Decisión nº 089-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación

Causa 1Aa.3248-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con sede en la ciudad de La Villa del Rosario, Municipio R. deP., contra la Decisión N° 144-07 de fecha ocho (8) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z., mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano IDERMANDO J.S..

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 20.3.07, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Fiscal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de La Villa del Rosario en Machiques de Perijá, abogado J.L.R.R., recurre de la decisión emanada del Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

Alega que la recurrida yerra cuando afirma que el hecho aconteció en el ciudad de la Villa del R. delE.Z., porque se trata de delitos informáticos donde existe más de un imputado y además existía una orden de aprehensión otorgada por el Tribunal que previno el conocimiento de la causa, en la ciudad de Maracaibo, a saber, el Juzgado Primero de Control.

Continúa señalando que el Tribunal a quo plantea un conflicto de competencia con el Tribunal Primero de Control, el cual en fecha nueve (9) de enero de 2007 dictó orden de aprehensión; conflicto que el Juzgado con sede en la Villa del Rosario resuelve constituyéndose en Corte de Apelaciones, conociendo el fondo y declarándose competente para decidir en el mismo acto, lo cual debe ser decretado como nulo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la jueza de instancia imponer al imputado de autos del motivo de aprehensión y colocarlo a la orden del juez que había decretado la aprehensión, pues el Ministerio Público sólo cumplió con la labor de presentarlo ante un juez de control dentro de las 48 horas.

Añade el Representante Fiscal que la jueza a quo incurre en inobservancia de orden constitucional y legal cuando realiza una presentación de imputados por una orden de aprehensión que no fue decretada por ella, vulnerando el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que, el Tribunal se avocó al conocimiento de la orden de aprehensión sin tener la causa, fundándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y libertad del imputado.

Además indica el apelante de autos que se vulneró el contenido del artículo 135 del texto penal adjetivo, cuando el acto concluyó a las 2:40 de la mañana del día nueve (9) de febrero de 2007, y no se dejó constancia de la hora en que se impuso al imputado y a qué hora terminó la misma, por lo que dicha presentación es nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tales argumentos, el Fiscal del Ministerio Público solicita se anule el acto de presentación celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio R. deP. y se dicté nuevamente orden de aprehensión en contra del ciudadano IDERMANDO J.S..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado en ejercicio L.V., en su carácter de defensor del imputado IDERMANDO J.S., contestó en tiempo hábil el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en base a las siguientes argumentos:

Se opone al recurso de apelación por considerar que a su juicio, el Fiscal del Ministerio Público concibe como único medio para asegurar el proceso, la privación de su defendido, olvidando que la libertad es la regla y la privación es la excepción, pues el Representante Fiscal solicitó una orden de aprehensión sin tener elementos de convicción suficientes para ello, sin saber cuál era exactamente el delito imputado, bastando para ello la sola mención de su defendido por parte de otro ciudadano, quien es coimputado en la causa, para solicitar su aprehensión.

Señala el defensor de autos que el Fiscal del Ministerio Público desconoce quien es el juez natural para presentar a su defendido, y que en la ciudad de la Villa del Rosario existe un juez designado para conocer de los delitos cometidos en dicha jurisdicción, además de desconocer la comunicación N° 115-2007 de fecha 24.1.07 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se hace el señalamiento de que los Fiscales deben presentar los asuntos en la jurisdicción correspondiente, específicamente referido a la situación presentada en el Municipio R. deP. delE.Z., lo cual fue violentado también el caso del coimputado P.S..

Indica el abogado en ejercicio L.V. que a su defendido se le violentó el derecho a la defensa, cuando fue librada una orden aprehensión en su contra, sin habérsele notificado o citado previamente a los fines que conociera de la existencia de una investigación iniciada en su contra, para poder acceder a la investigación y ejercer las defensas necesarias, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 49.1.3 constitucional, así como el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además de inaplicar el principio de igualdad pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al coimputado P.S. se le decretó una medida cautelar, mientras que para su defendido, quien fuera señalado por dicho ciudadano, fue solicitada una orden de aprehensión, sin existir elementos de convicción suficientes, tal y como fue señalado por el propio Fiscal del Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

