Decisión nº 203-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002611

ASUNTO : VP02-R-2010-000347

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho V.V. y A.R.F.P. y Auxiliar Cuadragésimos a nivel Nacional con Competencia Plena, los abogados Jhovann Molero, Fiscal Vigésima, J.L.R., S.F., fiscal principal y auxiliar noveno del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 045-10, de fecha 26.04.2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó paralizar el proceso puesto a su conocimiento, hasta tanto se resolviera la acción de amparo constitucional que con ocasión al mismo, había intentado la defensa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; e igualmente ordenó al Ministerio Público, la practica de una Inspección Ocular, (sic) que permita determinar las condiciones físicas, de custodia y funcionabilidad del Batallón de Infanteria 121 de Machiques de Perija y del Centro Piloto “El Tocuco”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, verificándose que la ponencia le correspondió por distribución a la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación se produjo el día 11 de junio de 2010; y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho V.V. y A.R.F.P. y Auxiliar Cuadragésimos a nivel Nacional con Competencia Plena, los abogados Jhovann Molero, Fiscal Vigésima, J.L.R., S.F., fiscal principal y auxiliar noveno del Ministerio Público; con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes, que la Jueza de instancia con ocasión de una solicitud interpuesta por la defensa en la oportunidad de verificarse la inasistencia de las personas notificadas para el acto de depuración y constitución del tribunal mixto, decidió paralizar el curso del proceso penal en tanto se decide la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores; lo cual causaba un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues violaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal situación, además que se privaba al Ministerio Público del derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes.

Indican, que la acción de amparo constitucional no tiene efecto suspensivo, por lo que hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronuncie de la paralización de la causa principal como medida cautelar innominada, el procedimiento ordinario no podía ser paralizado de manera indefinida, razón por la cual la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho y era violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, citando jurisprudencia al respecto.

Precisan, que en el presente caso mal podía el Juzgado de Instancia paralizar un proceso en razón del recurso de amparo constitucional interpuesto, cuando no se sabía si dicha acción iba ser o no admitida, por lo que se produciría un retardo procesal contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenara la convocatoria de las partes para la constitución del tribunal mixto, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO L.E.R.D.

El profesional del derecho, L.E.R.D., actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano S.R.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación del recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

El representante de la defensa luego de hacer un reflexión sobre la visión constitucional y legal del derecho de los pueblos indígenas, indicó que la decisión recurrida, no conculcaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por el hecho de paralizar el juicio, privando al Ministerio Público del derecho de obtener una decisión con prontitud; pues la acción de amparo constitucional, era un procedimiento distinto y diferente que se encuentra en curso en sede ordinaria, el cual al contar con tres personas detenidas, mal podría quedar paralizado indefinidamente como lo sostienen los impugnantes.

Finalmente, solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma plenamente ajustada a derecho.

IV

CONTESTACION INTERPUESTA POR LAS ABOGADAS K.M. Y M.O.

Las profesionales del derecho, K.M. y M.O., actuando en su condición de Defensoras Públicas Primera y Tercera Penal Ordinario e Indígena y como defensora del ciudadano O.R.R. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación del recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Explican las representante de la defensa que la decisión mediante la cual se ordenó paralizar el proceso, hasta tanto fuera resuelta la acción de amparo constitucional, se encontraba ajustada a derecho, pues la misma se había dictado de conformidad con los artículos 260, 1, 7, 130 y 131 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, pues como bien se sabía los acusados eran miembros de la Etnia Yukpa e integrantes de las comunidades Guamo Pamocha y Chaktapa, pasando seguidamente a realizar unas reflexiones sobre el control judicial, el derecho a la libertad, la independencia y autonomía del Juez.

Finalmente, solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma plenamente ajustada a derecho.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto la misma, a criterio de los recurrentes, no se encontraba ajustada a derecho, pues en ella se ordenaba la paralización del proceso seguido en sede ordinaria, hasta tanto, no fuera resuelta una acción de amparo constitucional ejercida con ocasión de éste, con lo cual se conculcaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente del estudio hecho a las actuaciones subidas en apelación se observa, que en fecha 26.04.2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la paralización del proceso penal seguido en contra de los acusados O.R.R., A.F.F. y S.R.I., como presuntos autores de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, Agavillamiento y Lesiones Intencionales Graves; indicando en tal sentido lo siguiente:

...En tal sentido, en atención a todas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, paralizar el pronunciamiento de cualquier pronunciamiento en relación a la presente causa, hasta tanto se decida la ACCION DE AMPARO interpuesta por la defensa ante la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECLARA

(...)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: En tal sentido, en atención a todas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, paralizar el anuncio y publicación de cualquier pronunciamiento en relación a la presente causa, hasta tanto se decida la ACCION DE AMPARO interpuesta por la defensa ante la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...

.

