Decisión nº 1153 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de noviembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1153

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-05

ASUNTO ANTIGUO: 605

VISTOS

con los informes del Fisco Nacional.

En fecha 31 de enero 1990, el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 312.906, actuando en su carácter de representante de la contribuyente CUADRANTE, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-00-766355-1 i debidamente asistido en este acto por el abogado D.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.850. 299 e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 9406, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00709 de fecha 16 de agosto de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva y las correlativas planillas de liquidación Nros:

Planilla No. Concepto Monto Fecha

000165000024 Impuesto 50.531,35 16/02/1989

000165000024 Multa 25.265,67 16/02/1989

000165000024 Intereses 42.850,39 16/02/1989

010165000025 Multa 25.801,71 16/02/1989

010165000026 Impuesto 379.746,84 16/02/1989

010165000026 Multa 189.873,42 16/02/1989

010165000026 Interese 309.303,80 16/02/1989

010165000027 Multa 65.305,51 16/02/1989

010165000028 Impuesto 90.731,72 16/02/1989

010165000028 Multa 45.365,86 16/02/1989

010165000029 Intereses 57.569,27 16/02/1989

010165000029 Multa 62.181,27 16/02/1989

El 02 de abril de 1991, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 04 de abril de 1991, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 605, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Contribuyente CUADRANTE, C.A.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, la contribuyente CUADRANTE C.A. y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 10, |14 y 22 de mayo de 1991, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 13, 16 y 23 de mayo de 1991, respectivamente.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1991, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 17 de junio de 1991, se declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1991, se da inicio al lapso de relación en la presente causa, en este mismo día de despacho.

Vencido el lapso probatorio, se dictó auto de fecha 02 de octubre de 1991, por medio del cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de octubre de 1991, compareció la abogada N.R., adscrita a la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda y consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 1993, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha 16 de septiembre de 1993, se dictó auto a través del cual la ciudadana Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual fue solicitada por la representación fiscal en fecha 13/08/93.

En horas despacho del día 07 de marzo de 1996, compareció la abogada G.M., actuando en representación del Fisco Nacional y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ordenándose agregar dicha diligencia a los autos en fecha 14 de marzo de 1996.

En fecha 13 de octubre de 2006, la abogada compareció D.C., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consignó copia simple del poder que la acredita su representación.

El 20 de abril de 2009, a través de diligencia la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El Departamento de Fiscalización General, División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, autorizó a los funcionarios E.C.R.S. y F.C.L. para que fiscalizaran a la contribuyente CUADRANTE C.A. Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron las Actas de Reparo Nros. HRCF-CEF-03-01; HRCF-FICSF03-02; HRCF-FICSF-03-01; de fechas 17/03/1986, 10/10/1986 y 12/09/88, respectivamente, cuyo contenido posteriormente fueron confirmadas en las Resoluciones Nos. HCF-SA-258, 259,260, 261 y 262, todas de fecha 27/12/1988, determinándose a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs.1.292.718,54, por concepto de multa e intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1980 al 1984, ambos inclusive.

Ante la disconformidad con el contenido de las Resoluciones supra identificadas la recurrente en fecha 18 de abril de 1989, interpuso recurso de jerárquico.

Posteriormente fue resuelto dicho recurso mediante Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00709 de fecha 16 agosto de 1989, ratificando parcialmente los actos administrativos impugnados por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.346.955,34), ahora expresados en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 346,96).

Ante la disconformidad con el contenido de la Resolución supra identificada la recurrente en fecha 31 de enero de 1990, interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente CUADRANTE C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que “(…) la Dirección Jurídico Impositiva para establecer las sanciones que son el 50% del I.S.L.R., causado por los reparos formulados aplicó un 25%., un tanto por debajo del término medio; considerando que hubo circunstancias atenuantes y agravantes en ningún momento ha querido causar perjuicios al fisco, única causa agravante argumentada para imponer la sanción; pero, sí mi representada tiene varias circunstancias atenuantes, que compensándolas con la supuesta agravante; llevaría la sanción a su límite inferior que en estos casos es el 10% del ISLR, causado por los reparos; por lo anterior considero que hubo exceso en aplicación de la multa correspondiente”.