Por tales razones el defensor del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, confirmándose la decisión recurrida, y se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de corroborar la información aportada relacionada con la comunicación ut supra indicada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que se ha evidenciado en las actuaciones sometidas a su conocimiento violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, procediendo en consecuencia a decretar NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en la causa, en base a las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

§ 1

Con relación a la actuación desplegada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada observa que al folio 5 de la causa, riela orden de aprehensión decretada en fecha 9 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano IDERMANDO J.S., residenciado en la ciudad y Municipio Villa del R. deP. delE.Z., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO, FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y VIOLACIÓN DE LAS COMUNICACIONES, en virtud de “investigación” seguida por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, orden de aprehensión que expresamente indica que en “…caso de ser aprehendido (el ciudadano SÁNCHEZ), se remita…a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quien deberá presentarla (sic) ante [ese] Juzgado de Control para ser escuchada (sic)…”.

A los folios 7 al 20 de la causa, se verifica copia fotostática que recoge el acto de presentación de imputado de fecha ocho (8) de febrero de 2007, celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., en el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 41° del Ministerio Público, presenta al ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ, exponiendo en dicho acto lo siguiente:

…presento a disposición del Tribunal, al ciudadano IDERMANDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic), quien fuera aprehendido por funcionarios… cuando fueron comisionados para efectuar Orden de Aprehensión, de fecha 09 de enero de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Control… Ahora bien ciudadana Juez de Control, hago de su conocimiento que una vez verificada y analizada la investigación signada bajo el numero (sic) 24-F41-0042-07, la cual consta de diecisiete (17) folios útiles, la cual presento a efectos videndi, se evidencia que en la misma solo (sic) constan muy pocos elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado IDERMANDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic)…el cual es la declaración rendida ante el tribunal (sic) Primero de Control, por el imputado P.A.S.,…observándose igualmente que faltan diligencias por practicar por parte de la Fiscalia (sic) 41.

(Negritas y resaltado de esta Alzada).

En primer lugar, debe señalarse en el presente caso que, el artículo 124 del texto adjetivo penal señala quién debe ser considerado imputado, y como dicha condición se materializa con la ejecución de un acto particular por el cual el Ministerio Público señale a un individuo como autor o partícipe de un hecho delictivo, por lo que, la Vindicta Pública no puede solicitar la aplicación de medidas de coerción en contra de un sujeto que no ha sido impuesto, tal como lo establece el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos que se le imputan (a menos que estemos en presencia de un delito flagrante).

De la transcripción parcialmente señalada ut supra, observa esta Sala de Alzada que la Representación Fiscal no cumplió con la obligación que tiene como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso (artículos 11 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal), de informar al ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ de la existencia de una investigación en su contra, es decir, no realizó el acto de imputación formal del mismo, a los fines que el ciudadano en mención nombrara por ante un Juez de Control, defensor que lo asistiera en la investigación, y ejerciera sus correspondientes derechos.

En tal sentido, verifica este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal indica -para desconcierto de quienes aquí deciden-, en el acto de presentación celebrado en fecha 8.2.07, que de la investigación fiscal la cual consta de 17 folios útiles, se constataba que había “muy pocos elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado IDERMANDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic)”, no obstante ello, solicitaba una medida cautelar; cuando tal afirmación fiscal se contrapone con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

El razonamiento realizado por el Ministerio Público, indica que no existían elementos de convicción para solicitar contra el ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ medidas de coerción, pues si no estaban satisfechos los extremos establecidos en el texto penal adjetivo, los cuales deben cumplirse tanto para solicitar una medida privativa como para una medida cautelar, mal podía presentarlo ante un juez de control para atarlo a un proceso del cual no estaba enterado, ya que no había sido notificado de la investigación iniciada en su contra, investigación que por cierto, según lo señala el mismo Representante Fiscal, tanto en el acto de presentación como en el escrito recursivo, fue iniciada por la sola mención de un ciudadano, que fue aprehendido de manera flagrante en la ciudad de la Villa del R. delE.Z. y presentado ante un juzgado de control en la ciudad de Maracaibo, en fecha nueve (9) de enero de 2007 (aún cuando era un día hábil, correspondiendo conocer de dicha presentación al Tribunal de la localidad), de nombre P.A.S., y que dicho testimonio bastó para solicitar y ser decretada orden de aprehensión en contra del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ, por parte del Juzgado Primero de Control de la ciudad de Maracaibo.

