Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 1º de Junio de 2009

199º y 150º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE: 02750

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de Mayo de 2.009, cuando se declaró incompetente en relación a la declinatoria de competencia decidida en fecha 22-5-09 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en esta causa.

DE LA COMPETENCIA

El día 26 de Mayo de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, planteó conflicto de no conocer y remitió estas actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la cual las asignó a esta Sala el mismo día.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto observa que:

En fecha 22 de Mayo de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa bajo los siguientes presupuestos:

Recibida como ha sido la presente acción de amparo propuesta por el ABG. G.M.F., en representación de los ciudadanos M.D.J., A.A.M. y M.D., contra la ciudadana N.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal pasa analizar tal acción:

El ABG. G.M.F., en su escrito señala entre otras cosas lo siguiente:

…en treinta (30) de agosto de 1996, la ciudadana NELLY FWRES…, en su carácter de PROPIETARIA-COMODANTE, suscribió un CONTRATO DE COMODATO con la ciudadana A.A. MENDEZ…, para que en su condición de COMODATARIA de conformidad con lo preceptuado en el ARTÍCULO 1724 del Código Civil, permitiera a esta ultima, el derecho de usar y disfrutar gratuitamente el apartamento, distinguido con la signatura alfanumérica 14-A, situado en el PISO 14 del EDIFICIO RICALEX, ubicado en la Avenida Bolivia de la Urbanización los Caobos, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.(omisis).

Es evidentemente cierto y comprobable que después de transcurridos Diez (10) anos y once (11) meses y veintiséis (26) días de vigencia de la relación contractual COMODATICIA que engañosamente logro establecer la propietaria del predeterminado apartamento con la ciudadana A.A.M., en fecha 26-07-2007, fue presentado un escrito libelar de demanda en acción de desalojo, por la ciudadana I.M.C. quien se identifica como Abogada…, quien en su primera actuación en Representación de la ciudadana N.F., confiesa textualmente “… QUE SE DESVIRTUO LA ESENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO, ya que por convenio entre las partes se estableció un canon de arrendamiento mensual por la ocupación del inmueble… por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente equivalentes al MONTO DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F:400.00) (omisis).

Es evidentemente cierto y comprobable que la conducta asumida por la ciudadana N.F.…, fue constatada por los funcionarios ya que desde el mismo momento en que estos hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, la prenombrada ciudadana MANIFESTO EN ALTA VOZ QUE SE HABÍA INTRODUCIDO EN EL REFERIDO APARTAMENTO ROMPIENDO CERRADURAS, SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL QUE LA AUTORIZARA, porque dicho inmueble es de su propiedad, y al intercambiar ideas relativas a los MOTIVOS QUE TUVO PARA ASUMIR TAL CONDUCTA, en conversación sostenida con el ciudadano M.L., quien formo parte de la COMISIÓN POLICIAL que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, MANIFESTÓ QUE EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIA ELLA TENIA TODO EL DERECHO DE PENETRAR EN EL APARTAMENTO Y DISPONER DE LOS BIENES OUE ALLÍ SE ENCONTRABAN SIN IMPORTAR QUE SE TRATARA DE OBJETOS PERSONALES, BIENES MUEDLES, ENSERES Y DINERO EN EFECTIVO, en virtud de que la señora A.A.M. le había prometido en SEPTIEMBRE DE 2007 que le haría entrega material del inmueble arrendado y que hasta la fecha no había cumplido con su promesa. (Omisis).

Es evidentemente cierto y comprobable que la conducta asumida finalmente por la ciudadana N.F., por los danos morales y económicos inferidos a todos los miembros del núcleo familiar de la ciudadana A.A., los convierten en victimas, por desposesion del inmueble que le servia de viviendas, de su ropa, sus inmuebles y enseres personales y de cuatrocientos mil bolívares en efectivo (Bs. f:400.000.00), COMO CONSECUENCIA DEL DELITO DE VIOLACIÓN DEL DOMICILIO COMETIDO POR MENCIONADA CIUDADANA N.F.. (Omisis).

