposo Médico, por presentar Conjuntivitis Viral, lo que amerito (sic) reposo por 48 horas, contados desde el día martes 28 de octubre de 2008.

Por otra parte, pero en el mismo orden, mi asistido JOSÈ (sic) OLMOS, quien ha sido constante y perseverante en todos los actos procesales, a los cuales ha sido debidamente notificado, incluyendo la audiencia celebrada ante el Tribunal Supremo de Justicia, no compareció por no haber recibido ni éste, ni sus familiares, boleta de notificación alguna, amen (sic) que el mismo comparecía a esa Sala de apelaciones, prácticamente a diario, donde se le informaba que no había despacho y que sería notificado.

A este (sic) se le suma la importancia del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que conozca una sala distinta a la sala que dictara el fallo anulado y dictara una decisión propia prescindiendo de los vicios observados.

En función de lo antes expuesto, que (sic) solicito a ustedes (sic), se sirvan fijar nuevamente la audiencia a que se contrae la norma supra referida, a objeto de preservar el derecho a la defensa y dar cabal cumplimiento con el fallo casado, dando cumplimiento con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales…

(Se deja constancia que se acompaña anexo COPIA SIMPLE DE JUSTIFICATIVO MÉDICO, cursante al folio 59 de la pieza No 5 de las actuaciones originales, de fecha 28/12/2008, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de R.F., portador de la Cédula de Identidad No 12.642.322, mediante el cual se deja constancia que presenta Conjuntivitis Viral, y que asistió a la consulta de Medicina General, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que amerita reposo de 48 horas.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa:

Que en fecha 06 de octubre de 2008, cursa al folio 219 de la pieza No 4, de las actuaciones originales, Planilla de Remisión de Expediente No 0200-08 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual remite el mencionado expediente, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No 348, de fecha 03 de octubre de 2008, constante de 04 piezas con 222, 238, 288 y 218 folios útiles (respectivamente), y, 02 anexos, habiéndosele asignado el número de Asunto AP01-R-2001-000697, por cuanto, una vez efectuada la distribución del presente día, quedó asignado el presente expediente SIN DETENIDOS a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones.

Que en fecha 06 de octubre de 2008, cursa al folio 220 de la pieza No 4 de las actuaciones originales, auto dictado por esta Sala, mediante el cual ordena se le dé ingreso al presente expediente en el Libro respectivo y el curso de Ley.

Que en fecha 07 de octubre de 2008, cursa la folio 221 de la pieza No 4 de las actuaciones originales, auto dictado por esta Sala, mediante el cual se acuerda asignar la presente Ponencia a la Juez DRA. A.R. BERMÚDEZ.

Que en fecha 10 de octubre de 2008, cursa al folio 02 de la pieza No 5 de las actuaciones originales, auto dictado por esta Sala, mediante el cual ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10º ) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa. Ordenándose la notificación a las partes.

Que en fecha 10 de octubre de 2008, cursa al folio 07 de la Pieza No 5 de las actuaciones originales, auto dictado por esta Sala, mediante el cual se acuerda, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCAR la notificación de la Fijación de la Audiencia par el Décimo (10º) día hábil siguiente al auto de Fijación de fecha 10 de octubre de 2008, emitida a nombre del ciudadano L.A.M., en su condición de Víctima en la presente Causa, en las puertas de la Sede de esta Sala, por cuanto no se evidencia su dirección en las presentes actuaciones.

Que en fecha 14 de octubre de 2008, cursa al folio 11 de la pieza No 5, de las actuaciones originales, RESULTAS de la Boleta de Notificación recibida por el Defensor Público 100º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, mediante la cual se da por notificado de la Fijación de la Audiencia para el Décimo (10º) día hábil siguiente al auto de Fijación de fecha 10 de octubre de 2008.

Que en fecha 15 de octubre de 2008, cursa al folio 12 de la pieza No 5, de las actuaciones originales, RESULTAS de la Boleta de Notificación recibida por la Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificado de la Fijación de la Audiencia para el Décimo (10º) día hábil siguiente al auto de Fijación de fecha 10 de octubre de 2008.

Que en fecha 23 de octubre de 2008, cursa al folio 13 de la pieza No 5 de las actuaciones originales, RESULTAS de la Boleta de Notificación recibida por el ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, en la persona de su tía, Z.A., titular de la Cédula de Identidad No 0642236, Teléfono: 377-65-30, en la dirección: Urbanización Ciudad Casarapa, Edificio 2, Planta Baja, “A”, parcela No 25, Guarenas, Edo. Miranda, en su condición de Acusado, mediante la cual se da por notificado de la Fijación de la Audiencia para el Décimo (10º) día hábil siguiente al auto de fecha 10 de octubre de 2008.