En este punto es preciso recordar a la Representación Fiscal que el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Al respecto la Sala Constitucional ha sostenido igualmente, en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01, lo siguiente:

Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías (…) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…

(Sentencia N° 1745).

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

. (Sentencia N° 5). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, la actuación desplegada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado de autos, toda vez que, le causa un estado de indefensión al mismo, puesto que: 1) solicitó orden de aprehensión ante un Juzgado que no resulta ser el natural para conocer de las causas sometidas a su jurisdicción, pues, siendo la sede natural de la Fiscalía en mención, el Municipio R. deP. delE.Z., existiendo un Juzgado competente en dicha jurisdicción, no se justifica la petición de solicitudes y prácticas de actos por ante un juez distinto al asignado para ello en la localidad, máxime si el mismo se encuentra efectivamente laborando; 2) si bien, fue decretada orden de aprehensión en contra del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ por parte del Juzgado Primero de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera incumplió con dicho mandato judicial, por cuanto una vez aprehendido el ciudadano SÁNCHEZ, debía ser puesto a la orden de esa Representación Fiscal y presentado por ante ese Juzgado de Control (folio 5), fallo que no fue acatado por el Fiscal del Ministerio Público, para luego alegar en el escrito recursivo que el acto de presentación celebrado por ante el Juzgado de Control con sede en el Municipio R. deP. delE.Z. era nulo, por ser la jueza a quo incompetente para celebrar el mismo, refiriendo además que “humildemente” en su opinión, la solución para el caso resultaba que la jueza de instancia impusiera del motivo de aprehensión al ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ y lo pusiera a la orden del juzgado que dictó la orden de aprehensión, evidenciándose con tal modo de actuación fiscal la incorrecta actuación que generó actos posteriores también carentes de juridicidad.

Este modo de conducir la actuación fiscal en fase de investigación riñe con normas constitucionales y procesales que en materia penal son de obligatorio cumplimiento, a los fines de que los mismos puedan ser valorados para fundar una decisión judicial, y tal actividad fiscal desplegada (solicitar y obtener una orden de aprehensión sin haber agotado la notificación al imputado referida a la existencia de una investigación en su contra, y sin obtener elementos suficientes para determinar su responsabilidad penal) se considera nula absolutamente, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar referida a la intervención del imputado desde el mismo momento en que nace o se origina una causa en su contra, lo cual no puede ser subsanado o convalidado. En efecto, del acto de presentación se determina que el Ministerio Público afirma no tener suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ; y en ese mismo acto de presentación, el Ministerio Público se apartó de la orden de aprehensión que debía ser controvertida en el acto de presentación, con base a su propio criterio expuesto en el acto oral.

Luego, tal orden de aprehensión, había sido solicitada por el Ministerio Público ante otro juez de control, distinto a aquel en el cual se realizara la presentación personal del imputado aprehendido, en virtud de las circunstancias de competencia territorial que fueron valoradas por el Ministerio Público para realizar el acto recogido en la recurrida, mas no fueron estimadas para la solicitud de orden de aprehensión. Tales contradicciones en esa actuación fiscal, vulneran el derecho constitucional al debido proceso, dentro de éste, el derecho a ser juzgado por el juez natural, atendiendo a las reglas de competencia territorial que determinan los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es entonces que, con base a los argumentos de hecho y de derecho que han quedado anotados en forma precedente, que este Tribunal Colegiado debe declarar la nulidad de oficio de dicho modo de proceder por parte de la representación fiscal N° 41 del Ministerio Público, respecto a la solicitud de una orden de aprehensión, sin constar elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ, así como declarar la nulidad de oficio de la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ, por estar esencialmente atribuido el conocimiento de la misma a este Tribunal de Alzada al estar estrechamente relacionada con los puntos de impugnación del auto recurrido, dejando establecido que, a los fines de la investigación fiscal en contra del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ, debe el Ministerio Público preservar los derechos y garantías constitucionales establecidos a su favor, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso en la fase de investigación. Este Tribunal Colegiado, en virtud de la nulidad aquí decretada debe dejar constancia que, tal modo de proceder fiscal atenta contra las posibilidades de actuación del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ, cuando para una actividad jurisdiccional (presentación de imputados) escoge un juzgado de control (Juzgado de Control de Machiques); y para otra (solicitud de orden de aprehensión) escoge a un tribunal de Control distinto, ubicado en la ciudad de Maracaibo.