Con respecto al cobro de intereses moratorios contemplados en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario y liquidados en contra de la representada; también considero que hubo excesos debido a que en ningún momento se pueden considerar exigibles los impuestos en la forma calculada por la Dirección Jurídico Impositiva; y a tal efecto el Código Orgánico Tributario establece, que origina intereses ´La falta de pago dentro del término establecido…´ y en el caso que nos ocupa el término establecido, es ahora, que nos presentan las Planillas en donde se modifica la Declaración de los ejercicios correspondientes y a partir del vencimiento de las mismas es que en todo caso comienzan a devengarse para el fisco los intereses moratorios, sino para que la planilla liquidaDA establece como fecha de vencimiento 20 días para su cancelación; también considero que si mi representada debiera cantidades de dinero al Fisco nacional desde hace varios Ejercicios Económicos, le hubiera cancelado dichas cifras al mismo para evitar cargas financieras y perjuicios en contra del Fisco Nacional y en el punto anterior (A) hemos aclarado que no fue nuestra intención perjudicar al fisco en dicho monto y la misma cifra resulta de diferencias de criterios entre la administración y la representante cosa usual en las relaciones Fisco-Contribuyentes; por lo anterior considero que la administración debe anular los intereses liquidados en contra de mi representante…

.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…) En relación a las multas impuestas de conformidad con el articulo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual ordena imponer multas que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de dicho reparo, la contribuyente invoca en su defensa que hubo exceso por cuanto debido llevarse al limite inferior, es decir un 10% del impuesto causado con motivo del reparo (…)

(…) El código penal en su artículo 37, establece que cuando la Ley castigue un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurren en el caso concreto debiendo compensárseles cuando los haya de una y otra especie(…)

(…) En efecto como circunstancias agravantes, se observa que los impuestos originados por los reparos confirmados ascienden a las cantidades de Bs. 15.350,75; Bs. 370.617,88 y Bs. 90.731,72 lo cual se traduce en un grave perjuicio al Fisco (…)

(…) Ahora bien, relacionadas las circunstancias agravantes con las atenuantes nos encontramos que las atenuantes son: El haber presentado su declaración de rentas en el lapso reglamentario y haber cancelado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de las declaraciones, por lo que la Dirección Jurídico Impositiva resuelve confirmar la sanción en el 50% del impuesto causado por los reparos confirmados, los cuales quedaron determinados en las cantidades de Bs. 7.675,37; Bs. 185.308,94 y Bs. 45.365,80 respectivamente(…)

(…) En relación a las sanciones impuestas a la contribuyente, en su carácter de Agente de retención conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario la recurrente nada alegó en los recursos jerárquicos, como en el presente recurso Contencioso Tributario, por lo que se infiere que reconoce y acepte tales sanciones(…)

(…) En relación a los intereses moratorios, al ser procedente los reparos aquí impugnados lo son los intereses moratorios y así mismo pido al Tribunal los declare por estar igualmente ajustado a derecho(…)

Finalmente la representación fiscal arguye que “(…) observando que la recurrente en el caso de auto solo se ha limitado a ratificar en su escrito de Recurso Contencioso Tributario los planteamientos expuestos en sus escritos de recursos jerárquicos de fecha 18/04/89, sin dar a conocer sus razones de hecho o de derecho para recurrir del acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-00709 de fecha 16/08/89, de lo cual se infiere que por resultar ajustado a derecho, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución No. HJI-100-00709 de fecha 16/08/89”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, que la presente controversia se centra en dilucidar si resulta procedente la suma de BS. 1.240.793,95, determinada por concepto de multa e intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal recibió el escrito de informes en fecha 10 de octubre de 1991, el cual cursa en el vuelto del folio 221 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que se dio por recibido las conclusiones de los informes, es decir, el 10 de octubre de 1991, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó la cantidad BS. 1.240.793,95, determinada por concepto de multa e intereses moratorios correspondiente a los ejercicios fiscales de 1980 al 1984, ambos inclusive.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 16 de agosto de 1989, de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-10000709, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 31 de enero de 1990, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal recibió las conclusiones de los informes en fecha 10 de octubre de 1991, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 1982, entrando la causa en estado de sentencia, por un lapso de treinta (30) días despacho, hasta el día 21 de noviembre de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 el cual disponía:

Artículo 186 La sentencia debera dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se haya cumplido el auto para mejor proveer o haya transcurrido el término para su cumplimiento

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 22 de noviembre de 1991, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 21 de noviembre de 1991, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982, se verificaron las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 07 de marzo de 1996, presentada por la representación del Fisco Nacional a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, agregada a los autos el 14 de marzo de 1996, hasta el día 13 de octubre de 2006, fecha en la cual la abogada D.C., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, a través de diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, seis (06) meses y treinta (30) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del SENIAT como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.346.955,34), ahora expresados en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 346,96), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente CUADRANTE C.A., a través de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00709 de fecha 16 de agosto de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda por la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.346.955,34), ahora expresados en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 346,96),

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integtrado de Administración Aduanera y Truibutaria (SENIAT) y a la accionante CUADRANTE C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la once de la manaña (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000005

ASUNTO ANTIGUO: 605

LMCB/mc.

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