Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de septiembre de 2007, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), compareció ante este Tribunal, el Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público Abogado M.E.B., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIS A.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 72.428.351, hijo de F.S.A.C. (v) y de M.E.P. de la Hox (v), de 25 años de edad, Soltero, comerciante, sin residencia fija en el país; quien fue aprehendido en Flagrancia el día cuatro (04) de septiembre de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano WILLIS A.A.P., se encuentra en buen estado de salud físico y manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIS A.A.P., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIOCHO HORAS Y CINCO MINUTOS (28:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano WILLIS A.A.P., se encuentra en buen estado de salud físico y manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano WILLIS A.A.P., el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado manifiesta: “Nombro como mi abogada a la defensora público C.R., es todo”. Estando presente la defensora nombrada, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de flagrancia, para el día de hoy 05 de septiembre de 2007, a las 03:05 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 PM).----------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

ABG. M.E.B.

FISCAL CUADRAGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P I P D

WILLIS A.A.P.

IMPUTADO

ABG. C.R.

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8306-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

WILLIS A.A.P.

DEFENSA:

ABG. C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.E.B.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE

CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2007, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C8306/2007. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Publico Abg. C.R., del imputado Willis A.A.P. y de la Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público Abogada M.E.B..--------------------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día cuatro (04) de septiembre de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------

Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de Willis A.A.P., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se notifique al consulado de la Republica Colombia, informando la situación del aprehendido. ----------------------------------------------------------------------------

El Tribunal impone al imputado WILLIS A.A.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como WILLIS A.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 72.428.351, hijo de F.S.A.C. (v) y de M.E.P. de la Hox (v), de 25 años de edad, Soltero, comerciante, sin residencia fija en el país; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “a mi me mataron un hermano entonces yo vengo huyendo porque me quieren matar a mi, entonces por eso es que yo me vengo y el documento lo compre en Cúcuta y pague cincuenta mil bolívares, a nosotros cuando nos detuvieron yo iba para Acnur para que nos dieran el permiso para seguir viajando, yo primera vez que he estado preso, es todo”. --------------------------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público Abg. C.R., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez esta defensa después de haber revisado la presente causa solicita en primer lugar que este tribunal revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para ver si estamos en calificación de la flagrancia, así mismo me adhiero al procedimiento solicitada por el ministerio publico y en tercer lugar ya que mi defendido se encuentra amparado por los principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en Libertad, es por lo que, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, además de que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que interponga el tribunal, esto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se notifique al consulado de la republica de Colombia y al Acnur esto en virtud de lo que ha manifestado mi defendido”. --------------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado WILLIS A.A.P., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2°, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIS A.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 72.428.351, hijo de F.S.A.C. (v) y de M.E.P. de la Hox (v), de 25 años de edad, Soltero, comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana y con domicilio en el país. 2) Presentación una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cuarto: Ofíciese al consulado de la Republica de Colombia y a Acnur informando sobre la detención del imputado de la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------

Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira hasta tanto conste el acta de compromiso. Es todo, se terminó a las 03:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------

Abg. H.E.C.G.

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. M.E.B.

FISCAL CUADRAGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P I P D

WILLIS A.A.P.

IMPUTADO

ABG. C.R.

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8306-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8306/2007, seguida por el Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público Abogado M.E.B., en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado WILLIS A.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 72.428.351, hijo de F.S.A.C. (v) y de M.E.P. de la Hox (v), de 25 años de edad, Soltero, comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. C.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, se deja constancia en el Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2007, suscrita por el Funcionario Agente placa 2633 Torres Daniel, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.774.978, adscrito a la Comisaria de la Unidad Vecinal, que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad Nº P-601, estando acompañado del agente placa 2768 Gelvez Carlos, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, para el momento que cubrían el Barrio las Flores, Urbanización Coromoto, avistaron a cuatro ciudadanos que caminaban por la acera, por tal motivo procedieron a intervenirlos, notificándoles que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, solicitándoles que suministraran sus documentos de identificación, en respuesta un ciudadano presentó credenciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue identificado como P.R.J.E., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-12.383.595, el funcionario manifestó que estaba llevando a los tres ciudadanos que le acompañaban a las oficinas de ACNUR a fin de recibir de que recibieran la atención debida ya que eran victimas de la Violencia en Colombia, sin embargo se le notifico al funcionario que se estaba verificando un procedimiento policial y que los intervenidos debían presentar sus documentos de identificación a fin de ser verificado en el sistema SICOPOLT, el segundo verificado quedo como C.B.G.J., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC-8.509.024, 3.- Borrero J.R., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.007.173.92, 4.- Primero presento una cedula de identidad laminada, el documento código MF225, numero V-14.794.235 a nombre de Arrieta Patiño W.A., debido a que el acento era extranjero, se procedió a verificar la cedula por el código y fue informado por el operador SICOPOLT que la cedula V-14.74.235, esta registrada en el sistema archivo de la ONIDEX a nombre de V.J.D., por tal motivo le notifique al intervenido que se había detectado una irregularidad en el documento y fue en ese momento que nos manifestó que sus verdaderos datos e.A.P.W.A., colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-72.428.351, por tal motivo se procedió a retener la cedula de identidad fraudulenta a fin de que sea sometida a las experticias de rigor, se le notifico su estado flagrante, realizándose así el Traslado a la Comandancia General del ciudadano Willis Adolfo quedando recluido en el Cuartel de Prisiones; a los ciudadanos G.J., J.R. y P.R.J.E. se les traslado a la sala de denuncias.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de Willis A.A.P., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se notifique al consulado de la Republica Colombia, informando la situación del aprehendido.