Estas diligencias judiciales de procedimiento no razonadas, constituyen actuaciones fiscales que vulneran las reglas de competencia territoriales, máxime cuando el propio Ministerio Público había ya realizado actos procesales que demarcaban a otro tribunal de control como aquel que había prevenido en el conocimiento de la causa. Ello, por una parte, y por la otra, no puede dejar de mencionar este Tribunal, la existencia de una causa penal en contra de un ciudadano a quien se le cercenó el derecho a ser imputado y a conocer la existencia de la misma, a los fines de ejercer su defensa antes de realizar una solicitud de extrema gravedad, como lo es una orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

Vistas y verificadas tales irregularidades, resulta obligatorio para esta Alzada declarar que se evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso con relación a la actuación desplegada por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z., por cuanto incumplió con los deberes que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes en materia procesal, lo que trae como consecuencia el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z., con relación al ciudadano IDERMANDO J.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

§ 2

Por otro lado, en relación con la actuación desplegada por la jueza a quo, esta Sala de Alzada verifica que la misma, en la decisión recurrida, y en el acto oral dentro del cual dicha resolución fue adoptada, realiza las siguientes consideraciones al momento de decidir:

Con base en las anteriores consideraciones, conteste como se encuentra esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que el ciudadano IDERMANDO JOSE (SIC) SANCHEZ (sic), fue privado de su libertad, sin constar en actas su previa notificación para imponerse de las actas y de la investigación fiscal que se seguía en su contra, para poder acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, en ocasión a unos hechos que se reputan criminosos como ilícitos informáticos, sucedidos en la ciudad y jurisdicción del Municipio R. deP. delE.Z., causa esa conocida por un tribunal incompetente en razón del territorio, cabe concluir del análisis lógico deductivo jurídico, que la orden de aprehensión librada en su contra, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, específicamente del derecho al debido proceso, a la defensa a ser juzgado por su juez natural, con desmedro a una tutela judicial efectiva y al principio de inmediación procesal.

Ahora bien, considerando que el Juzgado Primero de Control de la ciudad de Maracaibo, que primigeniamente conoció de esta causa, no declinó la competencia por ante este tribunal, a los fines de continuar su conocimiento, este Tribunal en fecha 02 del mes y año en año (sic) en curso, conforme oficio No.251-07 (sic), devolvió esas actas a la Fiscalia (sic) 41° del Ministerio Público, y en fecha de hoy, y una vez devueltas dichas actuaciones, se recepcionaron solo (sic) actas relativas a la orden de aprehensión del hoy presentado como imputado, sin percatarse este tribunal que dicha presentación se contraía a esa causa, y no fue sino hasta el momento en que la ciudadana Jueza se impone de las actas de esa presentación y ya oida (sic) las partes y al imputado, que determinó que se trataba de esa causa que devolvió por no haberle sido declinada la competencia.

Así las cosas, estima quien suscribe, no obstante que la competencia para conocer en razón del territorio, no le fue declinada por el Juez Primero de Control de Maracaibo que previno, que dado que se han constatado en este acto violaciones de orden público con rango constitucional, y con base en la obligación de todos los jueces y juezas de la república (sic) de restablecer el orden jurídico que haya sido infringido, y en aras de evitar incurrir en la responsabilidad personal a que se contrae la disposición constitucional contenida en el artículo 255 in fine, en concordancia con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal (sic), aunado a la previsión contenida en el artículo 334, segundo aparte también de nuestro texto fundamental, resulta pertinente y ajustado a derecho, conforme a la exposición de (sic) defensor privado, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión del ciudadano IDERMANDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic), por haber sido librada por un juez incompetente en razón del territorio, y fundamentalmente por haber sido librada sin que previamente el mismo hubiese sido notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, en abierta y flagrante violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, con garantía del principio de inmediación y de una tutela judicial efectiva, ordenándose inmediatamente el restablecimiento del orden jurídico infringido por una decisión judicial contra legem y violatoria de derechos y garantías constitucionales… este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la (sic) Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de NULIDAD ABSOLUTAS (sic) DE LA APREHENSIÓN y en consecuencia se DECRETA LA L.P. del ciudadano IDERMANDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic)…