Que en fecha 28 de octubre de 2008, cursa al folio 14 de la pieza No 5 de las actuaciones originales, ACTA DE AUDIENCIA DE LA CAUSA No 10Aa 2312-08, celebrada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:30 a.m.), quince minutos después de la oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2007, que condenó al ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Juez Presidente de esta Sala Dra. C.A.C.M. y las Jueces integrantes Dra. A.L.B. B. y Dra. A.R. Bermúdez (Ponente), la Secretaria CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que no comparecieron a este acto ninguna de las partes convocadas, motivo por, el cual se hace imposible la realización del mismo y en consecuencia, se deja constancia que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará dentro del lapso establecido en la ley. Se concluyó el Acto, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…

Ahora bien, observa esta Sala que establece la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia No 147 de fecha 12 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M., lo siguiente:

“...‘…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…’ (Sentencia No 988, de fecha 13 de julio de 2000)…”

En el mismo contexto, observa esta Sala que establece el Jurista, Profesor de la Universidad Externado de Colombia, DR. J.C. URAZAN BAUTISTA, en su Obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Grupo Editorial Leyer, segunda edición, Bogotá, pág. 17, lo siguiente:

…El postulado de economía procesal busca el máximo rendimiento jurídico, con el mínimo de inversión legal posible. Si la distancia más corta entre dos puntos es la línea recta, en el desarrollo de la actividad procesal debemos alejarnos de interpretaciones perjudiciales para el tiempo de la justicia, sin llegar al extremo de atacar las bases de la organización judicial, los actos procesales, las garantías del debido proceso. Si preocupación basilar es la lentitud de la justicia, se entiende la invocación frecuente, en teoría y práctica, del principio en comentario, y por qué el debido proceso implica no tener dilaciones injustificadas…

En este orden de ideas, observa esta Sala que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado, Doctor M.T.D.P., lo siguiente:

…La presente acción de amparo constitucional fue incoada contra las decisiones dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, mediante las cuales la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró desierto el acto de audiencia de apelación por la incomparecencia de las partes y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respectivamente, en el juicio seguido contra el hoy accionante y la ciudadana M. delC.T.H., por la presunta comisión del delito de extorsión.

(…)

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: ‘

El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso’. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: ‘Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

(…)

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que ‘Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’. )Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que ‘Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones’.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece CON CARÁCTER VINCULANTE que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara. (Negrillas y subrayado nuestras).

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promoverte del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M. delC.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal’; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala…

(Sub-rayado por esta Sala)

En conclusión tenemos, que en función del escrito presentado por el DR. R.F., en su condición de Defensa del ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, en fecha 05 de noviembre de 2008, esta Sala observa lo siguiente:

Que presenta una COPIA SIMPLE de un Justificativo Médico, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de diciembre de 2008, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: Que en fecha 28 de diciembre de 2008, asistió a consulta general, en horas de la mañana, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., por presentar Conjuntivitis Viral, lo que generó que le otorgaran reposo por 48 horas, que lo imposibilitó de asistir a la Audiencia Oral, realizada, el día 28 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en virtud del presente Recurso de Apelación incoado por la mencionada Defensa y en cumplimiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal.

Que el DR. R.F., en su condición de Defensa del ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, en función de lo alegado, solicita a esta Sala que sea fijada nuevamente la Audiencia Oral, en los términos siguiente: “…a objeto de preservar el derecho a la defensa y dar cabal cumplimiento con el fallo casado, dando cumplimiento con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales…”

En consecuencia, esta Sala considera:

Que la Audiencia Oral, ciertamente, fue celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, previa notificación a cada una de las partes, las cuales, cada una de las resultas de las notificaciones enviadas, incluyendo la del Defensor, DR. R.F., y, la del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, debidamente recibidas, cursan en las presentes actuaciones.

Que ninguna de las partes concurrió a la Audiencia Oral celebrada en función del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en Acta levantada, para la cual todas las partes estaban debidamente notificadas.

Que en fecha 30 de octubre de 2008, esta Sala publicó debidamente la decisión correspondiente, decretando el Desistimiento del Recurso de Apelación incoado por la Defensa DR. R.F., en su condición de Defensa del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, por incomparecencia de todas las partes, tal como lo establece la Sentencia No 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado, Doctor M.T.D.P., que con CARÁCTER VINCULANTE dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que también, al respecto, observa esta Sala:

Que la Defensa, DR. R.F., en su condición de Defensor del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, pudo, perfectamente, acogerse a la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública y hacer que la Coordinación le nombrara, por vía excepcional, un Defensor Sustituto, para ese acto, ya que esta práctica es costumbre en la Defensa Pública.