El Tribunal impone al imputado WILLIS A.A.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como WILLIS A.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 72.428.351, hijo de F.S.A.C. (v) y de M.E.P. de la Hox (v), de 25 años de edad, Soltero, comerciante, sin residencia fija en el país; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “a mi me mataron un hermano entonces yo vengo huyendo porque me quieren matar a mi, entonces por eso es que yo me vengo y el documento lo compre en Cúcuta y pague cincuenta mil bolívares, a nosotros cuando nos detuvieron yo iba para Acnur para que nos dieran el permiso para seguir viajando, yo primera vez que he estado preso, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público Abg. C.R., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez esta defensa después de haber revisado la presente causa solicita en primer lugar que este tribunal revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para ver si estamos en calificación de la flagrancia, así mismo me adhiero al procedimiento solicitada por el ministerio publico y en tercer lugar ya que mi defendido se encuentra amparado por los principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en Libertad, es por lo que, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, además de que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que interponga el tribunal, esto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se notifique al consulado de la republica de Colombia y al Acnur esto en virtud de lo que ha manifestado mi defendido”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja constancia en el Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2007, suscrita por el Funcionario Agente placa 2633 Torres Daniel, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.774.978, adscrito a la Comisaria de la Unidad Vecinal, que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad Nº P-601, estando acompañado del agente placa 2768 Gelvez Carlos, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, para el momento que cubrían el Barrio las Flores, Urbanización Coromoto, avistaron a cuatro ciudadanos que caminaban por la acera, por tal motivo procedieron a intervenirlos, notificándoles que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, solicitándoles que suministraran sus documentos de identificación, en respuesta un ciudadano presentó credenciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue identificado como P.R.J.E., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-12.383.595, el funcionario manifestó que estaba llevando a los tres ciudadanos que le acompañaban a las oficinas de ACNUR a fin de recibir de que recibieran la atención debida ya que eran victimas de la Violencia en Colombia, sin embargo se le notifico al funcionario que se estaba verificando un procedimiento policial y que los intervenidos debían presentar sus documentos de identificación a fin de ser verificado en el sistema SICOPOLT, el segundo verificado quedo como C.B.G.J., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC-8.509.024, 3.- Borrero J.R., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.007.173.92, 4.- Primero presento una cedula de identidad laminada, el documento código MF225, numero V-14.794.235 a nombre de Arrieta Patiño W.A., debido a que el acento era extranjero, se procedió a verificar la cedula por el código y fue informado por el operador SICOPOLT que la cedula V-14.74.235, esta registrada en el sistema archivo de la ONIDEX a nombre de V.J.D., por tal motivo le notifique al intervenido que se había detectado una irregularidad en el documento y fue en ese momento que nos manifestó que sus verdaderos datos e.A.P.W.A., colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-72.428.351, por tal motivo se procedió a retener la cedula de identidad fraudulenta a fin de que sea sometida a las experticias de rigor, se le notifico su estado flagrante, realizándose así el Traslado a la Comandancia General del ciudadano Willis Adolfo quedando recluido en el Cuartel de Prisiones; a los ciudadanos G.J., J.R. y P.R.J.E. se les traslado a la sala de denuncias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento en que presento un documento presuntamente falso; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado WILLIS A.A.P., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a WILLIS A.A.P., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que del análisis de la audiencia, no se evidencia el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegar a imponer, sin embargo a que el imputado es Colombiano en aras de asegurar el proceso, entre las condiciones se encuentra la de presentar persona de nacionalidad venezolana y con residencia en el país que se obligue como cuidadora y vigilante del mismo; es por lo que, por solicitud de la defensa y de la representación Fiscal se otorga al imputado WILLIS A.A.P., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana y con domicilio en el país. 2) Presentación una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado WILLIS A.A.P., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2°, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIS A.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 72.428.351, hijo de F.S.A.C. (v) y de M.E.P. de la Hox (v), de 25 años de edad, Soltero, comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana y con domicilio en el país. 2) Presentación una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Cuarto

Ofíciese al consulado de la Republica de Colombia y a Acnur informando sobre la detención del imputado de la presente causa.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno De Control

ABG. E.N.G.

Secretario

9C-8306-07

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