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Evidencia este Tribunal Colegiado de lo dicho por la jueza de instancia, que la misma, aun cuando alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano IDERMANDO J.S., a los fines de decretar la libertad del referido ciudadano, lo hace en base a consideraciones erróneas, por cuanto señala la jueza a quo, que en la causa que estaba conociendo, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo previno en el asunto, y que éste debió declinar la competencia en el Juzgado a su cargo, puesto que dicho órgano resultaba competente en razón del territorio; sin embargo, en virtud de las violaciones constatadas procedía a declarar que la orden de aprehensión emanada de un Tribunal de igual jerarquía que el Juzgado a su cargo, era NULA, pues violentaba el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con tal pronunciamiento, la jueza de instancia excede su ámbito de competencia, cuando por un lado, establece que el despacho a su cargo es al que corresponde conocer de los asuntos acaecidos en dicha jurisdicción, y por otro, anula una orden de aprehensión emitida por un órgano competente de igual jerarquía, el cual había emitido un mandato judicial, que bajo ningún concepto podía ser revisado por un órgano de igual jerarquía, ya que tal proceder se contrapone a las garantías procedimentales establecidas en la ley. Aunado a ello, su dictamen no resultaba impretermitible toda vez que el propio funcionario del Ministerio Público que actuó en la audiencia de presentación - en su petitum oral -, se apartaba de la orden de aprehensión, alegando no existir elementos suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ.

Aún cuando el error parte del hecho fiscal, al haber realizado éste la presentación del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ luego de una aprehensión, pedida y obtenida en un día hábil, ante otro órgano jurisdiccional que ya había prevenido en el conocimiento de la causa penal contra varios imputados; orden de aprehensión que determinaba su presentación una vez aprehendido ante el Juzgado de Control de la ciudad de Maracaibo; a la jueza a quo no le estaba permitido en derecho, una vez en conocimiento del asunto, entrar a revisar las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, pues al existir el mandato de presentar al ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ por ante aquel Tribunal, debía sencillamente declinar la competencia en este caso, dado que se trataba de un órgano competente de igual jerarquía, que había prevenido en el conocimiento del asunto, cuya orden además debía cumplirse.

No deja de reconocer este Juzgado Colegiado que en el caso de autos, se encuentra pendiente la investigación fiscal, y que por las características del caso en concreto (delito informático), se desconoce el lugar cierto de comisión o culminación del hecho, lo cual deberá ser determinado al culminar la investigación fiscal, y con ello la competencia por el territorio, empero, ya existía la prevención por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tal circunstancia fue obviada tanto por el órgano de investigación que realizaba la presentación, como por la jueza a quo, lo cual constituye una grave falta en la cual no debe incurrir la instancia so pena de subvertir el orden procesal prescindiendo del uso de los correctivos establecidos en las reglas de competencia como procedimientos idóneos para el planteamiento de conflictos de tal índole.

Por tanto, la jueza a quo no puede subrogarse funciones correspondientes al órgano superior jerárquico, pues tal proceder, igualmente violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe brindarse a las partes intervinientes en el proceso penal.

Vista la situación planteada, es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia N° 3021 de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde afirma:

El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

(Negritas de esta Sala).

En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho ANULAR el acto de Audiencia de Presentación del ciudadano IDERMANDO J.S., celebrado en fecha ocho (8) de febrero de 2007 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z.. ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto el pedimento de la defensa de autos relativo a que esta Alzada informara si existe la comunicación N° 115-2007 de fecha 24.1.07 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, este Tribunal deja constancia que efectivamente la mencionada comunicación fue librada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la fecha antes indicada, y la misma señala que existe prohibición expresa para los Fiscales del Ministerio Público actuantes en los Municipios R. deP., Machiques de Perijá y San J. deP. delE.Z., de realizar presentaciones de imputados en los Juzgados con sede en la ciudad de Maracaibo, los días hábiles en que se encuentre laborando el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en el Municipio R. deP., a los fines de salvaguardar los principios de jurisdicción y competencia procesal. En tal sentido, se ordena agregar copia fotostática de dicho oficio en la presente causa, para su constancia por las partes.

