Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 16 de Abril de 2.008

197º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2532

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el 1º de Abril de 2.008, el JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 1º de Abril de 2008, el JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

En la ciudad de Caracas, al primer día (01) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), quien suscribe, J.C.G.A., en mi carácter de Juez Encargado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la presente dejo constancia que a pesar de ser hábil y tener potestad jurisdiccional, la cual el Estado me confirió al ser nombrado Juez ante este Circuito Judicial Penal, me consideró inhábil para conocer de la presente causa. La presente inhabilitación para conocer de la causa signada con el número 9899-07, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primero de Instancia en funciones de Control del cual estoy encargado, es presentada por una de las señalada en el numeral 7, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez encargado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa; cuestión está, que me imposibilita de conocer de la presente Situación Jurídica, por mandato expreso de la norma procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencian de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:

…Ahora bien analizando el argumento esgrimido por el Juez inhibido, esta sala considera que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procede declarar CON LUGAR dicha inhibición, ello a tenor de lo estatuido en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASI SE DECLARA…

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial; se Acuerda:

PRIMERO

Remitir la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Registro y Distribución de documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remitir los expedientes que conforman la presente causa, conjuntamente, con todos sus anexos, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de Abril de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ UNIPERSONAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A., para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 14 de Abril de 2.008, fueron admitidos como medios probatorios, copias simples de:

1º) Audiencia de Presentación de la aprehendida: R.M.Á.S., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del abogado: J.C.G.A., en fecha 9 de Mayo de 2.007 (Folios 4 al 13), cuya dispositiva es del siguiente tenor:

DISPOSITIVA

Por los alegatos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, al no estar llenos los extremos del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las siguientes calificaciones provisorias dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en base al iura novita se establece como delito el de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, señalando en el artículo 83 eiúsdem, en vez del ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, no existen elementos de convicción para admitir la calificación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, señalado en el artículo 258 eiúsdem, pero se insta ala representación del Ministerio Público para que continué su investigación con respecto a la conducta de este tipo. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por la normativa del procedimiento ordinario a tenor de los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta CON LUGAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impetrada por la representación del Ministerio Público, la cual se dicta en contra de la ciudadana R.M.Á.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 132-04-1981, 26 años de edad, soltera, del Hogar, hija de C.Á. y de F.S. , residenciada Avenida Andrés bello, Calle San José, casa N° 40, Pinto Salina. Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, número telefónico 0412-6189757 (pertenece a su hermana R.Á.), titular de Cédula de Identidad N° V-16.034.414, al estar llenos los extremos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero eiúsdem. Se establece como centro de reclusión el instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)

2º) Resolución Judicial en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del abogado: J.C.G.A., dicta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la imputada: R.M.Á.S., fechada por error material 9-5-06, cuando lo correcto es 9-5-07 (Folios 14 al 34), cuya dispositiva, reproducida en el párrafo anterior, es la explanada en la audiencia del mismo día.

Las copias anexas al informe del Juez inhibido prueban que:

El 9 de Mayo de 2.007, el abogado: J.C.G.A., siendo JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presenció la audiencia de presentación de la imputada: R.M.Á.S. y acordó declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada; admitió las precalificaciones fiscales de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y estableció como delito el de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, señalando en el artículo 83 ejusdem, en vez del ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y determinó que no existían elementos de convicción para admitir la calificación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, señalado en el artículo 258 ejusdem, pero instó a la representación del Ministerio Público para que continuara su investigación con respecto a la conducta de este tipo; acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y le decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a la presentada. Haciendo la resolución judicial respectiva el mismo día con un error material en la fecha.

El 1º de Abril de este año el abogado: J.C.G.A., ahora en su carácter de JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no señala en que etapa procesal se encuentra el expediente y concretamente de que se inhibe de conocer a los fines que esta alzada pueda analizar la situación y determinar si está afectada su competencia subjetiva.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está insuficientemente sustentada la separación de la causa del JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A., ya que se desconoce específicamente de que es que está impedido de conocer en esta causa, ya que el acta de inhibición no se refiere en absoluto a tales circunstancias.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue sustentado por el inhibido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue sustentado por el inhibido.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Esta decisión tiene el voto salvado de la Dra. E.J.G.M..

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

E.J.G.M. BELKIS ALIDA GARCÍA

DISIDENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2532

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 16 de abril de 2008

197° y 149°

VOTO SALVADO

Quien suscribe: E.J.G.M., Juez Integrante de esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a presentar mi voto salvado, por cuanto disiento de la decisión dictada por mis colegas integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, mediante la cual se conoció la presente incidencia, en la que el 1 de Abril de 2.008, el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.C.G.A., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Cursa a los folios 02 al 03 del presente cuaderno especial inhibición presentada por el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.C.G.A., de la cual entre otras cosas se lee:

…En la ciudad de Caracas, al primer día (01) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), quien suscribe, J.C.G.A., en mi carácter de Juez Encargado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la presente dejo constancia que a pesar de ser hábil y tener potestad jurisdiccional, la cual el Estado me confirió al ser nombrado Juez ante este Circuito Judicial Penal, me consideró inhábil para conocer de la presente causa. La presente inhabilitación para conocer de la causa signada con el número 9899-07, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primero de Instancia en funciones de Control del cual estoy encargado, es presentada por una de las señalada en el numeral 7, es decir haber emitido opinión en . la causa con conocimiento de ella. Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez encargado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa,' cuestión está, que me imposibilita de conocer de la presente Situación Jurídica, por mandato expreso de la norma procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencian de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:

" ... Ahora bien analizando el argumento esgrimido por el Juez inhibido, esta sala considera que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procede declarar CON LUGAR dicha inhibición, ello a tenor de lo estatuido en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASI SE DECLARA ... "

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal;…

No puedo coincidir con mis colegas en la decisión mediante la cual expresan:

...Ahora bien, no señala en que etapa procesal se encuentra el expediente y concretamente de que se inhibe de conocer a los fines que esta alzada pueda analizar la situación y determinar si está afectada su competencia subjetiva.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7° (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está insuficientemente sustentada la separación de la causa del JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: J.C.G.A., ya que se desconoce específicamente de que es que está impedido de conocer en esta causa, ya que el acta de inhibición no se refiere en absoluto a tales circunstancias..

.

Ello en el entendido que, quien disiente considera que el Juez Inhibido si está incurso en la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el 09 de mayo de 2.007, siendo Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 04 al 13 del presente cuaderno de inhibición, momento en el cual realizo la audiencia de presentación de la aprehendida para ese entonces: R.M.Á.S. y acordó declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada; admitió las precalificaciones fiscales de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y estableció como delito el de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, señalado en el artículo 83 ejusdem, en vez del ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y determinó que no existían elementos de convicción para admitir la calificación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, señalado en el artículo 258 ejusdem.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 83. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente. Amén que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacó las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ”…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdón del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente…”.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Entonces, sobre la base de las anteriores consideraciones y existiendo pruebas cursantes en este cuaderno de inhibición de lo alegado por el Juez inhibido quien aquí disiente le resulta cuesta arriba, aceptar el criterio de fundamentación en el cual mis respetados colegas de Sala, DECLARAN SIN LUGAR, la inhibición planteada el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.C.G.A., en la causa distinguida con el N° 9899-07, nomenclatura de ese Juzgado, toda vez que lo procedente en la presente inhibición debió ser declarar Con Lugar por considerar que el Juez inhibido si se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo probó, quedando de esta manera expresado mi voto salvado.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.B.A.G.

Disidente

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2532-08.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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