Determinado lo anterior, observan estas juzgadoras que efectivamente como lo han manifestado los recurrentes, la paralización del proceso seguido en sede ordenara en contra de los acusados de autos, en razón de la acción de amparo constitucional interpuestas, no se encuentra ajustada a derecho, pues el efecto suspensivo no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado doctrina en tal sentido, señalando que no toda interposición de un recurso de amparo constitucional genera de inmediato la suspensión del juicio principal del cual se origina, pues para ello se requiere de una orden judicial, emitida por parte el respectivo Juez constitucional que debe conocer, previa solicitud hecha como medida cautelar innominada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 891 de fecha 11.05.2007, precisó:

...En tal sentido, esta Sala observa que toda interposición de una acción amparo no genera como efecto inmediato la paralización del proceso en donde se materializa la violación de la situación jurídica que se señala como infringida. Para que pueda paralizarse ese proceso se requiere una orden judicial por parte del Juez Constitucional, la cual debe proveerse previa solicitud de la parte actora. Así, los accionantes pueden solicitar, conjuntamente con la interposición del amparo, que les sea dictada a su favor una medida cautelar referida a la paralización del proceso que motivó el amparo; esta solicitud, debe ser analizada por el Juez Constitucional y si lo considera procedente, podrá decretar la paralización de ese proceso.

Ahora bien, en el caso bajo autos la Sala precisa que no ha sido proveída ninguna medida cautelar, por lo que la paralización del proceso penal seguido a los ciudadanos A.A.A.A., J.M.F., Harrinson J.G., F.F.R.L., Wolfan J.M., Dionnis A.M.S., P.A.A.A., M.J.M., J.D.C.F., E.M.R.L., Nexis Del Valle R.A. y J.C.Á.M., a juicio de esta Sala, no se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, esta Sala, en aras de evitar que se materialice una dilación innecesaria en el proceso penal que motivó el presente amparo, considera procedente oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que proceda en forma inmediata a darle continuación a la causa penal en donde se ventila la presunta responsabilidad penal de los accionantes, toda vez que la misma se encuentra paralizada en forma indebida. Asimismo, esta Sala considera pertinente apercibir a dicho Juzgado Segundo de Juicio para que, en lo sucesivo, evite paralizar la causa penal que motivó el amparo, en las circunstancias como fue hecha, por cuanto ello puede ocasionar la violación de la tutela judicial efectiva de los administrados. Así se decide...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, ciertamente con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, se generó una lesión concreta y directa del derecho al debido proceso no sólo de la parte recurrente, sino de los propios imputados que actualmente se encuentran privados de su libertad; lo cual incide negativamente sobre la vigencia del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues sin que existiera una disposición legal que lo autorice o un mandato judicial -emanado por el Juez constitucional llamado a conocer-, que así lo establezca; se acordó la paralización de un proceso en detrimento del derecho una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…

.

Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que ocasiona un retardo procesal, injustificado y contrario al derecho a la Tutela Judicial Efectiva que asiste al Ministerio Público y que entre otros aspectos garantiza la existencia de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2627 de fecha 12.08.2003, precisó:

la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. M.P., 2002, p. 588).

Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:

‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.

(...)

En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:

(...)

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial

(Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: J.E.P.O.).

Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo...

.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras que la paralización del proceso, sin que una norma legal o un mandamiento judicial por parte del Tribunal Constitucional llamado a resolver, autorizara la paralización del presente proceso; ciertamente ha generado una dilación indebida, contraria al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues lo correcto era que la instancia procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y diera continuidad al juicio puesto a su conocimiento.

Razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho V.V., A.R.F.P. y Auxiliar Cuadragésimos a nivel Nacional con Competencia Plena, y los abogados Jhovann Molero, J.L.R., S.F., fiscales principales y auxiliares noveno del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 045-10, de fecha 26.04.2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó paralizar el proceso puesto a su conocimiento, hasta tanto se resolviera la acción de amparo constitucional que con ocasión al mismo, había intentado la defensa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; e igualmente ordenó al Ministerio Público, a los fines a los fines de que gire las instrucciones correspondientes, a los efectos de ordenar la practica de una Inspección Ocular, (sic) que permita determinar las condiciones físicas, de custodia y funcionabilidad del Batallón de Infanteria 121 de Machiques de Perija y del Centro Piloto “El Tocuco”; en consecuencia se ORDENA a la Jueza A quo, proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y de continuidad al proceso que en fase de juicio ha sido puesto a su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho V.V., A.R.F.P. y Auxiliar Cuadragésimos a nivel Nacional con Competencia Plena, y los abogados Jhovann Molero, J.L.R., S.F., fiscales principales y auxiliares noveno del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 045-10, de fecha 26.04.2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó paralizar el proceso puesto a su conocimiento, hasta tanto se resolviera la acción de amparo constitucional que con ocasión al mismo, había intentado la defensa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; e igualmente ordenó al Ministerio Público, a los fines a los fines de que gire las instrucciones correspondientes, a los efectos de ordenar la practica de una Inspección Ocular, (sic) que permita determinar las condiciones físicas, de custodia y funcionabilidad del Batallón de Infanteria 121 de Machiques de Perija y del Centro Piloto “El Tocuco”; en consecuencia se ORDENA a la Jueza A quo, proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y de continuidad al proceso que en fase de juicio ha sido puesto a su conocimiento.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 203-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000347

NBQB/eomc

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