Que la Defensa, DR. R.F., en su condición de de Defensor del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, pudo, perfectamente, si estaba imposibilitado de asistir, hacer llegar lo antes posible hasta esta Sala el Justificativo Médico, bien por vía de familiar o de amigos, o bien por vía de la Coordinación de la Defensa Pública.

Que la Defensa, DR. R.F., en su condición Defensor del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, pudo, perfectamente, inclusive, hasta el día 30 de octubre de 2008, fecha de publicación del fallo, presentarse a la Sala para justificar su incomparecencia a la Audiencia celebrada en función del Recurso de Apelación incoado por su persona.

Que aunque la Defensa, DR. R.F., en su condición de Defensor del Acusado, no podía presentarse, pudo, perfectamente, hacer comparecer al Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE.

Que en cuanto a lo alegado por la Defensa, DR. R.F., relacionado con que el Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE: “…no compareció por no haber recibido ni éste, ni sus familiares, boleta de notificación alguna, amen (sic) que el mismo comparecía a esa Sala de apelaciones, prácticamente a diario, donde se le informaba que no había despacho y que sería notificado…”, es completamente falso y no se ajusta a la realidad, por cuanto no fue sino hasta que no hubo Despacho en la Sala (Día Viernes 31 de octubre de 2008, Lunes 03 y Martes 04 de noviembre de 2008) cuando, una vez, presuntamente, se presentó el Acusado, solicitando información sobre la Audiencia y, obviamente, sólo se le informó que ya había sido realizada, y que no se le podía dar más información, por cuanto no había Despacho.

Ahora bien, sorprende a esta Sala estos alegatos de la Defensa y, más aún, sorprende su solicitud de que se realice nuevamente la Audiencia, por cuanto bien debe saber, dado que es conocedor del Derecho, que una vez dictada una Decisión no puede ser revocada por contrario imperio; máxime cuando tal Decisión pone fin al proceso. Esta Sala dictó una Decisión, dentro de la oportunidad legal correspondiente, completamente ajustada a Derecho y en cumplimiento estricto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, CON CARÁCTER VINCULANTE, No 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007 y, mal podría el Defensor Público, DR. R.F., en su condición de Defensa del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, pretender responsabilizar a esta Sala de hechos que no son más que el producto del incumplimiento del deber al cual estaba obligado por su condición de Defensa, más aún, cuando se trata de la Defensa Pública. Incumplió el Defensor, DR. R.F., y no puede aspirar subsanar su error, inculpando a esta Sala y pretendiendo que se le satisfaga su solicitud en los términos alegados, obviando que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, entre otros, establece:

Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de:

1.- Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.

2.- Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competente, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas la acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.

3.- Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública.

(…)…

En cuanto a lo solicitado a esta Sala, por la Defensa, DR. R.F., en su condición de Defensor del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, se sirva fijar nuevamente la audiencia: “…a objeto de preservar el derecho a la defensa y dar cabal cumplimiento con el fallo casado, dando cumplimiento con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales…”; considera esta Sala que está totalmente de acuerdo con la Defensa, en el sentido de preservar el derecho a la defensa y dar cabal cumplimiento con el fallo casado, y dar cumplimiento al contenido de los artículos 26, (Tutela Judicial Efectiva); 49 (Debido Proceso) y 257 (Finalidad del Proceso) tal como lo hizo esta Sala; pero, también considera este Tribunal Colegiado, que todo ello es una sumatoria de derechos y garantías constitucionales sumamente preponderantes en el proceso penal para que la Defensa no le haya dado la suficiente y oportuna importancia, por cuanto es totalmente extemporáneo el interés demostrado por la Defensa, lo que va en detrimento del debido ejercicio de la defensa y del debido cumplimiento del fallo casado, máxime, cuando este Tribunal Superior ha actuado completamente ajustado a Derecho y en respeto total de todos los derechos y garantías constitucionales, en procura de una vertical justicia.

En total armonía con todo lo anteriormente expuesto y en estricto respeto al Debido Proceso, es imperioso para esta Sala declarar Improcedente la solicitud presentada por el DR. R.F., en su condición de Defensa del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, en cuanto a que esta Sala fije nuevamente la Audiencia Oral, celebrada en función del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en principio, por cuanto ya esa Audiencia fue realizada por esta Sala; y, por vía consecuencial, ese acto ya generó efectos jurídicos, no revocables por contrario imperio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos previamente esgrimidos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el DR. R.F., en su condición de Defensa del Acusado, ciudadano J.R. OLMOS ANDRADE, en cuanto a que esta Sala fije nuevamente la Audiencia Oral, celebrada en función del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en principio, por cuanto ya esa Audiencia fue realizada por esta Sala; y, por vía consecuencial, ese acto ya generó efectos jurídicos, no revocables por contrario imperio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A.C.M.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R. BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. Nª 10As 2312-08

CACM/ARB/ABB/cms/leh.-

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