Ahora bien, de la lectura de los alegatos antes mencionados y de la revisión efectuada a cada unas de las actas que conforman la presente acción de amparo, este Tribunal observa que el presunto derecho infringido contra los ciudadanos M.D.J., A.A.M. y M.D., por parte de la ciudadana N.F., es de mero carácter patrimonial, ya que atenta sobre los bienes muebles de dichos ciudadanos, tal como lo hace el profesional del derecho en su escrito.

De igual forma, tenemos que el primer aparte del artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…Omissis…

De la norma antes citada se evidencia que el legislador establecido de forma clara que la competencia por la materia en relación a los tribunales de control, en los casos de acción de amparo será única y exclusivamente cuando se infrinja la libertad y seguridad personal de las personas, y en el caso que nos ocupa tal acción es propuesta por la presunta violación de la relación contractual que existía entre las ciudadanas N.F. y los ciudadanos M.D.J., A.A. y M.D., observándose así que la presunta violación es de mero carácter patrimonial, apartándose de lo que señala la norma antes referida. Asimismo dicho artículo señala entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo antes mencionado, este Tribunal considera que la presente acción de a.c. debe ser conocida y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que tal y como se observa del escrito presentado por el ABG. G.M.F., el presunto derecho violentado no atenta sobre la libertad y seguridad personal de los ciudadanos M.D.J., A.A. y M.D., sino que por el contrario se estaría en presencia de una presunta violación de un derecho de carácter patrimonial.

En tal sentido el artículo 77del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Omissis…

En consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia de la presente acción de amparo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declinar la competencia de la presente acción de amparo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

El 26 de Mayo de 2.009 el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS planteó conflicto de no conocer así:

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Mayo del año en curso, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda darle entrada en los Libros de Archivo que para tales efectos lleva este Tribunal; así mismo, vista la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control en fecha 22 de Mayo del año en curso, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa la cual fue enviada a este Despacho por Declinatoria de Competencia; este Tribunal previamente y a los fines de decidir observa:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Se inicia el presente expediente, en fecha 22 de Mayo de del presente año, mediante escrito suscrito por el profesional del Derecho G.M.F., quien actuando en representación de los ciudadanos M.D.J., ARACEIS ARTEAGA MÉNDEZ y M.D. introducen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con Acción de A.C. en contra de la ciudadana N.F..

En fecha 22 de Mayo del año en curso, el mencionado escrito es recibido ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control, declarándose dicho Juzgado incompetente de conocer y acordando declinar la competencia de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En Fecha 25 de Mayo de 2009, se recibe ante este Órgano Jurisdiccional las presentes actuaciones contentivas de una pieza constante de treinta y seis folios útiles, dándosele entrada en los libros llevados ante este Tribunal como causa ingresada.

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 22 de Mayo de 2009) el Juzgado 47° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronuncia sobre el escrito introducido en esa misma fecha declarándose incompetente para conocer de la pretensión de acción penal y a.c., manifestando que toda vez tal y como se observa del escrito presentado por el Abogado G.M.F., el presunto derecho violentado no atenta sobre la libertad y seguridad personal de los ciudadanos M.D.J., A.A. y M.D., sino que por el contrario se estarla en presencia de una presunta violación de un derecho de carácter patrimonial acordando declinar competencia a este Juzgado en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 11 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Del contenido del escrito presentado, se puede observar que el abogado introduce dos acciones totalmente diferentes:

1) La primera contentiva de una acusación privada de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Adjetiva Penal por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Acto Falso previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal tal como se desprende del folio tres (03) y fraude tipificado en el Artículo 464 De la misma Ley Sustantiva Penal, delitos estos de acción pública los cuales deben ser tramitados conforme al procedimiento establecido en el Artículo 25 y siguientes arriba mencionado cuya competencia se le atribuye a los Juzgados en funciones de Control.

2) La segunda acción que interpone el Dr. G.M., es una acción de A.C.C. en concordancia con la garantía consagrada en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprometen la libertad de la ciudadana N.F.. Ahora bien, en el caso que se pretende dar a conocer por este Tribunal de Juicio, se trata de una acción penal y una acción de a.c., las cuales no pueden ser ejercidas de manera conjunta ya que sus procedimientos se excluyen entre si, y sus competencias también.

