Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 27 de mayo de 2008

198º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. No. 2557-08

Corresponde a esta sala resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado, con fundamento en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de considerar que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, es el competente para conocer de la causa seguida en contra de los funcionarios OROPEZA FRANKLIN y CASTELLANO DONY.

A los fines de decidir, esta alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Cursan a los folios 171 al 178 de la primera pieza del expediente, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los funcionarios OROPEZA SUCRE F.G. Y CASTELLANO GRIMAN D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.884.607 y V-12.419.235, respectivamente, interpuesta por la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.

Consta al folio 180 de la primera pieza del expediente, Planilla de Distribución de causa, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 1 de noviembre de 2005, mediante la cual se evidencia que la Solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía 83" del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó asignada al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, y a la cual se le signó el N° 47C-6527 -05 (nomenclatura de ese Tribunal).

Cursan a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal antes mencionado de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual Acordó devolver las actuaciones al Representante del Ministerio Público a los fines que dieran cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios 186 al 200 de la primera pieza del expediente escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar 83" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en el cual solicitó a este Juzgado: " ... se pronuncie con respecto a la aplicación de alguna medida cautelar o en su defecto RATIFIQUE la solicitud de medida de privación preventiva judicial de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ... ".

Cursa a los folios 202 al 203 decisión de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por el Tribunal 47° en funciones de Control, en la cual Negó la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Corre inserto a los folios 48 al 64 de la segunda pieza, escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar 83° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de fecha 7 de mayo de 2008, dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando en el mismo a un Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a la aplicación de alguna medida cautelar o en su defecto RATIFIQUE la solicitud de medida de privación preventiva judicial de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..

Consta al folio 65 de la segunda pieza del expediente, Planilla de Distribución de causa, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 9 de mayo del presente año, mediante la cual se evidencia que la Solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó distribuida al Juzgado 7° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a la cual se le signó el N° 736-08 (nomenclatura de ese Tribu1nal)

Cursa a los folios 67 al 69 de la segunda pieza decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de mayo del presente año, de la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

… por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de la misma conoció primeramente el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Planilla de Distribución, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del 10 de Noviembre de 2005, es por lo que este Tribunal) de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEPTIMO (47°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL..

.

Cursa a los folios 72 al 79 de la segunda pieza decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de mayo del presente año, en el cual plantea el conflicto de no conocer de la presente causa, de la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, este Juzgador al examinar el contenido de las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que si bien es cierto, que este Tribunal en una oportunidad previno en el conocimiento del asunto correspondiente a la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales en contra de los funcionarios OROPEZA SUCRE F.G. Y CASTELLANO GRIMAN D.S., no es menos cierto, que mediante Decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, este Juzgado Negó dicha Orden de Aprensión, por todo lo cual esta claramente evidenciado que ya este Tribunal emitió en su debida oportunidad un pronunciamiento en relación a la mencionada solicitud fiscal.

Igualmente, se puede apreciar que en fecha 7 de Mayo del año en curso, el Fiscal Auxiliar 83° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentó nueva solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los funcionarios antes mencionados y por cuanto ya hubo pronunciamiento por ante este Tribunal, el Fiscal en cuestión consideró pertinente remitir dicha solicitud mediante oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para conocimiento de un Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en el presente caso, el Juzgado 7 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió en fecha 09-05-08, por distribución la presente causa, contentiva de la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, y es ese el Juzgado competente para conocer del expediente, por haberle correspondido el conocimiento de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y no este Juzgado 47° de Primera Instancia en funciones de Control, ya que, como fue expuesto ut-supra, este Tribunal emitió en su debida oportunidad un pronunciamiento en relación a la solicitud de Orden de Aprehensión.

Este Despacho, pasa a citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2901 de fecha 07-10¬05, Exp. N° 04-3121 con ponencia del Dr. F.C.L., quien citando al autor J.M. expone:

" ... Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (eu) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no solo por ello, sino antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser puesto -ad hoc-, por autoridad () persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional especifico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente para el momento de suceder el hecho punible, y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales) ..• (Cfr. MAlER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo 11. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 117). En el ordenamiento Jurídico venezolano, el resguardo de las reglas que regulan este presupuesto procesal constituye una de las implicaciones de la imagen del debido proceso, lo cual se evidencia en el texto del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .. " (Subrayado del Tribunal).

De la decisión anterior se colige, que las reglas de competencia son de orden público, a fin de evitar, como bien lo señala el autor, las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, o la libre elección de los casos.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los funcionados OROPEZA FRANKLIN y CASTELLANO DONY, distinguida con el N° 736-08, nomenclatura del Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia forzosamente debe plantear, como en efecto plantea, con apoyo en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que en apoyo a los argumentos anteriormente señalados, el competente para conocer del expediente es el Juzgado 7° de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por haberle correspondido el conocimiento por distribución de causas…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Prevé el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Se puede observar de las actuaciones, que en fecha 01/11/08 previa distribución el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, conoció de las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los funcionarios OROPEZA SUCRE F.G. Y CASTELLANO GRIMAN D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.884.607 y V-12.419.235, respectivamente, interpuesta por la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.

Cursan a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, decisión dictada por el Tribunal antes mencionado a cargo en esa oportunidad por la Juez BEATRIZ MONTERO AREVALO, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual Acordó devolver las actuaciones al Representante del Ministerio Público a los fines de que dieran cabal cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, es notable que el acto jurisdiccional primogénito, lo realizó el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual Acordó devolver las actuaciones al Representante del Ministerio Público a los fines que dieran cabal cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente,

Es importante destacar, que la competencia de los tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, es allí cuando ocurre un conflicto de competencia positivo o negativo.

En este sentido, en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, fue creada una Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, hoy Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ente administrativo que tiene por objeto la distribución en forma justa y equitativa de los expedientes y solicitudes que reciba a los Juzgados de dicho Circuito.

Observa esta alzada que quien dirige actualmente el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido opinión, ni le ha sido anulada decisión alguna que le impida conocer, tramitar y decidir la solicitud fiscal, por lo que aunado a que dicho tribunal fue el primero que conoció de la presente causa, con fundamento jurídico en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los funcionarios OROPEZA SUCRE F.G. Y CASTELLANO GRIMAN D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.884.607 y V-12.419.235, respectivamente, interpuesta por la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, por cuanto fue el Tribunal que realizó el acto jurisdiccional primogénito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que tramite y resuelva la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los funcionarios OROPEZA SUCRE F.G. Y CASTELLANO GRIMAN D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.884.607 y V-12.419.235, respectivamente, interpuesta por la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, por cuanto fue el Tribunal que realizo el acto jurisdiccional primogénito.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia y remítase la presente causa al Juez Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la referida decisión al Juez Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.B.A.G.P.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2557-08.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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