OBITER DICTUM

§ I

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

Debe este Tribunal Colegiado advertir a la jueza a quo, para que en lo sucesivo se abstenga de adjudicarse funciones que no le son propias debido a la jerarquía que ocupa, puesto que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, existen los mecanismos necesarios a los fines de dilucidar los conflictos de competencia que puedan presentarse entre los distintos órganos adscritos al Poder Judicial, por lo que, en lo sucesivo debe recurrir a tales mecanismos procesales a fin de asegurar el debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes.

Asimismo, se insta a ese órgano subjetivo a fin de que haga uso de las decisiones, sentencias y jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, ya que las mismas resultan suficientes y adecuadas para los asuntos existentes en materia penal, sin tener que recurrir a decisiones emanadas de otras Salas pertenecientes al máximoT. de la República, que sin desmejorar sus criterios, no aplican al caso concreto.

§ II

ADVERTENCIA A LA FISCALÍA 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa bajo examen, procede a advertir a la Representación Fiscal sobre las repetitivas expresiones irrespetuosas dirigidas a la jueza de instancia (lo cual se ha evidenciado ya en anteriores oportunidades), las cuales se contraponen al respeto que merecen los Jueces de la República, como representantes de la Administración de Justicia, y que evidencian falta de probidad en la actuación fiscal, puesto que tal proceder violenta el respeto interinstitucional que deben guardar los órganos que ejercen la función de representar al Estado Venezolano en sus distintas fases.

Por tanto, se insta al órgano subjetivo principal de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, para que al dirigirse a la jueza en referencia se abstenga de utilizar expresiones, tales como: “exabrupto”, “barrabasada”, “manera grotesca”, “la misma no conoce ni las reglas mínimas de cómo se plantea un conflicto de competencia”, “para al final acabar de ponerla”; dichas expresiones denigran la actuación fiscal y el respeto que debe guardar a los Jueces de la República, por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo elimine dichas expresiones de los escritos presentados.

Igualmente se insta al Fiscal 41° del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. delP., a los fines de que igualmente revise los escritos presentados ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues los mismos presentan serios e injustificables errores ortográficos (Carrasqueño-Carrasquero, aremos-haremos, aboca-avoca, sita-cita), cuando existen medios electrónicos que permiten corregir los mismos de manera fácil y rápida, respetando de esa forma las reglas mínimas de ortografía y gramática, propias de un Representante del Estado y abogado de la República, que actúa ante los Tribunales de la Nación. Asimismo, se le insta a fin de que actualice las efemérides que cita al final de sus escritos puesto que nos encontramos en el año 2007, y los mismos no se encuentran vigentes para el año en curso. Tal forma de elaborar sus escritos, desdice del correcto desempeño que debe cumplir quien actúa por delegación del Fiscal General de la República.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR DE OFICIO la orden de aprehensión decretada en fecha nueve (09) de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano IDERMANDO J.S. y el acto de presentación del ciudadano IDERMANDO SÁNCHEZ, celebrado en fecha ocho (08) de febrero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., puesto que dichas actuaciones resultan atentatorias del debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano en mención, al no haber sido notificado de la investigación fiscal iniciada en su contra.

SEGUNDO

Se insta al Ministerio Público a que prosiga con la investigación iniciada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, guardando el respeto a las garantías constitucionales y legales que acompañan a las partes intervinientes en la misma, al momento de iniciar una investigación, en sus actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, ya que como representante del Estado y parte de buena fe, debe actuar apegado a derecho, acatando las normas que rigen su actuación dentro del proceso, las cuales garantizan una tutela judicial efectiva a las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, a fin de que sean tomados los correctivos administrativos necesarios para precaver situaciones como las generadas en el presente caso.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 89-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa: 1Aa.3248-07

LBAR/licet.-

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