Las competencias establecidas en el Artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los Tribunales en función de Juicio la competencia de conocer sobre aquellos delitos de acción dependiente a instancia de parte, con la finalidad de otorgarle al agraviado la posibilidad de promover la acción penal directamente, y a su vez, descargar al Estado del impulso de la investigación, sustanciación y persecución de aquellos delitos y aquellas acciones de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación se afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Tomando en consideración lo no entendible del escrito donde narra los hechos, invocando la presunta comisión de dos delitos de acción pública, cuya competencia no pertenece a la función que este tribunal ejerce por una parte y la violación de una garantía constitucional que conforme a la doctrina y la propia ley especial en su artículo 7 la define como competencia material es decir el criterio de afinidad que consiste en atribuir la competencia de la acción de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados con su competencia ordinaria, considera quien aquí decide actuando como tribunal constitucional que 1as garantías presuntamente violadas son competencia de la jurisdicción Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a objeto de evitar las sucesivas remisiones y devoluciones de la presente causa, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de control, mediante el cual establece “…que la presente acción de a.c. debe ser conocida y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que tal y como se observa del escrito presentado por el ABC. G.M.F., el presunto derecho violentado no atenta sobre la libertad y seguridad personal de los ciudadanos M.D.J., A.A. y M.D., sino que por el contrario se estaría en Presencia de una presunta violación de un derecho de carácter patrimonial...” es que este Juzgado de Juicio considera procedente y ajustado a derecho presentar CONFLICTO DE NO CONOCER en 1a presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de 1a Ley Adjetiva Penal, de la remisión de 1as actuaciones efectuadas por el Juez de Control.

El 27 de Mayo de 2009, se solicitó mediante oficio Nº 311-09 al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe referido en el único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue recibido el día de hoy y en su contenido se lee:

Por cuanto se observa que en fecha 26 de Mayo del presente año, se recibió Boleta de Notificación, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero 23° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notifica a este Despacho, que dicho Tribunal PLANTEO CONFLICTO DE NO CONOCER, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario conforme lo establece el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar informe a la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

En fecha 22-05-2009, previa distribución realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, es recibido por ante este Juzgado solicitud de A.C., presentada por el ciudadano Abg. G.M.F., en representación de los ciudadanos M.D.J., A.A.M. y M.D., por lo que se le procedió a darle entrada en el libro de causas para tal fin, quedando signado bajo el N° 11.879-09 (nomenclatura de este Despacho). En esa misma fecha este Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la solicitud de Amparo presentada por el ciudadano Abg. G.M.F., en virtud que de la revisión exhaustivas de las actas se pudo constatar que dicha solicitud es de mero carácter patrimonial, y por cuanto, presuntamente se cometieron unos hechos que tienen que ver con la jurisdicción penal, que no son los relativos a la privación ilegitima de libertad, ni a la seguridad personal, competencia por materia esta, solo atribuible al Tribunal en funciones de control en materia de amparo, circunstancia esta que no se refiere al presente caso, por lo que se acordó declinar la competencia de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme a los establecidos en los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-05-2009, previa distribución, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando signadas bajo el N° 23-J-531-09 (nomenclatura de dicho Juzgado).

En fecha 26-05-2009, el Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicta decisión mediante la cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem, en los términos siguientes:

… Del contenido del escrito presentado, se puede observar que el abogado introduce dos acciones totalmente diferentes:

1) la primera contentiva de una acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal tal como se desprende del folio tres (03) y fraude tipificado en e! artículo 464 de la misma Ley Sustantiva Penal, delitos estos de acción pública los cuales deben ser tramitados conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 y siguientes arriba mencionado cuya competencia se le atribuye a los juzgados en funciones de control.

2) La segunda acción que interpone el Dr. G.M., es una acción de A.C.C. en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprometen la libertad de la ciudadana N.F.…)

De lo anteriormente trascrito, Observa este Juzgador, que si bien es cierto, que el artículo 27 de Nuestra Carta Magna, se refiere a las garantías de los recursos de amparos, no es menos cierto que de lo cursante en actas no se evidencia que a la ciudadana N.F. se le este comprometiendo su libertad como lo trata de hacer ver la Juez de Juicio, toda vez que la ciudadana antes mencionada, según consta en autos, fue quien se introdujo en la vivienda donde habitaba la ciudadana A.A. y su familia, quienes fungen como amparados en el presente proceso, toda vez que de la lectura efectuada al escrito presentado por el profesional del derecho ya mencionado en representación de los ciudadanos M.D.J., A.A.M. y M.D., se puede evidenciar la relación contractual existente entre dichos ciudadanos y la ciudadana N.F., quien pasado cierto tiempo de dicha relación tomo posesión en la forma descrita en dicho escrito, ocasionando con ello, la presunta comisión de unos hechos correspondientes a la materia penal, por lo que mal puede señalar la Juez que hoy plantea conflicto, que la acción intentada es una acción de a.c. que compromete la libertad de la ciudadana N.F..

Ahora bien, señala la Jueza planteadora del Conflicto, que aparte de la acción de amparo interpuesta, el escrito fue presentado a su vez como una acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal, previa lectura de la norma antes citada, considera necesario realizar la siguiente acotación, efectivamente el citado artículo señala las acciones que podrían ser ejercidas por la victima cuando ellas nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada, y en el caso que nos ocupa, los presuntos ilícitos penales cometidos son de acción pública por lo que los mismos deberán iniciarse como lo establece la ley, siendo estos los delitos de Forjamiento de Acto Falso y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 323 y 464 ambos del Código Penal, respectivamente, por lo que mal puede señalar dicha Jueza, que el referido escrito esta formulado como una acusación privada.

Así las cosas, quien aquí suscribe considera que el Juzgado 23° en Funciones de Juicio- Juez que planteo el conflicto-, es el Competente para conocer de dicha causa, pues dicha competencia viene dada por nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

Numeral 4. La acción de amparo cunado la naturaleza del derecho 0 de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural...

(Subrayado y Negrillas nuestro)

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acuerda la remisión del presente Informe a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las presentes actas se evidencia que:

El 22 de Mayo de 2.008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal asignó al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE el conocimiento de un escrito suscrito por e1 abogado: G.M.F., en alegada representación de los ciudadanos: M.D.J., A.A.M. y M.D..

En la misma fecha el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó la competencia del conocimiento de este asunto en un Juzgado en funciones de juicio de acuerdo a los considerandos transcritos ut supra.

El 25 de Mayo de 2.009 las actuaciones in commento fueron distribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Al día siguiente, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS planteó conflicto de no conocer respecto a la acción penal incoada al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE y declinó la competencia del conocimiento de la acción de amparo en la jurisdicción civil.

Al respecto este dirimente observa que el escrito presentado por el profesional del derecho: G.M.F., asistiendo a los ciudadanos: M.D.J., A.A.M. y M.D., contiene una acción penal y una acción de amparo.

Solo en cuanto a la primera, vale decir, la acción penal, se encuentra planteado el conflicto de no conocer entre los Tribunales: CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE (abstenido) y el VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambos con este Superior común, ya que respecto a la acción de amparo, el segundo de los mencionados declinó su competencia en la jurisdicción civil.

Relativo a lo que es la competencia de este Superior Colegiado, es imperioso precisar que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, cuando se declaró incompetente y declinó el conocimiento del caso en un Tribunal en funciones de juicio, se refirió al escrito presentado como si se tratara únicamente de una acción de amparo, cuando la realidad como ya se explanó, es que en dicho libelo se aprecian dos acciones: una penal y otra de amparo.

Para conocer la acción penal, vista la naturaleza de los delitos mencionados por el accionante, citados y transcritos en su escrito del Código Penal derogado, tales como: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, USO DE ACTO FALSO y FRAUDE; son de acción pública, por lo que su conocimiento y trámite corresponde a un Tribunal en funciones de control, en este caso al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.

En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer la acción penal planteada y a la vez SE LE ORDENA compulsar las presentes actas para que la acción de amparo sea conocida en la jurisdicción civil debido a la declinatoria de competencia al respecto por parte del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer la acción penal planteada y a la vez SE LE ORDENA compulsar las presentes actas para que la acción de amparo sea conocida en la jurisdicción civil debido a la declinatoria de competencia al respecto por parte del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese, remítanse estas actuaciones al competente Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2750

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